CSDJ - F41001110200020090010502ADJUNTA20130520090253-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090010502ADJUNTA20130520090253-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200900105 02
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciado: Adolfo Palomar Perdomo.
Denunciante: Luis Ignacio Cardoso Andrade y Otros.
Primera Sanción de Suspensión de 2 meses en Instancia: el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971, numeral 4 artículo 35 Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien conformó Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por dos (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, prevista hoy en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200900105 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Los señores LUIS IGNACIO CARDOSO ANDRADE, JORGE ELIÉCER CARDOSO ANDRADE y CECILIA CARDOSO ANDRADE formularon queja contra el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO, para que se le investigara disciplinariamente, por el posible incumplimiento de sus deberes profesionales a la honradez y a la ética, como quiera que contrataron los servicios profesionales del Togado denunciado, para que los representara en el trámite de la sucesión de sus padres Justino Cardoso y Paula Andrade, pactando como honorarios una cuota litis del 35%, y aunque el togado en principio se comprometió a sufragar los gastos del proceso en varias ocasiones les solicitó dinero para cubrirlos. Así mismo indicaron que facultaron al abogado PALOMAR PERDOMO para que vendiera sus derechos sobre la sucesión e inclusive recibiera el dinero producto de esa venta tal como en efecto lo hizo el profesional del derecho, sin comunicárselos ni muchos menos entregarles el dinero que había recibido por ello. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO se identifica con la cédula ciudadanía N° 17.054.295 y porta la tarjeta profesional 10.839 del Consejo Superior de la
Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 15 C. Segunda instancia) ANTECEDENTES PROCESALES La entonces magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO por
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN auto del 26 de octubre de 2009 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de marzo de 2010.
Mediante auto del 20 de abril de 2010, ante la inasistencia del disciplinado fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de septiembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que fue escuchado en ampliación de queja el señor Luis Ignacio Cardoso Andrade, quien se ratificó en el contenido del escrito radicado por él y señaló conocer al investigado desde hace 20 años y haberlo contratado para que lo representara a él y sus hermanos en la sucesión de su padre. Precisó que el doctor PALOMAR PERDOMO, además de su representación estaba facultado para la venta
de los haberes sucesorales que les fueran asignados, sin embargo de acuerdo a la información suministrada por los otros herederos el abogado vendió esos derechos, sin que les hubiera informado al respecto, ni muchos menos les hubiese entregado el dinero producto de esa venta. Aseguró que si bien el togado les informó de los procesos a su cargo y luego sobre el inicio de las negociaciones para la venta de sus derechos sucesorales, nunca les dijo como había terminado este último, ni les entregó el dinero producto de la misma. Aclaró que se enteró tres años después de la venta de los derechos de él, Rodrigo Cardoso, Jorge Eliécer Cardoso y Cecilia Cardoso Andrade a través de los demás herederos y que la venta se le había hecho a la señora María Amada Aragonés en septiembre de 2006.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que no le fue posible contactarse con el abogado investigado por lo que decidieron hablar con sus medios hermanos quienes una vez más le dijeron que la señora María Amada Aragonés había comprado sus derechos sucesorales por
$17.000.000. Indicó que teniendo en cuenta lo sucedido él y sus hermanos decidieron revocarle poder al doctor PALOMAR PERDOMO quien los venía representando en el Juzgado 5° de Familia de Neiva y le otorgaron poder a la doctora Zully Vanesa Alvarado.
