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CSDJ - F41001110200020090030901ADJUNTA20130717120408-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090030901ADJUNTA20130717120408-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 410011102000200900309 01

Registro proyecto: 15-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 054 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proseguir con el trámite pertinente frente al recurso de apelación1 interpuesto por el doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS frente a la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, lealtad con el cliente y debida diligencia profesional de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria y esta debe ser declarada. CONDUCTAINVESTIGADA 1 Folio 118 a 120 del cuaderno 1A. Surgen las presentes diligencias de queja formulada por JOSE HORACIO RESTREPO LÓPEZ, apoderado general de la Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, contra del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, con el objeto que sea investigado disciplinariamente por las presuntas faltas que pudo cometer en el trámite de los procesos para los

cuales fue contratado. En la mencionada queja2, el señor JOSÉ HORACIO RESTREPO LÓPEZ manifestó que la empresa Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, confirió poder al disciplinado para iniciar y llevar a término las diligencias tendientes al cobro de acreencias pecuniarias comerciales, primero siendo demandados DIANA MARGARITA NAVARRO GUTÍERREZ y DAVID NAVARRO, quienes adeudaban la suma de $ 51303.310, obligación contenida en el pagaré N° 08737 y de $13543.810, contenida en el pagaré N° 08829, la cual se encontraba garantizada mediante hipoteca global y abierta. En segundo lugar, contra los señores ALIRIO GUTIERREZ HERRERA, RUBIELA PUENTES TRUJILLO y YESID GUTIERREZ HERRERA, por las obligaciones contenidas en los pagarés N° 08568, 08595 y 08573 a favor de la Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, donde se garantizó la obligación a través del embargo y secuestro del inmueble de propiedad de ALIRIO GUTIERREZ HERRERA, quien había constituido hipoteca abierta y de primer grado. Afirmó el quejoso en el adiado escrito, que el doctor MURCIA ROJAS dentro del manejo de los procesos mencionados anteriormente que le fueron encomendado, incurrió presuntamente en las faltas contenidas en el artículo 2 Folio 3 a 15 cuaderno 1. 34 literal (c, artículo 37 numeral 1 y numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, porque la empresa Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, se enteró que el Juzgado Civil, decretó el levantamiento de algunos embargos, los cuales no fueron notificados por parte del abogado al Apoderado General de Protabaco Ltda., perdiendo así la oportunidad de hacer efectiva la garantía y el pago de la obligación a cargo de los demandados.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor JOSE HORACIO RESTREPO LÓPEZ, apoderado general de la Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO” presentó queja frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investigue al doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS por incurrir en presuntas faltas disciplinarias3.

2. Mediante auto del 8 de julio de 2009 radicado bajo el número 000-200900282A, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria abrió indagación preliminar4, con el objeto de verificar el requisito de procedibilidad, disponiendo:  Por Secretaría acredítense la Condición de Disciplinable del acusado, solicitando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificación respecto de la calidad de inscrito u vigencia de la Tarjeta Profesional del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS. Igualmente insertando los datos pertinentes, 3 Folio 3 a 15 del cuaderno 1.

4Folio 2 y 3 cuaderno 1. solicitase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, certificación actualizada sobre antecedentes disciplinarios que puedan aparecerle al abogado implicado5.  Una vez verificado este requisito ingrese el presente proceso a despacho para continuar con el trámite legal correspondiente6  Remitir copia de la queja génesis de la presente actuación (fols 1 a 20 c.o.), a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el Dr. MURCIA ROJAS, respecto a los numerales tercero y sexto del escrito de queja del señor José Horacio Restrepo, debido a que estos hacen referencia a hechos ocurridos dentro de dicho Departamento. Igualmente, envíese las copias aportadas en la queja, contenidas a folios 47 a 65 y 102 a 112 del cuaderno original, concernientes a los procesos tramitados en dicha localidad7.  Compulsar copias del escrito de queja de la presente actuación (fl. 1 a 20 c.o.) con destino a la DESAJ de esta ciudad, a fin de que se investigue por separado las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el Dr. MURCIA ROJAS, respecto a los numerales segundo, numeral cuarto, numeral quinto y numeral séptimo, descritos en la queja.

3. Mediante auto calendado 14 de abril de 2011 el Despacho de la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó como defensora de oficio a la doctora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ8.

5 Folio 62 cuaderno 1. 6 Folio 64 cuaderno 1. 7 Folios 1 a 26 cuaderno 1. 8Folios 65 cuaderno 1.

4. En audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de mayo de 2011. No se presentó el investigado pero sí, la defensora de oficio, a quien se le puso de presente la queja formulada contra su defendido por la empresa Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, en cuya oportunidad se le preguntó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación a lo cual la togada respondió AFIRMATIVAMENTE (CD minuto 15:35 a 59:00).

Terminada la intervención de la Dra. VILLALOBOS VELÁSQUEZ se corrió traslado a los presentes para que alleguen y/o soliciten pruebas. La defensora en la misma audiencia, solicitó se escuche a su representado a través de despacho comisorio, así mismo se escuche el testimonio de LUZ PUEDAD TOLEDO y en interrogatorio de parte al representante de la empresa Productora Tabaquera de Colombia

Ltda. “PROTABACO”.9

5. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional suspendida el 10 de mayo de 2011; el 29 de julio de la misma calenda fue citada la testigo y se procedió recibir la declaración (testimonio del minuto 09:00 a 28:50). Revisado el expediente se advierte que existe un despacho comisorio que está pendiente de regresar pero de igual manera al conocer la información recibida se advirtió la necesidad de decretar otras pruebas con fundamento en el Art. 85 de la Ley 1123 de

2007. El Despacho ordenó escuchar en testimonio a los demandados dentro de los dos procesos, DIANA MARGARITA NAVARRO y DAVID

NAVARRO.10

6. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,

comisionó el 15 de julio de 2011 al Seccional de Bogotá D.C. para 9 Folio 158 cuaderno 1. 10 Folio 220 cuaderno 1. escuchar la ampliación de la queja presentada por JOSÉ HORACIO

RESTREPO LÓPEZ.11

7. El 2 de agosto de 2011 se cumplió la comisión por parte del Seccional

de Bogotá D.C. proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ampliación en la que el quejoso ratifico todos y cada uno de los hechos puestos en conocimiento por las que consideró faltas disciplinarias.

8. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 4 de noviembre de 2011 certificó que contra el disciplinado no se registraba sanción alguna por falta a la ética profesional, durante los últimos 5 años.

9. En audiencia de juzgamiento el 14 de junio de 2012 al Despacho de la

Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Jurisdiccional Disciplinaria, compareció la Dra. AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, defensora de oficio, sin la asistencia del disciplinado, del quejoso ni del agente del Ministerio Público. Adicionalmente dentro de la misma audiencia

se solicitó de oficio ordenar una inspección judicial sobre los procesos que adelantó el disciplinado en nombre de la empresa Productora Tabaquera de Colombia Ltda. “PROTABACO”, bajo radicado 2006040 y 2004-446.12 10.El 15 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia de juzgamiento dejando constancia que en diligencias anteriores se produjo la variación de los cargos imputados al disciplinado, por consiguiente como no hubo solicitud de pruebas por parte de la defensa se continuo con la referida audiencia, corriendo traslado a los 11 Folio 224 cuaderno 1 12 Folio 1 y 2 cuaderno 1 A. intervinientes para que presten los alegatos de conclusión correspondientes.13 11.El 16 de noviembre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER al doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, de la falta contenida en el literal c) del artículo 34 del CDA, tal y como se dijo en las consideraciones pertinentes.

SEGUNDO: DECLARAR que el abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía 12.190.672, portador de la tarjeta profesional N° 99.476 del C.S. de la J., ES RESPONSABLE por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y recta administración de justicia consagradas en el numeral 1 del artículo37 de la Ley 1123 de 2007en consonancia con el Art. 55-2 del D. 196 de 1971, y 9del

artículo 33 del CDA, las cuales fueron calificada a título de CULPA y DOLO, respectivamente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. EN CONSONANCIA CON LO ANTERIOR SANCIONAR al abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS CON UN (1) AÑO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES DE MULTA, LOS CUALES DEBERÁN

CONSIGNARSE A ÓRDENES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL TÉRMINO DE DOS MESES, debiéndose acreditar el pago ante la Secretaría Judicial de esta Sala, en caso contrario la Secretaría enviará primera copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva de 13 Folio 88 y 89 cuaderno 1 A. Administración de Judicial, a efectos de adelantar el pertinente cobro coactivo.”14 12.La doctora AMANDA VILLALOBOS VELASQUEZ obrando como defensora de oficio en representación del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS interpuso recurso de apelación, el día 6 de diciembre de 2012 en contra de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.15 13.El 16 de enero de los corrientes mediante acta individual de reparto, entró al Despacho del suscrito, proceso radicado bajo el N° 410011102000200900309 01, para resolver en derecho recurso de

apelación, mismo que fue 0interpuesto el 6 de diciembre de 2012.16 14.Mediante escrito que data del 12 de febrero de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de su secretario PEDRO FERNANDO GOMEZ NUÑEZ secretario del mencionado Seccional, envío a esta superioridad comunicado sobre el deceso del aquí disciplinado.17 15.A través de auto calendado el 15 de febrero de 2013, esta Corporación ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Local del Municipio de Garzón Huila a efectos de informar de manera inmediata, el estado o vigencia actual de la cédula de ciudadanía N° 12.190.672.18

PRUEBAS

14Folio 110 cuaderno 1 A. 15Folios 123 a 125 cuaderno 1 A. 16Folio 2 anexo 3. 17Folio 5 anexo 3. 18Folio 7 cuaderno 3.  Recorte de periódico “La Nación” publicado el 11 de febrero de 2013, mediante el cual comunicó que luego de soportar el disciplinado una penosa enfermedad, el doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS falleció a sus 49 años de edad.19  La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó mediante registro civil de defunción que el togado murió el 08 de febrero de 2013 y que se encuentra bajo número 70672174-720.  La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el número de cédula 12.190.672 perteneciente al señor WILLIAM ADOLFO MURCIA

ROJAS, se encuentra cancelado por MUERTE INMEDIATA, bajo resolución 1950 del año en curso.21

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, y con el Acuerdo N° 75 del 28 de Julio de 2011 de esta Corporación. 19Folio 10 cuaderno 4. 20 Folio 14 cuaderno 4. 21 Folio 17 cuaderno 4 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apego en las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso concreto. CASO EN CONCRETO Previó adentrarnos al caso en concreto objeto de alzada, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, en virtud a que son camino guía para el presente fallo. Claro es, que el abogado frente al estado social y democrático de derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses

para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, como lo manifestó el doctor Carlos Mario Isaza Serrano en su texto así: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”22 De igual forma la jurisprudencia ha tocado el tema desde la potestad de configuración legislativa, teniendo en cuenta los principios del derecho penal pueden son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007, así:

“Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en 22Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág, 239. materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, sería del caso proseguir con el trámite pertinente entrando esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesta por la defensora de oficio doctora AMANDA VILLALOBOS VELAZQUEZ dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, de no ser porque se ha presentado un causal de extinción de la acción disciplinaria y debe ser declarada. En el sub judice, se declaró responsable al precitado abogado por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y recta administración de justicia consagrada en los artículos 37.1 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia le fue impuesta por el a quo sanción de un año suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, es a esta altura procesal, es decir, en el trámite de alzada en la que se ha allegado prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperioso su declaración, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado. En efecto, obra a folios14 del cuaderno de segunda instancia documento allegado quien manifestó ser la cónyuge del disciplinado donde se informa que el día 8 de febrero de 2013 falleció el doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS. Información que pudo ser corroborada con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil -que milita a folios 17 y 18 del cuaderno original de segunda instancia, donde se constata que la cédula de ciudadanía No.

12.190.672 a nombre del ciudadano WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, fue cancelada por muerte mediante resolución 1950 del 4 de marzo de 2013 y conforme lo informado por la Notaría Primera de NeivaHuila. Así las cosas, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable .

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar definitivamente las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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