CSDJ - F41001110200020090012101ADJUNTA20130315192612-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090012101ADJUNTA20130315192612-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 / atipicidad de la conducta endilgada. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
CONFIRMA.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000200900121-01 (4840-14) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, contra la providencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900121-01 (4840-14) Abogado en Apelación artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ POLANCO, en aplicación del artículo 105 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Unidad Local de Fiscalías de Rivera (Huila), mediante oficio número 1171200703867 del 16 de marzo de 2009, remitió a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, los hechos expuestos por el señor EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, en la denuncia penal presentada en contra del abogado ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ POLANCO, en los cuales refirió: Que entregó dinero al letrado SUÁREZ POLANCO, por concepto de honorarios, para asumir su defensa en el proceso penal seguido ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, pero el togado no realizó gestión alguna. Aclaró que el togado le cobró por asumir su defensa, la suma de tres millones de pesos ($3000.000), de los cuales le consignó el 20 de junio de 2007, un millón de pesos ($1000.000), a la cuenta bancaria de un tercero, el señor JOSÉ DARÍO
VELÁSQUEZ; resaltó que luego de entregar el dinero, el togado no presentó al Juzgado el poder conferido y tampoco se presentó a las Audiencias programadas en dicho investigativo. (fls.1 a 60 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.724.367 y Tarjeta Profesional No. 150.295; mediante auto del 24 de noviembre de 2009, el Magistrado sustanciador de instancia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.68 y 71 c. 1ª Instancia). 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900121-01 (4840-14) Abogado en Apelación 3.- Ante la no asistencia del investigado a la diligencia programada para el día 9 de abril de 2010, el a quo, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fls. 84 a 92 c. 1ª Instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de agosto de 2010, ordenadas las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del investigado, se suspendió la diligencia. (fls. 100 y 101 del c. 1ª Instancia y CD). 5.- A folio 108 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes
disciplinarios del abogado ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ POLANCO, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 21 de septiembre de 2010, en donde se informa que éste no registra sanción alguna. 6.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas, el 17 de septiembre de 2010, recibió ampliación y ratificación de la queja al señor EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel de esa Municipalidad; ratificó lo expuesto en el escrito origen e la presentes actuaciones; conoció al togado en la Cárcel Rivera de Neiva, pactaron de honorarios tres millones de pesos ($3000.000) por asumir su defensa judicial, de los cuales su suegra, la señora MARÍA CECILIA CORREA CORREA, le consignó al señor JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ, la suma de un millón de pesos ($1000.000), luego de lo cual perdió contacto con el disciplinable. (fls. 116 a 119 c. 1ª Instancia y CD). 7.- En el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada el 21 de octubre de 2010, una vez relacionadas las pruebas allegadas al dossier, el Magistrado sustanciador suspendió la diligencia, en aras de recibir versión libre al investigado, y practicar las pruebas deprecadas por el defensor de oficio. (fls. 121 y 122 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, escuchó en declaración a la señora MARÍA 3
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Concluyó manifestando el disciplinable, no haber recibido ningún monto de parte del señor EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, y menos haber solicitado se consignara a la cuenta del señor JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ, pues él contaba con su propia cuenta bancaria. Así mismo, calificó de mentiroso a su acusador, interrogándose del por qué, no aportaba copia del presunto poder otorgado, según lo manifestó en la queja o del dinero consignado. Anexó copia del acta de conciliación practicada el 27 de diciembre de 2007, ante la Fiscalía Local Quince de Neiva. (fls. 163 a 169 c. 1ª Instancia). 10.- La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para los días 15 de febrero y 12 de octubre de 2011, debió suspenderse por cuanto no se allegaron al dossier las pruebas ordenadas y no asistió el defensor de oficio del investigado, respectivamente (fls. 150 y 183 del c. 1ª Instancia). 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900121-01 (4840-14) Abogado en Apelación 11.- Mediante oficio número 040 del 15 de febrero de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de
Neiva, informó que revisadas las actuaciones surtidas respecto de la noticia criminal No. 410016000586200781566 adelantadas contra EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ y otros, no aparece actuación alguna del abogado ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ POLANCO. (fls.190 y 191 c. 1ª Instancia). 12.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 8 de mayo de 2012, la diligencia debió suspenderse para practicarse pruebas y porque así lo requirió el defensor de oficio del investigado. (fls. 202 y 203 c. 1ª Instancia). 13.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, a través del oficio número 0103 del 18 de mayo de 2012, certificó que en ese Despacho se tramitó en etapa de juicio, bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la causa No. 410016000586200781566 seguida contra el quejoso y otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, actuación en la cual no intervino el disciplinado. (fls. 208 y 209 c. 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual procedió el Magistrado sustanciador de instancia, a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ POLANCO, al considerar que en el plenario
no se allegó prueba alguna de lo expuesto por el quejoso, pues no se logró evidenciar una relación o vínculo con el disciplinable, para inferir la incursión del letrado en una conducta presuntamente reprochable éticamente. Adujo el fallador de instancia, que contrario a lo informado por el señor EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito 5
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LOZADA IBARRA, quien se encuentra recluido en el Patio 8 de la “EPMS – DORADA” (Sic), a quien le constaba los hechos denunciados en contra del disciplinable. Así mismo, denunció la violación al debido proceso y sus derechos a la igualdad y dignidad, pues en el trámite de primera instancia no se le nombró un defensor de oficio tal y como se le asignó al investigado, y tampoco se tuvo en cuenta su condición de estar privado de la libertad, razón por la cual solicitó se le llamara a declarar. Concluyó resaltando que tenía en su poder pruebas contundentes para demostrar la responsabilidad del letrado encartado en la incursión de falta disciplinaria, por apoderarse de la suma de un millón de pesos ($1000.000), sin adelantar la gestión judicial encomendada. (fls. 234 a 240 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose
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2. El 19 de noviembre de 2012, fue notificado el Ministerio Público (fl. 7 c.2ª instancia).
