CSDJ - F41001110200020090036002ADJUNTA20140617111724-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090036002ADJUNTA20140617111724-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2009 00360 02 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Holman Eduardo Montero, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la 1 M.P. Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala No. 117 con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. profesión de abogado, doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 24 de agosto de 2009 por los señores José Enabot Dussán Chimbaco, en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá (Cootransganadera) y Jesús Noe Galindo García, a través de la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, manifestando que la
Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá (Cootransganadera), le entregó al disciplinado con quien tenía celebrado un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica, tres títulos valores, a efectos que iniciara y llevara hasta su terminación todas las acciones que considerara necesarias tendientes a obtener su recaudo por la vía ejecutiva.
Los títulos valores fueron: a. Dos cheques girados por Jesús Noé Galindo contra el Banco Av Villas, en favor de Cootransganadera, uno el 5 de agosto de 2007 por un valor de $10.940.950.oo, y el otro, el 5 de septiembre de esa anualidad, por la misma suma; y, b. Una letra de cambio aceptada por el Jesús Noé Galindo el 18 de mayo de ese año, en favor de Cootransganadera, por $3.074.560.oo.
Indicó además, que el abogado le interpuso demanda ejecutiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva bajo el radicado número 2008-00035, despacho que el 6 de febrero de 2008 libró mandamiento de pago, por lo tanto, el 18 de abril siguiente, consignó a órdenes del proceso ejecutivo la suma de $3.940.000.oo. Por último, sostuvo que el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, prestó sus servicios profesionales de asesoría jurídica a Cootransganadera hasta el 29 de abril de 2009, y al hacer entrega del escrito de inventario a la Oficina Jurídica, no hizo referencia alguna del dinero recibido dentro del proceso ejecutivo, en el cual fue demandado, por lo tanto,
el investigado “se apropió del dinero reclamado y guardó silenció sobre el retiro del mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de enero de 2010. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma.3 El 10 de marzo de 20104, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 15 de ese mismo mes y año. 2 Folio 17 del Anexo No. 1 del expediente. 3 Folio 23 del Anexo No. 1 del expediente. 4 Folio 24 del Anexo No. 1 del expediente. El 26 de marzo de esa anualidad5, se declaró persona ausente al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Jairo Dussán Hernández. El 21 de junio de 20106, se celebró la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien solicitó: 1. Se escuchara en versión libre al disciplinado y en ampliación y ratificación de la queja al señor José Enabot Dussán Chimbaco; 2. Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, a fin que remitiera copia del proceso ejecutivo promovido el disciplinado, en calidad de apoderado de la Cooperativa Cootransganadera, contra el señor José Noé Galindo; 3. Solicitar a la Cooperativa Coontransganadera, copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el investigado; y, 4. Escuchar la declaración del señor José Noé Galindo. De esta manera, la Magistrada Instructora antes de suspender la diligencia, procedió a decretar las pruebas requeridas, y programó para el 26 de agosto siguiente, la reanudación de la actuación. El 13 de julio de 20107, el doctor José Enabot Dussán, Gerente de la Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá (Cootransganadera), remitió copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el disciplinable y dicha empresa. El 27 de ese mismo mes y año8, la Secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, allegó el Oficio No. 1539, con el cual adjuntó las copias 5 Folio 25 del Anexo No. 1 del expediente. 6 Fls 37-38 del Anexo No. 1 del expediente. 7 Fls 47-53 del Anexo No. 1 del expediente. 8 Folio 54 del Anexo No. 1 del expediente.
del proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado bajo el número 200800035, promovido por la Cootransganadera contra el señor Jesús Noé Galindo García. El 26 de agosto de esa anualidad9, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, agotada la etapa probatoria, se procedió a formularle cargos al disciplinado, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa. El 14 de septiembre de 201010, el abogado investigado allegó memorial, en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día siguiente, toda vez que para esa misma fecha tenía fijada otra actuación debidamente notificada. No obstante, dicha diligencia se realizó.11 El 23 de noviembre de esa anualidad12, el doctor José Enabot Dussán, actuando en calidad de Gerente de Cootransganadera, allegó un escrito, en el cual manifestó, que “hasta la fecha, no hemos recibidos dineros con relación al proceso con radicación No. 2008-00035, que adelanta el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva”. El 16 de diciembre siguiente13, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que el abogado se comprometió con la quejosa a 9 Fls 55-58 del Anexo No. 1 del expediente. 10 Folio 65 del Anexo No. 1 del expediente. 11 Fls 66-67 del Anexo No. 1 del expediente.
