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CSDJ - F41001110200020090023501ADJUNTA20140206074332-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090023501ADJUNTA20140206074332-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200900235 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Hugo Perdomo Bahamón.

Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva.

Denunciante: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Primera Instancia: Suspensión 1 mes.

Decisión: Decreta la nulidad.

OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia1 presentada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Enrique Cortés Polanía, en su condición de defensor de confianza del disciplinado HUGO PERDOMO BAHAMÓN contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, decidió declararlo disciplinariamente responsable en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, por la infracción culposa al deber consagrado en los numerales 2 y 20 del artículo 153, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con suspensión en el ejercicio

del cargo por un (1) mes. 1 Sala No. 76 del 2 de octubre de 2013. 2 M.P. Floralba Poveda en Sala Dual con la Mag. Teresa Elena Muñoz de Castro

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900235 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la solicitud de vigilancia judicial que solicitara ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por el abogado Armando Liévano Quintero respecto del proceso de filiación extramatrimonial No. 2005-0583, instaurado por José Lober Fajardo Vargas contra Esteban Vargas Polanco asignado por reparto al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Neiva, toda vez que el referido despacho judicial durante 3 años ha tratado de notificar al demandado, sin adelantar dicha actuación.

Con base en esa petición, el Magistrado Efraín Rojas Segura, mediante Resolución No. VJA-D2-002-2009 del 16 de marzo de 20093, resolvió la vigilancia judicial administrativa disminuyendo “un (1) punto en la calificación del factor rendimiento o eficiencia por el período correspondiente al año 2009, al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN”, disponiendo la compulsa de copias disciplinarias en su contra, al concluir que:

“Es evidente la mora que ha existido en el trámite del proceso de marras, toda vez que la demanda de Filiación Extramatrimonial fue presentada el 14 de diciembre de 2005 y tan solo el día 18 de febrero de 2009, previa solicitud del quejoso, ésta fue admitida, presentándose una dilación de los términos a todas luces injustificada, pues transcurrió más de 3 años, aproximadamente, para que dicha actuación se surtiera, vulnerándose de manera notoria el procedimiento señalado en la ley 721 de 2001” Como pruebas se allegó copia del expediente contentivo de la vigilancia judicial No. 2009-001.4 Mediante proveído del 3 de agosto de 20095, el Magistrado investigador A quo dispuso iniciar la Indagación Preliminar, ordenando la práctica de pruebas solicitando copia del expediente número 2005-0583 adelantada en el Juzgado 1° de Familia del Circuito 3 Folios 14 – 19 c.o. 4 Folios 236 c.o. 5 Folios 47-48 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA de Neiva y se alleguen los antecedentes disciplinarios, certificación de tiempo de servicio y salarios y acta de posesión del funcionario judicial disciplinable6.

El funcionario encartado rindió el 4 de marzo de 2010 su versión libre7 sobre los hechos objeto de investigación, manifestando que efectivamente le correspondió por reparto al Juzgado 1 de Familia del Circuito de Neiva el conocimiento de la demanda de filiación extramatrimonial promovido por el señor José Lober Fajardo Vargas contra Esteban Vargas Polanco, “iniciando formalmente el 18 de febrero de 2009 pero las diligencias fueron radicadas desde el 13 de enero de 2006 bajo el número 2005-0005-83-00 en la que se ordenó previo la admisión de la demanda citar al presunto padre para que declarara si es o no el padre del demandante”, diligencia que para su práctica fue comisionado el Juez de Familia de Bogotá a quién se le envió el despacho comisorio No. 010 de enero 25 de 2006, correspondiéndole al Juzgado 4 de Familia del Circuito de Bogotá, quien lo devolvió al despacho de origen el 31 de marzo de 2006 por cuanto “no fue posible realizar debido a la inasistencia del solicitado”. Se reiteró el trámite anterior por petición del abogado del actor, librándose nuevo despacho comisorio al Juez de Familia de Bogotá el 14 de agosto de 2006, correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado 5 de Familia “quien tampoco logró practicar la diligencia ordenada procediendo a devolverlo el 17 de abril de 2007”. Nuevamente el apoderado del demandante solicitó se insistiera en la diligencia previa, para lo cual se expidió el exhorto 057 del 6 de septiembre de 2007, correspondiéndole

al Juzgado 9 de Familia de Bogotá, y mediante auto del 26 de febrero de 2008 se solicitó al juzgado comisionado la “devolución del despacho en el estado e se encontrara para lo cual se enviaron los oficios 0316 del 7 de marzo y 0656 del 12 de mayo de 2008 (…) el Juzgado en mención ordenó la devolución mediante auto del 29 de julio de 2008 pero solo hasta el 17 de octubre de 2008 en oficio 20082 se recibió en la oficina la comisión del asunto sin diligenciar”. Indicó que frente a la situación presentada durante el trámite previo, el “11 de febrero de 6 Folios 39 – 40 c.o. 7 Folios 58 a 61 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA 2009 abogado del demandante solicitó se admitiera la demanda y se emplazara al demandado por desconocer su paradero procediendo este Despacho a cumplir tal ordenamiento mediante auto del 18 de febrero de 2009”.

Consideró el Juez investigado que la demora en la admisión de la demanda se presentó debido a la insistencia del propio abogado del demandante de que se “se realizará la diligencia de reconocimiento con el solicitado quien presuntamente residía en la ciudad de Bogotá razón por la cual se comisionó en varias oportunidades a los Juzgado de Familia (…) sin

que su hubiera logrado el objetivo razones por las cuales fue transcurriendo el tiempo sin que se hubiere notificado al demandado”. Mediante auto del 29 de junio de 2011 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, decretándose como prueba la estadística rendida por dicho despacho judicial entre enero de 2006 y febrero de 20098. Providencia notificada personalmente al funcionario judicial investigado el 10 de agosto de 2011.9 Por auto del 4 de mayo de 2012 se dispuso cerrar la investigación disciplinaria.10 Formulación de cargos.- Mediante providencia del 1 de junio de 2012, la Sala A quo formuló cargos “al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, a fin que responda disciplinariamente por lo dispuesto en los artículos 153 numerales 2° y 20 y 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, tipos disciplinarios que constituyen falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, falta imputada bajo la modalidad de culpa grave, al considerar que “se incurre en inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, más aún tratándose de un servidor judicial, no dándole al proceso que tenía a su cargo un trámite oportuno y célere”11. 8 Folios 63 – 64 c.o. 9 Folio 71 c.o. 10 Folio 79 c.o. 11 Folios 84-91 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA El doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN mediante escrito radicado el 12 de julio de 2012, presentó los descargos respectivos, reiterando las explicaciones rendidas ante la Sala Administrativa y la Disciplinaria A quo, en el sentido de señalar que si se presentó mora en el trámite de la demanda no fue responsabilidad directa de él “pues ha de tenerse en cuenta que la mayoría de ordenamientos que se hicieron, fue precisamente por solicitud del abogado de la parte interesada, luego no hay argumentos certeros para que se me endilgue una conducta que amerite formular el pliego de cargos que se me hizo”12.

Así mismo solicitó la práctica de prueba testimonial, las cuales fueron decretadas mediante auto del 18 de septiembre de 201213, las cuales se practicaron así:  Declaración del doctor ARMANDO LIEVANO QUINTERO14, quien manifestó que el Juzgado 1 de Familia de Neiva, libró los oficios y comisiones a los Juzgados de Familia de Bogotá a fin de obtener la declaración previa de reconocimiento por parte del demandado de su calidad de parte del demandante, situación que no se pudo llevar a cabo, lo que conllevó a que se admitiera la demanda. Respecto de dicho trámite previo consideró que se justificaba por cuanto “en mucha ocasiones este es el procedimiento viable debido a que en esta declaración la mayoría de los padres

