CSDJ - F41001110200020090035301ADJUNTA20130503092459-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090035301ADJUNTA20130503092459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, dos de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de abril de 2013 Radicado N° 410011102000200900353 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede ésta Corporación a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, contra la providencia proferida el 19 de Octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de Tres (3) Meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el articulo 55, numeral 1° del Decreto 196 de 1971, prevista en la actual legislación en el articulo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a titulo de Culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Dra. Floralba Poveda Villalba Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de agosto de 2009, por la señora MARÍA INÉS CARDOZO CASTRO, según la
cual JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, fue contratado como abogado para promover la restitución de inmueble (rural) arrendado, contra el señor FENNER CORTÉS CARDOZO, ubicado en una vereda del municipio Colombia – Huila. Conforme a su escrito, la querellante aseguró, que para adelantar dicho encargo, le confirió poder al abogado el 30 de marzo de 2007. El 22 de agosto de 2008, el togado radicó la demanda, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, y hasta la fecha no le ha suministrado información respecto a la gestión que pudiere haber realizado. No obstante, le ha pagado cumplidamente los honorarios. Manifestó no conocer dirección alguna en la cual ubicar al abogado, además tampoco le contesta llamadas, por ello, la querellante consideró el proceso encomendado como abandonado. Hizo hincapié en el detrimento patrimonial que está sufriendo, en tanto señaló que el inmueble materia de litigio está siendo arrendado, al tiempo que es explotado con el corte de madera. En suma, solicitó inspeccionar el proceso de restitución de inmueble arrendado, en aras de verificar si las actuaciones del jurista han sido diligentes, de no ser así, instó al a quo a imponer al profesional del derecho las correspondientes sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, se identifica con la cédula de ciudadanía
N° 11.339.060 y tarjeta profesional N° 52871 del Consejo Superior de la Judicatura2.
APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Mediante auto se abrió investigación disciplinaria y convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del
Código Disciplinario de los Abogados. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El 14 de julio de 2010 se celebró la diligencia, en la que se hizo presente la quejosa y el disciplinado. No se presentó el Agente de Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia, se procedió a dar lectura de la queja. Ampliación y ratificación de la queja. La señora CARDOZO CASTRO manifestó dedicarse laboralmente como empleada de servicio doméstico. Respecto a los hechos, refirió que acompañó al abogado a quien confirió poder, hasta la ciudad de Neiva en una diligencia que se adelantó en el Juzgado al que le correspondió por reparto la demanda, pasados unos meses el disciplinable retiró la misma y no le informó nada. Señaló que dicha información le llegó a través de otra persona, por cuanto afanosa de conocer el estado del proceso y ante la negativa del jurista por informarle, le encargó tal diligencia a su hermana, quien fue hasta el despacho judicial y se enteró del asunto. Lo llamó y lo buscó por aproximadamente cinco meses, pero él nunca le contestó el celular, finalmente cuando lo contactó, lo instó para presentar nuevamente el escrito de demanda. 2 Folio 8 Aseveró que el 26 de marzo de 2009, se dirigieron junto con el togado a
Neiva para revisar el proceso y él tuvo conocimiento de un dinero que ella recibió. En vista de ello, empezó a requerirle más caudal, pero ante su negativa el jurista la amenazó con dejar el proceso a su suerte. Ante tal acoso, una vez volvieron a Bogotá, ella le entregó $200.000, pero aún así, él la instigó para que le suministrara otro tanto hasta completar $500.000. El 29 de marzo de la misma anualidad, el togado fue a su casa y allí se le hizo entrega de los $300.000 restantes, en adelante no volvieron a saber del abogado. Respecto de los honorarios, adujó que se pactaron por un millón de pesos, y le ha cancelado al procesado cuotas de $100.000 para el desplazamiento desde Bogotá hasta Neiva, sin tener certeza de dichos viajes, habida cuenta, el jurista nunca le informó de sus gestiones. Sumado a los $500.000 que le canceló, aproximadamente le ha entregado entre $800.000 y $900.000, aunque no posee recibos. Concedido el uso de la palabra al procesado, cuestionó a la quejosa sobre las fechas de entrega de los dineros, asimismo, puso en conocimiento al despacho, la sugerencia que le hizo a su cliente de buscar un jurista de la ciudad de Neiva para que se hiciera cargo del proceso, por cuanto él tenía gran carga laboral y los desplazamientos de Bogotá a Neiva le tropezaban sus negocios. Sinembargo, ello fue después de haber aceptado el poder. La quejosa en su momento le suplicó continuar con el litigio, y le manifestó que no debía preocuparse por dinero, por cuanto ella le suministraría lo
correspondiente a viáticos más los honorarios.
Versión Libre: Debido a la pésima calidad de audio que presentó el CD allegado al expediente en ésta parte, a continuación se transcribe lo correspondiente según la decisión de primera instancia que lo contiene (folios 203 y 204), afirmación creíble por la Sala en razón a que fuera tomada del CD original, pero además, no fue refutado ese contenido en el escrito de apelación, lo cual implica no solo veracidad, sino conformidad con su contenido. “Expone el abogado que presentó demanda de restitución de inmueble referida, de la cual no índica con seguridad el año, la cual fue inadmitida, por cuanto hubo incongruencias en el contrato de arrendamiento, por lo cual solicitó el juzgado su aclaración y dado el término perentorio de los cinco (5) días para subsanar junto con el inconveniente de aparecer la quejosa como arrendataria y el demandado como arrendador, fue rechazada, por tanto el abogado retiró la demanda, y posteriormente fue modificada en presencia de la quejosa, presentándola nuevamente y correspondió conocer la misma el Juzgado Quinto Civil del Circuito bajo el radicado 2008-142, siendo una vez más inadmitida por las mismas razones, por lo cual el abogado adelantó en la ciudad de Bogotá unas declaraciones extraproceso indicando que había un error al respecto una vez admitida la demanda, y como el demandado había adquirido un inmueble se procedió al respectivo embargo y secuestro, diligencia que se adelantó en el año 2009, surtiendo durante el transcurso del proceso las actuaciones correspondientes”. [Sic para lo transcrito].
Decreto de pruebas: Se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para que remitiera copia de las actuaciones judiciales realizadas por el disciplinado, junto con las fechas de las diligencias ejecutadas, así como la nueva asignación de apoderado y la fecha en que se le concedió la correspondiente personería jurídica, todo ello solicitado por el investigado.
Finalmente, decidió escuchar en ampliación de queja a la señora MARÍA INÉS CARDOZO CASTRO, quien se reafirmó en lo denunciado inicialmente. Se fijó nueva fecha para continuar la diligencia el día 9 de septiembre de 2010. Mediante oficio, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, allegó copia de los documentos requeridos3, los cuales son señalados a continuación: Copia Documental Fecha Mandato de poder aceptado por el disciplinado 30 marzo de 2007 Presentación de la demanda de restitución de 22 agosto de 2008 inmueble arrendado Auto que inadmitió demanda y reconoció 8 septiembre de 2008 personería jurídica al procesado Presentación de memorial para subsanar demanda 24 octubre de 2008 Auto que admitió demanda 31 octubre de 2008 Solicitud de medidas cautelares, anexo póliza 1 diciembre de 2008 judicial Auto que decretó medidas cautelares 2 diciembre de 2008 Auto que informó del decreto de medidas 15 diciembre de 2008 cautelares al registrador de instrumentos públicos Auto diligencia de Secuestro 26 marzo de 2009 Auto continuación de la diligencia de secuestro 17 abril de 2009
Oficio presentado por la parte actora en el cual 21 julio de 2009 REVOCÓ poder al disciplinado Auto que ordenó a la parte actora proceder a 11 agosto 2009 designar nuevo apoderado Mediante escrito4 el investigado narró que retiró la demanda el 7 de mayo de 2007, púes solo hasta esa fecha la quejosa le suministró dinero para 3 Folio 54 a 81 4 Folios 89 a 92. desplazarse a Neiva. Afirmó que luego de retirarla le entregó los documentos a su mandante. Subsiguientemente, en el mes de agosto de 2008, época en la cual volvió a entrevistarse con su mandante, presentó nuevamente el líbelo, haciendo uso del mismo poder que ella le confirió el 30 de marzo de
2007. En ésta oportunidad reorientó las incongruencias del contrato de arrendamiento, mediante dos declaraciones extrajuicio.
Manifestó en su escrito que dentro del proceso se adelantó la diligencia de embargo y secuestro de un inmueble propiedad del demandado, gracias a la solicitud que elevó pidiendo el decreto de medidas cautelares. Mencionó que a estas actuaciones asistió en compañía de su mandante, y como consecuencia de la misma, una hermana del demandado que a su vez era habitante del inmueble, presentó incidente de nulidad el 30 de abril de 2009, del cual se le dio traslado y efectivamente se pronunció diligentemente el 21 de mayo del mismo año, lo anterior le consta a la quejosa, en tanto ella lo acompañó a la ciudad de Neiva cuando se realizó la labor ante el Juzgado de
conocimiento. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5: El 18 de noviembre de 2010, se presentó la defensora de oficio del disciplinado y la testigo citada. Una vez instalada la audiencia, se procedió a recepcionar la declaración.
BLANCA IRIS CARDOZO: Hermana de la quejosa. Conforme a su narración, se constató que es testigo de oídas, nada le consta. 5 Folios 99 y 100
Fue allegada al expediente la certificación de antecedentes disciplinarios del procesado6, en donde data una sanción impuesta el 11 de mayo de 2006, en la que se le suspendió por dos meses del ejercicio profesional, contados desde el 8 de septiembre hasta el 7 de noviembre del correspondiente año, por encontrarlo responsable de transgredir el Decreto 196 de 1971, articulo 55, numeral 1. Posteriormente, mediante auto7, se ordenó la designación de nuevo defensor de oficio. Calificación Jurídica Provisional: El 11 de agosto de 20118, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio. El a quo manifestó que en razón a la evacuación de las pruebas, se procedería a calificar provisionalmente la conducta del procesado. Se le formularon cargos por ir en contravía de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, articulo 55, numeral 1, norma recogida en el articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificándola provisionalmente a titulo de culpa. Lo anterior, por cuanto al investigado se le otorgó poder el 30 de marzo de
2007, y para la fecha debió constatar y corregir la incongruencia que presentaba el contrato de arrendamiento, en vista que no lo hizo, se inadmitió y se rechazó la demanda. Posteriormente, el 7 de mayo del mismo año, retiró la demanda y en el expediente no obra prueba que demuestre el suministro de información de tal actuación a la quejosa, en cambio sí testimonio de ella y de su hermana, de la carencia de la misma. El a quo no justificó el proceder negligente del abogado, en tanto radicó líbelo por segunda vez 17 meses después de otorgado el mandato - 22 de agosto de 2008 - , y aún así, nuevamente fue inadmitida por las mismas razones que le precedieron en la 6 Folios 112 y 113 7 Folio 115 8 Folios 117 y 118. primera ocasión. Para el despacho de primera instancia, los argumentos esgrimidos por el procesado no son suficientes para excusarse. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9: El 13 de octubre de 2011, no se hizo presente el Agente del Ministerio Público, ni el disciplinado, empero sí su apoderada, además la quejosa. Se deja constancia que el audio del CD dificultó escuchar a la Magistrada de primera instancia. Por tanto, ésta Sala se remite a lo constante en el acta que contiene tal actuación en los folios 128 y 129 del cuaderno principal, y de los cuales se sustrae: La defensora de oficio solicitó las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva para que certifique la fecha en la cual fue
presentada la demanda inicial de restitución de inmueble contra FENNER CORTÉS CARDOZO y la fecha del proveído de la cual fue inadmitida o rechazada, así como la fecha de retiro de la misma. Lo anterior con el objeto de establecer claridad frente a unos periodos de presunta inactividad. 2) Escuchar nuevamente a la quejosa MARÍA INÉS CARDOZO CASTRO en declaración. 3) Recibir en ampliación de Versión Libre al disciplinado para que aclare los aspectos relacionados con su actuar durante el periodo comprendido entre marzo de 2007 y agosto de 2008.
Alegatos de Conclusión: Continuada la audiencia de Juzgamiento el 24 de septiembre de 2012, la defensora de oficio consideró que no existe mérito para imponer sanción alguna y solicitó fallo absolutorio en razón de la duda existente, al respecto citó apartes de la sentencia C-244 de 200310, aduciendo 9 Folios 128 y 129 10 Corte Constitucional de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. que no se demostró la materialidad de la conducta, ni la responsabilidad del procesado. Al tiempo, aseveró que su defendido nunca permitió el vencimiento de términos en sus actuaciones, como tampoco incurrió en conducta omisiva alguna. Afirmó que el jurista no demoró por voluntad propia la iniciación del proceso, y por el contrario, una vez retiró la primera demanda en mayo de 2007, buscó por todos los medios contactar a su cliente, y se entrevistó con ella en agosto de 2008, procedió a radicarla por segunda oportunidad en la ciudad de Neiva, por cuanto hasta esa época le fue
suministrado el peculio necesario para los gastos de transporte. Respecto a las incongruencias que presentaba el contrato de arrendamiento, hizo hincapié en el derecho atribuible a su defendido, en tanto el cliente debió allegarle la documentación exacta para facilitar el éxito de su gestión. Finalmente, adujó que tanto él como otros abogados, tienen a su encargo considerable carga laboral, por ello es muy difícil de manera inmediata informar a sus clientes sobre las actividades realizadas, como en éste caso pretendió la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 19 de octubre de 201211, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, resolvió imponer sanción al doctor JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, de Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de trasgredir el Decreto 196 de 1971, articulo 55, numeral 1, consagrado en la actual legislación numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por faltar a la debida diligencia profesional, a título de culpa. 11 Folio 201 a 213 En esta oportunidad la Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados sostuvo12: “(…) En cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que se ha probado en el investigativo que efectivamente, el disciplinado tenía el encargo profesional para que promoviera hasta su terminación el proceso de restitución de inmueble rural arrendado, tal como se observa en el poder suscrito el 30 de marzo de 2007 (…) sin embargo
la demanda fue inadmitida, no la subsanó el investigado en el término oportuno lo que conllevó al rechazó de la misma el 26 de abril de 2007 como se observa en el oficio emitido por el Juzgado de conocimiento que obra a folio 163 del cuaderno original, razón por la cual ante el requerimiento de la quejosa nuevamente el abogado instauró la misma demanda el 22 de agosto de 2008 con el mismo poder emitido desde el 30 de marzo de 2007, transcurriendo aproximadamente un lapso de 17 meses sin dar tramite al proceso que se le había encargado. (…) si bien en el año 2007 no contó con el tiempo suficiente para subsanar la demanda interpuesta, por cuanto el error contenido en el contrato de arrendamiento no fue su responsabilidad, aunque debió advertirlo antes de iniciar gestión, sin embargo guardó silencio ante la quejosa y omitir la comunicación de lo acontecido, pues ante el rechazo de la demanda pudo corregirse la inconsistencia, sin esperar a que transcurriera más de un año desde que aceptó la gestión encomendada por la señora María Inés Cardozo. Así mismo, no obstante lo acontecido con anterioridad, se observó idéntico escenario en la demanda iniciada en el año 2008 cuando aun mas había transcurrido 17 meses para que corrigiera el error endilgado, sin embargo volvió a caer en lo mismo cuando presentó la demanda de Restitución de Inmueble Rural Arrendado, porque fue nuevamente inadmitida, situación de que debió tener claro desde un principio con el fin de dar celeridad al proceso encomendado. De otra parte tampoco se aceptan las exculpaciones de la Defensora
de Oficio cuando afirma que su representado procuró por todos los medios contactar a la quejosa para corregir el yerro y cuando lo logró viajó a la ciudad de Neiva, y presentó nuevamente la demanda lo cual ocurrió el 22 de agosto de 2008 utilizando el mismo poder, pero fue 12 Folio 206 inadmitida el 8 de septiembre de 2008 y luego de una declaraciones extrajuicio logró su admisión lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2008. (…) Conforme a lo anterior podemos establecer que el profesional incurrió en omisión frente al encargo que se le hizo, adecuándose así su conducta en la descripción normativa (…)”. [Sic para todo lo transcrito]. Por todo lo anterior, consideró la primera instancia que no se evidenció la dificultad que arguyó el abogado y su apoderado, por el contrario, se apreció la insuficiencia de esfuerzos tendientes a lograr el cometido, demostrativo ello de su falta de diligencia profesional. No acogió la solicitud de absolución, tampoco evidenció la existencia de criterio de atenuación alguno a favor del togado, por el contrario presenta causal de agravación contemplada en la Ley 1123 de 2007, artículo 45, literal C, numeral 6, pues como se observó a folio 112, registra antecedentes disciplinarios para el año 2006, es decir fue sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
RECURSO DE APELACIÓN: La defensora de oficio mediante escrito del 22 de noviembre de 201213, presentó la alzada contra la decisión del a quo
aduciendo: 1) Carencia de pruebas que conduzcan ineludiblemente a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2) No se le dio credibilidad al procesado cuando afirmó que una vez retiró la demanda procuró por todos los medios contactar a la quejosa. 3) No puede atribuírsele al investigado el lapso transcurrido desde el retiro de la primera demanda y la interposición de la segunda, porque es deber del cliente suministrar los datos necesarios, en éste caso, la quejosa debió informar quienes podían declarar para corregir el yerro del contrato de arrendamiento. 4) Además, para el caso sub judice, si bien se carece de 13 Folio 220 a 223 prueba que demuestre la intención del disciplinado por encontrar a la señora Cardozo Castro, tampoco existe prueba alguna del interés de la quejosa por contactar al abogado para conocer el estado del proceso. 5) Solicitó aplicar el principio in dubio pro disciplinado, y la presunción de inocencia en virtud del artículo 8°, de la Ley 1123 de 2007. 6) Sostuvo que de encontrarse alguna conducta sancionable, respecto al retiro de la primera demanda, hecho ocurrido en mayo de 2007, ésta ya se encuentra prescrita. 7) Por todo lo anterior instó la absolución de su protegido. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 201314, se concedió recurso de APELACIÓN en efecto suspensivo para ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, repartido en Secretaría el 22 del
mismo mes y año, recibido en el despacho de quien funge como ponente el día 25 de los correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1º del artículo 14 Folio 235 15#Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 59 de la Ley 1123 de 200716. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Teniendo en cuenta que el fin de la interpretación de la ley disciplinaria es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, se procederá a analizar el comportamiento del Dr. JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, a efectos de valorar si su conducta se ajustó o no a estos parámetros. Así las cosas, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie
prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre las faltas imputadas; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por consiguiente, se contrae esta investigación disciplinaria a establecer sí el investigado incurrió en la falta endilgada por el a quo, relacionada con la debida diligencia profesional a título de culpa, descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, (antes artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971), al haber actuado con negligencia en su ejercicio profesional, por 16 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. cuanto recibió poder el 30 de marzo de 2007 para adelantar desde el inicio hasta su culminación un proceso de restitución de inmueble arrendado. El jurista presentó demanda el mismo día, no obstante el Juez de conocimiento la inadmitió, y posteriormente la rechazó. Acto seguido retiró la demanda el 7 de mayo de igual anualidad sin informar a su cliente de tal actuación, sólo hasta el 22 de agosto de 2008, valiéndose del mandato otorgado en el 2007,
presentó por segunda vez la correspondiente demanda, pero nuevamente inadmitida por las mismas razones que le antecedieron 17 meses antes, en adelante el abogado continuó con las diligencias propias del proceso.
De lo probado: Así las cosas, revisada la actuación procesal desplegada por el togado, respecto del encargo profesional dado por la señora CARDOZO CASTRO, se tiene: Primero, el otorgamiento de poder al Dr. JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, ocurrió el 30 de marzo de 2007. El mismo día el profesional, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva.
Segundo, mediante auto del 16 de abril del mismo año, el Juez de conocimiento inadmitió la misma, otorgando término para subsanar. Tercero, por auto del 26 de ese mes y año, el Juzgado rechazó el escrito de demanda. Cuarto, conforme a la documentación allegada por el Juez de conocimiento del proceso ordinario17, el litigio se archivó definitivamente el 7 de mayo de 2007, en tanto el procesado retiró la demanda, lo anterior según información 17 Folio 163 allegada por el propio disciplinado, conforme obra en su escrito presentado el 9 de septiembre de 201018. Quinto, el jurista presentó por segunda oportunidad la correspondiente demanda el 22 de agosto de 200819, incurriendo nuevamente en la misma falla, en consecuencia fue inadmitida y una vez subsanada, el despacho procedió a darle trámite.20.
