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CSDJ - F41001110200020090019802ADJUNTA20140206141749-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090019802ADJUNTA20140206141749-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900198 02 (8833-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 11 de mayo de 2009, por el señor RICARDO ALARCÓN CALDERÓN, para que se investigara la conducta de la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, quién actuando como apoderada de la COOPERATIVA EL FUTURO LTDA, recibió del quejoso la suma de $400.000 a título de pago parcial de la obligación contraída con dicha entidad, con el fin de que operara en su favor la suspensión del cobro coactivo de la deuda, sin embargo la profesional no reportó el referido pago a la entidad.

Allegó con la queja copia de 8 recibos de caja menor (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 21 de mayo de 2009, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento y ordenó acreditar la calidad de abogada y solicitar los antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 9 c.o 1ra instancia).

3. El 16 de junio de 2009, la Unidad del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada y la vigencia de la tarjeta profesional de la investigada (fls. 11 c.o 1ra instancia).

1 Conformando Sala con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA.

4. Acreditada la calidad de abogada de la denunciada, mediante auto del 21 de julio de 2009 el a quo señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de septiembre del mismo año. (fls. 20 c.o. 1ra instancia).

5. El 17 de septiembre de 2009 se adelantó la audiencia de pruebas y

calificación provisional2, sin la participación de la investigada ni su defensor de oficio, en la cual el denunciante amplió la queja manifestando que el Juzgado 6º Civil Municipal de Neiva asumió el conocimiento del proceso ejecutivo que la COOPERATIVA EL FUTURO Ltda., inició en su contra. Adujo que cada mes le descontaban $17.000 del valor de su pensión y que el abogado “Germán de la Cooperativa” en varias oportunidades le comunicó que no se realizarían más descuentos, sin embargo tal situación no se materializó (subrayado de la Sala). Afirmó conocer a la togada hace aproximadamente 3 años cuando se desempeñaba como abogada de dicha entidad y explicó que con aquella se pactó cancelar $50.000 mensuales tal como consta en los recibos que obran en el expediente.

6. En proveído del 30 de septiembre de 2009, la Magistrada sustanciadora declaró persona ausente a la investigada y le designó defensor de oficio (fl. 27 c.o.), fijándose como fecha para la continuación de la audiencia el 13 de enero de 2010 (fl. 31 c.o. 1ra instancia).

7. El 13 de enero de 2010 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el defensor de oficio en uso de la palabra solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Sala de instancia (fls. 36 a 37 c.o. 1ra instancia y CD). 2 folio 20 y 21 c.o.

8. En cumplimiento de lo ordenado en audiencia anterior, se recibieron las siguientes pruebas: - Mediante constancia secretarial del 19 de abril de 2010 se recibió del

Juzgado 6º Civil Municipal de Neiva el expediente bajo el radicado 20050099-00 (fls. 47 a 94 c.o. 1ra instancia) - El 20 de mayo de 2010, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ registra 4 sanciones disciplinarias a saber: - Censura como responsable de la falta 54-4 del Decreto 196 de 1971, sentencia del 2 de agosto de 2007. - Censura como responsable de la falta 55-2 del Decreto 196 de 1971, sentencia del 29 de enero de 2010. - Censura como responsable de la falta 54-4 del Decreto 196 de 1971, sentencia del 14 de julio de 2009. - Censura como responsable de la falta 55-1 del Decreto 196 de 1971, sentencia del 3 de diciembre de 2009 (fls. 105 a 108 c.o.). - El 15 de julio de 2010 el Coordinador de la Cooperativa El Futuro Ltda., Neiva, contestó el requerimiento de la Sala de instancia y anexó el contrato de prestación de servicios celebrado con la disciplinada (fls. 116 a 120 c.o. 1ra instancia). 9.- Luego de varias frustradas programaciones para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, esta se llevó a cabo el 21 de enero de 20113 con la participación del defensor de oficio de la disciplinada. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio la Magistrada sustanciadora calificó la actuación4, profiriendo pliego de

cargos contra la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ por la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a las siguientes consideraciones: - Se constató que la investigada fungió como mandataria de la Cooperativa El Futuro Ltda., y que en cumplimiento de la relación contractual con dicha entidad, inició un proceso ejecutivo singular contra del señor RICARDO ALARCÓN CALDERÓN, siendo el título base un pagaré por la suma de $1.500.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva. Una vez revisada la actuación se observó que el deudor –hoy quejosorealizó un abono de $400.000, dinero entregado a la aquí investigada y el cual ella no informó ni entregó a su poderdante de manera oportuna, circunstancia que permaneció hasta el año 2009 cuando la entidad se enteró de los referidos abonos, solicitándose por tanto la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, señaló la Magistrada sustanciadora que la profesional del derecho no reportó a sus mandantes ni al despacho de conocimiento los 3 folios 138 a 139 c.o. y CD 4 record 2:50 abonos efectuados por el quejoso los cuales fueron 8 cada uno de $50.000, situación la cual generó que aquellos no fueran tenidos en cuenta en el trámite procesal. Se decretaron pruebas y fijó como fecha para la celebración de la audiencia

de juzgamiento el 4 de marzo de 2011.

10. En el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la abogada5 quién manifestó haber sido imposible lograr la comparecencia de su prohijada a la presente investigación y adicionó que la Cooperativa El Futuro Ltda., facultó a su representada para que celebrara acuerdos de pago, tal como aconteció en el sub exámine y como se evidenció de las pruebas allegadas, el gerente de la entidad requirió al despacho de conocimiento la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, razón por la cual solicitó una sentencia absolutoria, toda vez que no existe certeza si su representada entregó o no los dineros recibidos del aquí quejoso. 11.- La Sala dual de instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contra a la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. 12.- Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2011, el defensor de oficio de la disciplinada sustentó el recurso de alzada, manifestando que la 5 record 3:03 no comparencia a la presente actuación disciplinaria no indica que su responsabilidad este demostrada, pues faltó recibir algunos testimonios de

las personas que laboraron en la Cooperativa para establecer la responsabilidad de su prohijada, en consecuencia solicitó disminuir la sanción impuesta. 13.- En Sentencia del 10 de agosto de 2011, esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de septiembre de 2009, inclusive, dejando a salvo la prueba recaudada, la cual conservará su validez plena, con excepción de la declaración del señor RICARDO ALARCÓN CALDERÓN obtenida en la audiencia de pruebas y calificación provisional invalidada, lo anterior porque la misma se llevó a cabo sin la presencia de la disciplinada ni su defensor de oficio (fl 148 a 157 c.o. 1ra instancia). 14.- El 27 de agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia únicamente de la defensora de oficio, quien solicitó y le fueron decretadas las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja por parte del señor RICARDO ALARCÓN CALDERÓN. - Versión libre de la investigada - Solicitar a la Cooperativa El Futuro Ltda., para que indicara en cuales eventos específicos le dieron autorización a la investigada para efectuar los cobros jurídicos al quejoso y si estaba autorizada para tomar dineros como honorarios. 15.- El 4 de diciembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio, no asistió ni el quejoso ni la investigada, con el caudal probatorio obrante en

el plenario la Magistrada procedió a formular cargos contra la disciplinada así: - Profirió pliego de cargos contra la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ por la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues se constató que la investigada fungió como mandataria de la Cooperativa El Futuro Ltda. y que en cumplimiento de la relación contractual con dicha entidad, inició un proceso ejecutivo singular contra del señor RICARDO ALARCÓN CALDERÓN, siendo el título base un pagaré por la suma de $1.500.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, recibiendo un abono de $400.000, el cual ella no informó ni entregó a su poderdante de manera oportuna, circunstancia que permaneció hasta el año 2009 cuando la entidad se enteró de los referidos abonos, solicitándose por tanto la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, señaló la Magistrada sustanciadora que la profesional del derecho no reportó a sus mandantes ni al despacho de conocimiento los abonos efectuados por el quejoso, situación la cual generó que aquellos no fueran tenidos en cuenta en el trámite procesal. - Insistió en la declaración de la investigada y la ampliación de la queja. 16.- El 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió únicamente la defensora de oficio, la Magistrada instructora

una vez instalada la misma informó que había pasado un tiempo más que prudencial para escuchar al quejoso y a la disciplinada quienes no comparecieron, por tanto el despacho corrió traslado a la defensora de oficio para que realizara las alegaciones finales, lo cual realizó en los siguientes términos: Señaló que los hechos por los cuales se investiga a su defendida no se encuentran comprobados, además la imposibilidad de la disciplinada de asistir a las diligencias no la hace responsable, por otra parte según el informe del Coordinador de la Cooperativa esos dineros fueron ingresados y aplicados a la deuda del quejoso, de manera que no le causó perjuicio, solicitó se tenga en cuenta la presunción de inocencia LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PAOLA ANDREZ ORDOÑEZ PAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujo la Sala de instancia que está probada la condición de apoderada de la disciplinada de la Cooperativa Futuro Ltda., razón por la cual promovió un proceso en el juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, contra el aquí quejoso señor RICARDO ALARCÓN CALDERÓN, la base de la obligación la constituía un pagaré por valor de $1.357.920, la demanda fue instaurada en febrero de 2005, se libró mandamiento de pago el 1 de marzo del mismo año,

medida la cual se mantuvo vigente hasta agosto de 2009; e igualmente se demostró con los recibos enviados por el quejoso que la disciplinada recibió la suma de $400.000 los cuales nunca reportó y la empresa los aplicó a la deuda hasta el mes de agosto de 2009.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 25 de noviembre de 2013 (fl. 10 c. 2ª instancia).

3. El 13 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación por los mismos hechos y carece de antecedentes disciplinarios (fl. 17 c. 2ª instancia). 4.- El 13 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que la investigada registra las siguientes sanciones: - Sentencia del 18 de mayo de 2012, suspensión 2 meses, falta 54-4 Dto. 196 de 1971 hoy 35-4 Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 5 de mayo de 2010, suspensión 3 meses, falta 54-4 Dto. 196 de 1971 hoy 35-4 Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 23 de junio de 2010, suspensión 2 meses, falta 54-4 Dto. 196

de 1971 hoy 35-4 Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 29 de enero de 2010, censura, falta 55-2 Dto. 196 de 1971. - Sentencia del 14 de julio de 2009, censura, falta 54-4 Dto. 196 de 1971. - Sentencia del 2 de febrero de 2011, suspensión 1 año, falta 54-3 Dto. 196 de 1971. - Sentencia del 1 de diciembre de 2010, suspensión 2 meses, falta 54-4 Dto. 196 de 1971. - Sentencia del 30 de junio de 2010, suspensión 1 año, falta 54-4 Dto. 196 de 1971 y 35-4 Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 24 de marzo de 2011, suspensión 3 meses, falta 54-4 Dto. 196 de 1971. - Sentencia del 3 de diciembre de 2009, censura, falta 55-1 Dto. 196 de 1971 (fls. 14 al 16 c. 2ª instancia).

5. El Ministerio Público el 11 de diciembre de 2013 rindió concepto considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo consultado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal.

Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los

diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123

de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el termino de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. En el mismo orden, manifestó que existe una razón de “seguridad jurídica”

correspondiente a un límite en el ejercicio del poder público y que emana del reconocimiento de la sujeción del poder público. Por tanto para el presente evento determinó que la disciplinada en su calidad de Mandataria de la Cooperativa recibió y retuvo en su poder la suma de $400.000 que le entregó el quejoso, RICARDO ALARCÓN CALDERÓN, durante el lapso de 4 de mayo de 2005 al 18 de septiembre de 2006 como pago parcial de la obligación y a la fecha de pronunciamiento el fallo de primera instancia 12 de julio de 2013 ya había operado el fenómeno de la prescripción, por tanto consideró que la misma debía ser declarada.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual la abogada PAOLA ANDREA ORDÓÑEZ PAZ, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 11 del cuaderno de primera instancia obra certificado 4699 -2009 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que la doctora PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, es titular de la tarjeta profesional de abogado 117924. 3.- De la prescripción: Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer la togada una vez lo recibió del aquí quejoso, máxime cuando existía una medida cautelar la cual sólo fue levantada hasta el año 2009, cuando la Cooperativa abonó el dinero que había recibido la disciplinada por cuenta de la deuda de su cliente, al enterarse del caso y del perjuicio que se le estaba causando al aquí quejoso, sin tener claridad si la investigada devolvió el dinero a la Cooperativa, pero para efectos de la prescripción de la acción, lo cierto es que para agosto de

2009 no los había devuelto. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros no han sido devueltos, a diferencia de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, se mantiene la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que la disciplinada incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional.

Para el presente caso se allegó al plenario copia de ocho recibos de caja menor donde el quejoso abonaba cuotas de $50.000, la primera de mayo de

2005 y la última de septiembre de 2006 para un total de $400.000 (folios 3 al 6 c.o. 1ra instancia) y copia el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa y la disciplinada (fls. 116 a 120 c.o. 1ra instancia), con lo cual se demuestra que efectivamente existió una relación contractual que autorizaba a la togada recibir dinero de los clientes e inmediatamente abonarlos a sus deudas. También mediante constancia secretarial del 19 de abril de 2010 se recibió del Juzgado 6º Civil Municipal de Neiva el expediente bajo el radicado 20050099-00 (fls. 47 a 94 c.o. 1ra instancia), donde consta que el representante legal de la Cooperativa le confirió poder a la disciplinada para adelantar un proceso ejecutivo con base en un pagaré suscrito por el quejoso, la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2005 y se libró mandamiento ejecutivo el 1 de marzo siguiente y la togada investigada renunció al poder el 4 de diciembre de 2006, es decir luego de haber recibido el dinero, sin dar a conocer ese hecho al Juzgado, lo cual generó que el quejoso siguiera embargado, medida cautelar que fue levantada sólo hasta el mes de agosto de 2009, cuando la Cooperativa tuvo noticia de este hecho y abonó a la obligación los pagos realizados directamente a la disciplinada entre mayo de 2005 y diciembre de 2006, pues la inculpada nunca le comunicó que había recibido dichos valores a la Cooperativa, según lo manifestó la empresa en el informe rendido a la presente investigación. 5.1. Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde la profesional del derecho investigada, es acusada de recibir dinero de uno de los deudores de su cliente sobre el cual cursaba un proceso ejecutivo, y dicha entrega no la comunicó ni a su cliente ni al Juzgado de conocimiento. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, la inculpada era plenamente conocedora que no entregar los

dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada, conllevaba la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además que la investigada registra más de diez (10) sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada a la doctora PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, siendo su obligación primordial reportar los pagos y abonos realizados por los deudores de sus clientes. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN a la implicada,

en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la togada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por la doctora PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ fue realizada de manera dolosa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de

2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ. 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008.

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