12 Folio 80 del Anexo No. 1 del expediente. 13 Folio 81 del Anexo No. 1 del expediente. cancelar el saldo que se le imputa deber, y desconoce si lo canceló o no, por lo tanto, solicitó la imposición de una sanción mínima. Así las cosas, el Seccional de Instancia dictó providencia del 4 de febrero de 201114, en la cual declaró responsable al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, y por lo tanto, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al indicar: “Así plenamente acreditado en la forma ya referida, que el profesional investigado en su condición de apoderado de la Cooperativa Cootransganadera Ltda., recaudó dineros con destino a su cliente desde octubre de 2008 y frente a la afirmación de la poderdante de no haber recibido ese dinero, como lo pregona su representante legal, dinero que fueron entregados por orden judicial, corresponde al letrado demostrar de manera igual de fehaciente, que realizó la entrega del dinero a su legítimo dueño, a quien debía entregarlo en la primera oportunidad posible…” Acto seguido, el 25 de febrero de 201115, el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación contra la providencia del 4 de febrero de ese año, que lo declaró responsable disciplinariamente de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y
lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. En aquel, solicitó se declarará la nulidad de lo actuado, toda vez que se le 14 Fls 83-93 del Anexo No. 1 del expediente. 15 Fls 99-108 del Anexo No. 1 del expediente. había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se le notificó en debida forma de las diligencias en su contra. De esta forma, el 25 de mayo de esa anualidad, mediante providencia de esta Corporación con Ponencia del doctor Henry Villarraga Oliveros, se resolvió: “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso disciplinario inclusive a partir del auto de fecha 18 de diciembre de 2009, por medio del cual se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 fijada para el 23 de febrero de 2010, dejando a salvo las pruebas que se hubiesen practicado para que el a quo rehaga la actuación con el respeto al derecho de defensa que le asiste al investigado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por violación de los derechos de defensa y debido proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Así las cosas, el 2 de agosto de 201116, la Magistrada Instructora, a fin de subsanar la nulidad advertida por esta Corporación, ordenó acreditar de nuevo la calidad de abogado del disciplinado, así como su última dirección inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia17, y además, fijó para el 19 de septiembre siguiente, la celebración de
la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, en la data calendada no compareció el disciplinado, por lo cual se dispuso dar 16 Folio 1 del Anexo No. 2 del expediente. 17 Folio 6 del Anexo No. 2 del expediente. aplicación a lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma.18 El 21 de septiembre de esa anualidad19, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 26 de ese mismo mes y año. El 2 de noviembre de ese año20, mediante auto se le declaró al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó nuevamente como defensor de oficio, al doctor Jairo Dussán Hernández, sin embargo, por no habérsele podido notificar de lo resuelto, se le relevó del cargo y se nombró al doctor Pedro Antonio Perdomo Ramírez, quien se notificó personalmente del asunto, el 13 de diciembre de 201121. Igualmente, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 2012; no obstante, ante la incomparecencia tanto del disciplinado, como de su defensor de oficio, no se realizó la actuación.22 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de julio de 201223, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, se
ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del togado e insistir en su 18 Folio 16 del Anexo No. 2 del expediente. 19 Folio 20 del Anexo No. 2 del expediente. 20 Folio 23 del Anexo No. 2 del expediente. 21 Folio 31 del Anexo No. 2 del expediente. 22 Folio 40 del Anexo No. 2 del expediente. 23 Fls 49-51 del Anexo No. 2 del expediente. versión libre. Por último, se fijó como fecha para continuar la diligencia, el 27 de septiembre siguiente. El 13 de septiembre de esa anualidad24, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo No. PSSA 12 – 9258, emanado de la Sala Administrativa de esta Corporación, se remitió el conocimiento del asunto al despacho del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. El 27 de ese mismo mes y año25, el doctor Andrés Fernando Rodríguez Caez, Auxiliar Judicial adscrito al despacho de quien fungió como Ponente, elevó constancia manifestando, que “se llamó al Dr. Holman Montero al número de celular 318 750 32 77, informándole que estaba siendo citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de hoy a las 10:30 am, dentro del rad. 2009-00360, a lo que manifestó que le era imposible asistir a la misma, por tener diligencias programadas en la Alcaldía. Asimismo, se le informa que la diligencia se va a programar nuevamente para el jueves 4 de octubre de 2012, a lo que manifiesta que asistirá”.
