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CSDJ - F41001110200020090007801ADJUNTA20140619105518-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090007801ADJUNTA20140619105518-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria contra abogado. CESACION DE PROCEDIMIENTO / Prescripción Del acervo probatorio se evidencia que las conductas investigadas tuvieron ocurrencia en noviembre de 2008, por lo cual la acción disciplianaria prescribió, lo cual implica decretar la cesación de procedimiento en favor del abogado JAIRO NIETO COMETTA, pues la Jurisdicción perdió competencia para investigarlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 200900078 01 (9267-19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 VISTOS Negada la ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, negado el impedimento de quien funge como ponente y aceptados los impedimentos incoada por los magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala 18 del 13 de marzo de 2014, sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada del investigado, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, emitida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA, al abogado JAIRO NIETO COMETTA como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizadas por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 26 de febrero de 2009, en la cual se ordenó investigar la conducta en que pudo haber incurrido el abogado JAÍRO NIETO COMETTA, en su calidad de defensor de oficio del investigado ASDRALDO PARADA REVELO dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, proceso en el cual solo intervino una vez sin presentar escrito de alegaciones cuanto se corrió traslado con esa finalidad venciendo en silencio la oportunidad, sin poderse concretar de 1 Sala 46 del 19 de junio de 2013 alguna manera la actividad defensiva que se le había encomendado.(fl. 54 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el proceso, correspondió su conocimiento al Magistrado HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, quien una vez verificada la condición

de abogado del investigado (fl. 69 c.o. 1ª instancia), mediante auto del 9 de junio de 2009, dispuso la Apertura del proceso disciplinario fijando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 71 c.o. 1ª instancia). 3.- El 17 de febrero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se le dio a conocer al investigado la compulsa, quien enterado procedió a rendir versión libre en los siguientes términos: - Versión Libre: Manifestó que siempre ha obrado conforme los postulados de la buena fe, a la lealtad con la administración de justicia y los principios de la carta magna, aseveró no tiener ninguna responsabilidad, pues fue nombrado como defensor de oficio del abogado ASDRALDO PARADA REVELO, del cual se adelantaba una investigación porque al parecer recibió un dinero que no devolvió ni cumplió con el encargo profesional encomendado, señalando que dentro de dicho proceso ya habían suficiente pruebas para determinar cuál iba a ser la sanción para el disciplinado, por tanto si bien es cierto su defensa fue pasiva, no es menos cierto que ya existían todas las pruebas tendientes a demostrar su responsabilidad, más a pesar de eso realizó todas las gestiones tendientes a ubicar al abogado

ASDRALDO PARADA RAVELO.

Solicitó como pruebas el testimonio de JULIO ALBERTO GALLO y ALIRIO GONZÁLEZ CORONADO, los cuales fueron decretados. 4.- El 12 de julio de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y su apoderada de confianza, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - DECLARACIÓN DE ALIRIO GONZÁLEZ CORONADO: Manifestó haber acompañado en varias ocasiones al doctor NIETO COMETTA, a buscar a su defendido dentro del proceso disciplinario, pero nunca lograron encontrarlo, además siempre estuvo atento del caso, pero no tenía material probatorio para poder defender a su cliente por los cargos que le imputaban, haciendo alusión a su diligencia. (fl. 116 c.o. 1ª instancia). 5.- El 2 de julio de 2010, mediante despacho comisorio, rindió testimonio el señor JULIO ALBERTO GALLO, quien señaló que en varias oportunidades durante el año 2008, el investigado le pidió el favor de acompañarlo a buscar al Abogado Parada, realizando dicha gestión por lo menos tres veces al centro de Bogotá DC., no obstante nunca logró ubicar al abogado ASDRALDO PARADA, declaró haberse enterado que nunca lo había podido localizar. Terminó su versión manifestando no conocer las razones por las cuales buscaba al abogado mencionado. 6.- El 2 de diciembre de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de confianza del disciplinado, el Magistrado Instructor una vez verificado el recaudo de las pruebas procedió a calificar la conducta en los siguientes términos: - Calificación de la Conducta: Se le formularon cargos al abogado JAIRO NIETO COMETTA, pues fue designado como defensor de oficio dentro

de un proceso disciplinario del letrado ASDRALDO PARADA, no ejerciendo en debida forma su encargo, al no haber realizado una correcta defensa, es decir descuidó o abandonó el encargo que le había correspondido en atención a la designación como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario radicado 2006-0214, razón por la cual podría estar inmerso en la falta de diligencia profesional en marcada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta tipificada a título de culpa. - La defensora de confianza solicitó como prueba la versión libre del disciplinado. 7.- El 11 de agosto rindió nuevamente versión libre el investigado señalando que su actuar se debió a una estrategia de defensa basada en el silencio durante la etapa probatoria y logrando la ubicación del abogado para que justificara su conducta, pero como no fue posible encontrarlo optó por no presentar alegatos de conclusión. 8.- El 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia, del disciplinado quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: - Expuso que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba la cual conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable y en el caso bajo estudio, concluyó que no se cumple con el presupuesto legal mencionado en tanto no hay prueba contundente que lleve a una certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria atribuida al disciplinado en el pliego de cargos, por el contrario las pruebas apuntan a la

