CSDJ - F41001110200020090019001ADJUNTA20120926182507-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090019001ADJUNTA20120926182507-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 410011102000200900190 01
Registro: 24-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala, sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Huila, calendada 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA1 mediante la cual impuso al abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas a la debida Diligencia Profesional y contra la dignidad de la profesión consagradas en el numeral 1º articulo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007y numeral 8 del articulo 48 1 Sala conformada con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el articulo 39 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por los señores Pedro Antonio López Méndez y otros2con el fin de que se investigara
disciplinariamente al abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, toda vez, que le confirieron poder para iniciar y tramitar un proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte de Oscar Orlando López Bocanegra quien murió cuando se desplazaba en una patrulla de la policía el día 2 de diciembre de 2005 en el Municipio de Campoalegre –Huila, siendo atacados por subversivos de las FARC. Agregó que el togado solicitó una conciliación ante la Procuraduría del Departamento del Huila, la cual se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2008, resultando la misma fallida. Manifestó que en varias ocasiones se comunicaron con el abogado con el fin de obtener información del proceso, obteniendo como respuesta que todo iba bien, que se comunicaran con el señor Rubén Darío Bernal Mosquera, quien estaba al tanto del proceso. Por ultimo adujo que ante las evasivas y la falta de información sobre el proceso por parte del profesional del derecho, ellos mismos averiguaron que la demanda de reparación directa de Pedro Antonio López Méndez y otros 2 Folios 3 al 5 c.o. había correspondido por reparto al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Neiva, donde les informaron que el proceso estaba archivado por caducidad de la acción y que al interrogar por ello al abogado este les indicó que no le habían presentado los documentos necesarios. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 24 de julio de 2009, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se dividió en varias sesiones los días12 de julio, 8 de septiembre de 2010 y 18 de enero de 2011.4 2.- El 18 de enero de 2011, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia al realizar Calificación jurídica de la actuación, formuló pliego de cargos en contra del abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, como presunto autor responsable de las faltas a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, y falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, toda vez, que se verificó que desde el día 23 de junio de 2006, los quejosos otorgaron poder al disciplinado para que iniciara y tramitara proceso de reparación directa, dentro del cual solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa del Huila, siendo la misma realizada el día 27 de febrero de 2008, la cual resultó fallida, y por ende presentó la demanda de reparación 3 Folio 21 c.o. 4 Folios 48, y 49; 69 y 70; 88 al 90 del c.o. directa el 25 de marzo de 2008, fecha para la cual ya había caducado la
acción, pues la misma debió haberse presentado antes del 5 de diciembre de 2007. Igualmente manifestó el seccional de instancia que no es aceptable lo pretendido por el togado, al querer descargar su responsabilidad en un tercero, cuando es claro que a él era a quien le correspondía cumplir sus deberes como abogado y si por el contrario le era dispendioso adelantar dichas diligencias pues la demanda debía presentarse en la ciudad de Neiva, era su obligación manifestar tal situación a sus poderdantes, pero ello jamás sucedió, actuando con una desidia absoluta pues nunca los contactó, ni fijó honorarios con ellos, dejando estas facultades al señor Rubén Darío Bernal, patrocinando con ello el ejercicio ilegal de la profesión. 3.- En audiencia del 14 de septiembre de 20115, teniendo en cuenta que no se hizo presente el investigado Dr. MANUEL RINCÓN GONZÁLEZ, se fijó el 11 de octubre para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 4.- Mediante auto del 20 de septiembre de 20116, se declaró persona ausente al disciplinado y se nombró como defensor de oficio al doctor LUIS GABRIEL ANDRADE. 5.- El 11 de octubre de 20117, se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, presentó alegatos de conclusión. De las pruebas 5Visible a folios 130 y 131 del c.o. 6Visible a folios 138 y 139 del c.o. 7Asistió el disciplinado, no compareció el Ministerio Publico - Ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Dary López
