CSDJ - F41001110200020090007303ADJUNTA20140217125546-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090007303ADJUNTA20140217125546-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000200900073 03 / 3095 A Aprobado Según Acta No. 9 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, de las faltas descritas en los artículos 35.2 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala a quo estuvo integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLABAL, quien actuó como ponente y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO CONDUCTA INVESTIGADA La señora ARACELY DIAZ RIOFRIO, formuló queja disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, informando que le confirió poder especial para que iniciara una acción de responsabilidad extracontractual contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, por el accidente sufrido por su hija y nieta, quienes se electrocutaron con un cable de alta
tensión en el municipio de Palermo. Informó que, aproximadamente, a los dos años y medio el abogado se comunicó con ella, manifestándole que el proceso se había ganado, como consecuencia de lo cual le entregaron la suma de $50.000.000, de los cuales afirmó que tan sólo le correspondían $25.000.000, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), tratándola en forma descortés y grosera, con expresiones como “usted cree que me va a venir a robar, vieja malparida ladrona”. Agregó que el profesional le informó que le había girado la suma de $17.000.000 a la ciudad de Florencia en la cual reside, explicando que debió pagarle a otro abogado, concretando la queja, al afirmar que “no me quiere responder a mi por el proceso contra la ELECTRIFICADORA, no me ha pagado ni me da la cara para decirme mire esto fue lo que se pagó, a usted le toca esto, a mi esto, según eso él se sacó por la derecha un dinero que no le corresponde y además por la forma grosera como me trató.” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación No. 2736, de fecha 31 de marzo de 2009, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1604167 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 28529, la cual se encuentra vigente
(fl. 29), según auto del 9 de junio de 2009, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 24 de septiembre del año 2009 a la hora de las 8.00 a.m. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, de la cual se recibió ratificación y ampliación, manifestando la denunciante que el profesional nunca le informó el curso del proceso, pues cuando lo llamaba le tiraba el teléfono o le contestaba con groserías. Agregó que el contrato de prestación de servicios y el respectivo poder se firmaron en el año 2005. A continuación se le concedió el uso de la palabra al profesional para rendir versión libre, quien manifestó que la quejosa es de dudosa procedencia y reputación, motivo por el cual no le quería llevar el proceso, agregó que asumió los gastos del mismo, como fueron la conciliación extrajudicial y las fotografías, afirmando que el poder tuvo que ser modificado porque la denunciante en Florencia tiene otro nombre. Informó que no apeló el fallo “pues él como abogado es consciente que la decisión se encuentra conforme a derecho; indica que la suma de $17.000.000.oo le fue consignada porque ella misma le manifestó no querer que su esposo se enterada del dinero, y de la suma de $37.000.000, sólo le reconoció el valor antes indicado, pues tenía que descontar el rubro de $3.000.000 como gastos del proceso acordados con la señora quejosa.” Aclaró que la suma de $50.000.000, solamente fue una cifra que informó en
una llamada, pero no le fue reconocida, en tanto la condena ascendió a $37.000.000. Finalizadas las intervenciones, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta las documentales aportadas por los intervinientes y se decretaron otras de oficio, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 2 de marzo de 2010. Instalada la vista pública, en la fecha señalada, con la presencia del disciplinado, la Magistrada sustanciadora, previa valoración de las pruebas allegadas a la actuación, procedió a la calificación de la conducta, de cara al catálogo de deberes y faltas disciplinarias descritas “en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, recogida en la actual legislación disciplinaria del ejercicio profesional en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta a la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente.” La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en que efectivamente al profesional le confirieron poder para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, obteniendo una condena por valor de $37.638.333, habiéndose fijado como agencias en derecho la suma de $5.000.000 “coligiéndose que el 50% equivale a $18.819.166, más los
$5.000.000.oo que en su oportunidad fijó el Juzgado, por lo que salta a la vista que si lo consignado a la quejosa fue el valor de $17.000.000, existiría una situación de imperiosa revisión […].” En tal oportunidad, estimó el Seccional de Instancia que, las costas y gastos del proceso son de la parte vencedora, que lo es la demandante y no su apoderado, por lo que el profesional no podía -a su arbitriofijar unos gastos y menos aún, estipular en el contrato una cláusula en el sentido que los mismos serían a su favor, con lo cual se pudo configurar la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, consideró que el investigado pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional, por cuanto no cobró a la entidad demandada las costas del proceso y, sin embargo, descontó tales rubros de los dineros que le consignó a su poderdante. Finalmente, en lo referente a no rendir informe de la gestión profesional, adujo que el letrado actuó con desconocimiento de su deber de tener informado a su cliente del avance del proceso, desde el 31 de agosto de 2005 hasta su terminación, así como de la relación de gastos, por lo que le atribuyó la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual se aviene a lo previsto en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. A continuación se decretó la práctica de pruebas, se llevó a cabo audiencia