3. El 12 de diciembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria y carece de antecedentes disciplinarios (fls. 11 y 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable. A folio 69 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 9529 del 4 de noviembre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 3.- De la Nulidad. 7
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surtida en sede de primera instancia, por cuanto no le fue designado un defensor de oficio, vulnerándose por ende el debido proceso y su derecho a la igualdad. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los planteamientos del apelante, es de resaltar por esta Sala que en ninguna irregularidad incurrió el a quo, por cuanto, pues como lo ha indicado la Guardiana de la Constitución, en los procesos disciplinarios puede intervenir el quejoso, más no como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas e interesado en la defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica1, así se desprende además del contenido del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, veamos la norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 1 Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2004. 8
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de la Dorada – Caldas. Las mencionadas razones, las cuales encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia, son suficientes para concluir que en el presente caso no existe irregularidad alguna por la cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa del quejoso, por tanto, se desestimará la solicitud de la apelante en tal sentido. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del citado artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, en tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por 2 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 9
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al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De las pruebas solicitadas. Esta Colegiatura denegará la práctica de las pruebas deprecadas por el quejoso en el escrito de apelación, de recibir la declaración del señor DUBERNEY LOZADA IBARRA, quien se encuentra recluido en el Patio 8 de la “EPMS – DORADA”, así como el de ser citado para ampliar la denuncia presentada en contra del disciplinable, por considerarse inconducente e impertinente, respectivamente. Frente a la pretendida testimonial es preciso señalar que la misma no es idónea para determinar la responsabilidad del togado, pues a éste se le imputa una presunta indiligencia, por no actuar en el proceso penal de marras, y apoderarse de un dinero del quejoso, el cual fue consignado por la señora MARÍA CECILIA CORREA CORREA, más aún cuando al dossier ya se aportaron certificaciones de las autoridades judiciales a cargo del investigativo penal, sobre la actuación del letrado en dicha causa penal, y de la persona quien consignó el rubro en mención. Así mismo, se descarta por la Sala el ordenar la ampliación de la aqueja, pues tal actuación ya se surtió el 17 de septiembre de 2010, y por considerarse innecesaria, ya que en dicha diligencia como en los demás escritos allegados por el quejoso, no advierte hechos nuevos o elementos de convicción, que sugieran la necesidad de surtirse tal actuación. 6.- Del caso en concreto. 10
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El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, y la Fiscalía Segunda Especializada Delegada de la misma ciudad, en los oficios números 0103 del 18 de mayo de 2012 y 040 del 15 de febrero de 2012, respectivamente, certificaron que tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, no intervino el abogado ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ POLANCO. Observados los elementos de convicción allegados al infolio, considera esta Colegiatura acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, de ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del letrado inculpado, pues dichas pruebas no desvirtúan de manera alguna la presunción de inocencia respecto de la actuación del investigado. En efecto, no se aprecia en el dossier prueba que en grado de certeza demuestre la 3 Fl. 55 c. 1ª Instancia 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900121-01 (4840-14) Abogado en Apelación existencia de una relación o vínculo de carácter contractual entre el señor EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ y el togado inculpado, de la cual derive una presunta responsabilidad disciplinaria por parte del profesional del derecho. Sobre este particular, tenemos que el quejoso, en sus intervenciones y en el escrito
de impugnación, ha recalcado sobre la existencia de pruebas para demostrar tal vínculo, pero la verdad procesal indica lo contrario, pues aparte del recibo de consignación del dinero al señor JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ, no obra otro aporte probatorio por parte del quejoso, para inferir una posible irregularidad en la actuación del disciplinable. Así pues, dicha documental (recibo de consignación), no constituye prueba suficiente para determinar, el vínculo contractual al cual nos venimos refiriendo y menos aún, el apoderamiento de dineros por parte del disciplinable, sin realizar una gestión encomendada, pues esos rubros no fueron consignados a su cuenta bancaria o entregados en sus manos, sino a un tercero, de quien no se estableció la relación con éste. Al punto, es necesario advertir que transcurridos más de 3 años desde cuando se aperturó formalmente el presente investigativo, se considera este término suficiente con el cual contaba el quejoso para aportar las pruebas mencionadas en su apelación, y al brillar en el expediente, por su ausencia, las demostrativas, o siquiera indiciarias de la incursión del letrado en conductas reprochables éticamente, se torna imperativo confirmar el archivo de las diligencias a favor del abogado SUÁREZ
POLANCO.
En este escenario, vemos como la acusación elevada en contra del togado se respalda únicamente en el dicho del señor EDISSON DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, por cuanto, como se indicó en precedencia, no obra ninguna prueba para determinar la materialización de falta disciplinaria por parte del letrado, pues por un lado, la consignación del dinero no se realizó a la cuenta bancaria del profesional del
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SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 26 de septiembre de 2012, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ POLANCO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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