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CSDJ - F41001110200020090033202ADJUNTA20130731163038-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090033202ADJUNTA20130731163038-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 410011102000200900332 02

Registro Proyecto: 29-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aproado en Sala en Sala Según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde respecto del recurso de Apelación interpuesto por el doctor EMILIO BERMEO FLOREZ, contra la decisión fechada 01 de febrero 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual negó la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS En el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional cumplida el día 01 de febrero del año que avanza, se concedió por parte del funcionario de instancia la oportunidad al disciplinado para que requiriera la práctica de las pruebas que considerara necesarias para el ejercicio de su defensa, derecho en virtud del cual solicitó entre otras: Testimonio del doctor JOSE GRERIO HERNANDEZ GALINDO, Magistrado de la Corte Constitucional, para establecer si el trámite jurídico y procesal adelantado por el disciplinado dentro del proceso de sucesión mixta del señor ROBERTO POLANIA RAMÍREZ y de la señora DIGNA LUZ MANCHOLA DE

POLANIA, del que conoció el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, se ajusta a derecho y si su interés se ha orientado única y exclusivamente a que se respete el debido proceso. Así mismo para que en su calidad de jurista manifieste si el proceso de sucesión referido se puede disgregar de la presente actuación disciplinaria. Igualmente para que precise si la presente investigación se puedo o no fallar hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no falle en relación con los derechos sustantivos que le asisten a la patrocinada por el investigado señora MIREYA

CONSUELO POLANIA MANCHOLA.

Escuchar en declaración juramentada a las señoritas DIANA PAOLA CANO SÁNCHEZ y DIANA SOTO, para que depongan lo que les conste acerca de la responsabilidad del disciplinado en el trámite de la totalidad de los procesos que le son encomendados en su condición de abogad litigante en asuntos, laborales civiles y administrativos, especialmente en la sucesión mixta del señor ROBERTO POLANIA RAMÍREZ y de la señora DIGNA LUZ MANCHOLA DE

POLANIA.

Testimonio de la señora MIREYA CONSUELO POLANIA MANCHOLA, para demostrar que esta le solicitó en forma reiterativa que apelara la providencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Familia dentro de la precitada sucesión mixta y además si es cierto o no que también la manifestó que si no interponía el recurso de apelación contra la providencia dictada con relación a la objeción de inventarios y avalúos que él mismo fundamentara, le formularía queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Declaración que en

consecuencia estima importante para corroborar lo ya expuesto en las disciplinarias bajo la gravedad del juramento por el señor ARMANDO CHARRY

DELGADO.

Recibir la juramentada al señor ARMANDO CHARRY DELGADO, para que manifieste si es su deseo reiterar su testimonio rendido en la etapa de instrucción del actual expediente disciplinario. Declaración de NORMA, MIREYA y HELBER POLANIA GONZÁLEZ, así como el de la señora ROSALBA VILLARREAL DE MOSQUERA, para conocer las razones de orden fáctica tenidas en cuenta para formula la queja disciplinaria, así como otros hechos importantes que son materia de investigación dentro del investigativo disciplinario. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Cumplida la intervención del profesional del derecho disciplinado, pasó el señor Magistrado a resolver lo pertinente respecto la solicitud de pruebas. Negó la declaración del doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, tras considerar impertinente la prueba en consideración que no se está buscando un concepto técnico para determinas si las actuaciones del abogado encartado se ajustan o no a los requerimientos de orden legal, tampoco si las decisiones que adoptó la jurisdicción, civil-familia, fueron o no acertadas. Así mismo negó las declaraciones de DINAN PAOLA CANO SÁNCHEZ y DIANA SOTO, por cuanto al disciplinado se le está investigando dentro de un asunto concreto y por ello las manifestaciones que puedan ofrecer las prenombradas sobre el manejo que de los proceso a su cargo hace el doctor EMILIO BERMEO FLOREZ , con contribuye a los fines de la investigación.

DEL RECURSO DE ALZADA Contra la citada decisión el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó: “… Se observan unas presuntas y flagrantes violaciones a la ley civil, a la Constitución Nacional que es necesario que se diluciden conforme a derecho dentro de éste proceso, afirmaciones que hago en el siguiente sentido, violaciones constitucionales, el artículo 58 de la Carta Política que nos rige, establece que se garantiza la propiedad y derechos adquiridos, …nos enseña el artículo 58 de la Constitución Nacional, que se garantizan los derechos adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, y en este proceso, en el proceso de sucesión mixta de DIGNA LUZ MANCHOLA DE POLANIA y el señor ROBERTO POLANIA RAMÍREZ, hasta este momento se está violando el derecho adquirido de mi cliente, hago esta afirmación por lo siguiente, doña DIGNA LUZ MANCHOLA DE POLANIA, si mi memoria no me falla, está dentro del proceso la prueba concreta, falleció en el año … bueno, si mi memoria no me falla falleció en el año mil novecientos noventa y cinco en el mes de octubre, y en ese momento, o en ese fecha, se difiriere la herencia a nombre de su única hija legítima la señora MIREYA CONSUELO POLANIA MANCHOLA. Resulta señor magistrado que la sucesión de la citada causante, no se tramitó en forma inmediata, el señor ROBERTO POLANIA fallece un tiempo después que existe dentro del proceso, pero que sucede, cuando fallece doña DIGNA LUZ habían unos bienes significativos e importantes cuya

existencia se ha demostrado de forma reiterativa con las declaraciones de renta de la época, con los balances firmados por el contador, lo que indica que, se debe tramitar y liquidar la sucesión de la señora DIGNA LUZ MANCHOLA DE POLANIA hasta el fallecimiento de su esposo el señor ROBERTO POLANIA RAMÍREZ, porque no se pueden dividir los bienes de la sucesión mixta sin antes saber qué es lo que le pertenece a la señora CONSUELO MIREYA POLANIA, … por parte del derecho civil, que todos los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal al momento de fallecer uno de los cónyuges hacen parte de los bienes comunes de la sociedad o bienes sociales, qué sucede en este caso, al no haberse determinado los bienes que le corresponden a doña MIREYA CONSUELO POLANIA, por ser hija única legítima de su señora madre, se está violando el artículo 58 de la Constitución Nacional … se viola el debido proceso, se viola el artículo 29 de la Constitución Nacional que nos habla del debido proceso, porque la sucesión mixta a que me he referido en ésta diligencia, no se ha tramitado conforme a derecho y en debida forma, entonces que corresponde hacer y por qué solicito el testimonio del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ como persona autorizada, constitucionalista y versada sobre la materia, porque es que no se puede separar el trámite del negocio, el trámite del proceso de sucesión mixta al que me he referido en forma reiterativa con el trámite de éste proceso disciplinario, porque el proceso de sucesión fue el que dio origen a éste, a éste proceso disciplinario, entonces

disgregar los dos procesos, he considerado dentro de mis actuaciones que es un error grave, entonces necesita el suscrito y el proceso para que éste tenga la ilustración suficiente que una persona reconocida en el ámbito jurídico nos ilustre sobre la materia y no se vaya a tomar una decisión apresuraday que me lesiona mis intereses de abogado litigante en grado sumo, de ahí que reitero la necesidad de ésta prueba. En cuanto hace referencia a las pruebas de las señoritas DIANA PAOLA CANO y de DIANA SOTO, ya exprese al manifestar el objeto de la misma que es importante que el Consejo Seccional conozca las actuaciones de suscrito que le han sido sometidos a su trámite y a su responsabilidad al igual que manifiesten en su testimonio o en su declaración todo lo que les conste con relación al trámite que ellas conocen de la sucesión mixta del señor ROBERTO POLANIA RAMÍREZ y de la señora DIGNA LUZ MANCHOLA DE POLANIA. No encuentro la razón jurídica y procesal y constitucional para que se nieguen en esta diligencia la recepción de éstos testimonios, porque hasta donde entiendo y llegan mis conocimientos en una actuación de esta naturaleza se tienen que analizar absolutamente todos los hechos, todas las pruebas para que el juzgador de instancia en su debida oportunidad dicte providencias con conocimiento de causa, sin desconocer la normatividad positiva vigente, en su oportunidad si me es posible hacerlo fundamentaré el recurso correspondiente ante la Sala o el Consejo Superior de la Judicatura…” Seguidamente, el funcionario de instancia por considerarlo concedió el recurso

de apelación contra el decreto probatorio conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTO LEGAL Y DECISIÓN De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que, sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba. La conducencia hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho; quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, esto es que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino

por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas propuestas por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo 29 de la Constitución y sólo restringir la práctica de las

impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Luego sirvan las anteriores argumentaciones para señalar, que las declaraciones del doctor GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y las señoritas DIANA PAOLA CANO SÁNCHEZ y DIANA SOTO, constituyen un medio probatorio legal y por ello conducente empero no obstante impertinente en tanto que no pertenecen al proceso en razón a que su proposición y práctica no llevan a la convicción judicial de los hechos que pretenden acreditarse. Obsérvese, que no existe relación entre la prueba y el objeto de la investigación, toda vez, que como acertó a manifestarlo el a-quo los aspectos relacionados con el trámite de la sucesión mixta donde yacen las inconformidades de la queja disciplinaria y que en consecuencia son el objeto de la investigación disciplinaria, no dependen del concepto jurídico que puedan ofrecer respetables estudiosos del derecho sobre las formalidades del proceso y tampoco de la imagen que terceras personas tengan acerca de la probidad, diligencia y cuidado con que el disciplinado asume sus tareas profesionales, pues se trata en el presente evento de comprobar las manifestaciones de la queja a efectos de establecer conforme las bases de todo el derecho, si el proceder del investigado importa a la jurisdicción disciplinaria, circunstancia que exige revisar su conducta dentro del proceso para el cual recibió poder, lo cual significa que la prueba de carácter testimonial respecto de la cual se pretende el decreto de su práctica, no resulta relevante para la actuación en consideración que su incorporación no

podrá influir en la decisión que habrá de adoptarse. Siendo así, el juicio de pertinencia probatoria obliga a rechazar las declaraciones solicitadas en razón a que al mirar la prueba con antelación, se puede evidenciar desde ya su falta de incumbencia con el hecho objeto de la controversia, carencia de aptitud demostrativa que en deber jurídico conlleva aceptar su impertinencia. En punto de lo anterior, aclárese que en manera alguna se está predicando que los hechos alegados por el abogado investigado no pueden ser demostrados, simplemente que la prueba consistente en la declaración juramentada de los prenombrados, no atañe a los supuestos que desean ser acreditados y por ello no cuenta con una razón que la justifique; situación que en todo caso no afecta en manera alguna el derecho al acceso a la administración de justicia, tampoco al de contradicción, o al de defensa y mucho menos a obtener un proceso justo, sencillamente se está haciendo una regulación en pro del proceso respecto el derecho a las pruebas que le asiste a las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en lo que ha sido objeto de impugnación la decisiónproferida el 01 de febrero 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila negó el decreto de pruebas, conforme lo expuesto sobre el particular. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las

comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolverel expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………..

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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