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CSDJ - F41001110200020090005601ADJUNTA20140220124844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090005601ADJUNTA20140220124844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, contra la providencia proferida el 6 de Septiembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila 1, mediante la cual se sancionó con amonestación escrita al doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva –Huila, si no fura porque advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento distrito judicial de Neiva -Huila, Nancy Esperanza Ramírez Castro, compulsó copias contra el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva -Huila, de la irregularidad cometida como juez de primera instancia cuando ordenó no hacer entrega inmediata de la actuación del HÁBEAS CORPUS No. 2008-00114-01.

Se afirma por parte de quien hace la compulsa, que el juez encartado no dio cumplimiento al acuerdo No. 021 del 15 de diciembre de 2008, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura del Huila, que estableció los 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Marmolejo Roldán. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación turnos para conocer de la acción de hábeas corpus en el Distrito Judicial de Neiva, durante la vacancia judicial 2008-2009. Se allegó con la compulsa, los siguientes documentos: -Reparto del Hábeas Corpus de JORGE ENRIQUE GUTIERREZ contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, de fecha 15 de diciembre de 2008. -Escrito contentivo del hábeas corpus del 15 de diciembre de 2008. - Auto mediante el cual se avocó conocimiento por parte del juez encartado. - Decisión del 16 de diciembre de 2008, mediante la cual el juez cuestionado, resolvió negar la acción de hábeas corpus impetrada, por improcedente. - Constancias de las comunicaciones y notificaciones correspondientes. - Impugnación del 6 de enero de 2009, contra la decisión que negó el hábeas corpus por parte del afectado señor JORGEENRIQUE GUTIERREZ.

  • Auto de fecha 6 de enero de 2009, mediante el cual el juez disciplinado, concede el recurso de apelación interpuesto, y dispone que el mismo sea enviado a los Juzgados Penales del Circuito, una vez se reinicie la vacancia judicial, dado que el fallo impugnado se promulgó antes de la misma. - Acuerdo No. 021 de 2008, sobre el trámite de las acciones de Hábeas Corpus durante la vacancia judicial 2008-2009. - Decisión del 15 de enero de 2009, del juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Neiva -Huila, mediante la cual confirma la decisión de primera instancia y compulsa copias por el incumplimiento del trámite legal, establecido para el hábeas corpus.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación Se allegan además las comunicaciones y notificaciones correspondientes. (fls. 1 a 38 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.

Con auto de ponente fechado del 3 de marzo de 20092, se ordenó el inicio de la investigación disciplinaria para lo cual se dispuso: i) Acreditar la calidad de funcionario del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS , como Juez Segundo Municipal con funciones de control de garantías de Neiva -Huila disciplinado, y sus

antecedentes; ii) solicitar información sobre el sueldo devengado para la fecha de los hechos, los datos de identidad personal y la última dirección del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS; iii) Escuchar en versión libre al indagado; y iv) ordenó realizar las comunicaciones pertinentes y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 41 a 42 c.o.) En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - se allegó certificación No 634 del 25 de marzo de 2009, en la cual se indica que el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, se desempeña en la rama judicial como juez, desde el 7 de septiembre de 1977; y en su en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva -Huila desde el 10 de marzo de 2008, (fls. 48 a 49 c.o.) - Certificación de la Secretaría de ésta Corporación en la que indica que el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, no tiene antecedentes disciplinarios, (fls. 50 c.o.) - Se escuchó en versión libre al doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, el 14 de abril de 2009, (fls. 51 a 53 c.o.). - Se allegaron los Acuerdos No. 008 y 022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Administrativa, sobre los turnos en la vacancia judicial 2008-2009. 2 Folio 11 c.o., suscrito por el Magistrado HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación - el 18 de enero de 2010, con auto de ponente3 se dispuso escuchar en declaración jurada a la doctora María Magnolia Velásquez y al doctor Orlando Fierro Perdomo; diligencias reprogramadas el 12 de mayo de 2010. - El 16 de junio de 2010, se escuchó en declaración jurada a la doctora María Magnolia Velásquez, (fls. 69 a 70 c.o.) El 29 de agosto de 2011, se dio por agotada la etapa probatoria y se cerró la investigación disciplinaria con auto de ponente4, (fls. 71 c.o.).

PLIEGO DE CARGOS.

El 16 de noviembre de 2011, se formuló pliego de cargos contra el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, como Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva -Huila, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, a título de grave, con culpa grave, en concordancia el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, (fls. 76 a 88 c.o.). El 21 de febrero de 2012, el disciplinado solicito la práctica de una prueba, consistente en escuchar en declaración al doctor Orlando Fierro Perdomo, (fls. 92 c.o.) Mediante auto del 24 de abril de 2012, se accedió a lo solicitado y se decretó la

prueba requerida por el disciplinado, (fls. 96 a 97 c.o.) El 14 de junio de 2012, se solicitó se declarará la nulidad del pliego de cargos, conforme al artículo 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, (fls. 110 a 114 c.o.) El 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, (fls. 115 a 120 c.o.) 3 Magistrada Claudia Yamile Ramírez Hernández 4 Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación El 3 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, elevó nuevamente pliego de cargos contra el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, como Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva -Huila, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 y el acuerdo 021 de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia el artículo

196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, (fls. 127 a 133 c.o.).