de juzgamiento el día 19 de abril de 2010 y se profirió sentencia de primera instancia adiada 30 de abril de la misma anualidad, por medio de la cual se declaró que el abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR “ES RESPONSABLE por la comisión de la Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, recogida en la actual legislación disciplinaria en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso a la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente […]” imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. La providencia anterior fue revisada por esta Colegiatura, en grado jurisdiccional de CONSULTA, profiriéndose la decisión de 1º de septiembre de 2010, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de marzo de la misma anualidad, dentro de la cual se formularon cargos al investigado, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas a la actuación. En efecto, en sede de consulta consideró la Sala que en la parte resolutiva del pliego de cargos se calificaron las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta tipificada
en el artículo 37 numeral 1º ibídem, siguiéndose así todo el trámite hasta el momento en que se profirió sentencia, pues se observa que en dicho fallo la Magistrada ponente enfocó todo el estudio en lo relacionado con los dineros, en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, que –en su sentirestaba vigente para la época de los hechos. Destacó la Sala que en el pliego de cargos no se hizo mención a esa falta, por lo que el togado no pudo ejercer el derecho de defensa, además los hechos se enmarcan en los periodos del 21 de agosto de 2007 (sentencia de primera instancia), 2 de diciembre de 2008 (liquidación de costas) y 16 de febrero de 2009 (entrega de dineros al togado), datas en las cuales no era procedente entrar a aplicar el precepto normativo antes referido, pues para la época de los anteriores sucesos estaba vigente la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, mediante proveído de fecha 4 de abril de 2011, la Magistrada a quo, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, señalando como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 7 de julio de 2011 a la hora de las 4 p.m. Llegados el día y hora fijados para audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador procedió nuevamente a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas
en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos al profesional por las faltas descritas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificando las dos primeras a título de DOLO y la última de CULPA, con fundamento en la misma situación fáctica tenida en cuenta al momento de proferir los cargos invalidados por esta Colegiatura. En efecto, consideró la Magistrada que el abogado pudo faltar al deber a la honradez profesional al haber no haber entregado a quien corresponde y a la mayor brevedad posible dineros recibidos por la gestión, por cuanto obtuvo el valor de $37.305.000 y de ellos giró a su cliente únicamente la suma de $16.690.954, conservando para sí $20.614.046, dineros estos en los cuales se encontraban incluidas las agencias en derecho que no podía conservar, en tanto por su naturaleza jurídica pertenecen al cliente. En relación con la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 ibídem, consideró que nunca le explicó a su cliente con precisión el resultado de su gestión, no le informó cuanto se obtuvo, el monto de lo que se gastó y cuanto le correspondía a cada uno. En torno a la falta contra la debida diligencia profesional, estimó el Seccional que el abogado no prestó el debido cuidado en el desempeño del encargo “referido a la liquidación del proceso, ni a la constitución de los depósitos, ni a la conversión de los salarios mínimos a la fecha efectiva de pago, respecto
a los valores que habían sido retasados por parte del Tribunal; situaciones estas que evidencian la falta de cuidado en la gestión encomendada sin que se finalizara debidamente.” El 17 de abril de 2012 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y se profirió sentencia de primera instancia adiada 29 de junio de 2012, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, de la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, al tiempo que lo absolvió de las previstas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del 37 ibídem. Consideró en aquella oportunidad el a quo que la concurrencia de los ingredientes normativos de la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, previa consideración que la misma se imputó por cuanto el profesional no rindió al cliente cuentas “en las que explicara con precisión los términos de su gestión, cuanto obtuvo, cuanto se gastó y cuanto le correspondía a cada uno, puesto que estando en su deber de rendir informes de su gestión a la quejosa no lo hizo […].” Concluyó el a quo que no resultaba necesario realizar mayores disquisiciones para concluir que “del mismo dicho del investigado salta a la vista que se rindió informe de la gestión por parte de CERQUERA SALAZAR a la señora DIAZ RIOFRIO, menos aún del valor de la condena y lo que correspondía a cada uno, omitió este deber con el cliente […]”, motivo por el cual consideró merecía reproche disciplinario.
