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CSDJ - F41001110200020090012701ADJUNTA20120412184535-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090012701ADJUNTA20120412184535-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación en favor de abogado CONFIRMA / Decisión primera instancia. Absolución “Pues bien, ésta superioridad encuentra que dentro del recaudo probatorio no existe evidencia documental o testimonial, la cual permita establecer con grado de certeza, el presunto abuso o extralimitación en el ejercicio del deber encomendado al doctor GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, al actuar en representación de Microcrédito en la visita al domicilio del señor ÁLVARO YUSTRES, como éste lo acusó; por el contrario, da cuenta el contrato de prenda abierta sin tenencia No. 01676793 suscrito entre el aquí quejoso y la entidad referida, que la parte acreedora representada como ya se refirió en dicha ocasión por el investigado, estaba facultada para inspeccionar en cualquier tiempo el estado de los bienes dejados en garantía del cumplimiento de la obligación, e igualmente, no observa vestigio de haberse advertido en dicha diligencia por parte del togado, el uso de palabras soeces o algún tipo de violencia sobre la integridad del denunciante, para obtener los bienes anteriormente referenciados.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) S.D.

Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el Señor ÁLVARO YUSTRES, contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2011, por la Magistrada instructora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el

abogado GERMÁN VARGAS MÉNDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 19 de marzo de 2009, se presentó el señor ÁLVARO YUSTRES ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el objetivo de elevar queja disciplinaria en contra del abogado

GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, en donde señaló que el 18 de marzo de 2009, dicho profesional del derecho arribó a su casa aduciendo haber recibido poder de la empresa Microcrédito para adelantar la ejecución jurídica del pago de unas cuotas adeudadas a esta entidad, por un crédito equivalente a tres millones de pesos, indicándole como plazo para cancelar esta obligación el viernes siguiente a la fecha reseñada y de no hacerlo, se procedería a un embargo. Refirió manifestarle al disciplinable su imposibilidad para cumplir con el pago de dicha suma de dinero, ante lo cual, éste le advirtió que por ende procedería a realizar una diligencia junto con una persona quien se identificó como el jefe de cartera de Microcrédito, para verificar los electrodomésticos dejados como garantía de la obligación y posteriormente llevárselos. Agregó que la situación reseñada fue un atropello, pues el togado lo agredió verbalmente y violó su domicilio sin siquiera dar a conocer su nombre, haciéndolo pasar vergüenza ante la comunidad. Además, relató haberle advertido al inculpado que para realizar un embargo necesitaba la autorización de un Juez y una notificación primero, por ello, le exigió se saliera se su casa, afirmando tener como testigos de la ocurrencia de los hechos a las señoras MIRYAM GUTIÉRREZ y JACKELINE CABRERA. 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) Igualmente, aclaró que no acusa de agresión verbal al profesional del derecho por utilizar palabras soeces, sino por el tono en el cual se le dirigió, solamente aduciendo ser el abogado de Microcrédito sin ninguna otra presentación y alegando tener el derecho de llevarse los electrodomésticos mencionados anteriormente, queriendo subirlos a un carro, lo cual no permitió. Finalmente, expresó no existir proceso ejecutivo en su contra, pues averiguó en Microcrédito donde el mismo disciplinable, le indicó que apenas se iba a empezar un proceso en contra suya y de su fiadora MIRYAM GUTIÉRREZ. 2.- Verificada la condición de abogado del investigado (F. 15 c. 1ra. instancia), así como la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante auto del 20 de octubre de 2009 el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el día 1 de marzo a las ocho de la mañana, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (F. 17 c. 1ra instancia). 3.- El día 26 de octubre de 2009, se notificó personalmente el doctor GERMÁN VARGAS MÉNDEZ del proceso disciplinario adelantado en su contra. (F. 22 c. 1ra instancia). 4.- Llegadas la fecha y hora anteriormente reseñadas, el disciplinable no compareció,