necesidad de aplicar el principio in dubio pro disciplinado para preservar el principio de inocencia del cual está investido su defendido y en tal sentido se debe proferir fallo absolutorio. (Folio 215 y 126 c.o. 1ra instancia) DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Huila, en sentencia del 24 de febrero de 2012, impuso sanción de CENSURA al abogado JAURO NIETO COMETTA, declarándolo autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar de autos que hay suficientes elementos de prueba, los cuales permiten dar certeza sobre la conducta indiligente del togado frente a la labor profesional encargada en la defensoría de oficio, y a consecuencia, se acreditó la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del implicado. En este orden de ideas, la Sala de Instancia manifestó que el comportamiento irregular endilgado al profesional del derecho denunciado consistió en haber descuidado o abandonado el encargo que le había correspondido por la designación de oficio realizada dentro del radicado 2006-214 para la defensa del Abogado ASDRALDO PARADA RAVELO por auto del 5 de septiembre de 2007, pues no solicitó prueba alguna en defensa de dichos intereses, y más grave aún no presentó alegatos de conclusión, siendo totalmente pasiva su actuación dentro del mismo. Por tanto consideró que el doctor JAIRO NIETO COMETTA en su calidad de defensor de oficio dentro del proceso ya mencionado no realizó actuación

alguna, ni siquiera presentó alegatos finales en defensa de los intereses de su prohijado, sin ser de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinado en el cual señaló que su silencio era una de las claves de su defensa. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2012, la defensora de confianza del investigado interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, argumentando la falta de análisis de la misma, pues no estudio los argumentos esgrimidos por su cliente, de otra parte no hay certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria. (fs. 263 a 284 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 28 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 25 c.o. 2ª Instancia). 2.- Una vez notificado el Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 31 c. o. 2ª Instancia), procedió a emitir concepto en el cual, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues en el presente caso se le está endilgando una indiligencia al disciplinado al haber aceptado la designación de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario el 28 de septiembre de 2007, reprochándosele que en la audiencia del 24 de noviembre de 2008 determinó no presentar alegatos de conclusión para

defender los intereses de su prohijado con la justificación de que su actuar se debió a una estrategia de defensa basada en el silencio, pero desde ese momento si bien ya hubo sentencia de primera instancia la misma no se encuentra en firme y desde el 24 de noviembre de 2013 operó la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución. De igual forma señaló que llamaba la atención que la sentencia de primera instancia era de fecha 24 de febrero de 2012, fue impugnado el 2 de mayo de 2012 y a la fecha de la emisión del concepto no se hubiere emitido pronunciamiento de segunda instancia. (fls. 37 a 42 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del togado y la Secretaría de esta Superioridad confirmó que no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 35 a 36 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al

tema a debatir, toda vez que no se evidencia irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- De la Calidad del Inculpado. El disciplinado JAIRO NIETO COMETA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía 4.968.776 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 115.278 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 69 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Prescripción. Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir el estado perdió competencia para investigar al profesional del derecho JAIRO NIETO COMETTA, veamos: Se allegó a la investigación: - Copia del Auto mediante el cual se designó como defensor de Oficio al Dr. Jairo Nieto Cometta dentro del radicado 2006-214 adelantado por la H. Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, (Fl. 25 c.o. 1ra instancia) - Copia del escrito de Notificación Personal fechado el 19 de septiembre de 2007, quien manifestó que aceptaba la designación realizada.(F!. 28 c.o. 1ra instancia) - Constancia secretarial en la que se notifica al Investigado del Auto de apertura al togado, informándosele del término de traslado de 10 días con los que cuenta para presentar recurso o solicitar práctica de pruebas. (Fl. 31 c.o. 1ra instancia) - Escrito del disciplinado Jairo Nieto Cometta en el cual expresó que no interpone recursos contra dicha decisión ni tampoco cuenta con pruebas

para solicitar (FL. 32 a 33 c.o. 1ra instancia) - Copia de Auto fechado el 9 de octubre de 2008, en el que se corre traslado por 10 días para alegar a los intervinientes. (Fl. 57 c.o. 1ra instancia) - Constancia secretarial del 24 de noviembre de 2008, en el cual se indicó que venció el traslado al abogado defensor para alegaciones, sin que se haya pronunciado. (Fl. 70 c.o. 1ra instancia) Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al abogado NIETO COMETTA tuvieron origen cuando el togado aceptó ser defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 20060024, dentro del cual estaba obligado a presentar las alegaciones finales, término el cual venció el 24 de noviembre de 2008, sin que el disciplinado realizara acción alguna constatado dentro del expediente que fueron emitidas las respectivas citaciones al domicilio registrado por éste. Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al profesional del derecho acusado JAIRO NIETO COMETTA, se le