Estimó, igualmente, que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar omisivo del profesional del derecho, por cuanto el mismo “se abstuvo de rendir en debida forma informe de su gestión y específicamente sobre las cuentas de lo recibido por concepto de la condena y agencias en derecho, pese a que era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le había sido encomendada, olvidando los deberes que tiene para con su cliente […]”, (Resaltado fuera de texto), confirmando en esta oportunidad la culpabilidad dolosa, por el conocimiento que tenía el jurista del deber que le asistía, no obstante lo cual se apartó consciente y voluntariamente del mismo. En torno a la falta contra la debida diligencia profesional, resolvió igualmente absolver al investigado, al considerar que no se puede afirmar que dejó de cobrar las costas del proceso, por cuanto aun cuando el mismo manifestó no haberlo efectuado, las pruebas demuestran que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA consignó el valor correspondiente y las mismas fueron cobradas a través de un título de depósito judicial por valor de $5.000.000. Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle CENSURA, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo a su cliente, la naturaleza dolosa de la conducta, así como la ausencia de antecedentes, esta última situación, como circunstancia de atenuación. La sentencia sancionatoria fue notificada en debida forma a los intervinientes, sin que se interpusiera recurso de apelación, motivo por el cual fue remitida a esta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional
de CONSULTA, profiriéndose la decisión de 6 de marzo de 2013, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de julio de 2011, dentro de la cual se formularon cargos al investigado, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas a la actuación. En efecto, en sede de consulta consideró la Sala que existiendo una clara irregularidad, derivada de la indebida adecuación típica plasmada en el pliego de cargos y en la sentencia, devenía indudable la vulneración del debido proceso, dado que al sujeto disciplinable finalmente se le sancionó con una falta que no correspondía a la situación fáctica investigada, por lo que se procedió a declarar la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Con fundamento en lo anterior, mediante proveído de fecha 6 de junio de 2013, la Magistrada a quo, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, señalando como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 27 de junio de siguiente a la hora de las 4:30 p.m. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – PLIEGO DE CARGOS Llegados el día y hora fijados para audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada sustanciadora luego de realizar la lectura de la providencia proferida por esta Superioridad el 6 de marzo de 2013, a través de la cual se decretó la nulidad de lo actuado, así como de realizar un recuento de los hechos objeto de la investigación disciplinaria procedió
nuevamente a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, es así como decidió formular cargos al profesional por las faltas descritas en los artículo 35.2 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, calificándolas a título de DOLO y de CULPA, respectivamente, con fundamento en la misma situación fáctica tenida en cuenta al momento de proferir los cargos invalidados por esta Colegiatura. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de julio de 2013, fue llevada a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el despacho reitera que los cargos formulados en contra del abogado CERQUERA SALAZAR correspondían a las faltas descritas con falta en el artículo 35 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, falta calificada provisionalmente a título de dolo en concurso con la descrita en el artículo 37 numeral 2º Ejusdem, calificada provisionalmente a título de culpa en los términos contenidos en la audiencia el dia 27 de junio de 2013 conforme a lo anterior la Magistrada sustanciadora corrió traslado a la señora defensora de oficio al abogado disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión correspondientes. Acto seguido, la defensa solicitó que al momento de adoptar la decisión que correspondiere, se tuviera en cuenta que lo pretendido por la quejosa es que el disciplinado fuera sancionado por la presunta falta de haber cobrado honorarios en exceso por no haberle entregado el dinero que se obtuvo como resultado en el proceso de responsabilidad civil contra la
Electrificadora del Huila S.A., pero que no obstante ello y conforme al material probatorio recaudado, tuviera en cuenta la apreciación de los servicios profesionales entre la quejosa y su defendido para que éste le llevara el proceso correspondiente en contra de la electrificadora del Huila por la muerte de su hija embarazada y su nieta en el cual se pactaron como honorarios el 50% de lo que llegara a resultar de dicho proceso, lo cual había correspondido al trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio, la complejidad del asunto, el monto, la cuantía la pretensión, la capacidad económica del cliente la voluntad contractual de las partes, lo cual a su criterio se encontraba respaldado legalmente por la normatividad del colegio nacional de abogados entre las cuales se encuentran las formas de porcentajes en el cual el apoderado cobra por su asesoría y su representación un porcentaje del valor de lo involucrado en la diligencia, acuerdos los cuales son comunes en los procesos en los que están involucrados activos tangibles e intangibles de fácil valoración como no es fácil saber el nombre exacto de la pretensión a veces cuando llega el pago los clientes consideran que se les ha hecho un cobro excesivo, precisando que es lo configurado en las diligencias, ya que la quejosa demandó a su abogado por una falta de honradez profesional por cobrar el 50% de lo efectivamente recaudado en el proceso de responsabilidad civil, situación ante la cual adujo la defensa no ser posible sancionar a su defendido ya que para la fecha de los hechos el Colegio de Abogados había fijado para ese
