CSDJ - F41001110200020090031901ADJUNTA20130806150353-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090031901ADJUNTA20130806150353-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000200900319 01
Aprobada según Acta No. 61 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO JAIME SEGURA ORTÍZ.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 20121, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual sancionó al doctor JAIME SEGURA ORTÍZ, con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS 1 Visible a folio 285 y sgtes del c,o. 2 Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. Dio inicio a la presente investigación el escrito presentado el 24 de julio de 20093, ante la Sala de instancia, por el señor HAROLD QUINTO, mediante el cual elevó queja disciplinaria contra el abogado JAIME SEGURA ORTÍZ, en la cual expuso que el comportamiento del disciplinable había sido reprochable y perjudicial a sus intereses, refiriéndose de la siguiente manera:
“1.-Confirió poder al disciplinado el 2 de agosto de 2006 con el fin de iniciar un proceso laboral contra la Clínica UROS de Neiva por su despido injustificado. 2.-El 5 de agosto de 2006 entregó al profesional del derecho la suma de $100.000 por concepto de honorarios y constantemente le solicitaba información sobre el devenir del asunto encomendado, recibiendo como respuesta que todo iba bien y era cuestión de esperar el fallo. 3.- Sabe que la demanda fue radicada el 18 de noviembre de 2008, es decir, más de dos años después del otorgamiento del poder y fue repartida al Juzgado Segundo Laboral de Neiva. 4.- El citado despacho judicial inadmite la demanda mediante auto del 24 de noviembre de 2008 y concede un término para subsanar, dentro del cual el profesional del derecho no subsanó la demanda. 5.- La actuación fue archivada desde el 19 de diciembre de 2008. 6.- En enero de 2009 requirió al abogado para que lo informara de la situación del proceso, le manifestó que había sido rechazada la demanda, siendo necesario volverla a presentar y que el proceso llevaba en curso aproximadamente seis meses”4. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 11 de febrero 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 1418, consignó que el doctor JAIME SEGURA 3 Visible a folio 1 del c,o. 4 Queja visible a folio 1 de c.o. ORTÍZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.100.669 y porta la tarjeta profesional No.132728 vigente.5
De otra parte, a folio 269 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que a abogado JAIME SEGURA ORTÍZ, por sentencia de data 3 de junio de 2010, le fue impuesta sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haber sido encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 2º el artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1º del artículo 53 de la misma Ley.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
1. Con fundamento en la queja interpuesta por el señor HAROLD QUINTO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso el 26 de marzo de 20106 abrir investigación disciplinaria contra el abogado JAIME SEGURA ORTÍZ, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 19 de mayo de 2010, con la comparecencia del disciplinado, se procedió a informarle sobre el origen de la diligencia, esto es, la queja presentada por el señor HAROLD QUINTO, por la posible indiligencia en el encargo del proceso laboral encomendado por el quejoso; a continuación, el operador judicial de instancia concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó su deseo de rendir versión libre.
Versión libre doctor JAIME SEGURA ORTÍZ.
5 Visible a folio 10 de c,o. 6 Visible a folio 12 del c,o. Sostuvo que en efecto recibió poder del quejoso para interponer una demanda contra la Clínica UROS, manifestó que el día de su encuentro con él, no poseía la documentación necesaria para iniciar la demanda, indicó el profesional del derecho que efectivamente recibió de las manos de HAROLD QUINTO la suma de $100.000 por los gastos que inicialmente acarreaba la presentación de la misma. Señaló haber elaborado un poder el cual entregó al quejoso, para presentarlo en las entidades en las que fuera solicitado, advirtiéndole que éste no generaba obligación entre ellos, hasta tanto le entregara la documentación completa, de lo contrario él no se comprometía a tramitar proceso alguno, razón por la cual el poder no aparece con su firma. Adujo no ser cierto que le hubiese dicho al quejoso que el proceso demoraría o que le preguntara con frecuencia por su trámite, pues en mucho tiempo él no se apareció en la oficina y había cambiado de domicilio en varias ocasiones, y debido a ello se vio en la obligación de trasladarse personalmente hasta el lugar, donde sólo consiguió un número telefónico, al cual llamó en plurales ocasiones sin resultado alguno; finalmente, en el año 2009 un niño le contestó informándole que en ese lugar no residía el señor HAROLD QUINTO, que era la vivienda de la suegra y dejó razón de necesitarlo. Manifestó el disciplinable, que siendo notificado del fallo desfavorable, el señor HERNÁN QUINTO se acercó a su oficina a reclamarle, pues los
funcionarios del juzgado le habían comentado que el fallo no había sido apelado, sin tener en cuenta que se trataba de un fallo de única instancia y por esto carecía de todo recurso. Para terminar indicó, no aceptar ninguno de los hechos narrados en la queja, por considerar haber actuado de forma diligente. Pruebas documentales aportadas. 1.- Tres actas individuales de una demanda presentada por el doctor JAIME SEGURA ORTÍZ, del 10 de noviembre de 2008, del 24 de julio del 2009 y por último, el 3 de agosto de 2009. 2.- Tres copias de las demandas presentadas en las oportunidades mencionadas en el numeral anterior. 3.- Poder conferido por el señor HAROLD QUINTO, al disciplinado con sello de presentación del 2 de agosto de 2009. 4.- Evidencia de las audiencias realizadas una vez admitida la demanda. 5.- La empresa de comunicaciones Telefónica Telecom informó que el abonado telefónico N. 8740104 aparecía a nombre de Blanca Cuenca de Vanegas. El día 3 de marzo de 2011, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó el testimonio del señor HÉCTOR SÁNCHEZ (amigo del disciplinado). Testimonio del señor Héctor Sánchez. Indicó, haber visto en una ocasión al señor HAROLD QUINTO en la oficina del doctor JAIME SEGURA ORTÍZ y lo único que alcanzó a escuchar fue que el quejoso le había dicho al disciplinable que después le llevaba el certificado de Cámara de Comercio, y desde la fecha no lo había vuelto a
ver. Se tenía programada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el día 26 de mayo de 2011, pero debido a la ausencia del disciplinado y al no tener representación dentro de la audiencia, la Magistrada dio cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y LO declaró persona ausente7, por lo cual se nombró al doctor ARMANDO LIÉVANO QUINTERO como defensor de oficio. Celebrada la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 22 de agosto de 20118, la Magistrada sustanciadora expresó que teniendo en cuenta el suficiente material probatorio obrante en el dossier, era viable realizar la calificación jurídica de la actuación; así las cosas, procedió a formular cargos contra el abogado JAIME SEGURA ORTÍZ, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa determinación, la Sala considero: “De conformidad con los elementos recaudados, específicamente el poder proferido por el señor quinto para promover proceso ordinario laboral, se acredita un vínculo profesional del cual emerge la obligación de observar los deberes a los cuales se encuentra obligado, cuya inobservancia es objeto de reproche en esta investigación. 7 Visible a folio 250 8 Visible a folio 260 las explicaciones que suministra el profesional del derecho al respecto no tienen fundamento y en consecuencia no son de recibo para la Sala, el doctor SEGURA ORTÍZ dice que no fue posible encontrar al quejoso
en la dirección suministrada, incluso afirma que se desplazó hasta ese lugar y no logro ubicarlo, circunstancia que impidió comunicarle la urgencia del certificado. Si bien es cierto el quejoso cambio de residencia en repetidas ocasiones allí podía recibir la correspondencia por los más de tres años que el abogado tuvo poder para trabajar la Litis. Así las cosas, si el disciplinado hubiese querido comunicarse con el quejoso por los más de tres años que transcurrieron sin presentar la demanda seguramente lo había ubicado en la dirección que había dejado. Así entonces, Se muestra negligente, denota desinterés en el trámite y de esta forma deviene la función social impuesta a los profesionales del derecho, por lo cual se deben usar los mecanismos para defender los derechos de sus prohijados y más en este caso, la falta de diligencia del profesional del derecho implicó que su cliente no recibiera o accediera al pago por su despido injusto, la omisión del togado en concordancia con la falta de validez en sus explicaciones permite establecer que el doctor SEGURA ORTÍZ estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria contenida en EL numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (…) Advertido que no se acredita causal de justificación al estar demostrada la ocurrencia del hecho y existir pruebas que ofrecen motivos de credibilidad que comprometen la responsabilidad del disciplinado, procede la sala unitaria a formular cargos al disciplinado.” Pruebas decretadas. 1.- Solicitar la declaración del señor LUIS ERNEY ZAMORA.
2.- Solicitar al Juzgado Segundo Laboral de Neiva informar si a ese despacho correspondieron las demandas promovidas por el doctor JAIME SEGURA ORTIZ en condición de apoderado del señor HAROLD QUINTO, contra la Clínica UROS. Y de ser así, remitir copia de la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Tuvo ocurrencia el día 19 de octubre de 20119, en la cual la operadora judicial de instancia concedió el uso de la palabra a la señora LEIDY JOHANA ROJAS (ex esposa del quejoso), quien se encontraba citada para que rindiera testimonio sobre los hechos materia de controversia. Testimonio de la señora LEIDY JOHANA ROJAS VANEGAS. Indicó haber visitado en varias ocasiones al disciplinado para preguntarle sobre el proceso pero nunca se encontraba en su oficina, solo en una ocasión logró hablar con él, y al preguntarle en dónde y cómo iba el asunto, el togado encartado respondió “que en el juzgado” pero no recordaba en cuál exactamente, y “que esa preguntadera de HAROLD ya lo estaba cansando, que si desconfiaban de él, les entregaba el caso, pero finalmente nada paso”. Manifestó que después de tres años y al ver que se había presentado una queja en su contra, el doctor les dijo que la dirección no estaba bien, que él había intentado comunicarse de mil maneras con ellos, pero nunca pudo 9 visible a folio 271. hacerlo por su constante cambio de domicilio, en cuanto a la dirección que suministraron; afirmó la testigo, que allí residía su abuela y nunca le informó
de escrito alguno, solo de una llamada, por esta razón afirmó que las aseveraciones del disciplinado eran falsas. Alegatos de Conclusión. En audiencia de juzgamiento del 31 de enero de 201210, se recepcionaron los alegatos de conclusión, en los cuales el doctor JAIME SEGURA ORTÍZ aseguró haber realizado el encargo de manera profesional y como lo ordenan los cánones legales desde el primer momento. Puntualizó, que al asumir el poder, le indicó al poderdante que hacían falta algunos documentos que debería aportarle y nunca los suministró. En atención a ello; le envió una comunicación por una empresa de mensajería la cual fue devuelta; aun así con pocos documentos hizo todo lo que tenía a su alcance para llevar a buen término el proceso, pero debido a la carencia de documentación el fallo fue desfavorable, con estas gestiones consideró el togado encartado se demostraba que nunca abandonó la gestión, hizo todos los esfuerzos, sólo que no logró que el quejoso le suministrara los documentos que requería. SENTENCIA APELADA 10 Visible a folio 282 En proveído del 16 de marzo de 201211, el Seccional de instancia resolvió sancionar al doctor JAIME SEGURA ORTIZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A dicha conclusión, advino teniendo en cuenta que: “La relación profesional entre el señor HAROLD QUINTO y el doctor
JAIME SEGURA ORTIZ se demostró en las presentes diligencias con prueba documental, la fotocopia que fuera allegada por el Juzgado Primero Laboral de la ciudad, particularmente el poder conferido y aceptado por el profesional, un recibo por abono a honorarios que reconoció como de su autoría el profesional investigado, prueba testimonial consistente en las afirmaciones del quejoso y su compañera sentimental, así como la aceptación del implicado de la existencia del mandato, relación de donde surge para el letrado la obligación de observar los deberes profesionales. Aduce el togado que el Sr. Quinto no tenía claridad de quien era el patrono o a quien debía demandar, cuando su poderdante siempre tuvo claro que era la Clínica UROS y ello constaba por ejemplo en la comunicación donde se le dijo que sus servicios los prestaba hasta el 22 de julio de 2006, igual información se desprendía de la nómina que firmaba, de manera que no es creíble que tal circunstancia se presentara y copia de esos documentos los tenía en su poder el quejoso y los entregó al abogado. Teniendo claro que la persona a demandar era la Clínica, el abogado necesariamente tenía que acudir a los datos que encontrara en el certificado de existencia y representación legal y no a los que suministrara el poderdante quien no tenía la obligación de saber el nombre del representante legal ni porque conocer el régimen de las personas jurídicas, que en cambio si debe ser de dominio del profesional de derecho. Por estas razones no se entiende si acepta que en la primera oportunidad la demanda se inadmitiera porque estaba mal dirigida en palabras del mismo abogado y se hubiera procedido sin contar con la certificación
aludida. 11 Visible a folio 285 y sgtes. Así las cosas, para la Sala la conducta del Dr. JAIME SEGURA ORTÍZ se muestra negligente, denota desidia y desinterés de su parte frente al encargo conferido y de esta forma contraviene, sin lugar a duda, la función social impuesta a los profesionales del derecho en razón de la cual se hace exigible a los mismos la obligación de utilizar los elementos a su alcance con el fin de ejercer una eficaz defensa de los intereses de sus prohijados, peor aún, en el presente caso la falta de diligencia del profesional del derecho implicó que su cliente no recibiera pago por su despido injusto”. APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de instancia, el abogado JAIME SEGURA ORTIZ interpuso y sustentó recurso de apelación12. Solicitó fuera revocada la sentencia y en su lugar fuera absuelto, porque: “la queja hace una narrativa poco creíble de las supuestas indelicadezas por las cuales se me imputa la falta de atender con celosa diligencia los encargos profesionales pues el A quo tuvo como únicos elementos probatorios, el recibo que aportó el quejoso como prueba del contrato de prestación de servicio existente y el testimonio de su ex esposa, sin tener en cuenta los testigos solicitados por mí, considero que el razonamiento del A quo es erróneo al tachar de falsos mis testimonios por el supuesto vínculo de amistad entre él y los declarantes, “¿acaso no existe un vínculo aun más cercano entre la ex esposa y el quejoso?”, aunado a ello concretó en el hecho que el defensor de oficio
designado “ tal vez por descuido olvidó objetar la prueba de dicho testimonio”. Consideró que no se tuvo en cuenta la gravedad frente al hecho que el quejoso hubiese aportado una dirección falsa, lo cual impidió la continua comunicación entre ellos, recalcó que uno de los deberes del cliente precisamente radica en informarle a su 12 Visible a folio 305 abogado cualquier cambio en el domicilio, y a pesar de esto él siguió insistiendo con el envío de correspondencia. Respecto a éste, manifestó el disciplinado que “la Magistrada no se dignó en abrirlo y en ningún momento se digno en averiguar la correspondiente certificación, si fue devuelto y porqué motivos, con lo cual existe una flagrante violación al debido proceso”. Indicó que los documentos aportados por el quejoso no demuestran nada, pues como lo manifestó, le entregó un poder sin firmar porque aún no había aceptado el proceso hasta tanto le entregara la documentación completa. Por último enunció que se le habían vulnerado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de legalidad, al principio de buena fe, al secreto profesional, a la honra y al buen nombre. El artículo 230 del estatuto mayor, ha señalado que los jueces están sometidos al imperio de la ley y contrario sensu la Honorable Magistrada falladora desconoció totalmente los principios de favorabilidad y al debido proceso del cual debería gozar el disciplinado.” (Sic) Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la providencia impugnada y en su lugar se exonerara de toda responsabilidad, porque a
su parecer obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el doctor JAIME SEGURA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 16 marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó al doctor JAIME SEGURA ORTÍZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, disposiciones del siguiente tenor: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Problema jurídico. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado JAIME SEGURA ORTÍZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado, contenida en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado el abogado, debe tenerse claro que para que esta se configure deben estar reunidos dos requisitos: la materialidad de la conducta y, la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes de la debida diligencia profesional, se resolverá en el orden como fue planteada en la apelación, en cuanto al primer punto establece esta Sala, que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho se comprometió con el quejoso por medio de contrato verbal, a presentar una demanda laboral para que le reconocieran un despido injustificado, mandato que se encuentra evidenciado con el poder otorgado por el quejoso al investigado,
el día 2 de agosto de 2006 a su vez, se indemnizara conforme a dicho despido. Es decir, se demuestra claramente la materialidad en el hecho y la conciencia por parte del disciplinable al asumir el mandato. Ahora bien, respecto a la tacha de falsedad de los testimonios expuestos por el censor en su alzada, es claro para esta Superioridad que los artículos 217 y 218 del Código De Procedimiento Civil en el presente caso podrían encajar en la descripción de la figura referida; “por cuanto eventualmente el testimonio de la ex esposa del quejoso podría estar viciado por sus sentimientos e intereses con relación a las partes”; pues bien, es vital insistirle al apelante que este no fue el único elemento probatorio tenido en cuenta por el A quo, máxime cuando a folio 3 se evidencia el poder suscrito por el disciplinado con el quejoso, con el fin de que asumiera la representación judicial de éste frente al despido injustificado, aunque el disciplinable afirmó no poseer la documentación necesaria, este argumento no tiene la virtualidad de socavar los fundamentos que tuvo la primera instancia, y que comparte ampliamente esta Sala para declarar al doctor JAIME SEGURA ORTIZ responsable de la conducta. Respecto al segundo punto de inconformidad señalado por el censor referente a que “no se tuvo en cuenta la gravedad frente al hecho que el quejoso hubiese aportado una dirección falsa (…)”, esta Sala considera que este argumento está totalmente desvirtuado, inclusive, por el mismo disciplinado, al indicar que en una oportunidad logró comunicarse con el apartado telefónico correspondiente a este domicilio. Pues nótese que el quejoso era consciente de su cambio constante de residencia y por
tal, indicó una dirección que aunque no era donde él vivía, si era el sitio en el cual podría recibir su correspondencia sin ningún inconveniente. Ahora bien, el togado encartado afirmó que el quejoso aportó una dirección falsa, se pregunta esta Sala, qué objeto tendría para éste mentir, a sabiendas que aspiraba a que se le reconociera judicialmente el despido injustificado y consecuentemente con ello recibir la correspondiente indemnización, tal y como se evidencia en la decisión proferida en sentencia del 10 de mayo de 201013, por el Juzgado Primero Laboral de Neiva en la cual se declaró “si bien entre HAROLD QUINTO y LA CLÍNICA UROS existía un contrato verbal, el cual finalizó con despido injusto al trabajador, este derecho había prescrito para reclamar aportes a seguridad social dotaciones, indemnización por despido injusto y demás derechos que reclamaba en la demanda”; entonces, se cae de su peso que la intención jamás fue ocultarse y de llegar a ser cierto que es poco probable, teniendo en cuenta la motivación anterior, era deber del togado comunicarse por todos los medios pertinentes con su cliente dejando prueba de cada uno de dichos intentos. 13 Visible de folio 10 a 20 de cuaderno 2. Refirió así mismo el disciplinado, que fueron vulnerados sus derechos a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, buena fe, secreto profesional, la honra y buen nombre; importante resulta precisar, examinado el trámite procesal surtido en primera instancia, que se siguieron los lineamientos legalmente establecidos, pues como se evidencia en la foliatura, al disciplinable se le notificó de
cada una de las audiencias y decisiones proferidas por el A quo, se le escuchó en versión libre en audiencia del 19 de mayo del 2010 garantizándole su derecho de contradicción y defensa, aunado a esto, revisado el audio de la audiencia es notorio que en ninguna hubo mención de algún vicio de nulidad detectada por él, es decir, el proceso tuvo un trámite ejemplar que impide la transgresión de algún derecho. Con lo anterior, queda demostrado que más que el testimonio rendido por la señora LEIDY JOHANA MORA, existen otros elementos de juicio, suficientes para arribar a la conclusión A quo. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. JAIME SEGURA ORTÍZ por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 a título de culpa hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber descuidado la iniciación de la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.
2. Antijuricidad. demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor SEGURA ORTÍZ, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28
de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al
encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 14 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, pues a pesar de haber recibido la documentación necesaria para actuar, así como un adelanto de sus honorarios, de forma negligente dejó transcurrir el tiempo sin ser proactivo en su actuar.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que
de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente 14 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. optó por ser indilig
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