Bocanegra, quien manifestó que conocieron al abogado por intermedio del señor Rubén Darío Bernal Mosquera. Agregó que los documentos para adelantar el proceso, le fueron entregados al señor Rubén Darío, pues era este el contacto directo con el abogado, quien igualmente les manifestaba que el proceso iba bien Por último manifestó que el señor Rubén Darío se encargaba de conseguirle clientes al togado, pues tiempo después se enteraron que dicha persona tenía la profesión de contador más no de abogado. -Versión libre del disciplinado Manuel Jesús Rincón González, quien en audiencia del 12 de julio de 2010, manifestó que conoció a los quejosos por intermedio del señor Rubén Darío Bernal Mosquera, quien trabajaba en Ibagué, como asesor jurídico, siendo este el que le comentó sobre la demanda y le pidió el favor que la presentara, por lo que el firmó el poder y le llevaron unos documentos pero que el señor Rubén no volvió a referirse al tema. Adujo que cuando el término de la acción estaba próximo a caducar, los quejosos lo contactaron, razón por la cual a petición del señor Rubén Darío Bernal solicitó la audiencia de conciliación ante la procuraduría para interrumpirlo, pues ellos nombrarían un nuevo abogado para continuar con el proceso. Expresó que posteriormente la Procuraduría fijó el 27 de febrero de 2008, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, a la cual no comparecieron todas las partes, sin que hubiese ánimo conciliatorio, día en que habló con los quejosos manifestándoles que hacían falta algunos documentos para poder
presentar la demanda y los cuales debían entregar al señor Rubén Darío, indicándoles de igual manera que él no podía tramitar el negocio ya que el mismo se debía realizar en Neiva y su domicilio lo tenía en la ciudad de Bogotá. Por último agregó que ese mismo día radicó en el Tribunal Administrativo la demanda, la cual luego fue trasladada al Juzgado, es decir que su intervención se dio hasta ese momento pues como se lo había manifestado Rubén Darío, ellos continuarían con el trámite del proceso y realizarían la sustitución o revocatoria del poder. Testimonio del señor Rubén Darío Bernal Mosquera, quien manifestó que conoce a los quejosos desde enero de 2008, los cuales le comentaron sobre la muerte de su hijo y decidieron recolectar los documentos necesarios para iniciar la respectiva demanda, para lo cual firmaron los poderes correspondientes al disciplinado, presentándola por primera vez en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero teniendo en cuenta que los hechos habían ocurrido en Campoalegre tuvieron que presentarla en la ciudad de Neiva. Agregó que el disciplinado le manifestó que no podía asistirlo en dicho asunto, pues le era muy difícil el desplazamiento a otra ciudad, por razones económicas y de tiempo, a lo que le propuso que solicitara la audiencia de conciliación y presentara la demanda para no dejar caducar la acción, situación que les manifestó a los quejosos, indicándoles que debían hacer la sustitución del poder, teniendo en cuenta que el abogado no los podía seguir asistiendo. Indicó que los documentos aportados por los quejosos eran incompletos y
tenían algunos errores, sumándole a esto, la necesidad de aportar otros medios de prueba, tales como testimonios. Adujo el testigo que siempre se presenta como representante de “ASABOTEC”, contando con un buffet de abogados, donde cada quien asume su propia responsabilidad, asumiendo él situaciones a titulo personal, mas no como abogado. Afirmó que los quejosos siempre tuvieron conocimiento de dicha situación, pues él era el contacto directo con ellos, recolectó la documentación necesaria y la envío a Bogotá, pidiéndole el favor al disciplinado para que lo representara en la audiencia de conciliación. Por ultimo manifestó que indicó a los quejosos como se manejaría el negocio, explicándoles los pasos jurídicos, actuando el como dependiente judicial, es decir que revisaba los procesos y estaba al tanto de lo que ocurriera en el mismo, con el fin de agilizar la situación, pero que nunca se firmó contrato de prestación de servicios, pues los honorarios se pactaron con él como representante de la firma. - Declaración del señor Pedro Antonio López Bocanegra, el 15 de febrero de 2011, en cumplimiento del despacho comisorio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, recepción dicho testimonio, quien manifestó que le otorgó poder al señor RUBÉN DARÍO BERNAL MOSQUERA, quien contactó al abogado disciplinado para que adelantara el proceso, acordando el 30% como honorarios, proporcionándole de forma inmediata todos los documentos necesarios para iniciar la demanda. Señaló que no tenía conocimiento de la necesidad de cancelar en el Juzgado
dinero alguno por gastos del proceso, así como tampoco tenía conocimiento de las razones que dieron lugar al archivo de las diligencias, ya que al parecer habían abandonado el proceso. Indicó que conoció al investigado, cuando se realizó la audiencia de conciliación, oportunidad en la cual les hizo firmar un documento, que al parecer se trataba de un poder. Declaración de la señora Luz Dary López Bocanegra, la cual se recepcionó el 15 de febrero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestando que conoció al disciplinado cuando se realizó una audiencia de conciliación en la procuraduría de la ciudad de Neiva. Agregó que su inconformidad con el abogado consistió en que el día de la audiencia, le otorgaron poder para presentar una demanda en contra del estado y dejó vencer los términos. Manifestó que contrató con el abogado por intermedio del señor Rubén Darío Bernal Mosquera, persona a la cual le entregaron toda la documentación necesaria, para que este la enviara a la ciudad de Bogotá, pactando como honorarios el 30%, cuando terminara el proceso. Respecto a los gastos del proceso, no tuvo conocimiento de ello, y se enteraron del estado de dichas diligencias cuando le preguntaron al señor Rubén Darío y este los mando a preguntar a la ciudad de Neiva, donde les informaron que el proceso se había archivado por vencimiento de términos. Alegatos de conclusión del doctor Manuel Jesús Rincón González, quien en audiencia de juzgamiento del 11 de octubre de 2011, manifestó que