DESCARGOS.

El 9 de noviembre de 2012, mediante apoderado el disciplinado doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS presentó escrito de descargos, explicó los hechos que se relacionan en el pliego de cargos, y solicitó pruebas, (fls.139 a 145 c.o.).

DE LAS PRUEBAS Y SU PRÁCTICA.

El 10 de noviembre de 2012, el Consejo Seccional de la judicatura del Huila Sala Jurisdiccional disciplinaria, se pronunció sobre las pruebas solicitas decretándolas, (fls. 148 a 150 c.o.). En cumplimiento de lo anterior se recibieron las declaraciones juradas de la doctora MARÍA MAGNOLIA VELÁSQUEZ CASTRO, el 25 de enero de 2013, (fls. 158 a 159 c.o.); declaración certificada del doctor ORLANDO FIERRO PERDOMO, el 26 de marzo de 2013, (fls. 169 A 172 c.o.); y certificación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Y la ampliación de la versión libre solicitada por su apoderado, al doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, el 3 de mayo de 2013, (fls. 189 a 190 c.o.).

CIERRE DE INVESTIGACIÓN.

Con auto del 23 de mayo de 2013 se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl.. 191 c.o.).

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Funcionario en Apelación

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro del término el apoderado del disciplinado alegó de conclusión, (fls. 195 a 200 c.o.). DECISIÓN APELADA El 6 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS , en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva -Huila, con Amonestación, tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 y el Acuerdo 021 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, (fls. 204 a 218, c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el apoderado del disciplinado, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada en contra del servidor judicial, puesto que no comparte lo expuesto por el A Quo, afirma luego de un análisis probatorio, que: - La conducta de su defendido está justificada, por lo mismo desvirtúa la antijuridicidad que se le endilga. - El fallo no precisa por qué motivos existe una afectación sustancial al deber del

funcionario disciplinado. - Solicita que se revoque la decisión y añade que el juez disciplinado tenía un personal de apoyo, que se supone tienen las habilidades, destrezas y conocimiento del cargo, por ello acudió a su secretaria, confió en su respuesta, lo cual dio origen a la conducta que se le endilga, (fls.225 a 230 c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación El 11 de octubre de 2013, se concedió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto de ponente5, (fl. 232 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

2. Aspectos Generales.

Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia del 6 de septiembre de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS , en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva -Huila, con Amonestación escrita, tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 3

del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 y el Acuerdo 021 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio 5 Magistrada Floralba Poveda Villalba República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial,

no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en apelación. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en atacar elementos probatorios, y decisiones que fueron materia de análisis por el A

quo, y en ese orden procede su examen en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la decisión del A quo, está sujeta a un criterio de legalidad, advirtiendo que el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, dentro de un marco garantista de legalidad.

3. En el caso concreto El presente caso los hechos fueron demarcados con precisión y claridad, desde la compulsa de copias que la originó, en ese sentido se tienen como probados en el plenario que: i) El señor JORGE ENRIQUE GUTIERREZ interpuso una acción constitucional de Hábeas Corpus de contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual por reparto le correspondió República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación tramitar al juez segundo penal municipal con función de control de garantías doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, hoy disciplinado. ii) El disciplinado una vez avocó conocimiento de la acción constitucional con decisión del 16 de diciembre de 2008, negó la acción de hábeas corpus impetrada, por improcedente. iii) La decisión antedicha fue impugnada el 6 de enero de 2009, por parte del

afectado señor JORGE ENRIQUE GUTIERREZ. iv) Con auto de fecha 6 de enero de 2009, el juez disciplinado, concedió el recurso de apelación interpuesto, y dispuso que el mismo fuera enviado a los Juzgados Penales del Circuito, una vez se reiniciara la vacancia judicial, dado que el fallo impugnado se promulgó antes de la misma. Esta última conducta le ocasionó la compulsa de copias que dio origen a las presentes diligencias, habida cuenta que con su actuar el juez disciplinado. Por una lado desatendió el - Acuerdo No. 021 de 2008, sobre el trámite de las acciones de Hábeas Corpus durante la vacancia judicial 2008-2009, dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional y por otro lado el mandato previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que prevé: Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. v) La impugnación sólo se remitió al superior el 13 de enero de 2009, y la decisión definitiva se produjo el 15 de enero de 2009, por parte del juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Neiva -Huila, mediante

la cual confirma la decisión de primera instancia, compulsó copias por el incumpliendo del trámite legal, establecido para el hábeas corpus. La investigación se circunscribió a justificar y establecer la responsabilidad del disciplinado ante una clara y cierta transgresión de las normatividad aplicable, a la acción constitucional del Hábeas Corpus. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación Sin embargo y no obstante la claridad y precisión de los hechos objetos de estudio, esta colegiatura deberá, observar dentro de un marco garantista de legalidad, otros aspectos sustantivos que inciden en la decisión a tomar.

