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CSDJ - F41001110200020090027001ADJUNTA20130523133011-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090027001ADJUNTA20130523133011-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El apoderado injustificadamente no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el se había nombrado como defensor de oficio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900270 01 (7017-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALVA1, mediante la cual sancionó con censura al abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN, tras hallarlo responsable de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 19 de junio de 2009, el Doctor HECTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó compulsar copias para investigar al doctor YESID BAZURTO BARRAGÁN, quien

había sido nombrado como defensor de oficio del abogado TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO, en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra en dicha Corporación, pero no se hizo presente, ni justificó su inasistencia. (fl. 1 c. 1ª instancia). Allegó copia del auto mediante el cual se designó al abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN como defensor de oficio, escrito de comunicación de designación, auto mediante el cual no se relevó del cargo por no demostrar más de tres defensas de oficio, y del acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual no asistió el investigado y donde se le otorgó un término de tres días para justificar su inasistencia, memorial del abogado disciplinado donde se excusa extemporáneamente por su inasistencia (fls. 2 a 14 c. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 15 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador, ordenó solicitar la dirección del investigado (fl. 19 c. 1ª instancia). 3.- Se recibió certificado número 6794 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se indicó que el abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.124.311 y es portador de la Tarjeta Profesional número 64693, vigente, y su dirección es la avenida carrera 15 No. 52 - 52 de Bogotá (fl. 21 c. 1ª instancia). 4.- Con fecha 21 de septiembre de 2010, se profirió auto en el cual se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra al abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN y se señaló fecha

para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 23 c. 1ª instancia). 1 En Sala dual con la Magistrada TERESA ELENA MUNÓZ DE CASTRO. 5.- Como quiera que el investigado no compareció a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, se emplazó, se declaró persona ausente y se le designó como abogado de oficio al doctor CARLOS EDUARDO CARDOZO ORDÓÑEZ, señalándose nuevamente fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia (fls. 32 c. 1ª instancia). 6.- Luego de varias suspensiones por ausencia del disciplinado y el abogado de oficio, fue nombrado como defensor de oficio al doctor BASILIO ARIAS ÁVILA el 2 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 70 a 71 y CD 2008-190 c. 1ª instancia), con asistencia del defensor de oficio, no asistió el agente del Ministerio Público. Se dio a conocer la queja al defensor del disciplinado, quien solicitó como pruebas citar nuevamente al investigado para ser escuchado en versión libre y escuchar al señor JAIME TRUJILLO CEBALLOS, citador de la sala disciplinaria con el fin de que se ratifique del informe que rindió y que obra a folio 7 del cuaderno principal. Se decretan la totalidad de las pruebas peticionadas. 7.- El 15 de marzo de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, a continuación se recibió el testimonio del señor LUIS JAIME TRUJILLO CEBALLOS, quien afirmó trabajar en la Sala Jurisdiccional

Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien se ratificó del informe por cuanto el señor YESID BAZURTO cuando se notificó advirtió que actualmente se encuentra dedicado al negocio del comercio. 8.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, el 27 de agosto de 2012 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia del defensor de oficio, se manifiesta que se encuentran evacuadas las pruebas y luego de evaluar el material probatorio la Magistrada de primera instancia profirió pliego de cargos en el cual le endilgó la falta disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto se consideró acreditado que el profesional no asumió la defensa de oficio encomendada. 9.- El 26 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento Una vez efectuado realizado el control de legalidad, el defensor de oficio presentó los alegatos solicitando se absuelva a su defendido, pues si bien es cierto no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y tampoco justificó en tiempo su asistencia se presume la buena fe en su condición de abogado defensor, además el togado no litiga y ha sido difícil su notificación por lo tanto considera que su inasistencia se encuentra justificada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción de censura al abogado YESID

BAZURTO BARRAGÁN, al haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber atendido debidamente la gestión encomendada como defensor de oficio del doctor TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2007 00125, que se tramitaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de abril de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si en contra del inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o). La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinados de la investigada donde consta que el doctor YESID BAZURTO BARRAGÁN no registra antecedentes disciplinarios (fls. 10 y 11 c.o.). Por constancia secretarial del 6 de mayo de 2013 se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 12 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia

de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que el abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.124.311 y es portador de la Tarjeta Profesional número 64693 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN, como responsable de falta a la diligencia contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, corrigiendo en tiempo la actuación, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin,

interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 4.- Del caso en concreto En el sub exámine, nos encontramos frente a la existencia objetiva de una falta disciplinaria, toda vez que el investigado fue nombrado defensor de oficio del doctor TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS en el proceso disciplinario que se seguía en su contra, radicado bajo el número 2007 00125, cuyo trámite se adelantaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pero no atendió de manera diligente la gestión encomendada, según se observa del siguiente acervo probatorio: Se adelantó proceso disciplinario contra el abogado TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS en el despacho del doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el cual mediante auto de 23 de junio de 2008, se nombró como defensor de oficio al abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN , citándolo para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de noviembre de 2008 (fl. 2 c. 1ª instancia), decisión que fue comunicada debidamente al referido profesional (fl. 13 c. 1ª instancia). En la fecha programada, se dejó constancia que no asistió el disciplinado ni el defensor de oficio disponiendo dar aplicación a lo señalado en el parágrafo único del artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, mediante constancia de septiembre 17 de 2008 el citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, señor LUIS JAIME TRUJILLO CEBALLOS, manifestó que notificó personalmente al doctor YESID BAZURTO BARRAGÁN, quien argumentó “que hace muchos años dejó de trabajar en el litigio, por cuanto su actividad actual es ser comerciante” (fl. 5 c. 1ª instancia), en auto del 13 de enero de 2009 el Magistrado instructor le solicitó al doctor BAZURTO que en caso de no poder asumir la representación o no encontrarse actualmente en el ejercicio de la profesión debería excusar oportunamente su inasistencia de lo contrario se ordenarían copias a esta Corporación (fl. 8 c. 1ª instancia), el doctor BAZURTO BARRAGÁN mediante memorial del 4 de marzo de 2009 justificó su inasistencia manifestando que desde hace 10 años se encuentra trabajando en la actividad del comercio y solicita ser liberado del encargo (fl. 11 c. 1ª instancia), por auto del 25 de marzo de 2009 se negó el relevo del cargo en razón a que no demostró que tenía mas de tres defensas de oficio, ni su imposibilidad de desempeñar el cargo (fl. 13 c. 1ª instancia), mediante auto de 19 de junio de 2009, ordenó la compulsa de copias origen de este proceso (fl. 1 c. 1ª instancia). La Sala concuerda plenamente con el fallo de primera instancia objeto de consulta, pues de lo acabado de precisar se concluye claramente que el disciplinado no cumplió con la gestión

de defensor de oficio en la causa disciplinaria tantas veces referida, pues no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de su defendido, doctor TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS, a pesar de haber sido debidamente citado, por lo cual la audiencia no pudo realizarse en esa ocasión, habiéndosele concedido un término de tres días para justificar su inasistencia, periodo en el cual presentó un memorial manifestación su actividad actual (comerciante) pero no justificando su inasistencia o la imposibilidad de asumir el cargo, razón por la cual el funcionario judicial le debió nombrar al investigado otro defensor de oficio y ordenó la compulsa en su contra. Ahora bien, el tipo disciplinario exige el elemento subjetivo, en tanto refiere que incurrirá en falta disciplinaria, el abogado que sin justa causa descuide el asunto encomendado, pues como es sabido uno de los deberes del abogado es actuar con diligencia e intervenir a lo largo del proceso que se le haya confiado, pero cuando incumple tal mandato, para que no constituya falta debe estar plenamente justificado. En el caso de autos, el abogado en principio, trató de justificar su inasistencia con el argumento de encontrarse laborando como comerciante, pero solamente allegó un memorial manifestando su actividad actual. Al respecto, se consideró que si bien el profesional manifestó que no se encontraba litigando actualmente, no atendió la citación realizada por el Magistrado sustanciador, que le concedía un término de tres días para justificar debidamente su inasistencia, pues presentó un memorial pero no justificó su inasistencia. En efecto, el disciplinado en su calidad de defensor de oficio del disciplinable en el asunto

indicado, claramente debía conocer la importancia de la audiencia a la cual fue citado, en la cual era indispensable su participación para darle legitimidad a dicha diligencia, pues su inasistencia impedía llevarla a cabo. Nótese entonces, que el profesional investigado dejó de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y no se excusó debidamente, pues solamente mediante memorial expresó su actividad actual y no atendió la solicitud del Magistrado sustanciador de acreditar sus dificultades para atender la citación como apoderado de oficio. Por lo anterior, se considera que le asistió razón al Juzgador de instancia, pues se encuentra la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria endilgada, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de su responsabilidad. 3.- Dosimetría de la sanción Comparte esta Corporación, la sanción impuesta al inculpado de CENSURA, en tanto que dicha sanción está acorde con los parámetros fijados por el capítulo III de la Ley 1123 de 2007. En efecto, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el disciplinable, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido, la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues el

profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido o justificar su imposibilidad de hacerlo. Se tiene entonces, que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, concretados en la imposibilidad de practicar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues había sido citado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor YESID BAZURTO BARRAGÁN, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.

Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al disciplinable además de tratarse de la mínima contemplada para la falta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, y la falta de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo consultado, toda vez que el mismo reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad del abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada, por medio de la cual se le impuso sanción de censura al abogado YESID BAZURTO BARRAGÁN , por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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