presentando excusa justificando su inasistencia, por lo cual, se estableció como nueva fecha y hora para llevar a cabo a audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de mayo de 2010 a las diez de la mañana (F. 28 c. 1ra. instancia). 5.- El día 5 de mayo de 2010, el investigado no compareció ni presentó excusa justificando su inasistencia, a pesar de tener oportuno conocimiento de la realización de la diligencia programada, por lo cual, según lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se declaró persona ausente y se designó al doctor LIBARDO CHILATRA VELANDIA como su defensor de oficio. (F. 32 c. 1ra. instancia). 6.- El 14 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se presentaron el investigado GERMÁN VARGAS MÉNDEZ y el quejoso ÁLVARO YUSTRES (F. 39 c. 1ra instancia); diligencia en la que se practicaron las siguientes actuaciones: 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) 6.1El señor ÁLVARO YUSTRES presentó ampliación de la querella disciplinaria, en donde manifestó que para la fecha de los hechos el inculpado arribó a su casa entrando de forma arbitraria y presentándose únicamente como el abogado de

Microcrédito sin querer suministrar ninguna clase de identificación, solicitando se le enseñaran los electrodomésticos dejados en garantía por un crédito expedido con dicha entidad. De igual manera, adujo que el togado realizó anotaciones sobre las marcas y referencias de dichos electrodomésticos queriendo llevárselos en un carro particular en el cual llegó a su domicilio, exponiéndolo a una situación vergonzosa ante la comunidad, pues los hechos ocurrieron en un local abierto al público. Señaló que el disciplinable en ocasiones anteriores a los hechos narrados lo citó, asistiendo a Microcrédito en varias ocasiones sin ser atendido y así mismo, con posterioridad a estas, se acercó a la entidad mencionada con el objetivo de obtener los nombres del profesional del derecho, quien en representación de ella había ido a su casa a realizar un embargo, siendo negada su solicitud. Seguidamente, aclaró que el encartado no se llevó ninguno de los electrodomésticos mencionados anteriormente, pues en principio se limitó a sentarse junto con un empleado de Microcrédito en el comedor de su domicilio a tomar apuntes sobre las referencias de estos, pero posteriormente, cuando quiso llevárselos no se lo permitió, alegándole no tener una orden de un juez para ello, e incluso, solicitándole hablara con una persona por celular sobre lo allí ocurrido, por lo cual se marchó apresuradamente. Afirmó no existir proceso ejecutivo en su contra interpuesto por Microcrédito ni para el año de los hechos ni para la fecha de la audiencia, así como también, persistir en mora respecto del cumplimiento de la obligación con dicha entidad.

Finalmente, aseguró que las señoras MIRYAM GUTIÉRREZ Y JACKELINE CABRERA conocen los hechos narrados, pues al tratarse de un local comercial en donde ocurrieron los hechos, varias personas entre ellas las anteriormente nombradas, presenciaron lo ocurrido. 6.2El disciplinable interrogó al quejoso, el cual ante la pregunta de si él se presento como el abogado de Microcrédito, respondió negativamente, pues indicó que no quiso presentar identificación alguna y además, nunca dejó claro quién era, así mismo, al cuestionamiento sobre el tipo de las supuestas agresiones recibidas, este expresó no 4 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) tratarse de agresiones verbales, sino referidas a la actitud con la que el togado se le dirigió e ingresó a su casa. Igualmente, respondió no haber sufrido ninguna agresión física por parte del disciplinado al ingresar a su domicilio, no recordar quién estuvo presente dentro del inmueble en el momento de los hechos, y simplemente refirió que éste arribó con otra persona preguntando por los electrodomésticos dejados en garantía del crédito y posteriormente se dirigió al segundo piso de su domicilio. 6.3Rindió versión libre el disciplinable, quien declaró en ésta que para el día 18 de de marzo de 2009, se acercó al domicilio del quejoso en compañía del señor LUÍS

HARBEY FAJARDO y la señora CAROLINA CUENCA NARANJO, empleados de la FUNDACIÓN MARIANA, llevando con ellos los documentos acreditantes de la obligación crediticia del señor ÁLVARO YUSTRES con Microcrédito, presentándose ante él como GERMÁN VARGAS MÉNDEZ y así mismo como el abogado de dicha entidad. Señaló que le propusieron al querellante como solución a la mora incurrida, la posibilidad de materializar el pago por medio de los electrodomésticos dejados como garantía, quien manifestó su interés, por lo cual, se le informó la necesidad de verificar la existencia y calidad de estos y por ello, se dirigieron en su compañía al segundo piso del inmueble, donde se reunieron en el comedor para realizar dicha diligencia. Agregó que una vez iniciaron la verificación de las referencias de los electrodomésticos, explicaron al quejoso que si estos cubrían el monto adeudado se los llevarían y con eso quedaría paga la obligación, pero como consecuencia de esta aclaración, este alegó la imposibilidad de ejecutar un embargo sin la orden de un juez y exigió se retiraran de su domicilio. Expresó que ante tal situación, se le aclaró al señor ÁLVARO YUSTRES no tratarse de una diligencia de embargo, sino una acción de pago por medio de la cual se extinguiría la obligación y se evitaría el reclamo de la cláusula penal contenida en el contrato por medio del cual se le concedió el crédito. Afirmó que el denunciante optó por una actitud agresiva y por ello, incluso fue necesario comunicarse con la policía quien no asistió al llamado, así como también,

indicó que este le solicitó hablar con alguien telefónicamente, ante lo cual se negó en razón a preferir manejar la situación judicialmente. 5 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) Finalmente, adujo no haber estado en compañía de más personas exceptuando las anteriormente referidas, además, advirtió que la señora MIRYAM GUTIÉRREZ quien el quejoso solicitó como testigo, ni siquiera se encontraba en la ciudad, pues la entidad la requirió por esos días encontrándose en imposibilidad de hallarla y así mismo, no haber visto a la señora JACKELINE CABRERA en ningún momento en el lugar de los hechos. 6.4El doctor GERMÁN VARGAS MÉNDEZ aportó para soportar su declaración, copia del pagaré No 01676793, el cual certifica la garantía de pago del crédito suscrito entre el quejoso y Microcrédito, copia del contrato de prenda abierta sin tenencia No 01676793, suscrito entre el señor ÁLVARO YUSTRES y la FUNDACIÓN MARIANA como acreedora prendaría, y además, solicitó se decretaran como pruebas, escuchar en declaración al señor LUIS HARBEY FAJARDO y a la señora CAROLINA MARÍA CUENCA NARANJO. 6.5Aclaró el disciplinable que Microcrédito es el nombre comercial de la mencionada

FUNDACIÓN MARIANA, por ende, se hace referencia a la misma entidad. 6.6La Sala de instancia, decretó como pruebas los documentos allegados por el disciplinable, así como también las declaraciones de LUÍS HARBEY FAJARDO y CAROLINA MARÍA CUENCA NARANJO solicitadas por éste, y las de MIRYAM GUTIÉRREZ y JACKELINE CABRERA requeridas por el quejoso. Así mismo, de manera oficiosa consideró pertinente, conducente y útil, oficiar a Microcrédito para que dicha entidad certifique el comportamiento del quejoso frente a la obligación crediticia; de este modo, al no ser posible la práctica de las pruebas en ese momento, se suspendió la audiencia para dar cumplimiento a lo decretado. 7.- Mediante escrito del 19 de agosto de 2010, el coordinador de Microcrédito Neiva, respondió al requerimiento hecho por el Seccional de instancia, donde certificó que a la fecha, el quejoso ha reportado un comportamiento de pago inadecuado de la obligación crediticia contraída con ésta entidad, pues de dieciocho cuotas pactadas, se cancelaron siete, de las cuales cinco tuvieron un pago oportuno y dos de manera irregular y extemporánea, incurriendo en mora desde el 15 de abril de 2009 y estando ya vencidas las once cuotas restantes (F. 32 c. 1ra. instancia). 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) Agregó que se inició un trámite de cobro extrajudicial tanto con el deudor principal, es decir el quejoso, como con el deudor solidario, la señora MIRYAM GUTIÉRREZ, estimulando el pago con propuestas de condonación de intereses, pagos parciales, entre otros medios, sin obtener resultados positivos. 8.- Para el día 10 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el togado GERMÁN VARGAS MÉNDEZ y los señores LUIS HARBEY FAJARDO ALARCÓN y MIRYAM GUTIÉRREZ como testigos (F. 56 c. 1ra. instancia), diligencia en la que se presentaron las siguientes actuaciones: 8.1Se escuchó en declaración al señor LUIS HARBEY FAJARDO ALARCÓN, quien manifestó haber conocido al disciplinable y al quejoso hacía aproximadamente dos años, pues con el primero de ellos laboró en la empresa Microcrédito y con el segundo, al ser parte de sus funciones realizar diligencias de cobranza por el incumplimiento de cuotas de pago, en el desarrollo de uno de estos deberes lo conoció, pues aquel incurrió en mora y tanto éste como su codeudora no dieron posibilidades de acuerdo económico, ni de las cuotas atrasadas ni de la totalidad del crédito. Igualmente, declaró que en Microcrédito el inculpado ejercía funciones relacionadas con las gestiones de cobranza, en donde tenía como deber firmar cartas dirigidas a los

clientes incursos en mora y así mismo, visitar los domicilios de éstos en compañía suya o de otros funcionarios de la entidad. Agregó que una vez evacuadas varias diligencias de cobranza frente al crédito del quejoso sin hacerse efectivo el pago, se llegó a la etapa en la cual se requiere la visita del profesional del derecho al deudor para buscar una solución al incumplimiento, por ello, se dirigieron junto con la señora CAROLINA CUENCA y el investigado al domicilio del señor ÁLVARO YUSTRES, a quien le platearon varias posibilidades para el pago de la obligación, encontrándose con una respuesta negativa. Ante esto, refirió que al existir dentro del contrato de prenda por medio del cual se aprobó el crédito, una relación de electrodomésticos del deudor los cuales se convierten en prenda a favor de Microcrédito como garantía frente a un eventual incumplimiento, se le explicó al quejoso que con estos bienes por medio de la figura de dación en pago, podría cancelar la obligación; propuesta que aceptó y por consiguiente, se dirigieron al segundo piso de su domicilio para realizar el avalúo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) Señaló que una vez empezaron a realizar dicha diligencia, el denunciante cambió de parecer, alegándoles un supuesta ilegalidad en su actuar, comportándose de forma

agresiva y exigiéndoles se retiraran de su casa, por lo cual se dirigieron a las afueras del inmueble en donde el investigado intentó hablar con el señor YUSTRES sin ser escuchado, incluso, teniendo que llamar a la Policía en razón a la actitud hostil expuesta por éste. Así mismo, manifestó que el quejoso llamó telefónicamente a un supuesto profesional del derecho, solicitándole al disciplinable comunicarse con él, ante lo cual éste se negó, también, aclaró que a pesar de no haber avisado con anterioridad la ocurrencia de dicha visita, ésta se realizó principalmente para hacerle una propuesta al querellante como deudor, quien sabía de lo contemplado en el contrato de prenda respecto de los electrodomésticos, e inicial y voluntariamente aceptó. Adujo el testigo que el togado se presentó y se dirigió de forma respetuosa como el abogado de Microcrédito al llegar al domicilio del deudor, sin contar que se había tenido contacto personal y telefónicamente en repetidas ocasiones con éste, en razón a las gestiones de cobranza anteriormente realizadas en nombre de dicha entidad, por lo cual, el querellante tenía conocimiento de quiénes eran y la razón de su visita. Finalmente, indicó que en el momento de los hechos, estaba presente el señor ÁLVARO YUSTRES, una persona sentada en frente de un televisor dentro del inmueble, el investigado y la señora CAROLINA CUENCA. 8.2Se escuchó en declaración a la señora MIRYAM GUTIÉRREZ DÍAZ, quien manifestó que conoció al encartado aproximadamente dos años atrás, cuando arribó

alrededor de las cinco de la tarde junto con un joven del cual no recuerda su nombre, ni sus características físicas, al domicilio del quejoso señalando que venían a verificar los números de los electrodomésticos dejados en garantía por el crédito solicitado a Microcrédito, por ende, ellos se dirigieron al segundo piso del inmueble donde se encontraban dichos bienes. Indicó que ella se encontraba en el local comercial situado en el primer piso y escuchó un altercado, donde el quejoso estaba muy alterado, sin tener conocimiento del motivo. Seguidamente, señaló que en cuanto bajaron, el quejoso le preguntó al disciplinable si los electrodomésticos que se llevarían, hacían parte del pago de la deuda, ante lo cual le respondió de forma negativa, señalándole ser sólo para el pago de una cuota. 8 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) Así mismo, adujo que el inculpado arribó al domicilio sin presentarse como profesional del derecho, sin una orden de embargo o alguna forma de identificación, por ello, el quejoso llamó a una sobrina, a quien le comentó la situación y le solicitó a éste que hablara con ella telefónicamente, ante lo cual el togado se negó, discutiendo y como consecuencia, retirándose del inmueble afirmando llamar a la Policía sin hacerlo y posteriormente, yéndose del barrio. Indicó que en el momento de los hechos se encontraba además del investigado y la

persona con la cual arribó, el quejoso, su hermana JACQUELINE CABRERA y un cliente del local comercial en un computador. 8.3El disciplinado indicó su deseo de desistir de la prueba testimonial de la señora CAROLINA CUENCA NARANJO. 8.4La Sala de instancia ordenó citar a la señora JACQUELINE CABRERA, para escuchar su declaración, así como oficiar a Microcrédito para que allegara copia auténtica de la carpeta contentiva de la obligación contraída a través del pagaré N° 01676793 y el contrato de prenda abierta sin tenencia con el mismo número, suscrito el 12 de agosto de 2008. En atención a lo anterior, se suspendió la audiencia para dar paso a los requerimientos realizados.

9. El día 23 de febrero de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el togado GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, el señor ÁLVARO YUSTRES y la señora JACQUELINE CABRERA YUSTRES (F. 65 c. 1ra. instancia), diligencia en la que se presentaron las siguientes actuaciones: 9.1Rindió declaración la señora JACQUELINE CABRERA YUSTRES, quien manifestó conocer al disciplinable, pues señaló que éste arribó junto con otra persona a la casa de su hermano ÁLVARO YUSTRES, presentándose de forma agresiva y aduciendo ir a embargar unos bienes en razón al adeudamiento de unas cuotas a Microcrédito, ante lo cual, el quejoso le exigió una orden para ello, sin que aquel la haya presentado; así mismo, aclaró no recordar ni la persona que acompaño al letrado,

ni la exactitud de las palabras dentro de la conversación efectuada. 9 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) Indicó que el inculpado se presentó como el abogado de Microcrédito e igualmente, los reconocieron como funcionarios de dicha entidad, pues el quejoso solo tenía obligaciones pendientes con ellos. Finalmente, declaró que los hechos anteriormente referidos ocurrieron en la puerta del domicilio del denunciante, así mismo, agregó que el profesional del derecho alcanzó a ingresar al inmueble hasta los primeros escalones, donde no le fue permitido llevarse los bienes y se retiró. 9.2En razón a que Microcrédito no allegó respuesta al requerimiento realizado por la Sala de instancia, sobre la solicitud de copia autentica de la carpeta contentiva de la obligación contraída a través del pagare N° 01676793 y el contrato de prenda abierta sin tenencia con el mismo número, suscrito el 12 de agosto de 2008, se suspendió la audiencia para el día 6 de julio de 2011 a las 3:00 PM. 10.- Mediante escrito del 4 de marzo de 2011, el disciplinado informó que la empresa FUNDACIÓN MARIANA – MICROCRÉDITO, se fusionó con otra entidad de actividad comercial similar, llamada CRÉDITO DE SERVICIOS CREDITICIOS C.S.C, por lo cual las archivos de cartera, portafolios de servicio y plataforma de sistemas fueron

adoptados por ésta (F. 67 c. 1ra. instancia). 11.- En oficio del 15 de junio de 2011, se ofició al Centro de Servicios Crediticios para que allegara copia auténtica de la carpeta contentiva de la obligación contraída a través del pagaré N° 01676793 y el contrato de prenda abierta sin tenencia con el mismo número, suscrito el 12 de agosto de 2008. 12.- Para el día 5 de julio de 2011, debido a que a la fecha no se recibió respuesta al requerimiento hecho por el Despacho de instancia, se aplazó la audiencia para el día 16 de noviembre de 2011 a las 2:00 PM. 13.- Para el día 16 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el togado GERMÁN VARGAS MÉNDEZ y el quejoso ÁLVARO YUSTRES (F. 56 c. 1ra. instancia), diligencia en la que la Magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional del material probatorio recaudado, en donde decidió dar aplicación al artículo 105 y el inciso final del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, terminando anticipadamente el proceso disciplinario en contra del togado. 10 República de Colombia Rama Judicial

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LA DECISIÓN APELADA

En audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de noviembre de 2011, la Magistrada instructora resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario en contra del doctor GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, pues consideró del acervo probatorio que el profesional del derecho actuó sujeto a los principios de la ética profesional, luego del mismo contrato de prenda signado por el quejoso, se desprende la facultad para que al actuar en nombre de Microcrédito, tuviera la posibilidad de verificar el estado de los bienes dejados en garantía del cumplimiento de la obligación. Así mismo, argumentó que no se encontró probado ninguna clase de abuso por parte del togado y por el contrario, éste respetó la decisión del quejoso de no permitir llevarse los bienes para cancelar la obligación y por ello se retiró; en ese orden de ideas declaró la Sala de instancia, observar argumentos suficientes para establecer la no concurrencia de una conducta que conlleve a un reproche disciplinario y haga mérito para formular cargos en contra del investigado. DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso y sustento recurso de apelación, en donde manifestó su inconformidad con la decisión de instancia, pues indicó que el profesional del derecho arribó a su domicilio en un carro particular y no en uno de la empresa como se adujo, además, entrando arbitrariamente y sin ninguna clase de identificación. Igualmente, alegó que él si intentó negociar con el disciplinable sin llegar a un acuerdo, siendo lo ocurrido diferente a como éste lo refirió y lo consideró el

Seccional de instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 6 de septiembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 4 c. o. 2da Instancia) 11 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) 2.- El 12 de diciembre de 2011, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c. o. 2da Instancia) y procedió a emitir concepto en el cual, consideró que debía declararse desierto el recuro de apelación, al no haber sido sustentado de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 14 c. o.) 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno y además, constancia de no cursar otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fls. 17 y 18 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución

Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 12 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900127-01 (3870-12) (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para

la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del caso en concreto La actuación contra abogado GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ALVARO YUSTRES contra el abogado GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, quien presuntamente arribó a su domicilio aduciendo haber recibido poder para adelantar la ejecución jurídica del pago de unas cuotas adeudadas a Microcrédito, por un crédito equivalente a tres millones de pesos, ingresando al inmueble arbitrariamente para verificar el estado de los electrodomésticos dejados como garantía del cumplimiento de la obl

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