4. De la Prescripción de la Acción.

En efecto, la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se

le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 6 Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del Juez Segundo Municipal con función de control de garantías de Neiva -Huila, teniendo en cuenta su conducta y las acciones de que fue sujeto en su calidad de disciplinado. Observemos que decidió la acción constitucional el 16 de diciembre de 2008, recibió la impugnación a la acción constitucional de Hábeas Corpus el 6 de enero de 2009, y fue en esa fecha dispuso que la misma quedara en Secretaria para que se sometiera a reparto, una vez finalizada la vacancia judicial; y en cumplimiento de lo anterior sólo remitió la referida impugnación el 13 de enero de 2009. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación Sobre la fecha del 16 de diciembre de 2008, su conducta se ajustaba a derecho al resolver en término la acción constitucional interpuesta; respecto al 6 de enero de

2009, fecha en que recibió la impugnación y en la que dispuso esperar para su remisión a la finalización de la vacancia judicial, es evidente que en la misma se incumplió el deber legal impuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, sin embargo inexplicablemente no se le formuló ni se le sancionó por el incumplimiento al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, aspecto al que nos referiremos en otras determinaciones; ahora bien la fecha en que remitió el expediente la que se resolviera la impugnación fue el 13 de enero de 2009, la cual tuvo a criterio del A quo mayor peso que el incumplimiento de la ley, al punto que le formuló y sancionó por el numeral 3 artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Si bien las fechas del 6 y 13 de enero de 2009, merecen reproche disciplinario, la última de ellas, es decir el 13 enero de 2009, nos lleva necesariamente, a distinguir que operó para tales conductas el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Habrá que señalar al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que

establece: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación Donde deberá señalarse que el auto de apertura de la investigación disciplinaria se profirió, el 3 de marzo de 2009, bajo la égida del anterior artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir los cinco años necesarios para que se sucediese en fenómeno de la prescripción, se cuentan para el cargo formulado al disciplinado desde el 13 de enero de 2009, y en consecuencia a la fecha ya operó a su favor el fenómeno de la

prescripción, argumento completamente válido también si se hubiera tomado la fecha del 6 de enero de 2009, en la cual desatendió en forma flagrante un mandato legal. Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se contaban desde la realización de la conducta. Lo anterior para significar que desde las citadas calendas a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará.

5. Otras determinaciones.

Como quiera que en el presente caso, y frente a una conducta que claramente merecía reproche disciplinario, es necesario declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ésta Superioridad ha evaluado en forma República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación minuciosa el desarrollo del proceso disciplinario y ha identificado largos periodos de inactividad del proceso, al menos dos de 14 meses cada uno, que implican 28 meses de inactividad; así como solicitud y petición de pruebas por parte del apoderado del disciplinado, que para la sola ampliación de la versión se tomó más de seis meses, en donde tan sólo nombrando estos tres hechos, se observan 34 meses de inactividad, es decir casi tres años sin que se impulsará en forma diligente la actuación o sin que se adoptaran medidas correctivas al respecto. Ello, sin dejar de mencionar, que con tanto tiempo disponible, se incurrió en imprecisiones que hicieron inclusive decretar la nulidad del primer pliego de cargos formulado, señalando que entre el primer y segundo pliego, sin mediar pruebas consistentes se modificó con los mismos hechos, el fundamento normativo, de forma que no resulta enteramente explicable a la luz de la norma que regula el trámite de la acción constitucional del hábeas corpus. Por ello, se ordenará compulsar copias a los Magistrados del Consejo Seccional del

Huila, Sala Disciplinaria, que tuvieron a cargo el caso, por dos aspectos distintos, para indagar por la inactividad del proceso por los periodos antes señalados y por no adoptar medidas de control ante el posible acaecimiento de acciones dilatorias por el apoderado del disciplinado. Igualmente y por la posible incursión en acciones dilatorias se ordenará también se compulse copias al apoderado del disciplinado. Finalmente es pertinente dejar a salvo, el procedimiento al interior de ésta Corporación, con el trámite dado al presente recurso en segunda instancia, en síntesis tenemos que: - El recurso se remitió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 11 de octubre de 2013. - Se recibió el 18 de octubre de 2013 y le correspondió en reparto al ex Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200900056 01 / 2855 F Funcionario en Apelación - El 21 de noviembre de 2013, los funcionarios de apoyo del doctor H

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