tipo de procesos el tope en el 50%de lo efectivamente recaudado, considerando que no hubo aprovechamiento de la ignorancia del cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 12 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo y la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2º del artículo 37 Ejusdem, a título de culpa. Frente a la falta a la honradez, consideró el Seccional de Instancia haberse podido constatar la incursión en la misma, por cuanto “…es claro que el valor obtenido en el proceso fue de $37.305.000, como condena en el proceso ordinario que adelantó en representación de la señora JACQUELINE ARACELY DÍAZ y de ellos giró a su cliente el 19 de febrero de 2009 la suma de $16.690.954 por lo que el abogado habría obtenido $20.614.046, con lo cual queda claro que su participación fue mayor a la de su cliente.” En lo relacionado a la indiligencia profesional, adujo el a quo, haberse demostrado la incursión en la referida falta, ya que desde el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual fue iniciado el proceso de reparación directa, hasta su terminación y pago por parte del juzgado de conocimiento -19 de febrero de
2009, el disciplinado no presentó ningún informe a la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a las faltas por las que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se tiene entonces, que la primera instancia sancionó al abogado HÈCTOR CERQUERA SALAZAR con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 35.2 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: (…) 2.- Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente.” En este sentido, en relación con la primera falta disciplinaria, se considera que la misma se imputó en consideración a que el profesional obtuvo el valor
de $37.305.000 como condena en el proceso ordinario que adelantó en representación de la señora JACQUELINE ARACELY DÍAZ RIOFRIO y de ellos giró a su cliente únicamente la suma de $16.690.954, conservando para sí $20.614.046, dineros estos en los cuales se encontraban incluidas las agencias en derecho, de lo cual se tiene que sumados los honorarios acordados en un 50% más las costas del proceso, resulta evidente que la suma recibida por el profesional supera significativamente la participación recibida por su cliente, configurándose de esta manera la falta endilgada por el Seccional e Instancia. Así las cosas, respecto a la primera de las faltas endilgadas dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir el fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En sentir de la Sala el proceso aglutina los requisitos que la demanda el precepto legal en cita para sostener el fallo de carácter sancionatorio. En efecto, la lógica indica que los honorarios del abogado nunca pueden estar sobre la participación que corresponda a sus clientes, cuando éstos son los dueños de sus acreencias laborales como triunfo del litigio, y quienes
deben llevar la mayor parte. En el caso que se analiza, una vez estudiado minuciosamente el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala que existe conducta disciplinaria relevante merecedora de reproche, en el entendido que el abogado obtuvo un porcentaje superior al de su cliente en el proceso donde le fue conferido poder, de suerte que se encuentra demostrada su responsabilidad disciplinaria, en consecuencia no será otra la decisión, que confirmar la sanción impuesta al doctor HÈCTOR CERQUERA SALAZAR. Pero además de la conducta anterior, frente a la segunda falta imputada por el a quo considera esta Superioridad que las pruebas antedichas, esto es, las aportadas por la quejosa, así como la ratificación y ampliación rendida por ésta, indican que este profesional del derecho incurrió en el numeral 2 del artículo 37 de la norma precitada, puesto que la quejosa afirmó que requirió al abogado en repetidas ocasiones para que le informara de los avances del proceso, pero éste solamente le respondía con evasivas y en ocasiones no le respondía el teléfono, por manera que, la prueba arrimada al proceso da cuenta de la materialidad de la conducta, que refiere a no rendir los informes de la gestión profesional, de lo obtenido en la sentencia favorable a los intereses de la representada y el valor que le correspondía. De esta manera, se tiene que se encuentra demostrado como está que el abogado cometió las faltas antedichas, y habida cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales (Artículo 47, numerales 4° y 6°, del Decreto Ley 196 de 1971 hoy vigentes en el artículo 28, numerales 8° y 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ellas a título de culpa grave y dolo, en su orden, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de las faltas y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad. SANCIÓN En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que, las conductas dignas de reproche disciplinario por las cuales fue procesado el encartado son graves, en la medida en que con su comportamiento, en concurso heterogéneo, quebrantó de manera manifiesta los deberes profesionales antes citados, causando, de contera, perjuicio a su cliente. Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR EN GRADO DE CONSULTA LA SENTENCIA DE
FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013, PROFERIDA POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL HUILA, POR MEDIO DE LA CUAL SANCIONÓ AL ABOGADO HÈCTOR CERQUERA SALAZAR, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES,
AL HABERLO HALLADO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE DE LAS
FALTAS DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 35.2 Y 37.2 DE LA LEY 1123
DE 2007, A TÍTULO DE DOLO Y CULPA, RESPECTIVAMENTE, POR LAS
CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN A LA SANCIONADA,
ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA O
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