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CSDJ - F41001110200020090016802ADJUNTA20130918164200-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090016802ADJUNTA20130918164200-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000 2009 0168 02 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN ABOGADO CARLOS

MAURICIO PEÑA CUELLAR.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, contra la sentencia fechada 22 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 del año 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE

CASTRO.

Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Tuvo origen las presentes diligencias en el escrito de queja presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por MARÍA LUZ MEDINA, DAMARIS PERDOMO M. y VÍCTOR PERDOMO M., en contra del abogado CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, indicando que para el mes de abril del año 2001, otorgaron poder al referido profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del señor LUIS ALFONSO LÓPEZ, proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, bajo el radicado número 2001-00035. Indicaron los quejosos que culminado a su favor el trámite procesal antes referido, solicitaron como medida cautelar (dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación) el embargó y secuestró de un bien inmueble ubicado en la calle 16 sur No. 3 - 44 de Pitalito (Huila), los bienes muebles encontrados dentro de dicho bien, y de la camioneta con la que se causó la muerte al esposo de la señora MARÍA LUZ MEDINA, a lo cual accedió señor Juez. Aseguraron los quejosos que “inexplicablemente ahora resulta (…) que los bienes fueron desembargados por el mismo abogado, sin que mediara proceso alguno en que solicitaran el levantamiento de las medidas cautelares, situación bastante extraña y perjudicial a nuestros intereses”. Expresaron los querellantes que en el mes de noviembre de 2007, el abogado

investigado les dijo que el señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ (ejecutado), le ofreció un dinero con el objeto de que dilatara el proceso, pero que él había tomado ese dinero y se los entregaría, por tanto les entregó la suma de $2.800.0000, y “saco un millón de pesos de honorarios, que dice le ofreció ese señor LÓPEZ y nos hizo firmar un recibo”, además les pidió la suma de $180.000 para el pago de una caución. Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestaron los denunciantes que desde la fecha antes referida, no tienen repuesta a los requerimientos que le han hecho al disciplinable, quien les sale con evasivas; consideraron los quejosos que fueron engañados por el togado investigado2.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado del 2 de junio de 2009, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía número 79.568.604, le fue adjudicada la Tarjeta Profesional número 86.929, vigente para esa fecha3. Igualmente, obra certificado calendado 23 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se da cuenta de que sobre el togado en mención no pesa sanción disciplinaria alguna4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Surtido el requisito de procedibilidad, la Magistrada instructora a quo, mediante providencia de fecha 21 de julio de 2009 y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido 2 Allegaron junto a su escrito de queja, copia de un recibo de caja menor suscrito por el aquejado en el cual consta el haber sido emitido por concepto de “póliza” por la suma de $180.000.oo, y recibo en el cual se lee “ENTREGO LA SUMA DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS – A LA SRA. DAMARIS PERDOMO MEDINA, POR CONCEPTO DE ABONO A PROCESO EJECUTIVO DE MARÍA LUZ MEDINA DE PERDOMO CONTRA LUÍS ALFONSO LÓPEZ. SE HIZO ABONO DE UN MILLÓN DE PESOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES”. 3 Folio 9 Cdno. 1 de primera instancia. 4 Folio 2 Cdno. 1A de primera instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional5.

2. Llegado el 21 de septiembre de 2009, día señalado para adelantar la precitada audiencia, la misma fue suspendida por la no comparecencia del disciplinado a la misma; por lo que cumplido el requisito señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió la Magistrado de instancia a declararlo persona

ausente, designándole una defensora de oficio para que asistiera al aquejado dentro de las diligencias disciplinarias6.

3. Las quejosas MARÍA LUZ MEDINA y DAMARIS PERDOMO MEDINA, allegaron copia auténtica del trámite de prueba anticipada adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), en el que se realizó el interrogatorio de parte extra-proceso al señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ (ejecutado), diligencia en la cual el llamado manifestó que por el proceso ejecutivo adelantado en su contra, le entregó al togado encartado unos abonos en cuantía de “cuatro millones de pesos, más el valor de la camioneta, que era una Dodge 2.100 [vehículo objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo de marras], entonces yo le hice el traspaso y el la vendió [el abogado investigado]”7.

4. El día 19 de mayo de 2010, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la presencia del aquejado, en la cual una vez puesto de presente la queja a la defensora de oficio designada y sin que la misma se refiriera a los hechos reprochados, procedió la Magistrada directora del proceso a decretar tanto las pruebas solicitadas por la auxiliar de la justicia como algunas consideradas de manera oficiosa por el mismo Despacho8. 5 Folio 11 Cdno. 1 principal. 6 Folios 15, 19, 24 y 31 Cdno. 1 principal. 7 Folios 34 a 43 Cdno. 1 primera instancia.

8 Cd. No. 1; Acta vista a folios 48 y 49 Cdno. 1 principal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. A través de oficio adiado 10 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, certificó que en ese despacho judicial cursó proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por MARÍA LUZ MEDINA, NUBIA, ÁLVARO y DAMARIS PERDOMO MEDINA, en contra del señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ, radicado bajo el número 2001-00035, el cual terminó con sentencia proferida el 18 de diciembre de 2002, y que fue confirmada por el superior funcional el día 30 de noviembre de 2005.

Certificó además, que a continuación del proceso ordinario antes referido, se prosiguió con la acción ejecutiva, dentro de la que se dictó providencia de fecha 13 de febrero de 2007, ordenando seguir adelante con la ejecución, y “Que dentro de ésta se encuentra para remate el vehículo de placas JVE-232”. Así mismo, se remitieron copias del proceso en mención9.

6. Mediante oficio del 30 de junio de 2010, la Registradora de Instrumentos Públicos de Pitalito, informó que no se encontró ningún bien inmueble inscrito en ese Círculo Registral a nombre del señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ, de conformidad con la consulta realizada en la base de datos en los folios abiertos a partir de 197610.

7. Mediante oficio del 26 de julio de 2010, la Oficina de Registro e Instrumentos

Públicos de Pitalito, allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-1116611.

8. Se atendió a través de comisionado y en presencia del abogado investigado, la declaración juramentada rendida por el señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ (demandado dentro del proceso ordinario y ejecutivo), quien manifestó que “El Doctor [hace referencia al abogado PEÑA CUELLAR] me embargó la posesión donde yo vivo en un proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito (…), y yo le di al 9 Folios 51 y 52 Cdno. 1 primera instancia (Cdnos. Anexos 1, y 2). 10 Folio 54 Cdno. 1 principal. 11 Folios 58 a 60 Cdno. 1 primera instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Doctor, $3.800.000.oo, para levantar el embargo, y el embargo quedó levantado y yo le entregué la plata a él (…). La camioneta también se la di al Doctor, con la que se ocasionó el accidente”12.

Señaló que se realizó en su domicilio una diligencia de embargo y secuestro por cuenta del proceso ejecutivo, pero que “no me embargaron porque el café no era mío, ni los implementos [para su secado], embargaron fue la posesión de yo vivir allí, pues la propiedad es de EDUARDO ALBA RÍOS”; indicó que en dicha diligencia llegó a un acuerdo con el abogado aquí encartado, el cual consistió en levantar las medidas cautelares a cambio del pago de $3.800.000.oo y el traspaso de la

camioneta marca Dodge modelo 1979, lo cual hizo; contó que el abogado PEÑA CUELLAR, “dijo delante de la Juez que el día que yo consiguiera algo, él me lo quitaba porque yo le debía $60.000.000.oo13”.

9. Se escuchó en ampliación de queja a través de comisión, a la señora DAMARIS PERDOMO MEDINA, quien en uso de dicha oportunidad manifestó que el abogado CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, “un día me llama a su oficina para hacerme entrega de $2.800.000, me dice que se los ha recibido al señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ como parte de algo que el señor le propone (…), que le desvíe el proceso y que le saque limpio sus pertenencias, yo le recibí la plata, yo tengo el recibo que le recibí la plata, él me dice que tengo que darle poder a otro abogado para el Dr. 12 Sic a lo transcrito. 13 Folios 79 y 80 Cdno. 1 principal. Allegó el deponente, copia de un recibido en el cual se plasmó: “YO, LUÍS ALFONSO LÓPEZ, ABONO AL DR. CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, LA SUMA DE TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000.), POR CONCEPTO DE PAGO PARCIAL A PROCESO EJECUTIVO DE MARÍA LUZ MEDINA CONTRA LUÍS ALFONSO LÓPEZ (…)”; y fotostática del memorial suscrito por el abogado encartado y el ejecutado dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, ene l cual

solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares efectuadas sobre el derecho de posesión sobre un inmueble, dos televisores (21 y 14 pulgadas), un VHS y un equipo de sonido (Folios 88 y 89 Cdno. 1 principal). Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAURICIO poder declarar más adelante en contra de don LUÍS ALFONSO

LÓPEZ”14.

Contó que el señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ fue hasta su casa y le comentó sobre la plata que le había entregado al abogado para que levantara las medidas cautelares y sobre la entrega de la camioneta a este, refiriendo la deponente que “nosotros de eso no hemos recibido nada”; expuso que en el momento no conoce el estado actual de su proceso, siendo su nuevo apoderado el abogado CARLOS ARTURO PARRA; expuso con relación a la camioneta, que la misma estuvo por mucho tiempo en el parqueadero de los Bomberos, diciéndoles su abogado “que eso iba a representar mucho dinero”. Adujo que el proceso inició en el año 2001 por causa de la muerte de su progenitor en un accidente de tránsito, indicando que por honorarios no se le ha cancelado dinero alguno al abogado a excepción del millón de pesos que se indica en un recibo; precisó que sólo se aportó tanto para el proceso ordinario como para el ejecutivo, el pago de las pólizas en cada uno de ellos; refirió la quejosa que no tiene conocimiento de a cuánto asciende la deuda del parqueadero y que la misma no ha

sido cancelada por ninguno de los poderdantes.

10. Se atendió de igual manera en ampliación de queja al señor VÍCTOR PERDOMO MEDINA; quien en uso de la palabra señaló que “ya a lo último vine al Juzgado donde se llevaba el proceso, y me dijeron que hacía por ahí un año y medio a dos años que no se tocaban para nada esos papeles”; indicó no conocer detalles del arregló alcanzado entre su abogado y el demandado; adujo que los poderdantes no le han entregado al abogado dinero alguno como pago de sus 14 Sic a lo transcrito. Allega entre otras, copia de un poder dirigido a los Juzgado Civiles del Circuito (Reparto), para el adelantamiento de un Proceso de Simulación contra los señores LUÍS ALFONSO LÓPEZ y EDUARDO ALBA RÍOS, y que ella le confiere al abogado MILLER FABIÁN OCHOA (Folio 91 Cdno. 1 princpial)..

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios, o para la cancelación de la deuda de parqueadero de la camioneta Dodge, o para el secuestre15.

11. A través de proveído adiado 31 de agosto de 201016, la Magistrada a quo resolvió no declarar la nulidad planteada por el aquejado a través de escrito radicado ante la Secretaría Judicial el día 15 de julio de 201017.

12. Mediante auto calendado 26 de noviembre de 201018, la Magistrada Instructor

decretó la nulidad de lo actuado, “a partir del decreto de pruebas realizado en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 19 de mayo de 2010, para que el disciplinado ejerza a cabalidad su derecho a la defensa”, lo anterior de conformidad con lo solicitado por el querellado a través de memorial de data 29 de octubre de 201019.

13. El día 28 de febrero de 201120, se abrió la diligencia de audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no pudo surtirse por la no comparecencia del togado denunciado, por lo que la Magistrada de instancia resolvió confirmar el nombramiento de la defensora de oficio con anterioridad designada, señalando nueva fecha para el adelantamiento de la audiencia.

14. Llegado el 31 de mayo de 201121, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual con la presencia del abogado disciplinable, quien manifestó conocer la queja formulada en su contra, se le otorgó el uso de la palabra en versión libre, manifestando que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora DAMARIS PERDOMO; indicó que llevó un proceso de 15 Folios 85 a 87 Cdno. 1 primera instancia. 16 Folios 94 a 97 Cdno. 1 principal. 17 Folios 56 y 57 Cdno. 1 pricipal. 18 Folios 110 a 114 Cdno. 1 primera instancia. 19 Folios 103 y 104 Cdno. 1 principal. 20 Acta vista a folio 120 Cdno. 1 primera instancia.

21 Cd. No. 2; Acta vista a folio 125 Cdno. 1 primera instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Responsabilidad Civil Extracontractual contra el señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ, el cual se ganó en primera y en segunda instancia, condenando al demandado a pagar una suma cercana a los $60.000.000.oo, o $70.000.000.oo.

Expresó que cumplió sus deberes a cabalidad y que con ocasión del proceso declarativo tramitó un proceso ejecutivo, dentro del cual le fue revocado el poder sin que le exigieran paz y salvo; manifestó el togado que inició un proceso laboral contra los quejosos por sus honorarios profesionales, proceso en el cual tuvo la oportunidad de hablar con la señora DAMARIS PERDOMO, quien le dijo que se habían enterado que él había cobrado la sentencia quedándose con la plata, a lo cual le replicó que fueran al Juzgado a averiguar tal situación, toda vez que el proceso aún se encontraba en trámite, además le dijo que solamente le habían cancelado $4.000.000.oo, de los cuales les entregó $3.000.000.oo, y les pidió un millón de pesos por honorarios profesionales, de lo cual existía prueba documental. Indicó el abogado denunciado, que celebró con los quejosos un acuerdo de conciliación en el Juzgado Laboral de Pitalito Huila por sus honorarios profesionales, además que trabajó a conciencia; reiteró que el contrato lo celebró con la señora DAMARIS PERDOMO; expuso que la queja disciplinaria fue una equivocación,

objeto de un mal asesoramiento dado por el nuevo abogado de los quejosos a los mismos. Afirmó el disciplinable que en el proceso ejecutivo, existió una medida cautelar sobre una camioneta, la cual estuvo en los patios de un parqueadero de bomberos, por lo cual la deuda del mismo llegó a la suma de $2.800.000, habiendo cancelado de su pecunia dicha suma, y en su oportunidad le dijo a la señora DAMARIS PERDOMO que “lo mejor que debemos hacer, es un carro viejo vendámoslo y pagamos el parqueadero, el señor [el ejecutado] fuera de eso si yo le levanto esa Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida nos va a dar $4.000.000.oo”, en consecuencia acordó con la quejosa levantar la medida cautelar.

Indicó que la otra medida cautelar fue sobre el derecho de posesión que ostentaba el demandado sobre un bien inmueble, y sobre los muebles y enseres que se encontraban en éste, realizando la diligencia de secuestro, pero como el demandado era una persona que se dedicaba al secado del café, la idea era embargar también dicho fruto y herramientas, lo cual le comentó a la quejosa, pero el señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ, les manifestó en tal diligencia que dichos bienes no le pertenecían, lo que fue confirmado por otras personas, no pudiéndose entonces embargar y secuestrar tales bienes, por tanto llegaron a un acuerdo con el demandado, esto es, que se vendiera la camioneta y les entregara $4.000.000.oo, lo

cual aceptó habiendo ya consultado tal decisión con la señora DAMARIS

PERDOMO.

Expresó el disciplinable que se levantó una medida cautelar, pero no tenía claro si había sido sobre la “posesión o sobre los bienes muebles y enseres”; manifestó el letrado que aconsejó a la señora DAMARIS PERDOMO, la venta del vehículo automotor, toda vez que lo adeudado por parqueadero estaba al portas de sobrepasar el valor de esa camioneta vieja. Indicó el disciplinable que inició el proceso ejecutivo, solicitó medidas cautelares, realizó secuestros, llegando al punto que no tenía nada sobre lo cual solicitar embargo alguno, en consecuencia, le sugirió a su cliente iniciar un proceso de simulación toda vez que el demandado durante el trámite ordinario vendió su casa en la cual aún vive, asegurando que dentro del proceso ejecutivo no podía hacer más; adujo que el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal, sin que pactaran honorarios. Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que los documentos obrantes a folios 3 y 4 fueron suscritos por él, que los dineros a los que hace referencia el documento obrante a folio 3 fue para pagar la póliza dentro del proceso ejecutivo, además que con quien siempre tuvo comunicación fue con la señora DAMARIS PERDOMO; relató que cuando inició el proceso ejecutivo tenía fe en que el dinero se iba a recuperar, pero no pudieron embargar el café, pues este no pertenecía al demandado, por lo que no insistió en

ello con el fin de evitar una posible condena al pago de costas por parte de la demandante; iteró en que siempre sugirió a la señora DAMARIS PERDOMO, iniciara un proceso de simulación como lo advirtió anteriormente; que estuvo pendiente del proceso, aunado a ello no dejó vencer los términos. Refirió no tener conocimiento de que el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ, hubiere ofrecido dinero alguno para que se dilatara el proceso, pues el único pecunio que recibió de éste se lo entregó a la señora DAMARIS PERDOMO, quien lo autorizó a tomar para sí unos dineros por concepto de honorarios; finalmente agregó que cumplió a cabalidad con sus deberes. 14.1. Procedió luego la Magistrada instructora a quo al estudio del material probatorio y enseguida descendió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Magistrada de instancia, que el letrado investigado posiblemente abandonó el proceso encomendado, trámite en el cual los quejosos pretendían resarcir los perjuicios causados con ocasión de la muerte del esposo y progenitor, esto en el proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicado 2001-00035-01, pues ello se podía colegir de las pruebas documentales aportadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, según las cuales el togado recibió poder

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el mes de abril de 2001, para promover proceso ordinario contra el propietario del vehículo que causó la muerte del señor MANUEL ANTONIO PERDOMO, y luego agotado el trámite declarativo con sentencia favorable a las pretensiones el disciplinable presentó solicitud de ejecución.

Indicó que al investigado le nacía la obligación de observar los deberes éticos de los abogados, esto es de diligencia profesional cuyo desacato e inobservancia constituía el motivo de la queja que ahora ocupaba la atención de la Sala Unitaria; indicó que el devenir procesal mostraba que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito profirió sentencia en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el disciplinable en su condición de apoderado judicial de los señores MEDINA DE PERDOMO y PERDOMO MEDINA, en diciembre 18 de 2002, falló que resultó favorable a la parte demandante, declarando no probada la excepción propuesta por la parte demandada y se declaró civilmente responsable del accidente de tránsito en que falleció el señor MANUEL ANTONIO PERDOMO, ascendiendo la condena a la suma de $21.043.799.oo por concepto de daño emergente para la esposa de la víctima y al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos. Afirmó que una vez quedó en firme el fallo del proceso declarativo, el encartado

presentó solicitud de ejecución el 9 de junio de 2006, la cual fue acogida por el Despacho, librando mandamiento de pago el 13 de junio del mismo año, dictándose sentencia que ordenó continuar con la ejecución el día 3 de febrero de 2007, siendo decidida la objeción presentada por el disciplinable contra la primera liquidación, el despacho liquidó el crédito en la suma de $66.899.660.oo, la cual quedó en firme según lo declaró el auto calendado 30 de abril de 2007. Expresó que el letrado encartado solicitó el decreto de varias medidas cautelares, las cuales se materializaron según oficios de inscripción y actas de diligencia y Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO secuestro que obraban en el plenario, solicitando el abogado aquí encartado sobre el final del año 2007, se fijara fecha y hora para realizar diligencia de remate del vehículo de marca DODGE, modelo 1978, de placas JBE 232, solicitud que fue acogida por el Despacho, pero la misma no fue posible realizar, pues según constancia el 21 de febrero de 2008 la cautela fue levantada.

Argumentó el a quo que en relación con éste particular llamaba la atención de la Sala y sería objeto de examen, que el profesional desistiera de las medidas cautelares materializadas, a través de dos memoriales presentados en el mes de diciembre de 2007, es decir, en escritos que presentó al Juzgado un mes después de haber recibido dinero del demandado, y del cual entregó un porcentaje a sus

clientes. Indicó la Magistrada instructora, que a partir de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no existió dentro del proceso ejecutivo otra actuación del profesional de derecho aquí investigado, permaneciendo el trámite inactivo hasta que sus mandantes procedieron a conferir poder a otro abogado en el mes de marzo del año 2009, quien solicitó el embargo y secuestro sobre el aludido automotor con resultados negativos a los intereses que representaba, pues la Dirección Técnica de Tránsito y Transporte informó que no tomaba nota, pues si bien dicho vehículo se encontraba aún en cabeza del ejecutado, ya aparecía inscrita otra medida de la Secretaría de Hacienda Departamental. Expresó que conforme a lo expuesto, en alguna forma se acreditaba el dicho de los quejosos, al afirmar que el investigado dejo quieto el proceso ejecutivo, pues no se observaba gestión alguna por parte del investigado en procura del recaudo de los dineros de la condena después del mes de diciembre de 2007, observándose entonces que la completa inactividad del proceso ejecutivo, se traduce en una desatención del asunto encomendado, ya que aceptada la gestión, recaía en Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabeza del profesional del derecho desplegar las acciones necesarias para proteger los derechos que representaba, omisión que atentaba contra el deber de diligencia a que estaba sujeto en su ejercicio profesional, lo cual repercutía adversamente a los intereses de quienes le confiaron el asunto, ya que después de haber logrado

materializar unas medidas cautelares, se quedaron sin garantía del pago de la obligación declarada por el Juez de Conocimiento y pasado el tiempo de inactividad del proceso, se advirtió que el camión estaba embargado dentro de otro trámite. Indicó el a quo que, la conducta del encartado durante un lapso considerable se mostraba posiblemente negligente, denotando un posible desinterés, contraviniendo la función social impuesta a los profesionales del derecho, razón por la cual se hacía exigible a ellos la obligación de utilizar todas las herramientas a su alcance con el fin de ejercer una eficaz defensa de los intereses de sus prohijados, y que en consecuencia la posible omisión del encartado y en ausencia de verificación de buena parte de las explicaciones dadas por éste respecto de su comportamiento procesal, indicarían que el doctor PEÑA CUELLAR, estaría posiblemente incurso en falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al estar demostrada la ocurrencia del hecho y existir prueba que ofrecía serios motivos de credibilidad que comprometía su responsabilidad, razón por la cual le formuló cargos frente a la posible trasgresión de la falta en comento. Procedió a exponer la Magistrada a quo, que igualmente el investigado solicitó al Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre bienes en posesión o en propiedad del demandado, a lo cual accedió el Despacho de conocimiento en el mes de diciembre de 2007, solicitudes que no fueron consultadas, ni autorizadas por sus clientes, pues así lo indicaron en la queja y sus ampliaciones, comportamiento con el cual el encartado

posiblemente incurrió en la falta establecida en el artículo 34-C de la Ley 1123 de 2007. Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el a quo que el comportamiento del profesional del derecho, afectó los intereses que representaba, pues después de varios años de trámite del proceso ordinario en el cual obtuvo la declaración de responsabilidad y su consecuente condena, y que el encartado inició el proceso ejecutivo en el cual el despacho liquidó el crédito en suma superior a los $60.000.000.oo, pero el encartado renunció a las medidas cautelares practicadas, lo cual se hallaba a juicio de la Sala, sin sentido alguno, toda vez que después de varios años de trámite del proceso ordinario e iniciada la ejecución y materializadas las medidas cautelares sobre bienes de propiedad o en posesión del demando, justo después del pago de $3.800.000.oo que le fueron entregados por el señor LUÍS ALFONSO LÓPEZ, como alivio de la obligación, el investigado decidió solicitar el levantamiento de las mismas, dejando sin garantía el pago de la sumas declaradas y con una liquidación en firme.

La falta establecida en el artículo 37-1 fue atribuida a título de culpa, indicando que por su naturaleza se comete por descuido, incuria, desinterés; y la establecida en el artículo 34-C fue imputada a título de dolo, como quiera que aparecían los supuestos volitivos del artículo 22 del Código Penal, pues el disciplinable dirigió

libremente su acción objeto de cuestionamiento hacía la vulneración del bien jurídico relacionado con la lealtad, además que dadas las condiciones personales y profesionales del encartado, debió saber cuáles eran sus obligaciones como abogado y por tanto apartarse de ellas o no cumplirlas era producto de su determinación.

15. Habiéndose suspendido la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se continuó el día 29 de julio de 201122, en la cual el

22 Cd. No. 3; Acta vista a folios 149 a 151 Cdno. 1 primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 41001 11 02 000 2009 00168 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado allegó pruebas documentales23 y solicitó la práctica de algunas otras, entre estas el testimonio del abogado MILLER FABIÁN OCHOA, a quien la señora DAMARIS PERDOMO, otorgó poder para que iniciara proceso de simulación en contra del señor LUIS ALFONSO LÓPEZ, petitum que fue negado por la Magistrada directora del decurso procesal, por cuanto no veía claridad en lo que pudiera aportar tal declaración, decisión que fue confirmada por esta Superioridad a través de providencia dictada en Sala Sexta de Decisión Disciplinaria número 01 del

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