imputó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ” En consecuencia, se reafirma que el inculpado incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario de ejecución instantánea y desde el mismo día en que se le venció el término para presentar alegatos, esto es, 24 de noviembre de 2008, en el proceso disciplinario, momento en el cual vencía el término para presentar los alegatos finales a lo cual guardó silencio, razón por la cual se ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria del Huila, para que iniciara las acciones correspondientes respecto a las posibles faltas en las que hubiera podido incurrir el abogado NIETO COMETTA, por lo tanto como quiera que a partir de la fecha mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. De lo anterior se concluye, que al disciplinado se le imputó la falta a la debida diligencia profesional, la cual se extendió hasta el momento en cual debió

presentar los alegatos, esto es, el 24 de noviembre de 2008, y desde esa fecha debe empezar a contarse el término relativo a la prescripción, es decir, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron el 23 de noviembre 2013, debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria por haber acecido el fenómeno de la prescripción. Finalmente, respecto a lo manifestado por el Ministerio Público, esta Colegiatura se permite señalar cual fue el trámite impartido al presente proceso:

1. El expediente fue recibido en esta Superioridad el 28 de mayo de 2012, correspondiéndole por reparto a la Magistrada (E) MARÍA

CONSTANZA RIVERA PEÑA.

2. El 2 de agosto de 2012 cambió de Magistrado Ponente al regresar a su cargo el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS luego de cumplirse la licencia no remunerada concedida por el Congreso de la República, en sesión del día 2 de mayo de 2012

3. El 17 de junio de 2013 el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS registró proyecto y fue negado en Sala 046 del 19 de junio de 2013.

4. El 20 de junio de 2013 se dispuso pasar el proceso al despacho del Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO al haberle correspondido por sorteo.

5. El 2 de octubre de 2013, el doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO se declaró impedido y solicitó ser separado del conocimiento de este asunto.

6. El 7 de octubre de 2013 fue enviado el proceso a la doctora JULIA

EMMA GARZON DE GOMEZ 7. el 11 de octubre la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ se declaró impedida y solicitó ser relevada del conocimiento del asunto al estar incursa en una causal de impedimento.

8. El 15 de octubre de 2013 fue enviado al despacho del Magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA

9. El 22 de octubre de 2013 del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó su impedimento en el proceso de la referencia, conforme al presupuesto señalado en el numeral 4 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007. 10.El 23 de octubre de 2013 fue enviado al Despacho de la Doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA 11.El 7 de noviembre de 2013 la Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, manifestó que no le asiste causal de impedimento en el proceso de la referencia.

12. El 8 de noviembre de 2013 paso al Despacho del Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA.

13. El 20 de noviembre de 2013 el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, manifestó que no le asistía impedimento alguno en el proceso de la referencia. 14.El 21 de noviembre de 2013 entró al Despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15.El 21 de noviembre de 2013 el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA solicitó se aceptara el impedimento propuesto y fuera separado del conocimiento del asunto. 16.El 26 de noviembre de 2013 fue enviado al Despacho de la doctora

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA.

17. El 18 de febrero de 2014, registro de proyecto para sorteo de

Conjueces.

18. En sala 10 del 19 de febrero de 2014 se sortearon cuatro conjueces correspondiéndoles a los doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIOS CARLOS MARIO ISAZA

SERRANO Y EL DOCTOR HUGO QUINTERO BERNATE.

19. En sala extraordinaria 018 de 13 de marzo de 2014, siendo Magistrada Ponente la doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, se resolvió PRIMERO.- aceptar la manifestación de impedimento incoada por los h. magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 en el presente proceso y SEGUNDO.- negar el impedimento manifestado por la h. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer las citadas diligencias.

20. El 17 de marzo de 2014, en razón al impedimento aceptado al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, hubo cambio de ponente correspondiéndole a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

21. Mediante auto del 28 de marzo de 2014 la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ avocó conocimiento, momento para cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

22.El 1 de abril de 2014, se enviaron las correspondientes notificaciones.

23. El 22 de abril de 2014, el Ministerio Público emitió concepto.

24. El 14 de mayo de 2014 ingresó nuevamente al Despacho luego de haberse surtido las correspondientes notificaciones En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y en consecuencia, ORDENAR la cesación de procedimiento en favor del abogado JAIRO NIETO COMETTA y el archivo de las diligencias.

SEGUNDO.- Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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