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CSDJ - F41001110200020090026501ADJUNTA20120525162202-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090026501ADJUNTA20120525162202-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 054 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200900265 01

Referencia: Funcionario Apelación.

Investigada: Tatiana Oliveros Gutiérrez.

Fiscal 16 Seccional de Neiva.

Informante: Jefe de la Oficina de Veeduría y

Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.

Primera Instancia: Termina y Archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ALONSO CASAS OLAYA contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal 16 Seccional de Neiva, para la época de los hechos. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200900265 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS En escrito de queja presentada por Bernardo Alfonso Casas Olaya, origen de la vigilancia judicial practicada por el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación a la causa penal que por fraude procesal seguida contra el mencionado, se ordenó compulsar copias para que se investigara la actuación de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal 16

Seccional de Neiva. Queja resumida por la primera instancia así: “El quejoso advierte que está siendo investigado por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva por el delito de fraude procesal, el señor CASAS OLAYA afirma que no cometió el delito por el cual está siendo investigado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. El señor CASAS OLAYA manifiesta que el 27 de abril de 2009 la disciplinada lo contactó telefónicamente para comunicarle que el 30 de abril se llevaría a cabo audiencia de conciliación en el proceso adelantado en su contra por el delito de fraude procesal. El actor expresa que durante la audiencia del 30 de abril de 2009, la Dra. TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ en varias oportunidades lo persuadió para que suscribiera una formula de arreglo económico con el demandante, no aceptó las solicitudes elevadas por la Dra. OLIVEROS GUTIÉRREZ en la referida diligencia.

El inconforme aduce que esta categoría de delitos no admite conciliación por cuanto son punibles que atentan contra la administración de justicia y sin embargo la Dra. TATIANA OLIVEROS GUTIÉREZ decidió convocar a las partes para celebrar audiencia de conciliación. El señor CASAS OLAYA informa que la Dra. OLIVEROS GUTIERREZ no ha tramitado con imparcialidad el proceso que cursa en su contra por el delito de fraude procesal”. VERSIÓN LIBRE RENDIDA POR LA DOCTORA TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ Manifestó la disciplinada que recién le fue asignado el proceso se elaboró programa metodológico, órdenes a Policía Judicial para adelantar el caso. El señor CASAS se República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200900265 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN acercó a su despacho en varias oportunidades a tratar de persuadirla, manifestándole que él tenia todas las pruebas con las cuales podía demostrar que era inocente. El día que fue citado a interrogatorio aportó las pruebas que están en el proceso y al terminar le manifestó que tenia que fallarle a su favor, contestándole que hasta el momento no podía definir nada, hasta el punto que la amenazó que si fallaba a su favor la iba a denunciar, porque el tenía amigos magistrados.

Adujo que en ningún momento citó a dicho señor a conciliación y mucho menos tratar

de persuadirlo como lo quiere hacer creer, pues dichos procesos no son conciliables. Lo que pasa es que el señor CASAS cada vez que se han tomado decisiones en su contra, piensa que no hay garantías procesales o que los funcionarios judiciales están en su contra. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2012, la Corporación a quo decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a favor de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal 16 Seccional de Neiva, para la época de los hechos. Señaló el fallador de instancia, que en las condiciones establecidas se encuentra infundada y sin respaldo probatorio la queja presentada por el señor CASAS OLAYA de veracidad dado que el delito de fraude procesal por constituir un punible que afecta la administración de justicia, es de aquellos ilícitos que por prevención del legislador no admite celebrar conciliación. De igual manera señaló que dentro del procedimiento penal colombiano, corresponde al fiscal, como obligación propia derivada del desarrollo de la actividad judicial y en virtud de los principios de imparcialidad y oficiosidad, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable en el proceso, para encontrar así la verdad procesal y fallar de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN conformidad con la misma. Naturalmente que el Fiscal puede actuar no solo de manera oficiosa, sino también con fundamento en la solicitud que hacen las partes en

las oportunidades indicadas en las normas procesales, procediendo siempre en forma independiente e imparcial, en el caso en cuestión se encontró que la disciplinada le ofreció al señor ALFONSO CASAS OLAYA todas las garantías procesales contempladas en el ordenamiento jurídico y como se dijo, de otra parte no encontró la sala elementos probatorios que verifiquen la posible parcialidad de la Fiscal que sugiere el señor CASAS OLAYA en la queja. (fls. 138 a 146 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que de las pruebas recaudadas son suficientes para abrir investigación, teniendo en cuenta que por tratarse de un delito no sujeto a conciliación, la fiscal lo haya hecho, lo que pasa es que no se dejó constancia ni se levantó acta, además que de ello no hay testigos. (fl. 154 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 y acuerdo 075 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala Dual, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ;

circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del

Código Único Disciplinario. Sobre el tema, los medios probatorios allegados a las diligencias y mas concretamente las copias de la causa penal seguida contra el quejoso por el delito de fraude procesal enseñan que debe confirmarse la decisión del A quo, porque una vez revisado el expediente no se encontró acta o audiencia que pruebe que se adelantó la audiencia de conciliación que anuncia el señor CASAS OLAYA, además que la misma disciplinada en su diligencia de versión libre fue clara en señalar que dicha audiencia no se había celebrado, por que para esta clase de delitos la ley procedimental no la ha consagrado. No obstante se duele el quejoso y es insistente en que dicha conciliación si se hizo, situación que por sí sola no permite considerar la posibilidad de que por tal hecho la investigada ha incurrido en una falta disciplinaria, en primer lugar porque de tales afirmaciones no existe caudal probatorio que así lo demuestre y de otra parte, porque tal y como lo manifestó el propio quejoso en su escrito de apelación que no hay testigos de tal situación, poniendo él mismo en duda la autoría de tal hecho, lo que a su vez

impide considerar que la encartada haya incurrido en la comisión de una conducta disciplinaria. En consecuencia, por lo antes expuesto en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 20021 esta Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala 1 Artículo 150. Ley 734 de 2002 - Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200900265 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 10 de febrero de 2012, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal Dieciséis Seccional de Neiva, para la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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