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CSDJ - F41001110200020090020201ADJUNTA20140730105338-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090020201ADJUNTA20140730105338-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000200900202 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA

DISCIPLINARIO CONTRA HUGO

PERDOMO BAHAMÓN-JUEZ PRIMERO DE

FAMILIA DE NEIVA.

ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva –Huila-, por incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, sino fuera porque se observa vicio que obliga a invalidar la actuación. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO La presente actuación tuvo como fundamento el escrito de queja del 13 de mayo de 2009, presentado por la señora MARÍA ESPERANZA DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, refiriéndose a la presunta mora en la que ha incurrido el

mencionado funcionario dentro de un proceso ejecutivo de alimentos instaurado en el año 2006 bajo el radicado 2006-00334 y hasta la data de la queja no había resuelto el asunto (Folio 1 del c.o.). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Certificado No. 1820 del 10 de agosto de 2009 signado por la Jefe de Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual indicó que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.098.726, laboró como Juez Primero de Familia de Neiva-Huila desde el 13 de enero de 1997 hasta esa fecha (Folio 16 del c.o.). Certificado de antecedentes No. 275408 del 7 de octubre de 2013 emitido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que consta que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, no registra sanciones disciplinarias (Folio 179 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja impuesta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto adiado 28 de julio de 2009, el Magistrado instructor a quo decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR2, y dentro de esta etapa, se acopiaron las siguientes pruebas: 1.1. El 12 de mayo de 2010 se escuchó en diligencia de versión libre al encartado, quien indicó que: “ La señora María Esperanza Domínguez Gutiérrez presentó demanda ejecutiva de alimentos en representación del menor de edad Alan Giovanni

Perdomo Rodríguez contra el señor Perdomo Castrillón cuyo mandamiento de pago se libró a través de proveído dictado por mi Juzgado el 28 de agosto de 2006, proceso que se haya radicado 2006-00334. Mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2006 se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del 40% del sueldo y demás emolumentos que perciba el señor Perdomo Castrillón vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la empresa COMASTER LTDA en la ciudad de Bogotá, así mismo el embargo y retención de los dineros que posee el demandado en una cuenta de ahorros del Banco de Occidente y el embargo y secuestro del 40% del sueldo y demás emolumentos que perciba el señor Perdomo Castrillón vinculado mediante el contrato de prestación de servicios a la empresa COMASTER Ltda en la ciudad de Bogotá, así mismo el embargo y retención de los dineros que posee el demandado en una cuenta de ahorros del Banco Occidente y el embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en esta ciudad denunciado como de propiedad del demandado. En auto del 6 de septiembre de 2006 se adicionó el auto de medidas cautelares ordenando que el embargo y secuestro del 40% del sueldo y demás emolumentos del demandado como contratista empleado de la empresa INMAQ LTDA, ubicada en la ciudad de Bogotá para lo cual se libraron los oficios No. 0938 del 7 de septiembre de 2006 a la empresa INMAQ LTDA, y 0967 del 12 de septiembre de 2006 al banco de Occidente respectivamente. La demandante

María Esperanza Rodríguez presentó escrito de fecha 10 de septiembre de 2006 el que fue resuelto mediante auto fechado el 18 de octubre el mismo año y donde se ordenó requerir al pagador de la empresa INMAQ LTDA para que cumpliera estrictamente con el ordenamiento fijado por este Despacho. Se constata que obra en el expediente folio 27 escrito recibido vía fax en el que el Representante de la empresa informa que el señor Alberto Perdomo si presta sus servicios a dicha empresa pero solo en contratos ocasionales, motivo por el cual no figura en la nómina oficial. Posteriormente la demandante a través de escrito fechado el 6 de diciembre de 2006, solicitó al 2 Folios 8 y 9 Cdno. principal. Juzgado hacer seguimiento y sancionar a la empresa INMAQ LTDA por no dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho petición que fue resuelta según proveído el 21 de marzo de 2007 y donde se ordenó requerir nuevamente al mencionado pagador de dicha empresa para lo cual se libró oficio No. 0042 del 10 de abril de 2007. Mediante escrito recibido el 9 de noviembre de 2007 la demandante Esperanza Rodríguez solicitó el embargo y secuestro del predio urbano solicitado en esta ciudad petición que fue resuelta en auto proferido el 28 de noviembre del mismo año, para lo cual se libró el oficio 1665 del 6 de diciembre de 2007. En auto del 18 de febrero de 2009 nuevamente se ordenó requerir al representante de la empresa para el cumplimiento del ordenamiento proferido por este Juzgado, se reconoció al abogado Hernando