Agregó que los honorarios del abogado PALOMAR PERDOMO se pactaron a cuota litis y no por la duración del proceso, ni por la cantidad de trámites. Igualmente aclaró que no había recibido los predios San Joaquín, Vallecito y la Cañada ubicados en el municipio de Baraya, Huila, como resultado de la gestión del abogado el 26 de septiembre de 2006. Precisó haberle cancelado varias sumas de dinero al togado como consta en los recibos de consignación que aporta al proceso, con el fin que atendiera los gastos del proceso. Así mismo fue escuchado en versión libre el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO quien con relación a los hechos objeto de la queja indicó que había prestado sus servicios profesionales al denunciante y sus hermanos durante 17 años, precisó que lo que pretenden los quejosos es que la jurisdicción disciplinaria sustituya a la ordinara y se pronuncie respecto de la tasación de sus honorarios y sobre la expedición de un paz y salvo, lo cual escapa por completo de su función. Consideró que antes de adelantarse cualquier actuación de índole disciplinaria debería establecerse las condiciones en que se dio el contrato de mandato entre ellos,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN así como el cumplimiento o no del mismo, igualmente llamó la atención sobre la
existencia de una cláusula compromisoria que a su juicio le impedía al señor CARDOSO ANDRADE acudir ante esta jurisdicción sin agotar el proceso arbitral. Sostuvo que en 1994 recibió poder de los señores Rodrigo Cardoso, Jorge Eliécer Cardoso, Cecilia Cardoso Andrade y del quejoso con el fin que los representara a lo largo de la sucesión de su señor padre Justino Cardoso, trámite durante el cual se presentaron varias circunstancias que lo obligaron a iniciar trámites paralelos de carácter ordinario y de familia con el objetivo de garantizar los derechos de sus poderdantes e integrar la masa sucesoral. Respecto de la venta de los derechos de sus representados aclaró que al hacerse efectiva la misma, del monto total a pagar por el comprador se descontó el valor de los impuestos adeudados por esos predios y otros gastos ocasionados a lo largo de ese trámite, la venta se efectuó por aproximadamente $16.000.000. Indicó que adelantó 5 procesos diferentes, una sucesión en el Juzgado 5° de Familia de Neiva, un proceso ordinario ante el Juez Segundo de Familia de la misma ciudad, un proceso civil ordinario ante el Juzgado 4° Civil de Neiva y dos trámites notariales, a lo largo de los cuales incurrió en varios gastos que ascienden a cerca de $25.000.000. Reconoció haber recibido el dinero objeto de la venta de los derechos herenciales, sin embargo aclaró que de ese dinero se descontaron los gastos en que incurrió a lo largo de los diferentes trámites adelantados por él como los costos notariales e impuestos.
PLIEGO DE CARGOS: Una vez practicadas las pruebas decretadas al interior de las
diligencias, el 20 de mayo de 2011 la Magistrada sustanciadora profirió pliego de cargos contra el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO, por su presunta incursión
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a título de dolo en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que: “…Como quiera que lo que reprocha el señor LUIS IGNACIO CARDOSO al disciplinado es el hecho de no haber rendido información sobre el negocio hecho sobre la venta de los derechos hereditarios sobre los predios San Joaquín, Vallecito y la Cañada que realizó bajo poder conferido recibiendo el dinero de dicho negocio y no haber reconocido o pagado la parte que le corresponde como heredero previo descuento de 35% que sobre el monto le corresponde por cuota litis según contrato suscrito, es claro entonces que ninguna inconformidad existe respecto de la actuación diligente adelantada por el profesional del derecho investigado en la causa que representó y que el mismo se encargó de demostrar hasta este momento dentro de la actuación disciplinaria. En el caso que nos ocupa tenemos que las pruebas que se han relacionado con antelación son de tal entidad que no se requiere de mayores análisis para concluir que por parte de los hermanos Luis
Ignacio, Cecilia y Jorge Cardoso Andrade se encomendó al litigante ADOLFO PALOMAR PERDOMO el encargo profesional para que vendiera y enajenara a perpetuidad los derechos herenciales que les correspondieron dentro de la sucesión de los causantes Justino Cardoso y Paula Andrade Cardoso que se tramitó en el Juzgado 5° de Familia de Neiva, bajo la radicación 2002153, para ello le fue conferido poder el 10 de agosto de 2006 y se le suministró al togado no solo la documentación requerida para dar inicio a las labores confiadas, sino que además lo faculto para recibir el valor de la venta que efectivamente fue recibida por el togado tal como se observa en la escritura pública 120 suscrita el 26 de septiembre de 2006, donde se vendieron los derechos de cuota hereditaria a la señora María Amanda Aragonés Cruz por el valor de $12.000.000 declarándose recibidos a entera satisfacción de los vendedores, situación que no comunicó a sus poderdantes como tampoco hizo entrega de la suma que les correspondía de lo cual se enteró el quejoso casi 3 años después de realizada la transacción por intermedio de un tercero, no cabe duda que la suma recibida en virtud del poder recibido y su utilización pues no ha sido desmentida por el investigado cuando expone en su versión que recibió el dinero por la venta de los derechos sobre los bienes en una suma alrededor de los $16.000.000, descontó de allí los dineros que correspondían al pago de gastos que él asumió en el proceso de sucesión en representación de las 4 personas que ostentaban la calidad de herederos Justino
Cardoso y Paula Andrade de Cardoso, aunado al hecho de exigir que antes de brindar una rendición de cuentas se deberían establecer los más de $25.000.000 que ha asumido para atender más de 5 procesos en el trascurso de 17 años y advierte que no tendría el despacho que determinar cuánto fue lo que falsamente se apropió, sino cuanto es, sí se trata de rendir cuentas, que le deben por su gestión. Manifestaciones que no acepta esta Sala puesto que revisado el contrato de prestación de servicios, visible desde el folio 6 al 8, suscrito el 23 de mayo de 1994 y del cual se originan las actuaciones de abogado que culmina con la venta de los derechos herenciales se encuentra que en la cláusula 4° se estipula “ serán del cargo del contratista – abogado todos los gastos a que diere lugar el desarrollo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los procesos, tales como transportes, viáticos, alojamientos, avalúos, gastos de diligencias, publicaciones y fotocopias, exceptuándose lo relacionado con pólizas de seguro, impuesto de timbres nacionales y municipales, dictámenes periciales y avalúos que serán de cargo y deducibles del monto total de los bienes del litigio” .Por tanto los gastos que refiere el quejoso en su mayoría son de su carga
los cuales no entran a colación con los argumentos expuestos en la versión libre, cuanto intenta justificar su actuar y los costos cubiertos tanto así que afirmó haber cancelado entre otros gastos los del secuestre del juicio mortuorio del causante Rodrigo Cardoso, y en declaración el señor Gabriel Cardoso Cardoso quien señala como tal, éste manifiesta que “ que nunca ha sido auxiliar de la justicia, pues siempre se ha dedicado a las labores del campo y respecto del proceso señalo manifiesta no tener idea ni constarle nada”. Prueba que desvirtúa los supuestos egresos surgidos y que se atrevió a descontar, además se hayan dentro del plenario 10 consignaciones de diferentes cantidades folios 75, 76 y 77 realizadas a favor del disciplinado, en la cuenta No 20238498510 del Banco Conavi, suma que asciende a $616.000, quedando con esto demostrado que los poderdantes asumieron parte de las erogaciones económicas que surgieron del proceso y que configuraban las excepciones contempladas en la cláusula 4° del mencionado contrato de prestación de servicios profesionales, es por lo anterior que no son de recibo las exculpaciones dadas por el abogado, no siendo necesario entrar a valorar en detalle los más de 4000 folios traslados por el disciplinado, como anexos donde pretende demostrar la gestión realizada en diversos procesos, pues no tienen relación directa con el hecho imputado, la falta por la cual se elevan cargos y el contenido expreso de la cláusula 6° del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el quejoso y que es claro en precisar: Los contratantes
se obligan a pagar a título de honorarios profesionales a cuota litis al contratista un equivalente al 35% de los dinero, bienes muebles, inmuebles y vehículo que les lleguen a corresponder a los contratantes y se obtengan con fundamento en la gestión profesional adelantada por el contratista. Ya que existe prueba hasta la saciedad que la suma de dinero recibida en virtud de la facultad conferida no le pertenecía en su totalidad puesto que tan solo le correspondía por concepto de honorarios el 35% de la venta, según la cláusula expuesta porcentaje con el cual se cancelaba la gestión adelantada en los 3 procesos asumidos, y para los cuales fue contratado desde el año 1994, en razón a que la enajenación de tales derechos, constituía la culminación de su gestión y obtención del activo final que les correspondía a sus clientes como herederos, siento este último el objetivo del litigio emprendido y del cual correspondía su pago, por lo tanto tenemos que presuntamente incurre en falta contra la honradez del abogado según el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, consagrado en la actual legislación disciplinaria en el artículo 35 numeral 4°parcial de la Ley 1123 de 2007 … ” Posteriormente, el 3 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y en sesión del 2 de septiembre de 2011 fue nuevamente escuchado en diligencia de ampliación de queja el señor LUIS IGNACIO CARDOSO ANDRADE, quien precisó que él celebró el contrato
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN basado en la confianza que tenía con el abogado PALOMAR PERDOMO por la amistad que los unía desde pequeños y teniendo en cuenta que el abogado asumiría todos los gastos del proceso se estableció una cuota litis de 35%.
Igualmente fueron escuchados en declaración la señora Cecilia Cardoso Andrade y el señor Jorge Cardoso Andrade, quienes coincidieron en señalar que contrataron los servicios profesionales del investigado por la amistad del doctor PALOMAR PERDOMO con su hermano LUIS IGNACIO CARDOSO ANDRADE. Aclararon que se pactaron como honorarios una cuota litis del 35%, comprometiéndose el abogado a cubrir los gastos del proceso, sin embargo ellos siempre le colaboraron al togado. Señalaron que autorizaron al denunciado a realizar la venta de sus derechos herenciales y recibir el dinero producto de la venta, y aunque esa venta ya se hizo a la fecha no han recibido el dinero producto de ese negocio y fue por ello que acudieron a la jurisdicción disciplinaria. Finalmente, el 30 de marzo de 2012 se llevó a cabo la última sesión de audiencia juzgamiento en la que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO en ejercicio de su derecho de defensa presentó sus alegatos de conclusión manifestando que era
inocente y que la imputación hecha en su contra era consecuencia de la falta de análisis de las pruebas por él aportadas a lo largo de la investigación. Precisó que representó al quejoso y sus hermanos con total rectitud en múltiples actuaciones que debió adelantar con ocasión de la sucesión que le fue encargada en 1993, es decir que ha estado al frente de ese asunto por cerca de 19 años y ha adelantado 6 procesos en aras de garantizar los derechos de sus poderdantes, como consta en los más de 3.000 folios que aportó como pruebas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Después de realizar un recuento de todos y cada uno de los procesos que adelantó así como de sus principales actuaciones, aclaró que había vendido algunos derechos herenciales mínimos de sus poderdantes estando plenamente facultado para ello, con el fin de amortizar el pago de impuestos, de honorarios y gastos causados durante el trámite de sucesión.
Llamó la atención sobre la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato suscrito por ellos la cual les impedía acudir a la jurisdicción disciplinaria en caso de presentarse alguna controversia respecto de la ejecución del contrato de mandato, como sucede en este caso respecto de los gastos, costos e impuestos que debían cancelarse por lo que de acuerdo al contrato debía acudirse a la designación de
peritos, y no formularle denuncia disciplinaria. A su juicio no existe en plenario prueba alguna que conduzca a la certeza de su responsabilidad en la comisión de la falta a él imputada, siendo esta un requisito indispensable para la adopción de cualquier decisión en su contra y en las presentes diligencias las pruebas tan solo dan cuenta de su gestión juiciosa y diligente en el ejercicio del contrato de mandato. Como consecuencia de lo anterior solicitó su absolución, más aun teniendo en cuenta el manto de duda que existe sobre su responsabilidad en atención a la labor desempeñada por él como apoderado del quejoso y sus hermanos, a pesar de no haber contado con el más mínimo apoyo económico de parte de ellos. Sostuvo que el poder a él conferido le fue revocado injustamente después de 17 años de trabajo por la hija de uno de los quejosos sin mediar requerimiento alguno o la expedición de paz y salvo. Además de las falsas denuncias presentadas en su contra con el fin de no pagarle sus honorarios.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dio lectura a algunos apartes del contrato que a su juicio lo autorizaban a tomar directamente el 35% de cualquier bien que apareciera a favor de sus poderdantes, condición justificada en el hecho de haber él asumido los gastos de los trámites
adelantados, términos en los que actuó frente a la venta de los derechos herenciales mínimos aludidos, con los cuales tan solo se cubrieron parte de sus honorarios. Indicó que la acción disciplinaria en este asunto se encontraba prescrita pues desde la ocurrencia de los hechos denunciados a hoy habían trascurrido más de 5 años. Por su parte el defensor oficio coadyuvó la solicitud de prescripción hecha por el abogado investigado toda vez que la conducta se materializó con la firma de la escritura de compraventa de derechos herenciales en el año 2007. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- El escrito de queja presentado por el señor LUIS IGNACIO CARDOSO ANDRADE y sus anexos. (Folios 1 a 8) 2.- Los escritos presentados por Jorge Eliecer Cardoso Andrade y Cecilia Cardoso Andrade. (Folios 12 a 28) 3.- Constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (Folio 29) 3.- Ampliación de queja del señor LUIS IGNACIO CARDOSO ANDRADE. 4.- Versión libre del abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO y los documentos aportados por él.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.- Certificado de libertad y tradición del inmueble denominado LAS URRACAS hoy LA
FLORIDA. (Folios 110 a 111) 6.- Respuesta de la Secretaría de Hacienda del Huila. (Folio 119 a 120) 7.- Respuesta de la DIAN. (Folio 121, 145, 146) 8.- Declaración del señor Gabriel Cardoso Cardoso. (Folios 135 a 136) 9.- Respuesta Alcaldía de Baraya, Huila. (Folios 161 a 171) 10.- Respuesta Notaria Única de Baraya, Huila. (Folio 182 a 184) 11.- Copia de la denuncia penal formulada por el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO. (Folio 188 a 206) 12.- Copia del auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvió el incidente de regulación de honorarios. (Folio 6 a 13) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 35 numeral 4º de Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Consideró el Seccional de instancia, que de los medios de convicción recaudados a lo largo de estas diligencias resultaba evidente concluir que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO no informó oportunamente a sus poderdantes el resultado de la venta de sus derechos hereditarios de los predios San Joaquín, Vallecito y la Cañada, ni mucho menos les hizo entrega de la suma de dinero recibida producto de esa venta, la cual según consta en la escritura pública N° 120 del 25 de septiembre de 2006 fue de 12.000.000, previo descuento del 35% monto que le correspondía a título de honorarios. No fueron de recibo para la Sala de Primera Instancia las exculpaciones del doctor PALOMAR PERDOMO, pues si bien el togado aseguró que de la suma recibida por la venta de parte de derechos hereditarios de sus poderdantes, tuvo que descontar el pago de los impuestos y algunos de los gastos en que incurrió con ocasión de los trámites adelantados por él, a lo largo del expediente no logró acreditar que los descuentos hechos por él correspondieran a los gastos que debían asumir el quejoso y sus hermanos, según el contrato suscrito por ellos como lo eran las pólizas de seguros, los dictámenes periciales y los avalúos, más aún cuando las certificaciones allegadas al proceso permiten establecer que varios de los emolumentos ya relacionados fueron cancelados por la compradora de los derechos hereditarios la señora María Amanda Aragonés Cruz y no por el togado investigado. En relación a la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos objeto de investigación, precisó la primera instancia que en el presente asunto no se había
materializado en atención a que se está frente a una conducta de carácter permanente y hasta le fecha en que se produjo el fallo no se había acreditado la devolución del dinero.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo expuesto, advierte que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO incurrió en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, replicada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, aduciendo primero la existencia de omisiones graves en el trámite de notificación del fallo aludido que conllevarían a la declaratoria de nulidad puesto que la notificación de la sentencia no se dio dentro del término previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, pues ese trámite se prolongó por cerca de 100 días, vulnerando con ello su derecho fundamental a la defensa. Igualmente llamó la atención sobre la inobservancia en general de los términos previstos en el Estatuto Disciplinario del Abogado frente a cada una de las etapas del proceso.
Nuevamente el abogado PALOMAR PERDOMO adujó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos que se le imputan teniendo en cuenta que el supuesto apoderamiento de los dineros recibidos por él se dio el 26 de septiembre de 2006 y para la época en que se profirió el fallo es decir el 25 de mayo de 2012 ya habían transcurrido más de 5 años, término previsto en la ley para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. Cuestionó las manifestaciones hechas por la Sala de Instancia respecto de la calificación de la conducta como permanente. Además alegó que en los más de 5.000 folios que forman parte de los anexos aparecen acreditados los gastos en que él incurrió durante los 16 años de asesoría permanente al quejoso y a sus hermanos que ascienden a más de $30.000.000 y la colaboración que obtuvo por los poderdantes no se compadecía con los gastos reales del proceso. En
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN punto del pago de los impuestos por la señora María Amada Aragonés compradora de los derechos indicó que en efecto fue ella quien los canceló pero descontándolos del precio de los derechos herenciales adquiridos.
Aunado a lo anterior insistió que no era la jurisdicción disciplinaria quien debía
pronunciarse respecto de los hechos dados a conocer por los quejosos, toda vez que en el contrato suscrito por ellos se pactó no solo la cláusula compromisoria sino que además se estableció que en caso de diferencias entre las partes relacionadas con el monto y valor de los honorarios las misma sería resuelta por peritos. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia sancionatoria proferida en su contra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 12 de octubre de 2012 (Folio 8), se avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 17 de octubre de 2012 (Folio 12) y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público guardó silencio y las diligencias ingresaron al despacho para decidir de fondo el 5 de febrero de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada,
en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción.- El doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se estudiará a continuación: La Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría aquellas en las cuales la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable del actuar del implicado; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: a) De resultado ins
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