CSDJ - F41001110200020090028201ADJUNTA20120907111118-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090028201ADJUNTA20120907111118-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha
Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 410011102000200900282 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Inculpado: Holman Eduardo Montero Jiménez.
Denunciante: Jose Augusto Mosquera Valderrama.
Primera Instancia: Terminación y Archivo
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 10 de julio de 2012 por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 410011102000200900282 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 7 de julio de 2009, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, con el siguiente argumento: Que en el mes de septiembre de 2008 le entregó una letra de cambio para que la cobrara, dándole un millón de pesos para constituir las pólizas y ejecutar las medidas cautelares. Luego de varios meses le informó que el proceso se estaba tramitando en el Juzgado Sexto Civil Municipal donde le manifestaron no ser cierto. Adujo que el abogado le indicó que la letra se la había entregado a una colega, pero que esta la había extraviado, manifestación que resultó falsa, ya que la abogada manifestó que jamás había recibido una letra de cambio para el cobro. (fls 1 y 2 c.o). 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, la Magistrada instructora mediante auto del 23 de septiembre de 2009 (Folio 12 c.o), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 10 de febrero de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar por falta de asistencia del disciplinado. El día referido (Folio 17 y CD 1), se hizo presente a la diligencia el disciplinado y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Ampliación de queja del señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA quien se ratificó de los hechos de su denuncia. Versión libre del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ quien indicó que nunca recibió el título valor aceptando que si existió una reunión en donde el querellante le comentó que tenía una letra de cambio para ejecutarla pero nunca se la llevó y posteriormente en el mes de junio de 2009 el señor MOSQUERA fue a su casa a preguntarle por la letra pero le manifestó no haberle entregado la misma y por eso no había iniciado ninguna gestión. El Magistrado instructor dispuso la práctica de pruebas y suspendió la audiencia. Copia de la denuncia presentada por HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ contra JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA por unas amenazas que se tramitaron en la Fiscalía Diecisiete Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila. (fls 29 y s.s. c.o).
Certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de Neiva de fecha 27 de abril de 2010 en donde hace constar que no se encontró demanda donde figure como demandante o apoderado el doctor HOLMAN MONTERO JIMÉNEZ y demandado EDGAR BUSTOS COLLAZOS. (fl 459 c.o). El día 15 de septiembre de 2010 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Declaración del señor EDUARDO MOSQUERA MEDINA quien manifestó ser el papá del quejoso y le consta la existencia del título valor letra de cambio, porque su hijo le comentó que lo había entregado por un valor de tres millones de pesos al abogado Holman Eduardo Montero Jiménez, pero no le consta la fecha exacta de dicha entrega. Declaración de la señora LUZ MARY CASTELLANOS DÍAZ quien expresó ser empleada del disciplinado y que en varias ocasiones el quejoso fue a la oficina, pero no le consta la existencia de la letra y el doctor MONTERO no le manifestó nada al respecto y el señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA nunca pidió información de algún proceso. Declaración del señor NELSON LASSO DÍAZ quien indicó que conoce al abogado MONTERO JIMÉNEZ toda vez que le ha entregado letras de cambio para que se las
cobrara. Adujo que el señor MOSQUERA VALDERRAMA entregó una letra de cambio al doctor HOLMAN para que se la cobrara y de ahí en adelante no sabe lo que pasó. Posteriormente acompañó al querellante para que hablara con el disciplinado, pero no supo de qué conversaron. A continuación se suspendió la audiencia. En vista que el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ no compareció a tres fechas programadas, fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El día 23 de abril de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora SILVIA SNETH CLEVES PERDOMO quien indicó que se enteró de la situación a través de una publicación en el periódico del año 2008 donde se informa que el doctor MONTERO JIMÉNEZ había extraviado un título valor y en dicha publicación aparecía su nombre y por ello le indagó a su colega, quien telefónicamente que no se preocupara pues el ya sabía qué había sucedido con el mismo. Declaración del señor EDGAR AUGUSTO BUSTOS COLLAZOS quien indicó que la
referida letra de cambio existió y que era el codeudor del mismo, siendo cancelada al señor José Augusto Mosquera sin que se hiciera devolución de tal documento. Adujo que el doctor HOLMAN MONTERO nunca lo ha citado, ni lo conoce, además que ningún juzgado lo ha requerido A continuación se suspendió la audiencia. El día 10 de julio de 2012, luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Magistrada instructora decretó la terminación del proceso a favor del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por las siguientes razones: Señaló la Magistrada a quo que de acuerdo al material probatorio recaudado no existe certeza de la responsabilidad que se le atribuye por el querellante en los hechos República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO expuestos y por lo tanto es preciso aplicar el principio del in dubio pro reo a favor del
doctor MONTERO JIMÉNEZ.
Por las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA presentó y sustentó el recurso de apelación,
manifestando que se encontró con el doctor Holman y el señor Nelson Lasso y por las mentiras que le dijo que eso estaba en un juzgado siendo interpuesta por la señora Silvia Cleves, lo cual no era cierto. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que fuese resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 12 de julio de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 30 de julio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 2 de agosto de 2012 (Folio 13) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de agosto de 2012 (Folio 18), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de Abogados del mismo mes y año (Folio 17), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado inculpado.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de julio de 2012 por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ. Ha señalado el quejoso que entregó una letra de cambio al doctor MONTERO JIMÉNEZ para que le iniciara el cobro, situación que no realizó, a pesar de habérsele pagado una suma de dinero. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Del material testimonial probatorio recaudado no se pudo evidenciar si en efecto existió la letra de cambio a que hace referencia el querellante, así como la entrega de la misma al disciplinado para su cobro, pues los declarantes no fueron contestes en afirmar dichas situaciones, pues si bien señalaron que la letra de cambio existió, no sucedió lo mismo con la entrega al encartado, no pudiéndose determinar a pesar de las pruebas recogidas le veracidad de las acusaciones hechas por el querellante, pues en tal caso un juicio de tipicidad exigiría, además de comprobarse la acusación del denunciante, la demostración que el abogado realizó tal acto, situación que no ocurre en el presente caso, pues no obra evidencia alguna de tal manifestación. Ahora bien, respecto del testigo NELSON LASSO quien afirmó estar presente el día en que el quejoso le entregó una letra de cambio al encartado, este no pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldaran tal manifestación, además resultó contradictorio con la manifestación del quejoso de haberle entregado una suma de dinero, pues al respecto dijo no constarle ello, además que con respecto a las declaraciones de los otros testigos, entre ellos el de EDGAR BUSTOS COLLAZOS deudor de la obligación al afirmar que la misma fue cancelada en su totalidad, quedando así la duda, si en efecto hubo contrato de mandato con el abogado
disciplinado para cobrar esa letra de cambio y si fue entregada, ya que vuelve y se repite, como pruebas de los hechos, se cuenta únicamente con la versión del denunciante MOSQUERA VALDERRAMA y el testimonio de su compañero de trabajo, pruebas que ante la existencia de otras pruebas, (poder, recibió entrega de dineros) no merecen toda la credibilidad, porque no hay manera de quitarle crédito a las afirmaciones del jurista implicado, que el señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA nunca le entregó una letra de cambio para su cobro, ni mucho menos le dio dinero. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por lo tanto, sin soporte legal, hacer una afirmación acerca de la existencia de estos hechos es simplemente, como lo sostuvo razonada y estructuradamente la primera instancia, conjeturar, presuponer o presumir algo que no está demostrado y como se sabe, la carencia de prueba sobre un hecho no permite tenerlo como demostrado. Debe recordarse que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que está consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, consistente en que "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable"; reconocido también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1974, artículo 8. El principio de la presunción de inocencia impone a la autoridad competente practicar todas las pruebas favorables y desfavorables de las cuales resultará la certeza jurídica, bien para absolver o para condenar al disciplinado, pero en caso de duda sobre la responsabilidad, la misma habrá de resolverse en su favor. De no procederse en esa forma se producirá la violación de aquella, pues si los hechos que constituyen una infracción al orden jurídico no están suficientemente probados en el proceso, o no dan un grado de certeza mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la comisión de la conducta antijurídica. Al lograrse la certeza jurídica también se alcanza la seguridad jurídica y de esta manera la cosa juzgada se tendrá como verdadera, según la regla latina res iudicata pro veritate habetur. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por considerar que su actuación no lo hace responsable de falta disciplinaria alguna, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 10 de julio de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
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Disciplinado: Holman Eduardo Montero Jiménez Rad: 410011102000200900282 01
Aprobado en Sala No. 076 del 05 de septiembre de 2012. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que debió revocarse el auto de terminación dictado por la primera instancia, y en su lugar, ordenar adelantar la investigación correspondiente, por las siguientes razones: República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En el proveído aprobado mayoritariamente, se indica que “en caso de duda sobre la responsabilidad, la misma habrá de resolverse en su favor …”, y por tal motivo se confirmó la decisión de archivo emitida por el A quo. Sin embargo se olvidó que el conocimiento en el grado de certeza, es requerido para emitir fallo sancionatorio y no para adelantar la investigación correspondiente, como ocurre en el presente caso. Siendo importante recordar que la Ley 600 de 2000, en su artículo 20 consagra el Principio de Investigación integral, según el cual, “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, el cual fue
recogido también por el Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía (Ley 1123 de 2007) que en su artículo 85 consagra: “El Funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Y en aras de cumplir con dicho precepto, se debió adelantar la averigaución correspondiente, en aras de establecer la comisión o no de falta disciplinaria alguna, por parte del profesional del derecho denunciado. De los Honorables Magistrados, República de Colombia 13 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada