CSDJ - F41001110200020090011401ADJUNTA20130709104426-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090011401ADJUNTA20130709104426-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000200900114 01 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha
Decisión: CONFIRMA IASUNTO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 24 de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de censura al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
II.- HECHOS 1 Conformada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Delia del Socorro Cedeño Poveda. Mediante oficio No. 2861 del 12 de noviembre de 2008 Gladys Díaz Perdomo, Juez Segundo Penal Municipal de Garzón –Huila, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (fl 2), copia que contiene el trámite que se le imprimió al incidente de desacato 20080012600, para efectos de que se adelante la investigación respectiva, tanto al titular de ese despacho judicial, como al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ, en lo relacionado con las manifestaciones de éste último contenidas en un escrito
que radicó en ese despacho judicial, concernientes al presunto prevaricato en el que habría incurrido la Juez al resolver el incidente de desacato originado en el presunto incumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela, lo que en su sentir, atenta contra el decoro y el respeto al dirigirse a una autoridad judicial.
III. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del señor Eduardo Manrique Ruiz, así como su última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl 92), se señaló el 29 de abril de 2010 a partir de las 2:00 p.m., con el fin de llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De la misma manera, se ordenó enterar al Ministerio Público y citar por el medio más eficaz al disciplinable recordándole las actuaciones que se surtirán en esa diligencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El 29 de abril de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 95) se presentó el disciplinado, sin asistencia del Ministerio Público. Rendida la versión libre, el abogado allegó copia completa del expediente de tutela adelantada en el Juzgado Segundo penal Municipal de Garzón –Huila-, y otros documentos que se incorporan por ser conducentes, pertinentes y útiles. De oficio se ordenó solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón –Huila-, copia del fallo proferido dentro de la acción ordinaria de Elcira Ruiz contra el BBVA Seguros de vida Colombia S.A., así como allegar
los antecedentes disciplinarios del investigado y se notificó la providencia por estrados sin incoarse recurso alguno y se suspendió la audiencia para continuarla en fecha a fijar. Aceptada la excusa para la no comparecencia del investigado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 21 de octubre de 2010, (fl 230), se fijó para el 4 de febrero de 2011 a las 4: 00 p.m., a la que tampoco asistió indicando quebrantos de salud (fl 239), razón por la que se fijó la continuación de la misma para el 13 de abril de 2011, previniéndolo para que en adelante asista a las fechas programadas (fl 261). El día señalado para la continuación de dicha diligencia no compareció el investigado, ni el Ministerio Público, razón por la cual en aplicación de lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se nombró al doctor César Augusto Tovar Burgos como abogado de oficio para que lo represente, fijando nueva fecha para la continuación de esa audiencia el 27 de mayo a las 10:30 a.m. Ante la dificultad para notificar al abogado de oficio, se designó a la doctora Ana María Manchola Pérez (fl 279), a quien tampoco fue posible enterar de ese encargo, motivo por el que se nombró para ello al doctor William Alvis Pinzón (fl 283). El 27 de mayo de 2011 se presentó el disciplinado y el defensor de oficio pero no el Ministerio Público (fls 285 y 286). El despacho procedió a formular
cargos al investigado, por la presunta falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, indicando que contra dicha providencia no procede ningún recurso, acto seguido se le corrió traslado al disciplinado y a su defensor para que alleguen y/o soliciten pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento. El disciplinado pidió se allegara la sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado por la señora Elcira Ruiz contra BBVA Seguros de Vida y Colombia S.A.. Su defensor indicó que es decisión del disciplinado acudir en denuncia penal por el presunto delito de prevaricato contra la Juez, motivo por el cual pidió se tenga en cuenta lo que pueda decidir al respecto la justicia penal. La Sala unitaria aceptó la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable y respecto de lo pedido por su defensor, sostuvo que por tratarse de una probanza que puede existir en el futuro, se considera que no se trata propiamente de una prueba actual, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento. Notificado en estrados lo decidido, no fue recurrido. Allegada al proceso la prueba practicada, mediante providencia del 13 de julio de 2011 (fl 332), el despacho fijó para el 19 de septiembre de ese año a las 10:30 a.m. audiencia de juzgamiento, frente a lo que, tanto el defensor de oficio del investigado, como éste último pidieron el aplazamiento de la diligencia; el primero porque se le programó cita para la Visa Americana y, el segundo por quebrantos de salud (fls 332 al 335), a lo que se accedió el 21