en relación con la falta del numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, no incurrió en la misma, pues nunca tuvo contacto directo con los quejosos, a quienes conoció el día de la diligencia de conciliación, siendo su única vía de comunicación el señor Bernal, es decir que su actuación se realizo por medio de este, la cual terminó con la presentación de la demanda y su actuación ante la Procuraduría, siendo ese el acuerdo con el señor Bernal, quien se comprometió a adelantar las diligencias que se presentaran posteriormente. En cuanto al patrocinio ilegal de la profesión, argumentó que no incurrió en el mismo ya que no sabía que el señor Bernal no tenia la calidad de abogado, pues al tener una oficina con actividades y funciones similares al de un profesional del derecho, se puede pensar que el ejercía la profesión, y al considerar este que no podía iniciar el proceso en la ciudad de Bogotá, le envió los documentos, pero que el mismo se tramitó en la ciudad de Neiva, informándole al señor Bernal que no podía hacerse cargo de dichas gestiones, no configurándose de esta forma el tipo disciplinario. Documentales - Poder del señor Pedro Antonio López Méndez y María Elena Bocanegra al doctor Manuel Jesús Rincón González para iniciar y llevar a cabo proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia por la muerte del señor Oscar Orlando López Bocanegra, con presentación personal ante notaria de fecha 23 de junio de 2006.8 - Poder otorgado por Pedro Antonio López Bocanegra, Lady Elena López Bocanegra y otros al doctor Manuel de Jesús Rincón González, para iniciar
proceso de reparación directa por la muerte de Oscar Orlando López Bocanegra, con presentación personal ante notaria del 27 de junio de 2006.9 - Escrito del 27 de junio de 2006, dirigido al señor Pedro Antonio López Méndez, por medio del cual el señor Rubén Darío recibe los poderes y deja 8 Visible a folio 6 del c.o. 9 Visible a folio 7 del c.o. constancia que lo autorizan para iniciar demanda de reparación directa e indemnización frente al Ministerio de Defensa.10 -Copia de los documentos de conciliación realizada ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Huila.11 - Auto del 26 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Quinto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.12 - Documento del 4 de marzo de 2008, por medio del cual el señor Rubén Darío Mosquera recibe algunos documentos por parte del señor Pedro Antonio López Méndez.13 - Escrito del 22 de junio de 2006, por medio del cual el señor Rubén Darío Bernal Mosquera recibió algunos documentos a fin de iniciar la demanda de reparación directa.14 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de febrero de 2012, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ con CENSURA por hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 55 y numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de
1971, concordantes con numeral 1 del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron imputadas a titulo de culpa y dolo, respectivamente. 10 Visible a folio 9 del c.o. 11 Visible a folios 12 Visible a folios 64 al 66 del c.o. 13 Visible a folio 72 del c.o. 14 Visible a folio 73 del c.o. Para el Seccional de Instancia existió certeza frente a la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 197, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado descuidó el encargo que se le había confiado por parte de sus mandantes, los señores PEDRO ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ y LUZ DARY LÓPEZ BOCANEGRA, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reparación directa, gestión que no cumplió dentro del término establecido, ya que habiéndosele otorgado poder desde el 23 de junio de 2006, solo hasta el 23de febrero de 2008, presentó la respectiva demanda, tiempo para el cual ya había ocurrido el fenómeno de caducidad de la acción, pues el término para interponer la misma caducó el 2 de diciembre de 2007. De otro lado sostuvo que si para el profesional del derecho era dispendioso adelantar la acción en la ciudad de Neiva, dicha circunstancia debió ponerla en conocimiento de sus poderdantes, pero contrario a ello nunca se comunicó con estos, ni fijó los respectivos honorarios para adelantar dicha gestión, conducta
que fue imputada a titulo de culpa. En cuanto a la falta descrita en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 1971, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que el togado, incurrió en dicha falta disciplinaria al permitir que un tercero como lo era el señor RUBEN DARIO BERNAL, fuera intermediario dentro de un proceso que sólo era de interés del abogado y sus clientes, patrocinando con ello el ejercicio ilegal de la profesión al permitir que terceros mediaran en la gestión a él encomendada, a sabiendas de la responsabilidad que con el poder se le había otorgado por parte de los quejosos. Por lo anterior para el seccional de instancia existió plena certeza de las faltas imputadas al doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, no siendo de recibo para esta las exculpaciones por él alegadas. DEL RECURSO DE APELACION El abogado investigado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación15, en contra de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia el día 24 de febrero de 2012, argumentando que la providencia recurrida desconoce los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y legalidad pues se le formularon cargos con fundamento en normas ya derogadas, como lo es el decreto 196 de 1971. Manifestó que entre él y los quejosos no existió una relación contractual directa, pues la misma se dio a través de un tercero, sin que se suministraran oportunamente los documentos necesarios, para que el abogado iniciara los trámites respectivos en los términos correspondientes.
