CSDJ - F41001110200020090018602ADJUNTA20140804171914-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090018602ADJUNTA20140804171914-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200900186 02
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Hermes Javier Tobar Mejía.
Informante: Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Neiva.
Primera Instancia: Sanciona – Con Censura.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 mediante la cual se sancionó con censura al abogado HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA como responsable de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, (Folio 8 1 M.P. Leovigildo Suárez Céspedes, quien conformó sala con la doctora Floralba Poveda Villalba,
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200900186 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuaderno 1 de anexos), por las inasistencias del doctor HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA, a las sesiones audiencias programadas 7, 8 y 9 de septiembre de 2009, dentro del proceso penal radicado bajo el número 410016000000200800026 adelantado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, donde fungía como apoderado del señor Néstor Eloy Toro Petevi.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 6784 del 25 de agosto de 2009, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Héctor Enrique Peñuela Rojas, se identifica con la c.c. N° 98398221 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 124190, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl 23 c.o.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 21 de septiembre de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA y señaló la Audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de febrero de 2010.(fl.26
c.o.). A las presentes diligencias se anexaron las radicadas bajo el número 20094449 en la Sala A quo y se señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el 14 de abril de 2010 (folio 32), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia del investigado, circunstancia que también frustró la celebración de dicha diligencia los días 22 de junio, 30 de agosto de 2010, por lo que previo el emplazamiento de ley, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, designación que recayó en el doctor Yojanier Gómez Mesa. (Folio 55) y se dispuso que el dos de febrero de 2011, se adelantaría la referida diligencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 2 de febrero de 2011, se dio inicio a la referida diligencia con la inasistencia del Disciplinado y el Representante del Ministerio Público y la asistencia del defensor de oficio del disciplinado Hermes Javier Tobar Mejía, quien manifestó estar enterado de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y solicitó como pruebas, se escuchara en diligencia de versión libre al doctor HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA y se oficiara al Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Neiva, para que informara si con posterioridad a la compulsa de copias ordenada por el citado Juzgado, existen comunicaciones del abogado investigado justificando inasistencia a las sesiones de audiencia a las cuales fue citado. La Magistrada instructora, accedió al decreto y práctica de las pruebas solicitadas y dispuso continuar con la audiencia el día 1 de junio de 2011 a las 8 de la mañana, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de uno de los investigados. Fue así como el 17 de junio de 2011 (folio 114), previa comisión por parte de la Magistrada Instructora, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que compareció ante el despacho a cargo del H. Magistrado Alberto Vergara Molano el abogado investigado, doctor HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA, quien solicitó ser escuchado en diligencia de versión libre, pero ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde “puedo tener acceso directo al expediente original y además a las pruebas que puedo solicitar a fin de tenerse en cuenta de conformidad con lo establecido en el estatuto del abogado.” Y al ser interrogado sobre la dirección y datos personales a efecto de las respetivas notificaciones dijo: “las recibiré su señoría en la Calle 85 A Bis N° 28C-87 Oficina 303 en la ciudad de Bogotá, teléfono 4792231 o celular 3106889295, el cual corresponde a mi Secretaria.”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se programó la continuación de la audiencia de Pruebas y calificación Provisional, para los días 14 de septiembre, 10 de noviembre de 2011, 26 de enero, 17 de abril, 7 de mayo y 25 de junio de 2012, fecha esta última en la cual se profiere Pliego de Cargos contra el abogado HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA, por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por su inasistencia a las sesiones audiencias programadas para los días 7, 8 y 9 de 2009, dentro del proceso penal radicado bajo el número 410016000000200800026 adelantado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, donde fungía como apoderado del señor Néstor Eloy Toro Petevi.
Acto seguido y ante la ausencia del disciplinado se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó se insistiera en escuchar en diligencia de versión libre al doctor HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA y se oficiara al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que se certificara sobre las citaciones efectuadas al profesional de derecho a las audiencias fijadas para el 24 de abril y el 7
de septiembre de 2009 y por parte del despacho s se ordenó escuchar en declaración al señor Humberto Ospina Andrade, Auxiliar Judicial del mencionado despacho judicial. En la citada diligencia se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 18 de octubre de 2012, la cual no se pudo llevar cabo por el cese de actividades de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La anterior diligencia fue programada para los días 30 de octubre, 29 de noviembre, 5 de diciembre de 2012, fecha ésta última en que finalmente se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del Representante del Ministerio Público y el Defensor de Oficio y se escuchó la declaración del señor Humberto Ospina Andrade, señalándose como nueva fecha para proseguir con la diligencia el 30 de enero de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Llegada la fecha señalada, concurrieron al despacho del Magistrado Instructor en primera instancia, el investigado doctor HERMES JAVIER TOBAR MEJÍA y el defensor del mismo procediendo a escuchar al primero de estos, en diligencia de versión libre, en donde adujo que representó al señor Néstor Eloy Toro dentro del proceso penal que se le seguía en el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Neiva. Se dio por concluido el procedimiento oral establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. (CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 12 de marzo de 2013, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que el abogado DR: HERMES JAVIER MEJÍA TOVAR (sic), identificado con la cédula de ciudadanía número 98.328.221, portado de la Tarjeta Profesional No 124.190 del C. S. de la J., ES RESPONSABLE por la comisión de la Falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y SEGUNDO.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SANCIONAR al abogado HERMES JAVIER TOVAR (sic) MEJÍA, con CENSURA”. (fl. 271 c.o. - Sic).
Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de la misma por la transgresión al específico deber de cuidado y de no actuar con celosa diligencia, por parte del denunciado que en el caso concreto debía de partirse de la constantes omisiones por parte de este, al no asistir a las diferentes audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso radicado bajo el número 410016000000200800026, adelantado contra el señor Néstor Eloy Toro
Petervi, por el supuesto delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Armadas.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló el Colegiado de Primera Instancia, que la anterior conclusión se apoya en los diferentes elementos de juicio, allegados a las diligencias, tales como los remitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, junto con los memoriales suscritos por el encartado solicitando el aplazamiento reiterativo de las audiencias dentro del referido proceso penal, de las cuales algunas fueron debidamente justificados por el investigado.
Agregó que en relación a la inasistencia a las audiencias programadas para los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2009, la argumentación dada por el disciplinado está huérfana de soporte alguno, toda vez que en la versión libre indicó que la misma fue con ocasión a la imposibilidad de hacer concurrir a los testigos por cuanto los mismos residían en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo), lo cual fue desvirtuado por el señor Humberto Ospina Andrade, Auxiliar Judicial del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la constancia por él dejada al interior del proceso penal, en donde da cuenta de la no comparecencia del investigado a la citada diligencia y de lo señalado por la Secretaria de éste en el sentido que había viajado a una ciudad
diferente a Neiva. Conducta a criterio del A quo reprochable teniendo en cuenta la importancia de la audiencia pública de juzgamiento, de la que deriva la obligación para el abogado de hacer presencia y acometer con todo esmero la defensa de los intereses confiados; actuar contrario a los deberes de cuidado del profesional, encontrándose por lo tanto, acreditado el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Lay 1123 de 2007. Respecto de la sanción a imponer señaló la Sala de Instancia: “por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción de la norma deducida y la responsabilidad de la misma en cabeza del doctor HERMES JAVIER TOVAR MEJÍA (artículo 37 numeral 1) y teniendo en cuenta esta Sala la naturaleza y las circunstancias de la comisión de la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA falta que se imputa a título de culpa y como quiera que para la época de la ocurrencia de los hechos, el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios (…) y los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la sanción, consagrados en el artículo 13 de la misma normatividad, se le impondrá la condigna sanción de CENSURA.” Enviadas las comunicaciones para la notificación personal del abogado censurado y al
defensor de oficio, al no comparecer se fijó el edicto respectivo,2 y quedando ejecutoriada la misma, se remitió en grado de consulta a esta Superioridad.3 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2014 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª instancia). El día 17 de enero de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13 c.o. 2ª instancia), quien dentro del término legal presentó concepto solicitando la confirmación de la sentencia consultada.4 Señaló la Viceprocuradora General de la Nación: “Lo mencionado en los párrafos anteriores, demuestra que el investigado asumió de forma ligera el encargo para el cual fue contratado, toda vez, que si a algunas audiencias no podía asistir como trató de demostrarlo con las especulaciones presentadas ante el despacho donde se surtía el proceso penal, bien había podido acudir a la figura del apoderado suplente Dr. WILLIAM RODRÍGUEZ CERVERA, quien se encontraba facultado para actuar dentro del radicado 20080026 desde el 23 de abril de 2009, fecha en la que se presentó el memorial que contenía el poder. (…) La conducta endilgada es cometida a título de culpa, por cuanto se observa una inactividad por parte del disciplinable, lo cual afecta la expectativa de la
víctima de llevar un proceso que pueda concluir en la consecución de sus 2 Folio 18 c.# 2 de la 1 instancia 3 Folio 20 c.# 2 de la 1 instancia 4 Folios 19-21 c.2 instancia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA intereses.” Mediante constancia secretarial del 12 de febrero de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, ingresó el expediente al Despacho. (fl. 23 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.- Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias
en esta instancia. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente".
En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en
ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de
interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
Decisión del caso. En el asunto bajo examen, al abogado HERMES JAVIER TOVAR MEJÍA se le sancionó por no cumplir con el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que tipifica la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad en la modalidad omisiva, esto es: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas.” Y en la forma de realización de la conducta culposa artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a las audiencias ya relacionadas, atribuyéndosele un concurso con lo dispuesto en el art 28 de la ley 1123 de 2007, deberes profesionales del abogado, numeral 10, es decir, “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente con la falta contra la dignidad de la profesión tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado el abogado HERMES JAVIER TOVAR MEJÍA, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, y como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo
consistir en el hecho de que de manera injustificada dejó de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado No. 410016000000200800026, adelantado contra el señor Néstor Eloy Toro Petervi, por el supuesto delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Armadas. Y concretamente, la imputación se refirió a la inasistencia del abogado en mención a las audiencias programadas para el juicio oral los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2009, afectando el derecho del procesado a un juicio pronto, conforme lo señaló el Señor Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento.5 Conducta que fue repetitiva por parte del defensor principal, conforme lo señaló el funcionario judicial citado, cuando mediante auto del 29 de abril de 2009 le advirtió: “Ante los reiterados aplazamientos solicitados por la defensa, advirtiéndose una posible falta a los deberes consagrados en los artículos 125-2 y 140 de la Ley 906 de 2004, y de la Ley 1123 de 2007, tanto del defensor principal Dr. Hermes Javier Tovar Mejía, y del suplente Dr. Wilman Rodríguez Cervera, no siendo admisible excusas en el cumplimiento de un mandato para el cual se comprometieron los togados con el cliente privado de la libertad; la afectación de la cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, siendo los términos de obligatorio cumplimiento y al derecho mismo del procesado detenido a un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas”.6
De lo anterior se colige una actuación inequívocamente dirigida hacia la afectación grave de la administración de justicia, pues como se indica en la sentencia consultada, con el comportamiento enjuiciado, el disciplinado dilató sin excusa alguna el trámite penal, enervando la posibilidad de una justicia pronta, eficiente y eficaz, haciendo más 5 Folio 1 c.o.1 instancia 6 Folio 2 c.o. 1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gravosa la situación de la víctima reconocida dentro de ese proceso y lo peor, desarropando del derecho a la defensa técnica de su defendido.
Tal comportamiento ha de reprocharse, pues de ello se derivan graves consecuencias en el desarrollo de los procesos destinados a la protección de derechos fundamentales y a la solución de los conflictos sociales, generando además grave congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, pues cada aplazamiento de las audiencia implica que nuevamente se dispongan de diversas labores secretariales y asistenciales elaborando telegramas y otras formas de citación, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos que bien podían destinarse a otras actuaciones, si las audiencias se hubiera agotado en las fechas que se programaron. Ahora, es claro que la inactividad procesal de las partes en algunas ocasiones,
válidamente puede tenerse como una aceptable estrategia defensiva, siempre y cuando ello no implique una parálisis del proceso, como cuando se abstienen de interponer recursos, solicitar pruebas o acudir a algunas diligencias donde no sea obligatoria su presencia; no sucede lo mismo cuando se requiere por mandato legal la presencia de un determinado sujeto procesal para el agotamiento de una diligencia judicial, su inasistencia no puede tomarse como una válida estrategia defensiva, sino como un acto dirigido a entorpecer el normal desarrollo del proceso y este evento sin duda alguna franquea las puertas del derecho disciplinario, pues se aparta claramente de los postulados de una recta administración de justicia que también le es aplicable a los abogados que participan como sujetos procesales en las distintas actuaciones judiciales. En efecto, la administración de justicia, si bien Constitucionalmente le corresponde a los jueces que dentro de las respectivas jurisdicciones y de acuerdo a las reglas precisas de competencia son los llamados a tramitar las actuaciones judiciales,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA también a los sujetos procesales le son atribuibles cargas específicas en orden a colaborar con la debida marcha de la administración de justicia y esa cargas se concretan en los deberes legales, que por encima de constituirse en principios éticos,
también se orientan a contribuir con una recta y eficaz administración de justicia. Por ende, encuentra la Sala que la sentencia consultada se encuentra acorde con la prueba recaudada y formal y sustancialmente es conforme a la Ley, por lo que habrá de imprimírsele confirmación. Antijuridicidad. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad).
Obsérvese que el trámite relacionado con el proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, se materializó un resultado negativo al lesionar el deber de profesional del abogado de que trata el numeral 10 del Artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que debe profesarse con el cliente al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. De la Sanción. Sobre la graduación de la sanción impuesta por la Sala A quo, al investigado, esta Sala considera que es necesario apoyarse en las especificidades del derecho disciplinario para imponer la sanción, la cual debe ser consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de
la tipicidad, de la calidad del abogado investigado y la transgresión de los deberes profesionales, esto es la antijuricidad sustancial. De tal forma, que esta Sala, teniendo en cuenta lo analizado, se trata en el presente caso de una falta cometida a título de culpa, que en virtud de lo dispuesto en los parámetros referidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, sopesados con lo probado en desarrollo de la investigación, la grave afectación social y el desconocimiento de los postulados que rigen la actividad profesional del abogado
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