de septiembre, fijándola de nuevo para el 12 de octubre siguiente (fl 336), pero de nuevo el disciplinable volvió a solicitar aplazamiento por razones laborales (fls 341 a 343), a lo que se accedió programándola de nuevo para el 26 de enero de 2012, a las 2.20 p.m. 3.1. Pronunciamiento del investigado en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional El 29 de abril de 2010, en la versión libre de apremio, el abogado investigado intervino haciendo énfasis en que luego del escrito inicial dirigido a la Juez, por el cual se generó su comparecencia ante el juez disciplinario, radicó 6 días después otro ofreciendo disculpas, no solo a la titular del juzgado, sino a los demás empleados del despacho judicial. Explicó que el litigio en contra del Banco BBVA involucra a una tía que estaba siendo presionada esa entidad financiera para que pagara una deuda que dejó su esposo fallecido, cuando ese crédito estaba asegurado, motivo por el cual reaccionó inadecuadamente frente a la juez. Agregó que al escrito de excusas, la titular del Juzgado indicó que lo pondría en conocimiento de la autoridad respectiva. Indicó, previa pregunta de la Magistrada instructora que el litigio contra el mentado Banco, salió favorable a los intereses de su poderdante en primera instancia y para ese momento se encontraba en apelación.
IV. PLIEGO DE CARGOS El 27 de mayo de 2010, fecha en la que se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formuló cargos al profesional por la falta
al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que los términos utilizados por el disciplinado en el memorial mediante el cual solicitó copias y expresó inconformidad con la decisión del despacho, superan ampliamente el marco de la libertad de expresión y las demás libertades propias del ejercicio de la abogacía, lo que denota irrespeto del togado para con la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, máxime cuando lanzó contra la misma acusación de haber incurrido en prevaricato, delito consagrado en el artículo 413 del C.P.P., motivo por el cual, a juicio de la Sala, en el caso objeto de estudio, por lo menos objetivamente se ha visto lesionado el patrimonio moral de la funcionaria y de contera el respeto debido a la administración de justicia. La conducta se calificó como dolosa.
V. PRUEBAS RECAUDADAS Copia del expediente radicado 2008-00126-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, referido a la acción de tutela incoada por Elcira Ruiz en contra del Banco BBVA.
Copia del incidente de desacato al que acudió el Abogado Eduardo Manrique Ruiz por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela al Banco BBVA. Copia de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso adelantado por la señora Elcira Ruiz contra el BBVA Seguros de Vida y Colombia S.A.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En oportunidad, el defensor de oficio del investigado alegó de conclusión,
pidiendo la exoneración de responsabilidad, con base en los siguientes argumentos: (i) con la expresión consistente en que la Juez incurrió en prevaricato, su defendido quiso mostrar la contrariedad de la decisión emitida con la ley. De la misma manera, cuando se refirió a la parcialidad lo que pretendió fue evidenciar el carácter doloso del delito, de allí que solicitara la atipicidad de la conducta por cuanto la conducta disciplinaria sanciona es el injuriar o afectar el honor de una persona sin que contenido del memorial reprochado tuviera esa magnitud; (ii) la falta disciplinaria de injuriar ocurre al hacerse acusaciones deshonrosas y en detrimento de su buen nombre y en el caso de autos, se manifestó la posible incursión en esa conducta delictiva, sin que se trate de una acusación temeraria por cuanto sí se tiene base fáctica y jurídica para ello y, (iii) la retractación que hizo el profesional del derecho conlleva a un eximente de responsabilidad según el Código Penal.
VII. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió declarar responsable al investigado de la falta al deber de respeto a la administración de justicia, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, se le impuso sanción de CENSURA.
A esa decisión se llegó con base en los siguientes argumentos: (i) en la versión libre el investigado reconoció que luego de radicar el memorial
tildado de injurioso, ofreció disculpas por sus manifestaciones, de donde se infiere que nunca debatió ese tema; (ii) una vez efectuadas esas expresiones, no hay manera de retrotraer la afectación al bien jurídico protegido que es el respeto a la administración de justicia, más no la moral o el buen nombre de las personas, motivo por el cual no es cierto lo expresado por la defensa en cuanto a que no se quiso injuriar a nadie y por ende que la conducta no sea típica; (iii) la prueba de la veracidad de las imputaciones tiene cabida como eximente de responsabilidad en materia penal para los delitos de injuria y calumnia (art. 224 C.P.) que protegen los bienes jurídicos a la honra y la integridad moral, pero no en el régimen disciplinario de los abogados que se dirige a un determinado grupo de profesionales, en virtud de su formación y su ministerio para el que se ha estructurado un catálogo de deberes éticos de obligatoria observancia fundados en la responsabilidad profesional, debiendo conservar la mesura, seriedad y respeto en sus relaciones, tendiente a la salvaguarda de bienes jurídicos distintos al derecho penal y, (iv) en ese orden, el sistemático agravio al respeto debido a la administración de justicia por parte del investigado hacia la titular del mentado juzgado a quien etiquetó como parcializado, prevaricador, incoherente, entre otras calificaciones peyorativas, que evidencian el ánimus injuriandi de su autor, encaja indudablemente como falta disciplinaria, por su correspondencia absoluta con la descripción genérica e impersonal prevista
en el art. 32 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo los deberes dispuestos en el art. 28 ibídem. Se agregó que la falta por infringir el respeto debido a las autoridades judiciales, y administrativas descrita en el art. 32 de la Ley 1123 de 2007, debe sancionarse a título de dolo, por cuanto en el comportamiento examinado aparecen plenamente determinados los presupuestos normativos del art. 23 del C.P., el resultado típico es producto del ánimo e intención de lesionar el bien jurídico protegido al radicar en el juzgado el escrito reprochado. Además, las condiciones personales y profesionales –conocimiento, experticio y experiencia-, del investigado, así como la ausencia de indicio alguno sobre causales de exclusión de responsabilidad, es indicativo que el togado tiene aptitud psícofísica para comprender la ilicitud sustancial de su comportamiento. Finalmente, consideró que atendiendo al carácter de la falta cometida – grave-, tratarse de una conducta dolosa, el perjuicio ocasionado a la administración de justicia y a la titular del juzgado, la ausencia de causal de justificación, así como la presencia del criterio de agravación previsto en el art. 45 num. 6º, lit. c) de la citada ley, pero también la comprobada existencia de circunstancias familiares que pudieron influir en la presentación del escrito censurado y el hecho de la aceptación de la falta aún antes de la iniciación de esta acción, que constituye causal de atenuación lit. b), num. 1º ibídem,
hace que deba imponerse la sanción de censura.
VIII. DE LA APELACIÓN Notificado personalmente de lo decidido (fl 366), el disciplinado mediante apoderado presentó en término recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: (i) la conducta investigada carece de descripción típica, por cuanto lo que hizo concretamente fue protestar por una decisión en el incidente de desacato contraria a la ley; (ii) el fallo se limitó a juzgar la expresión de su defendido, pero sin analizar la providencia que reprocha para determinar si se está o no frente a un acto arbitrario (prevaricato) o frente a una impecable decisión; (iii) que el juez después de proferir un fallo de tutela favorable y luego decida en un incidente de desacato dejarlo sin efecto, ante la burla del violador del derecho, constituye una decisión arbitraria que penalmente es conocida como prevaricato y, (iv) por esas razones, no se está frente a una injuria o acusación temeraria, porque la última expresión implica la ausencia total de fundamentos para actuar y en este caso sí se está frente a una actuación arbitraria de la Juez Segunda Penal Municipal de Garzón.
Además, para injuriar o calumniar se necesita que se difunda o publique una imputación delictiva o deshonrosa, lo que no ocurrió en el caso examinado.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de
apelación incoados contra las decisiones sancionatorias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Se precisa que la competencia en segunda instancia de la Sala para resolver la apelación, está dada por los argumentos que sustentan el recurso y, en todo aquello relacionado inescindiblemente con el objeto del mismo, así no hayan sido contemplados en la impugnación, de donde se infiere que en la alzada el funcionario judicial no está ante una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función se contrae al control de legalidad sobre la decisión cuestionada, siguiendo como derrotero los argumentos expuestos por el recurrente2. 9.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Una vez aclarado el alcance de la competencia de esta Sala, corresponde determinar concretamente lo siguiente: (i) ¿la expresión utilizada por el disciplinado en el escrito que remitió a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón –Huila-, referida a que “La decisión adoptada por su Despacho, respecto del incidente de desacato aquí y en Checoslovaquia es prevaricato”, es una conducta que carece de descripción típica disciplinaria?; (ii) ¿el juez disciplinario de primera instancia estaba obligado a analizar la providencia emitida en el incidente de desacato, con la finalidad de
determinar la existencia o no de la conducta típica penal de prevaricato? y, (iii) ¿la afirmación del actor constituye injuria o acusación temeraria, a pesar de la retractación y de que no se difundió o publicó la imputación delictiva?. Los problemas jurídicos planteados se resolverán acudiendo a la jurisprudencia horizontal de la Sala sobre el alcance de lo regulado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Justamente, de acuerdo a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente 2 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Por su parte, el artículo 28 num. 7º ibídem, regula como uno de los deberes de los abogados, “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de
la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. En ese sentido, el comportamiento ético de los abogados exige guardar especial cuidado con faltar al respeto tanto a las autoridades judiciales como a las administrativas, con conductas injuriosas o acusaciones temerarias hacia los servidores públicos, demás colegas y personas relacionadas con los asuntos profesionales, sin que ello sea óbice para que puedan ejercer el derecho de manifestar sus desacuerdos con las decisiones judiciales, canalizándolas a través de los instrumentos dispuestos por el ordenamiento jurídico3 (recursos, acciones, denuncias, etc), dentro de los que se encuentran, desde luego, la posibilidad de denunciar las faltas o los delitos en los que puedan incurrir quienes tengan relación con los asuntos que desarrollen en el ejercicio de la profesión. Precisamente la jurisprudencia horizontal de la Sala ha sostenido que el elemento material u objetivo del tipo disciplinario lo constituyen las injurias, entendidas como insultos que tienen connotación ofensiva y deshonrante, 3 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. contenidas en escritos o que se emiten verbalmente, o las acusaciones temerarias efectuadas a través de afirmaciones de hechos delictivos o ilícitos
falsos. Tanto los unos como los otros conforman la falta disciplinaria en razón a que se originan en los asuntos profesionales en los que se desenvuelven los abogados, valga decir, los dirigidos contra jueces, magistrados, testigos, curadores, etc., que actúen o deban hacerlo en asuntos relacionados con la profesión del injuriante4. Para la Corte Constitucional5, la interpretación decantada por la jurisdicción disciplinaria sobre la delimitación de la tipificación de la conducta disciplinaria, incluyendo no solo a las autoridades judiciales, sino a las administrativas, se acompasa con los principios y valores constitucionales y con los fines que cumple el abogado en el Estado democrático6, así como la importancia del control y vigilancia que sobre la profesión se le ha encargado a esta jurisdicción, que se orienta hacia la consecución de los fines de la profesión del derecho, en procura de que su ejercicio se armonice con el interés general. Ello se explica, además, en la función social de la abogacía de colaborar con los servidores públicos en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la recta y cumplida administración de justicia7. 4 5 Sentencia T-703 de 2011. 6 Al respecto, en la sentencia T-703 de 2011, se indicó que pueden consultarse, entre otras, en las sentencias Ver sentencias C-002 y C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999, C -393 de 2006 y C-212 de 2007. 7 Ibídem. En ese contexto se tiene que la conducta reprochada al disciplinado consistió
en que frente a la providencia emitida el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón –Huila, que resolvió “ABSTENERSE de sancionar al representante legal del BANCO BBVA, sucursal Garzón” al decidir el incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por ese despacho judicial el 27 de agosto de 2008 (fls 183 a 188), radicó el 16 de noviembre de ese año un escrito dirigido a la titular de ese Juzgado en el que manifestó: “La decisión adoptada por su Despacho, (…) aquí o el Checoslovaquia es prevaricato (…)”. Verificados los argumentos expresados en el recurso de apelación, por apoderado del disciplinado en el sentido de que la afirmación de éste último consistió simplemente en protestar por una decisión emitida en el incidente de desacato que es contraria a la ley, motivo por el cual la conducta investigada carece de descripción típica, encuentra la Sala que la calificación de “prevaricato” que atribuyó el abogado a la titular del Juzgado Penal Municipal de Garzón, se adecua a la descripción de la conducta típica disciplinaria mencionada, que exige al togado actuar con la mesura y el respeto debido hacia las autoridades judiciales, lo que no implica desde luego, que el reproche sobre el contenido de la providencia que resolvió el incidente de desacato, lo hubiere podido esgrimir a través de la denuncia penal respectiva contra la titular del mentado juzgado.
Entonces, la censura disciplinaria contra el abogado se centra en que no utilizó los canales jurídicos dispuestos para expresar su desacuerdo con la providencia que definió el incidente de desacato en la acción de tutela en la que actuó como apoderado, más no se restringió la eficacia del derecho de disentir y, más allá de ello, de denunciar las presuntas conductas punibles conocidas en el ejercicio de sus quehaceres profesionales. De la misma manera, a juicio de esta Sala, es intrascendente el argumento del apoderado del disciplinado, consistente en que la providencia emitida es arbitraria y, contraria a la ley, afirmación con la que pretende desvirtuar la tipicidad de la conducta que se le atribuyó, porque esa verificación no corresponde al juez disciplinario, sino a las autoridades penales respectivas. La consideración expuesta lleva ineludiblemente a la conclusión, consistente en que el juez disciplinario de primera instancia, no estaba obligado a valorar la providencia proferida en el incidente de desacato para establecer si correspondía a la descripción típica de prevaricato, sino que bastaba con valorar el contenido del escrito que el abogado dirigió a la Juez acusándola de incurrir en ese delito, para determinar, como en efecto lo hizo el A quo, su correspondencia o adecuación a la pretermisión de la exigencia dispuesta en la conducta típica disciplinaria por la que se investigó y sancionó, contenida en el Estatuto Deontológico de la profesión de los juristas (Ley 1123 de
2007). De la misma manera, la conducta típica disciplinaria regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, complementada con el contenido del artículo 287 ibídem, busca esencialmente salvaguardar la dignidad y el decoro de la administración de justicia, razón por la cual no exige para su realización que la acusación temeraria o la injuria sobre los servidores públicos, colegas y demás personas que tengan relación directa con el desarrollo de las tareas propias de la profesión de abogado, deba publicarse o difundirse, de tal manera que sea necesario que trascienda de la esfera del receptor de tales afirmaciones, porque precisamente, se repite, más allá de la eficacia de las garantías subjetivas de la honra y buen nombre de la funcionaria judicial, el bien jurídicamente protegido con el tipo disciplinario se extiende hacia la magnanimidad, probidad, el decoro y respecto hacia la administración de justicia. Finalmente, la retractación del disciplinado, contenida en el escrito que radicó el 12 de noviembre de 2008 (fl 195) dirigido a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón –Huila-, no tiene la virtualidad de deshacer o anular el agravio contra la administración de justicia representada por la Juez, sino que obra como un atenuante de responsabilidad (art. 45 lit b) num. 1º Ley 1123 de 2007), como efectivamente lo consideró el Colegiado disciplinario de primera instancia. En conclusión, la actuación del profesional del derecho materializó el agravio al respeto debido a la administración de justicia sin ninguna justificación, faltando a los deberes profesionales del abogado, circunstancia que basta
para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR DE MANERA INTEGRAL la sentencia motivo de apelación proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial