CSDJ - F41001110200020090020202ADJUNTA20151126103747-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090020202ADJUNTA20151126103747-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 2009 00202 02 Discutido y aprobado en Sala No 94 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, contra el fallo proferido el día 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.
1. ANTECEDENTES 1.1 La queja. 1 Sala conformada por los Magistradas, doctoras, FLORALBA POVEDA VILLALVA
(Ponente), y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
2 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MARÍA ESPERANZA DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, denunció
disciplinariamente al titular del Juzgado Primero de Familia de Neiva, dada la mora para resolver las peticiones elevadas en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2006-334. 1.2Actuación procesal. La Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del día 28 de julio de 2009, dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR2, y dentro de esta etapa, se acopiaron las siguientes pruebas: - El 12 de mayo de 2010 se escuchó en diligencia de versión libre al encartado - A folio 49 del cuaderno original obra certificado del Juzgado 1º de Familia de Neiva del 6 de julio de 2011 indicando que en ese despacho se adelantaba proceso ejecutivo 2006-00334 de MARÍA ESPERANZA DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, quien actúa como representante legal del menor ALAN GIOVANNI PERDOMO DOMÍNGUEZ contra ALBERTO PERDOMO CASTRILLÓN, que se libró mandamiento de pago el 28 de agosto de 2006, el 4 de septiembre de la misma anualidad se decretó como medida cautelar el embargo y retención del 40% del sueldo y demás emolumentos que percibe el demandado vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la empresa COMASTER LTDA, así como el embargo y retención de los dineros que posee el demandado en una cuenta de 2 Folios 8 y 9 Cdno. principal. 3 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ahorros del Banco de Occidente, así como de un inmuebles de su propiedad. El 6 de septiembre de 2006 se adicionó el auto de medidas cautelares ordenando el embargo y secuestro del 40% del sueldo. El 9 de noviembre de 2007 la demandante solicitó el embargo de un predio. El 18 de febrero de 2009 mediante auto se ordenó requerir al representante legal de la empresa INMAQ, así como el reconocimiento del apoderado de la demandante. El 28 de julio de 2009 se notificó y corrió traslado de la demanda al demandado, quién se pronunció sobre la misma. Y a esa fecha se encontraba para proferir la sentencia de seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Con auto del 3 de julio de 2012 la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN3 contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva. Durante esta etapa se allegaron y adelantaron las siguientes pruebas y actuaciones: Certificado del Juez 1º de Familia de Neiva del 15 de agosto de 2012 mediante el cual indicó: “…Una vez revisado el programa de títulos de depósitos judiciales que se lleva en este juzgado, no aparecen consignaciones relacionadas con las medidas cautelares que se decretaron en el proceso. A la fecha, el proceso continúa en la Secretaría del Juzgado por lo que no se ha proferido sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito...” (Folio 58 del c.o.).
3 Folios 51 a 52 Cdno. principal. 4 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva hizo constar mediante certificado No. 121868 del 14 de septiembre de 2012 que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN ha laborado en la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 1978 y a esa fecha era el Juez 1º de Familia de Neiva, devengando un sueldo básico mensual de $4.402.258 (Folio 64 del c.o.) El 11 de diciembre de 2012 el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN mediante escrito amplió su versión libre señalando el trámite del proceso ejecutivo de marras y además adujo que el 10 de diciembre de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito
(Folios 81 a 82 del c.o.). A folios 84 a 141 se allegaron las estadísticas del disciplinable en su calidad de Juez 1º del Circuito de Familia de Neiva de los siguientes periodos de manera trimestral del 01/01/2007 al 31/12/2012. El 13 de febrero de 2013 según el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se cerró la investigación disciplinaria (Folio 143 del c.o.). Mediante providencia de 19 de abril de 2013, la Sala a quo formuló cargos al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN; en su calidad de Juez 1º de Familia
de Neiva, como presunto responsable de la infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 “por la demora en proferir la providencia de seguir adelante con la ejecución en el proceso con radicado No. 2006-334, y siendo esta una actuación propia de sus funciones solamente la vino a proferir el 10 de diciembre de 2012”. 5 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conducta imputada bajo la modalidad de culpa grave (Folios 148 a 155 del c.o.).
El 21 de mayo de 2013 se notificó en forma personal el anterior proveído y se dispuso correr traslado por 10 días para que el disciplinable presentara descargos. El 11 de junio de 2013 la Magistrada de instancia decretó prueba de oficio, tendiente a oficiar al Juzgado 1º de Familia del Circuito de Neiva para que remitiera copia de la providencia del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito (Folios 162 a 163 del c.o). Mediante oficio 1319 del 16 de julio de 2013 el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Neiva remitió copia de la providencia anteriormente mencionada en 3 folios útiles. Con citación No. 5543 del 24 de junio de 2013 la Secretaria del Seccional de instancia le solicitó la comparecencia al disciplinable para notificarse del auto
que decretó una prueba oficiosa. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 el despacho a quo dispuso correr traslado común a los intervinientes por el término de 10 días para alegar de conclusión, siendo notificado de manera personal al encartado el 12 de agosto de 2013, guardando silencio. 6 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva –Huila-, por incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996.