Agregó que la primera instancia nunca hizo mención al tiempo en el cual ocurrieron los hechos, de tal manera que mal podría determinarse la norma infringida, no siendo el día en que se presentaron los poderes ante la notaria, pues no con ello el abogado estaba obligado a iniciar la actuación, es decir que no sería el día 4 de marzo de 2008, pues los documentos no fueron entregados a él en calidad de abogado, pues contrario a ello estos fueron dejados en la oficina del señor Bernal. De otro lado afirmó que asumió su calidad de abogado cuando presentó la documentación y los poderes ante la Procuraduría y el Tribunal Administrativo del Huila, acreditándose que los documentos mínimos se aportaron en su totalidad, no habiendo de esta manera demora en el trámite pues este se surtió simultáneamente con el aporte de los mismos. 15 Fls.172 a 173 c.o. Por ultimo argumentó la no existencia de otra prueba que demostrara la obligación que el abogado tenía con los quejosos, generando una duda, la cual se debe resolver a su favor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 24 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió sancionar con CENSURA, al abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, como responsable de incurrir en las conductas establecidas en el numeral 1 del articulo 55 y numeral 8 del articulo 48 del Decreto 196 de 1971, concordantes con el numeral 1 del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
2. Problema jurídico Del estudio del caso, se pueden determinar los siguientes problemas jurídicos, a saber: Incurrió el doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de realizar en término las gestiones propias del proceso de reparación directa con ocasión del poder a él conferido. Incurrió el doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, en la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 8 del articulo 48 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el articulo 39 de la Ley 1123 de 2007, al dejar que un tercero mediara en las gestiones
judiciales a el encomendadas.
3. De la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Los tipos previstos en el numeral 1º en cita – en el caso sub examine, demorar la iniciación de una gestión, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional, no realizó en tiempo las actuaciones correspondientes conforme al mandato conferido, lo cual se traduce en una actitud negativa, al no haber adelantando dentro del término correspondiente una acción que le era exigible, sin que de ello medie justificación alguna. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el seccional de instancia, sancionó disciplinariamente al abogado Manuel Jesús Rincón González, por la falta a la debida diligencia profesional, por haber demorado el inicio de la gestión a él encomendada, ya que habiéndosele otorgado poder desde el 23 de junio de 2006, para que presentara demanda de reparación directa en favor de sus poderdantes, solo hasta el 23 de febrero de 2008, hizo lo propio, fecha para la cual la acción había caducado, tal como consta en auto del 26 de marzo de 2008, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, rechazó
la demanda por caducidad de la acción. Respecto a dicha conducta el disciplinado en su escrito de apelación manifestó que se presenta una ilegalidad en la actuación, pues se le dio aplicación a una normatividad que ya fue derogada, como lo es el Decreto 196 de 1971. Al respecto es preciso señalar que no le asiste razón al apelante ya que era procedente la aplicabilidad de dicha normatividad, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de esta, dando cumplimiento al articulo 29 de la Constitución Política, que preceptúa que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acta que se le imputa”, tal como lo hizo el seccional de instancia. Igualmente argumentó como exculpación de su conducta omisiva, el hecho de que entre él y los quejosos no existió una relación contractual directa, sino que la misma se dio a través de un tercero, justificaciones que tampoco pueden ser de recibo para esta sala, pues contrario a ello, los medios probatorios que se arrimaron al expediente tales como los poderes que entre el 23 y 26 de junio de 2006, fueron otorgados por los señores Pedro Antonio López Méndez, María Elena Bocanegra y otros al doctor MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, para que los representara, iniciara, desarrollara y llevara hasta su terminación proceso de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2005, lo que
demuestra claramente la relación entre abogado cliente. Por lo tanto no se admite que el abogado ahora pretenda endilgar su responsabilidad a un tercero ajeno a la gestión a él encomendada, pues evidentemente, fue éste (el profesional del derecho) quien recibió y aceptó poder para actuar y no una tercera persona, como lo admite tácitamente en el curso de la actuación disciplinaria. De otro lado afirmó el togado que los quejosos, no le suministraron los documentos necesarios para iniciar el trámite correspondiente y en los términos respectivos. Con todo, dicha justificación carece de validez, ya que obra en el plenario una constancia de recibido del 22 de junio de 200616, suscrita por el señor Rubén Darío Bernal Mosquera quien según el disciplinado actuaba como intermediario, en la que da cuenta de los documentos que fueron allegados por los quejosos, para presentar la demanda de reparación directa, documentos que según declaración del antes mencionado y de los quejosos fueron enviados al profesional del derecho a la ciudad de Bogotá. Igualmente no obra prueba de que el togado haya requerido a sus poderdantes, para la entrega de los documentos, al contrario, de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el abogado solo tuvo 16Visible a folio 73 del c.o. contacto con éstos hasta el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa del Huila, es decir que había transcurrido un tiempo considerable, sin que el abogado hubiese realizado alguna gestión, momento para el cual la acción ya había caducado, si se tiene en cuenta el
término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que contaba con dos años, para poder presentar la demanda, luego tuvo hasta el 2 de diciembre de 2007 y no lo hizo. Por ultimo, afirmó el disciplinado que no se puede tomar como fecha para determinar la norma infringida, el día en que se presentaron los poderes ante la notaria, pues no desde ese momento estaba obligado a iniciar la actuación, ya que los documentos no le fueron entregados en calidad de abogado, sino que por el contrario estos los recibió el señor Rubén Darío Bernal, justificación que carece de validez para esta sala, pues se entiende que desde el momento mismo en el cual se le da facultad al abogado para representar los intereses de sus poderdantes, es su obligación iniciar los tramites tendientes a cumplir con el mandato conferido, entre ellos solicitar lo que necesitara de sus clientes, para poder cumplir con el mandato, deber que el aquí disciplinado dejo de cumplir pues una vez se le otorgó poder se desentendió por completo de los tramites que debía realizar, y sólo hasta el momento en que se dio cuenta que la acción había caducado solicitó audiencia de conciliación y presentó la respectiva demanda, siendo plena prueba de ello el auto del 26 de marzo de 2008, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva rechazó de plano la demanda por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, haciendo énfasis en los términos que establece el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia y
responsabilidad de la falta disciplinaria por la cual fue convocado a juicio el abogado MANUEL JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, esto es, la consagrada en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971, prevista hoy, el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, sin que la misma se haya desvirtuado o justificado, siéndole atribuible dicha conducta a titulo de CULPA, como quiera que el disciplinado demoró la iniciación de las gestiones a él encomendadas, por evidente negligencia y descuido.
4. De la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 6 del articulo 30 de la Ley 1123 de 2007.
El seccional de instancia imputo también al disciplinado la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, queestablece que son faltas contra la dignidad de la profesión “el patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía”, haciendo la concordancia con el articulo 39 de la Ley 1123 de 2007, considerando que el disciplinado permitió la intervención de un tercero en la gestión que se le había encomendado, abandonando por completo las actuaciones que se debían surtir en manos de dicho intermediario, la cuales solo debía ejecutar el profesional del derecho. Sin embargo, debe esta sala primero que todo, señalar que de acuerdo a la situación fáctica, como a las características de la falta imputada, el a quo,
incurrió en un error involuntario, pues dicha imputación, esto es “el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión” esta recogida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “… 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía...” Luego la concordancia hecha por el Seccional de Instancia fue inadecuada, de cara a la situación fáctica y jurídica en que se erigió este segundo cargo, que por la época de los hechos correspondía al numeral 8 del articulo 48 del Decreto 196 de 1971, sin embargo dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, por lo que una vez hechas las anteriores reflexiones y aclaraciones se procederá al estudio de fondo de dicha falta disciplinaria. En efecto de los medios probatorios se logró determinar que el disciplinado patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues según su p
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