reconocen los hijos extramatrimoniales al ser cuestionados por el Juzgado, lo que conlleva a la terminación del presunto proceso, cuando se realiza el reconocimiento del hijo extramatrimonial, de lo contrario cuando es negado el Despacho mediante auto da la aceptación de la demanda para que se adelante el curso del proceso”.  Declaración del Señor LUIS CARLOS BARRETO15, quien señaló que trabaja hace 40 años en la Rama Judicial, que una vez recibieron la demanda por reparto se procedió a revisarla y al constatar que no existía diligencia de reconocimiento por parte del demandado, se dispuso previamente a su admisión 12 Folios 97 a 99 13 Folios 101 – 102 c.o. 14 Folios 106-107 c.o. 15 Folios 110 – 112 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA citarlo para tal efecto, comisionando a los Juzgado de Familia de Bogotá en varios oportunidades por insistencia del apoderado del demandante. Ante el fracaso de dicha diligencia previa, se decretó la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y ante su no comparecencia se le designó Curador Ad-litem con quien se siguió el proceso como lo dispone la Ley.

 Declaración del Señor JORGE EDUARDO GUALI CAMERO16, escribiente del

Juzgado Primero de Familia de Neiva, manifestando que “la demora del proceso fue en el diligenciamiento de los Despachos Comisorios que se enviaron a Bogotá”. Por auto del 9 de octubre de 2012, se corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión.17 Los sujetos procesales y el quejoso guardaron silencio18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 201219 resolvió “DECLARAR que HUGO PERDOMO BAHAMÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.098.726 en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), ES RESPONSABLE por la infracción gravemente al deber contenido en los numerales de la ley 270 de 1996 en sus artículos 153 numeral 2° y 20° en concordancia con el 154 numeral 3°, que fue endilgado como Falta GRAVE a título de Culpa, según los cargos formulados el 1 de junio de 2012”., sancionándolo con “SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO”, sustentándola en las siguientes consideraciones: “Tenemos entonces que la prueba que se ha arrimado a las presentes diligencias permite cumplir con los presupuestos para proferir fallo sancionatorio en contra del disciplinado toda vez que la prueba solicitada en descargos tendía a corroborar lo expuesto por el disciplinado en el sentido que la demora en el 16 Folios 122 – 123 c.o. 17 Folio 124 c.o. 18 Folio 127 c.o.

19 Folios 124-136 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA trámite de admisión de la demanda obedeció a que fue dando cumplimiento a lo solicitado por el abogado de la parte demandante, lo cual si bien es cierto corroboran lo atestado por el mencionado servidor, ello no configura causal alguna de exclusión de responsabilidad, toda vez que los pedimentos que un profesional del derecho efectúe en un trámite procesal igualmente deben ser acordes con el ordenamiento jurídico.

Además que si examinamos el expediente del proceso encontramos que el abogado no solicitó dicho trámite al momento de formular la demanda, puesto que aparece solamente el escrito de la misma y a continuación el auto de fecha 13 de enero de 2006 ordenando que antes de proceder a darle trámite a la demanda de filiación extramatrimonial, se le citara al presunto padre para que bajo juramento manifestara si creía o no ser el padre extramatrimonial de JOSÉ

LOBER FAJARDO.

Los oficios vistos en el expediente y suscritos por el abogado, hacen relación a la necesidad de notificar la demanda, pero no a esa diligencia previa a que hace mención el juez en su pronunciamiento y en razón a lo cual no se profirió la admisión de la demanda y si bien en testimonio rendido ante este despacho

señalara el referido abogado que dicha diligencia fuera viable por celeridad, lo cierto es que como se dijo anteriormente ello de ninguna manera exculpa la demora en admitir la demanda. Ahora, si bien al remitirnos al procedimiento ordinario – que sería el aplicable en razón a que el proceso de filiación que nos ocupa se trataba de un mayor edadno se fija un término para la admisión de la demanda, lo cierto es que el término de más de tres (3) años resulta excesivo desde todo punto de vista. (…) Ahora sobre los argumentos exculpativos del señor Juez, estos no encuadran en ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad, de que trata el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la diligencia previa a dar trámite a la demanda que ordenó no se encuentra prevista en el procedimiento ordinario aplicable a dicho proceso de filiación en razón a que se trataba de un adulto y no un menor de edad, es más ni aún para el caso de los menores de edad dicha diligencia se encontraba prevista y lo que ocasionó con ello fue una dilación del trámite en ningún momento razonable, pues fueron más de tres (3) años en el intento de una diligencia que no era la prevista en el ordenamiento jurídico para este tipo de procesos”. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado el disciplinado20 HUGO PERDOMO BAHAMÓN, mediante escrito radicado el 28 de enero de 201321, su apoderado de confianza, abogado Jorge Enrique Cortés Polania, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera

20 Folio 135 del c.o. 21 Folios 190-203

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA instancia, manifestando que “la decisión recurrida padece de irregularidades sustanciales que comprometen el desarrollo procesal y afectan el debido proceso, como también atropellan el derecho a la defensa del investigado”, como son: la falta de motivación de la orden de escuchar en versión libre al disciplinado, el vencimiento del término de la indagatoria preliminar para llevar a cabo dicha diligencia, sin justificación alguna, “en virtud que el legislador dispuso que la indagación disciplinaria tiene una duración de seis (6) meses, y culminará con archivo definitivo o auto de apertura, el 29 DE JUNIO DE 2.011, habiendo transcurrido VEINTIDOS (22) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS de duración ilegal, anómala e injustificada de la indagación disciplinaria, procede la Magistratura ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por la mora que ha existido en el proceso de filiación extramatrimonial”. Igualmente considera que la Magistrada de instancia demoró 10 meses para ordenar el cierre de la investigación.

Señala que el fallador de primera instancia corrió los términos para alegar de conclusión, sin tener en cuenta la interrupción de los mismos por el paro judicial

decretado a nivel nacional por ASONAL JUDICIAL, el cual se levantó el 6 de noviembre de 2012, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa. El defensor de confianza argumentó que “que existe incongruencia entre la sentencia de primera instancia y el pliego de cargos, lo cual genera quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa, pues a pesar que en el fallo sancionatorio no se presentó variación o adición al cargo único, pese a ello, se plasmó que el cargo correspondía “por la mora que se consideró injustificada que se habría presentado entre la presentación de la demanda y su admisión dando un trámite no previsto en la ley. Ese cuestionamiento de “dando un trámite previo no previsto por la ley”, no existió en el pliego de cargos, como tampoco tuvo indicación en el respectivo auto de cargos, sobre que norma presuntamente se infringía y peor aún, no se estableció concepto de violación, por lo que es inválido”. En su concepto la norma señalada como presuntamente infringida, el numeral 2 del artículo 153 de la Ley de 1996 no se ajusta a la situación presentada, puesto que el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA mismo abogado de la parte demandante en su declaración juramentada indicó que una vez presentó la demanda de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Primero de

Familia de Neiva, éste en forma inmediata libró el despacho comisorio para la citación del demandado. Con relación al numeral 20 del citado artículo 153, indicó que no tiene relación con la actuación disciplinaria, toda vez que la misma hace referencia al deber de “evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. Razón por la que el juez disciplinado “no puede sancionar las dilaciones de los Juzgados de Familia de Bogotá, por no tener competencia para tal fin”. Frente al artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el fallo es incongruente respecto del pliego de cargos, toda vez que en éste último se dio un concepto de violación sobre el artículo 154 numeral 4° pero se confunde mencionándose el contenido del numeral 3°, inconsistencias que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, haciéndose mención de otra norma presuntamente infringida, la cual no fue motivada en el pliego de cargos”. Insistió que no existe retardo en cabeza del Funcionario Judicial investigado, por cuanto la queja presentada por el mismo quejoso ante la Procuraduría Regional del Huila, tenía como propósito una “acción preventiva” respecto del Juzgado 9 de Familia de Bogotá, a fin que “no retuviera con dilación injustificada el trámite dado al despacho comisorio No. 057 del 6 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, dentro del proceso de Filiación Extramatrimonial bajo el radicado No. 2.005/00583”.

Señaló que la calificación de la falta como grave, la culpabilidad a título de dolo y la imposición de un (1) mes de sanción en el ejercicio del cargo, fueron débilmente motivadas, por cuanto no se tuvo el criterio para determinar la gravedad o levedad de la falta, conforme a lo reglado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Argumentó la no configuración de la falta disciplinaria imputada por cuanto: la mora en el trámite procesal de la demanda de filiación extramatrimonial tiene como causa la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA tardanza en la devolución de los despachos comisorios por parte de los Juzgados de Familia de Bogotá, comisionados y la carga laboral del Juzgado Primero de Familia de Neiva, en especial la atención a las acciones de tutela, desacatos, habeas corpus y demás asuntos propios de un Juzgado del Circuito.

Como pretensiones planteadas en el recurso de apelación, solicita: En forma principal la absolución de cualquier responsabilidad del Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, por cuanto su comportamiento está plenamente justificado con el material probatorio allegado al proceso, encontrándose exento de responsabilidad, por cuanto se presentaron circunstancias ajenas de orden subjetivo en el tiempo en que ocurrió el hecho materia de investigación.

Subsidiariamente: a) Se declare la extinción de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno prescriptivo, si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda de filiación extramatrimonial data del 14 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se debe contar la mora endilgada a su representado; b) Se decrete la nulidad en razón de las irregularidades planteadas; o c) en caso de no aceptarse los argumentos planteados, “la falta sea calificada como leve y por tanto se imponga amonestación escrita al disciplinado, o en caso de persistir la calificación de la conducta, la suspensión sea conmutada a multa por cuanto el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco (5) años”.

La Magistrada Instructora mediante auto del 13 de febrero de 2013, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y reconoció personería jurídica al doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANIA, como apoderado del funcionario judicial investigado.22 22 Folios 164-165 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 11 de marzo de 201323, le correspondió al despacho de la H.

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 18 de marzo

de 2013, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. 2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 18 de marzo de 2013 (folio 9 c. 2ª instancia), quien guardó silencio; se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 10 y 11 c. 2ª instancia). Con escrito radicado el 2 de abril de 2013, el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en condición de defensor de confianza del funcionario investigado solicitó pronunciamiento respecto de la petición de prescripción radicada en el Seccional de instancia, y además, tener presente que la Sala A quo superó los términos de la investigación previstos en la Ley 734 de 2002 (fl. 12 c. 2ª Instancia). Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ24, correspondió por sorteo al despacho del Magistrado que funge como ponente25. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 23 Folio 2 c. 2 Inst.

24 Sala No. 76 del 2 de octubre de 2013 25 Folio 14 c.2ª Instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.26 De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior del Huila.27 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 27 Folios 45 – 46 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Solución del caso.- Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado HUGO PERDOMO BAHAMÓN contra la sentencia del 23 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió declararlo disciplinariamente responsable en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, por la infracción culposa al deber consagrado en los numerales 2 y 20 del artículo 153, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. Entra la Sala a pronunciarse respecto de cada una de las peticiones planteadas en el recurso de apelación, así: Sobre la solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción: El doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en su condición de apoderado del funcionario disciplinable, invocó se declaré la extinción de la acción disciplinaria por acaecimiento del fenómeno de la prescripción, por cuanto atendiendo la fecha de presentación de la demanda de filiación extramatrimonial, esto es el 14 de diciembre de 2005, se debe tener esta calenda como punto de partida de la mora por la cual se impuso la sanción, toda vez que ya han transcurrido los cinco (5) años para que opere el mencionado fenómeno. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, señala: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900235 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Considera esta Corporación que en el presente caso se está frente a una falta instantánea, por lo tanto, el día desde la cual se debe empezar a contabilizar dicho término es a partir de la fecha en la cual finalmente se admitió la demanda ordinaria

de Filiación Extramatrimonial de JOSÉ LOBER FAJARDO VARGAS contra ESTEBAN VARGAS POLANCO (folio 69 cuaderno anexo No. 1) esto es, 18 de febrero de 2009, lo cual significa que a la fecha no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años para que opere el fenómeno de la prescripción invocado por el mencionado profesional del derecho en favor de su prohijado. Por lo tanto, no se accederá a la petición de prescripción de la acción disciplinaria.

De la nulidad planteada: En relación a las nulidades deprecadas por el apoderado judicial del funcionario implicado y respecto de las presuntas irregularidades señaladas en los numerales 1 a

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