Lozada Puentes como apoderado de la demandante según los términos indicados en el proveer presentado se envió oficio 0275 de la misma fecha, dirigido al pagador de dicha empresa para efectos del requerimiento de lo ordenado. El 19 de febrero de 2009 la misma demandante María Domínguez presentó escrito; por lo que el Juzgado en proveído del 11 de mayo en curso nuevamente ordenó oficiar al pagador de la empresa INMAQ informara sobre el cumplimiento de la orden impartida por este Juzgado y se libró oficio No. 0761 sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna por parte de dicha empresa. El 28 de julio de 2009 se le notificó el mandamiento de pago al ejecutado Alberto Perdomo Castrillón y con oficio 1164 de la misma fecha dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad se solicitó el Registro del embargo sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 200-59-030 de propiedad del demandado, así mismo mediante escrito recibido el 31 de junio de 2009 el ejecutado se pronunció con relación al mandamiento ejecutivo librado en su contra argumentando que la empresa INMAQ Ltda., le descontó el valor de $2.600.000 para los alimentos del menor Alan Perdomo por lo que es dicha empresa quién ha incumplido por no entregar los dineros a la demandante Esperanza Rodríguez, a la fecha el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia para seguir adelante la ejecución. Es importante aclarar que este Despacho siempre le ha dado trámite a las peticiones que ha presentado la señora María Esperanza Rodríguez por lo

que no es cierto que se ha hecho caso omiso a los diversos requerimientos de la demandante…por último es importante destacar que la señora María Esperanza Rodríguez confirió poder al abogado Hernando Lozada Puentes para que la represente en este proceso quien se encuentra legalmente reconocido como tal y como es obvio debe ser el profesional mencionado quien asuma la gestión que se le encomendó por parte de la demandante y solicite lo pertinente para continuar con el trámite normal del proceso” (Folios 31 a 33 del c.o.). 1.2. A folio 49 del cuaderno original obra certificado del Juzgado 1º de Familia de Neiva del 6 de julio de 2011 indicando que en ese despacho se adelantaba proceso ejecutivo 2006-00334 de MARÍA ESPERANZA DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, quien actúa como representante legal del menor ALAN GIOVANNI PERDOMO DOMÍNGUEZ contra ALBERTO PERDOMO CASTRILLÓN, que se libró mandamiento de pago el 28 de agosto de 2006, el 4 de septiembre de la misma anualidad se decretó como medida cautelar el embargo y retención del 40% del sueldo y demás emolumentos que percibe el demandado vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la empresa COMASTER LTDA, así como el embargo y retención de los dineros que posee el demandado en una cuenta de ahorros del Banco de Occidente, así como de un inmuebles de su propiedad. El 6 de septiembre de 2006 se adicionó el auto de medidas cautelares ordenando el embargo y secuestro del 40% del sueldo. El 9 de noviembre de

2007 la demandante solicitó el embargo de un predio. El 18 de febrero de 2009 mediante auto se ordenó requerir al representante legal de la empresa INMAQ, así como el reconocimiento del apoderado de la demandante. El 28 de julio de 2009 se notificó y corrió traslado de la demanda al demandado, quién se pronunció sobre la misma. Y a esa fecha se encontraba para proferir la sentencia de seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

2. A través de providencia de fecha 3 de julio de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN3 contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, quien pudo haber incurrido “en la falta disciplinaria consistente en desatender los deberes y prohibiciones contemplados en el Art. 153 y 154 de la Ley 270 de 1996”, y a la vez decretó la práctica de pruebas; durante esta etapa se allegaron y adelantaron las siguientes: 2.1. Certificado del Juez 1º de Familia de Neiva del 15 de agosto de 2012 mediante el cual indicó: “…Una vez revisado el programa de títulos de depósitos judiciales que se lleva en este juzgado, no aparecen consignaciones relacionadas con las medidas cautelares que se decretaron en el proceso. A la fecha, el proceso continúa en la Secretaría del Juzgado por lo que no se ha proferido sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito..” (Folio 58 del c.o.).

2.2. La Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva hizo constar mediante certificado No. 121868 del 14 de septiembre de 2012 que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN ha laborado en la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 1978 y a esa fecha era el Juez 1º de Familia de Neiva, devengando un sueldo básico mensual de $4.402.258 (Folio 64 del c.o.) 2.3. El 11 de diciembre de 2012 el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN mediante escrito amplió su versión libre señalando el mismo trámite del proceso ejecutivo de marras y además adujo que el 10 de diciembre de 2012 3 Folios 51 a 52 Cdno. principal. se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito (Folios 81 a 82 del c.o.). 2.4. A folios 84 a 141 se allegaron las estadísticas del disciplinable en su calidad de Juez 1º del Circuito de Familia de Neiva de los siguientes periodos de manera trimestral del 01/01/2007 al 31/12/2012.

3. El 13 de febrero de 2013 según el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se cerró la investigación disciplinaria (Folio 143 del c.o.).

4. Mediante providencia de 19 de abril de 2013, la Sala a quo formuló cargos al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN; en su calidad de Juez 1º de Familia de Neiva, como presunto responsable de la infracción al artículo 196

de la Ley 734 de 2002 y el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 “por la demora en proferir la providencia de seguir adelante con la ejecución en el proceso con radicado No. 2006-334, y siendo esta una actuación propia de sus funciones solamente la vino a proferir el 10 de diciembre de 2012”. Conducta imputada bajo la modalidad de culpa grave (Folios 148 a 155 del c.o.). El 21 de mayo de 2013 se notificó en forma personal del anterior proveído y se le dispuso correr traslado por 10 días para que el disciplinable presentara descargos, guardando silencio.

5. El 11 de junio de 2013 la Magistrada de instancia decretó prueba de oficio, tendiente a oficiar al Juzgado 1º de Familia del Circuito de Neiva para que remitiera copia de la providencia del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito (Folios 162 a 163 del c.o).

Mediante oficio 1319 del 16 de julio de 2013 el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Neiva remitió copia de la providencia anteriormente mencionada en 3 folios útiles. Mediante citación 5543 del 24 de junio de 2013 la Secretaria del Seccional de instancia le solicitó la comparecencia al disciplinable para notificarse del auto que decretó una prueba oficiosa. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 el despacho a quo dispuso correr traslado común a los

intervinientes por el término de 10 días para alegar de conclusión, siendo notificado de manera personal al encartado el 12 de agosto de 2013, guardando silencio. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 11 de octubre de 2013, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, por haber trasgredido la prohibición señalada a numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 19964, sustentándola en las siguientes consideraciones: “…existe prueba documental que muestra la incursión del inculpado en falta de esta naturaleza, al incurrir en retardo en el despacho de los asuntos a su cargo, en tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece como tal dicha prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem que se concreta en la demora en proferir la providencia de seguir adelante la 4 Folios 180 a 189 Cdno. primera instancia. ejecución en el proceso de alimentos No. 2006-334…el 5 de agosto de 2009 venció el termino de traslado de la demanda quien la contestó, desde esa fecha el trámite a seguir era el de proferir sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y sin embargo siendo esta una actuación propia de sus funciones solamente la profirió el 10 de diciembre de 2012.

La falta se le imputo a título de CULPA GRAVE, como calificación provisional y la cual debe ser confirmada en esta providencia…por cuanto el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN en calidad de JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA no impartió a sus actuaciones la debida diligencia, retardando el despacho de los asuntos a su cargo, en este caso en la emisión de sentencia de manera injustificada, violando el deber objetivo de cuidado, puesto que el proceso de marras permaneció en secretaría sin que se imprimiera el trámite que continuaba como era el proferir sentencia de seguir adelante la ejecución…” APELACIÓN Mediante escrito del 27 de enero de 2014 el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que: “…está suficientemente demostrado que en un Despacho Judicial labora una planta de personal conformada por el Juez y varios empleados, dependiendo de la categoría del despacho; tanto el Juez en su condición de jefe de oficina como sus empleados, cumplen y desarrollan tareas que son asignadas de acuerdo a los cargos para los cuales fueron nombrados. Para el caso del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Neiva, del que soy hasta la fecha Juez titular, existen los cargos de Secretario, Oficial Mayor, Asistente Social, Sustanciador, Escribiente y Citador, por lo que cada persona cumple tareas propias de su cargo. En este orden, es lógico que en la Secretaría del Juzgado, se encuentra en su mayoría, todos los procesos que llegan por competencia teniendo en cuenta la categoría del Despacho, por lo que las funciones y manejo de

expediente, son de conocimiento y responsabilidad inicial del Secretario. Para el asunto del proceso ejecutivo de alimentos, permaneció en Secretaria del Juzgado un tiempo considerable pero hay que entender que desde el inicio del mismo, la demandante siempre se interesó en que se le diera trámite a sus solicitudes de medidas cautelares… lo que me permite inferir que el empleado mencionado (Secretario) en su afán de darle tramite a todas y cada una de las peticiones presentadas, involuntariamente omitió pasar el proceso a mi Despacho para proferir la sentencia correspondiente…” (Folios 192 a 195 del c.o.). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 11 de febrero de 2014 (Folio 2 del cdno de 2ª instancia) le correspondió a quien funge como ponente, ordenando mediante auto del 17 de febrero de 2014, correr traslado al Ministerio Público en los términos consagrados en el artículo 89 del CDU. El Ministerio Público se notificó el 17 de febrero de 2014 (folio 6 del cdno de 2ª instancia), quien guardó silencio; se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursaban investigaciones con fundamento en los mismos hechos (Folio 8 y 9 del c. de 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Ahora bien, como se indicó en precedencia esta Superioridad no puede entrar a estudiar el fondo del asunto planteado, por cuanto se avizora una irregularidad que afecta el debido proceso del encartado, como se pasa a explicar a continuación. De la revisión del pliego de cargos que realizó la primera instancia en contra del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, se observa que se le endilgó el presunto incumplimiento del artículo 196 de la Ley 196 de la Ley 734 de 2002: “El incumplimiento de los deberes, prohibiciones…” y “La prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 la cual establece: PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” (Folio 152 del c.o.). Es necesario recordar que el pliego de cargos, es una decisión trascendental en el proceso sancionatorio en materia disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, como quiera que esta providencia es la que debe establecer con claridad el objeto del debate jurídico en la etapa de juicio, por lo tanto en esta tal y como lo indican los artículos 162 y 163 del Código Disciplinario Único se debe concretar la situación fáctica para ser

encuadrada al tipo disciplinario correspondiente, para que así el disciplinado pueda defenderse a cabalidad. Esta Sala se permite transcribir los artículos anteriormente mencionados de la Ley 734 de 2002 (CDU). “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.

En efecto, revisado el pliego de cargos del sub lite, resulta evidente el desconocimiento por parte de la primera instancia en indicar expresamente cual fue la norma procesal concreta para este tipo de procesos ejecutivos

que desconoció el funcionario implicado para endilgarle la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, ya que no se precisó con claridad de qué manera la conducta del funcionario se adecuaba efectivamente al incumplimiento de la citada norma, lo cual se configura en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, de legalidad y de defensa del encartado. Respecto a esta situación la Corte Constitucional ha señalado: “La tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente”.5 (Negrillas y subrayado fuera de texto). Por todo lo anterior esta Sala evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual está contenido en el artículo 29 de la

5 Sentencia C 404 del 19 de abril de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Constitución Política y ha sido entendido como “...el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”6. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que este derecho, consignado además en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), “…no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”7 (subrayas fuera del texto original).

En efecto, el pliego de cargos juega un papel fundamental en la garantía de este derecho, pues es una actuación procesal que permite al disciplinable 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo conocer las faltas por las cuales se le investiga y conforme a ellas, procederá a defenderse, construyendo a partir de él todo el debate probatorio y argumentativo que culminará con una sentencia bien sea en sentido absolutorio o sancionando al investigado, por esta razón es indispensable que el auto de cargos cumpla a cabalidad con las exigencias de los artículos 162 y 163 del Código Disciplinario Único, las cuales entre otras son la indicación con claridad de Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, requisito con el cual no cumple satisfactoriamente la imputación de cargos realizada por el operador de instancia en la providencia de data 19 de abril de 2013, pues se limitó a formular cargos en contra del disciplinable, por la incursión en la prohibición del artículo 153 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, sin indicar con precisión cuál fue el término que el juez preterminó u omitió de acuerdo al proceso ejecutivo de alimentos. Para efectos de resaltar la importancia del pliego de cargos, resulta pertinente citar las consideraciones de la Corte Constitucional al respecto: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso

disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”8(subrayas de la Sala). 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-418 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este orden, y teniendo en cuenta el yerro en que incurrió el Seccional de Instancia al formular el pliego de cargos al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, a esta Corporación no le queda más remedio que declarar la nulidad a partir del pliego de cargos (providencia del 19 de abril de 2013) para que el a quo adecue la actuación conforme a las consideraciones aquí planteadas, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de formulación de cargos de fecha 19 de abril de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas..

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 410011102000200900202 01

Aprobado en Sala 053 del 23 de Julio de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que no existe irregularidad alguna que tenga la entidad de invalidar lo actuado, toda vez que la falta disciplinaria prevista en el artículo 154 numeral 3°, es autónoma y no necesitan ser concordada con ninguna norma adjetiva que contenga término judicial alguno. Como si ocurre con la falta disciplinaria del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 19969, Norma que por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental que contiene los términos desconocidos por el inculpado. De los Honorables Magistrados, 9 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los

siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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