Esta Corporación mediante sentencia del 23 de julio de 2014, aprobada en Sala No. 53 de la misma fecha, decretó la nulidad del auto de cargos (cuaderno de segunda instancia). Con auto del 26 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente dispuso estarse a lo resuelto por esta Superioridad en decisión del 23 de julio de 2014. 1.2.1 Auto de cargos. Con proveído del 3 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, formuló cargos al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia
de Neiva. Se le enrostró provisionalmente al disciplinado: “Se le imputa al Dr. HUGO PERDOMO BAHAMÓN en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva la demora en proferir la providencia de seguir adelante la ejecución en el proceso con radicado No. 20067 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 334, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de MARÍA ESPERANZA DOMÍNGUEZ contra ALBERTO PERDOMO CASTRILLÓN, en el cual desde el 5 de agosto de 2009 venció el término de traslado de la demanda quien la contestó sin proponer excepciones, por lo que desde dicha fecha el trámite a seguir era el de proferir sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y sin embargo el juez siendo esta una actuación propia de sus funciones solamente la vino a proferir el 10 de diciembre de 2012” Como normas violadas se enrostró el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 y la prohibición instituida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Se señaló el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 124 y 507 del Código de Procedimiento Civil. La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa. 1.2.2Descargos y alegatos de conclusión. Como quiera que el disciplinado no se notificó del auto de cargos, la Magistrada Instructora designó defensora de oficio con quien se continuó el
trámite. La defensa de oficio mediante escrito del 17 de febrero de 2015 presentó descargos, en el que exculpó a su prohijado, argumentando que el expediente permaneció mucho tiempo en la Secretaría del Despacho, 8 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además de la sobrecarga laboral y la escasa planta de personal con la cual contaba el Juzgado.
Los argumentos esgrimidos por la defensa de oficio del disciplinado fueron replicados en el escrito de alegatos de conclusión. 1.2.3De la sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 30 de abril de 2015, declaró disciplinariamente responsable al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Respecto de la materialidad de la falta, se dijo: “Conforme a lo anterior resulta claro que el asunto objeto de análisis no acarreaba tal complejidad o trascendencia que requiriera un mayor estudio o análisis que provocara la tardanza aquí presentada, aun con la carga laboral existente y puesta de presente por la defensora del aquí investigado no se justifica más de tres (3) años de tardanza, por lo que no se haya explicación suficiente en los argumentos de defensa expuestos, en consecuencia resulta reprochable la conducta del aquí
implicado, pues no medía un argumento tendiente a desvirtuar la tipicidad de la falta aquí endilgada, toda vez que la carga laboral no 9 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede ser tomada como un elemento de irresistibiliad en un lapso tan prolongado, pues ello por si solo no justifica la conducta.
Luego concluyó: “Por tanto existe certeza sobre el incumplimiento del Juez, respecto a la omisión del cuidado que debía imprimirle a sus diligencias…” 1.2.4Recurso de apelación.
Dentro del término para promover la alzada, el apoderado de confianza del disciplinado, solicitó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Señaló al respecto: “Partiendo de este presupuesto, he de invitar a su Honorable Señoría a que se sirva observar que la fecha de los hechos facticos (sic) que motivaron esta acción disciplinaria fueron con ocasión de presuntas actuaciones de fecha “6 de diciembre de 2006”, “8 de Noviembre de 2007” y “18 de Febrero de 2009” y que producto de esas supuestas conductas del disciplinado, el quejoso, la señora María Esperanza Domínguez Gutiérrez, con Cedula de No. 36.182.158, interpone la queja con fecha “mayo 2009” Fol. De 2 al 4 del cuaderno principal; ello para señalar a su Señoría que si desde cualquier óptica que se vea o
que se cuente, en aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 CDU, numeral 1, estamos frente a una prescripción…” 10 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el recurso de apelación el defensor deprecó: “Primero: Se sirva declarar la prescripción de la presente acción disciplinaria contra mi cliente el Dr. HUGO PERDOMO BAHAMÓN, con fundamento en el artículo 29, numeral 2 y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 12 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
El fin primordial de la prescripción de la acción disciplinaria está íntimamente ligado con el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación disciplinaria, en razón a que el servidor público no puede quedar vinculado indeterminadamente a un proceso. Siendo trascendental referir, que precisamente la Corte Constitucional ha sostenido que “al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una
imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”.4 La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de falta según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. 4 Sentencia C-556 de 2001 13 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del deber se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando el deber que la norma protege, hasta tanto no se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la
legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador. El término de prescripción de las faltas disciplinarias por omisión se contabiliza, según lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, desde cuando cesó la obligación de actuar y las de carácter permanente desde la realización del último hecho o acto. 2.3 Caso concreto. La señora MARÍA ESPERANZA DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ denunció disciplinariamente al titular del Juzgado Primero de Familia de Neiva, dada la mora para resolver las peticiones elevadas en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2006-334. 14 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de instancia, luego de recaudar y evaluar el material probatorio, decidió elevar cargos al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, por cuanto tardó más de tres años para proferir la decisión de continuar con la ejecución en el proceso de alimentos radicado bajo el número 206-334.
La Sala de primera instancia no aceptó las exculpaciones de la defensa, en lo relativo a la sobrecarga laboral que tuvo el disciplinado, por cuanto la decisión que debía proferir el funcionario no era de mayor complejidad, puesto que el ejecutado no propuso excepciones. En sentencia de fecha 30 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se declaró
responsable disciplinariamente al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva. El Seccional afirmó en el fallo sancionatorio, que el disciplinado incumplió el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” El fundamento fáctico que tuvo el a-quo para proferir fallo sancionatorio, se centró en el hecho que el día 5 de agosto de 2009 venció el término de traslado de la demanda ejecutiva sin que se propusieran excepciones, por lo 15 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que desde dicha fecha el trámite a seguir era el de proferir sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y sin embargo el juez siendo esta una actuación propia de sus funciones solamente la vino a proferir el 10 de diciembre de 2012.
El abogado de confianza del disciplinado, en el recurso de apelación se limitó a deprecar la prescripción de la acción disciplinaria. En tal sentido resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del funcionario disciplinable está encaminado a que se reconozca la extinción de la acción disciplinaria. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado
a los aspectos indicados por el recurrente. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la 16 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
En este sentido, la Sala se pronunciara única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, verificar si la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Debe precisarse que el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha tenido acaecimiento en el presente asunto, dado que la falta disciplinaria
perduró desde el día que tenía la obligación de actuar, esto es, 2 de octubre de 2009, fecha para la cual debió proferir la sentencia, hasta el día 10 de diciembre de 2012, día en el que se profirió la misma. De tal suerte, que el término prescriptivo de la acción disciplinaria en el presente asunto se contabiliza desde el día en que cesó el deber de actuar, valga decir, desde el día 10 de diciembre de 2012. Olvidó la defensa que la falta enrostrada es de carácter permanente. La apreciación jurídico-disciplinaria de tal conducta no se limita al momento de su realización, puesto que debe apreciarse la permanencia en el tiempo de la misma, de suerte que el cómputo del término prescriptivo no inicia hasta tanto no cese el deber de actuar. Así las cosas, esta Superioridad confirmará el fallo sancionatorio proferido el día 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la prohibición consagrada en el 17 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo sancionatorio proferido día 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÒN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, por incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, procédase a la compulsa de copias ordenadas en esta providencia.
18 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada 19 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en razón al encuadramiento fáctico de la conducta endilgada. 20 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se consideró que “el fundamento fáctico que tuvo el a quo para proferir fallo sancionatorio se centró en el hecho que el día 5 de agosto de 2009, venció el término de traslado de la demanda ejecutiva sin que ese propusiera excepciones, por lo que desde dicha fecha el trámite a seguir era el de proferir sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y sin embargo el Juez siendo esta una actuación propia de sus funciones solamente la vino a proferir el 10 de diciembre de 2012.” La falta enrostrada señala lo siguiente: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
De la anterior norma transcrita se establece que al Juez se le reprochó no haber resuelto los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la Ley, en este caso según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil5 el Juez tenía 40 días hábiles para proferir sentencia, es decir hasta el 2 de octubre de 2009. En ese orden ideas de conformidad con lo expresado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria está prescrita pues ha transcurrido más de cinco años desde la consumación de la falta. 5 ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. 21 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Radicación No. 410011102000200900202-02 Aprobado en Sala No. 94 del 19 de noviembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su calidad 22 Recurso de Apelación Rad. No. 410011102000 2009 00202 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, por cuanto existen falencias en la mora examinada, no se analizó el tiempo que el expediente se encontraba en Secretaría.
Al punto, debo iterar además, que este Juez disciplinario ha sido cuidadoso en establecer las circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinante en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar se trata un apartamiento del deber funcional. Al respecto ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos i
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