Sexto, memorial presentado por la quejosa ante el Juez que adelantó el proceso ordinario, informándole su decisión de revocar el poder otorgado al investigado, lo anterior con fecha del 21 de julio de 200921. Séptimo, de acuerdo al escrito presentado por el procesado22, el 21 de mayo de 2009 fue su última actuación dentro del proceso, en tanto respondió en el término legal el incidente de nulidad impetrado por la contraparte. A partir de esa data, el proceso estuvo al despacho hasta el 2 de octubre del mismo año, fecha en la cual el Juzgado de conocimiento resolvió el incidente negativamente, favoreciendo con ello los intereses de la quejosa. Lo anterior se encontró probado, de acuerdo a la certificación aportada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, donde informó las actuaciones surtidas en el pleito judicial surtido entre MARÍA INÉS CARDOZO CASTRO contra FENNER CORTEZ CARDOZO desde el 21 de mayo hasta el 2 de octubre de 200923. 18 Folios 89 a 92 19 Folios 56 a 63 20 Folio 67 21 Folio 80 22 Folios 89 a 92 23 Folios 108 y 109 Situación fáctica anteriormente descrita generadora de reproche disciplinario por él a quo hacia el togado, al endilgarle la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (antes artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971), en tanto observó, la falta de diligencia profesional del abogado, quien demoró injustificadamente la iniciación de las actuaciones pertinentes
al retardarse 17 meses en presentar nuevamente el líbelo. Entonces, en el escrito de apelación se alegó la posible prescripción de la acción disciplinaria, esta Corporación adelantará el estudio de tal situación. “Art 24, Ley 1123 de 2007: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Para el asunto de autos, la conducta omisiva del jurista tiene la connotación de permanente, desde cuando dejó de subsanar la primera demanda, hasta el momento en que presentó nuevamente el escrito ante el despacho judicial el 22 de agosto de 2008. Siendo éste su último acto ejecutivo, condicionante del término de prescripción, por tanto, la extinción de la acción disciplinaria se haría alegable una vez hayan transcurridos los cinco (5) años que señala la norma. Así las cosas no le asiste razón al recurrente en este aspecto de la alzada, y sumado al acervo probatorio reseñado, esta Sala ratificará la providencia de primera instancia, en tanto no existe argumento para justificar la conducta omisiva del inculpado, pues una vez fue inadmitida la demanda en 2007, él tuvo la oportunidad para subsanarla, y evitar su rechazo. Es evidente que poseyó pleno conocimiento del motivo por el cual el Juez de conocimiento se abstuvo de darle trámite a la misma, en razón a ello se pregunta ésta Corporación ¿Por qué no corrigió las inconsistencias a tiempo?, ¿Por qué
demoró la iniciación de su actuación 17 meses a partir de la fecha en que se le otorgó poder, y aún así, volvió a reincidir en el yerro? Como quiera que el investigado pudo evitar el retardo en la presentación de la segunda demanda, considera esta Corporación que tal conducta negligente y omisiva que dejó al azar durante tanto tiempo la gestión encomendada, conllevará a sancionar al investigado. Nótese que la apatía en presentar nuevamente la demanda, obedeció a la falta de cancelación de gastos y honorarios, como lo reconoce el mismo disciplinado en el escrito allegado por él al proceso, igualmente lo puso de presente la defensa, circunstancia demostrativa de una exigencia pecuniaria a cambio de su actuación que si bien es obvia de remuneración, ello no es óbice para dejar de actuar o renunciar al poder para no actuar por la vías de hecho, pues recibida la exigencia optó por actuar con el mismo poder inicial sin tropiezo alguno por lo menos después de subsanar con posterioridad a septiembre de 2008, por ende, ese lapso de marzo de 2007 a agosto de 2008, no ha sido justificado para la indiligencia demostrada. Ello precisamente conlleva ilicitud en su conducta omisiva y actualiza aquella antijuridicidad exigida en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto no atendió con presta diligencia el asunto confiado por su cliente. De la culpabilidad. Como quiera que en el proceso no logró evidenciarse los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.