PLIEGO DE CARGOS El 4 de octubre de 201226, se reanudó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, el Magistrado Instructor dejo constancia que al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, se le ha notificado a todas las direcciones que se registran de él en el sumario, inclusive al número celular 318 750 32 24 Folio 55 del Anexo No. 2 del expediente. 25 Folio 61 del Anexo No. 2 del expediente. 26 Fls 77-79 del Anexo No. 2 del expediente. 77, sin embargo, éste no ha comparecido. Acto seguido, procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, “porque el abogado sabe que los dineros que recauda con destino a su cliente, pues debe entregarlos… y lo que ocurre aquí, es que hasta la fecha, ha transcurrido ya cerca de 4 años, y el abogado mantiene su conducta, al no
devolver lo que le corresponde a su mandante”. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que “el 22 de octubre de 2008, el Juzgado ordenó en su favor el pago del título ejecutivo, recibiendo del Banco los dineros de parte del señor Jesús Noé Galindo García y no los ha devuelto, ni entregado a Cootransganadera”. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recibir el testimonio del señor Vladimir Jorge Quintero, antiguo gerente de la Cooperativa Cootransganadera; 2. Solicitar a la Cooperativa Cootransganadera, las actas del Consejo de Administración que se hayan elevado entre octubre de 2008 hasta junio de 2009; 3. Requerir a la Cooperativa Cootransganaera, a efectos que allegaran copia del acta del inventario que rindiera el disciplinado, cuando hizo entrega del puesto; y, 4. Oficiar al Banco Agrario de Neiva, a fin que indicara la fecha, en la cual el título judicial fue cobrado y la persona a quien se le canceló. El 13 de noviembre de 201227, la Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia, remitió el Oficio No. 00703, indicando que “el título judicial No. 439050000326275 por valor de $3.940.000.oo, fue pagado al señor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, el 24 de octubre de 2008”. Igualmente, adjuntó copia de la orden de pago DJ04 emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva28 y del documento de identidad del beneficiario, figurando el disciplinado en esa calidad.29
El 14 de ese mismo mes y año30, el doctor José Enabot Dussán, Gerente de la Cooperativa Cootransganadera, allegó memorial adjuntando las actas del Consejo de Administración que se elaboraron desde octubre de 2008 hasta junio de 2009, de igual manera, copia del acta de inventario que rindiera el disciplinado cuando realizó la entrega del puesto. El 5 de diciembre siguiente31, el Magistrado Instructor devolvió el proceso a Secretaría, para que oportunamente la Magistrada de planta o los futuros Magistrados de Descongestión, entraran a disponer lo pertinente. 27 Folio 114 del Anexo No. 2 del expediente. 28 Folio 115 del Anexo No. 2 del expediente. 29 Folio 116 del Anexo No. 2 del expediente. 30 Folio 98 del Anexo No. 2 del expediente. 31 Folio 119 del Anexo No. 2 del expediente. El 7 de febrero de 201332, fecha programada para la audiencia de juzgamiento, no se pudo realizar, toda vez que no compareció ni el disciplinado, ni su defensor de oficio. Sin embargo, el día siguiente33, el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, allegó un escrito excusándose por su inasistencia y solicitó se le escuchara en diligencia de versión libre; no obstante, el 14 de ese mismo mes y año34, tampoco compareció a la actuación previamente programada. En aquella, se le relevó de su cargo al defensor de oficio, ordenándose la expedición de copias, a efectos que se le investigara disciplinariamente por la presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 21 de la Ley 1123 de
2007, y en su lugar, se designó a la doctora Lina María Vásquez Bedoya, quien manifestó no poder aceptar el encargo, toda vez que se desempeñaba como Relatora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Así las cosas, el 22 de febrero de esa anualidad35, el a quo procedió a relevar del cargo a la doctora Vásquez Bedoya, y en consecuencia, nombró como defensora de oficio a la doctora María Carolina González Camacho, sin embargo, como no fue posible notificarla del asunto, se le exoneró de la obligación, y en su lugar, se designó al doctor Ronald Fernando Saavedra Vargas36, sucediendo lo mismo, por cuanto se habilitó a la doctora Yenifer Cuellar Montenegro, el 27 de junio de 2013. 32 Folio 132 del Anexo No. 2 del expediente. 33 Folio 133 del Anexo No. 2 del expediente. 34 Folio 135 del Anexo No. 2 del expediente. 35 Folio 140 del Anexo No. 2 del expediente. 36 Folio 157 del Anexo No. 2 del expediente. El 27 de febrero de ese año37, el doctor Pedro Fernando Gómez Núñez, Secretario de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, elevó constancia de la comparecencia del doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ a las instalaciones del Seccional, con el fin de revisar el proceso radicado bajo el número 2009-00360. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de julio de 201338, se celebró la audiencia de juzgamiento con la
comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, se recepcionó la declaración del señor José Enabot Dussán Chimbaco, quien manifestó ser el representante legal de la Cooperativa Cootransganadera desde el 1 de junio de 2009. Asimismo, que el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, era el abogado o asesor jurídico cuando llegó a la empresa en ese año. Indicó, que cuando se dio cuenta de la actuación del disciplinado, éste primero trató de desconocer el hecho, sin embargo, posteriormente lo aceptó y le pidió que le colaborara y que no fuera a decir nada ante el Consejo de Administración, que él repondría el dinero. No obstante, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y al Consejo de Seccional de la Judicatura. Añadió, que en la Fiscalía General de la Nación los llamaron a conciliación, admitiendo el disciplinado en esa oportunidad la culpa y reafirmó su intención de devolver el dinero; no obstante, incumplió el primer abono del acuerdo y el proceso siguió adelante. 37 Folio 142 del Anexo No. 2 del expediente. 38 Fls 170-171 del cuaderno principal del expediente. En la misma audiencia, se prescindió del testimonio del señor Vladimir Jorge Quintero, en aras de la celeridad procesal, al haber sido esa prueba decretada de oficio. El 31 de julio de 201339, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que nunca se especificó o no se tuvo claridad bajo
qué circunstancias se estableció el tipo de informe que se debía presentar sobre todos los procesos, pues los quejosos no dieron claridad sobre la presentación de los informes. Igualmente, indicó que se le aplique el indubio pro disciplinado, solicitando que se excluya de responsabilidad por error invencible y se profiera sentencia absolutoria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de septiembre de esa anualidad40, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado investigado cobró un título ejecutivo de depósito judicial dentro de un proceso ejecutivo que instaura en representación de la Cooperativa Cootransganadera, sin que comunicara la situación a su cliente, 39 Fls 179-180 del Anexo No. 2 del expediente. 40 Fls 195-209 del Anexo No. 2 del expediente. y por lo tanto, no entregó dicho dinero, no obstante haber terminado su contrato de prestación de servicios y de haber hecho un inventario de los asuntos que tenía a su cargo al momento de dejar su cargo en la mencionada empresa, en donde no se refirió a los valores recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que a la fecha obre prueba que indique su
devolución. Igualmente señaló, “que el investigado nada ha demostrado, tampoco ha hecho manifestaciones al respecto, sólo se hizo presente en estas diligencias para impugnar el fallo de primera instancia, solicitar el aplazamiento de un par de fechas de audiencia y excusarse por no asistir en otra oportunidad, no realizó pronunciamiento alguno, todo el tiempo estuvo representando por un defensor de oficio, luego de haber sido declarado persona ausente.” En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta y al perjuicio causado al cliente. RECURSO DE APELACIÓN El 9 de abril de 201441, la doctora Yenifer Cuellar Montenegro, obrando en calidad de apoderada del disciplinado, presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la 41 Fls 218-220 del Anexo No. 2 del expediente. profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para la recurrente, al momento de proferir fallo no se tuvo en cuenta que los pormenores del proceso adelantado, fueron debidamente informados, “por lo
que esta situación no constituía irregularidad alguna (…) por lo que estaríamos frente a una atipicidad de la conducta”. Igualmente señaló, que “el fallo ha sobrepasado el término de la prescripción de la acción disciplinaria”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se le sancionó al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESE en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados,
si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la honradez, valor
abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. Por lo anterior, no es de recibo lo esbozado por la recurrente, cuando manifestó que “claramente la falta como tal en ningún momento ha existido”, pues “los pormenores del proceso fueron debidamente informados”, toda vez que al disciplinado no se le sancionó por desplegar una conducta que atentara contra la debida diligencia profesional, sino por el contrario, por afectar la práctica honrada de la abogacía, uno de los comportamientos más comunes y, por lo mismo, más reprochables, pues resta credibilidad y desprestigia el buen nombre de quienes ejercen con rectitud la profesión. Se evidencia entonces, que el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ actuando en calidad de apoderado de la Cooperativa Cootransganadera, interpuso demanda ejecutiva contra el señor Jesús Noé Galindo García42, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado No. 2008-0003543, despacho que libró mandamiento de pago con el fin de ejecutar dos cheques girados por el demandado contra el Banco Av Villas, en favor de Cootransganadera, por un valor de $10.940.950.oo cada uno, de fechas 5 de agosto y 5 de septiembre de 200744. Así las cosas, el 18 de abril de 200845, el ejecutado consignó el valor de $3.940.000.oo en el Banco Agrario de Neiva, a órdenes del Juzgado donde 42 Fls 14-16 del Anexo No. 3 del expediente. 43 Folio 17 del Anexo No. 3 del expediente.
44 Folio 19 del Anexo No. 3 del expediente. 45 Folio 25 del Anexo No. 3 del expediente. se adelantaban las diligencia, despacho que el 23 de octubre siguiente46, resolvió pagar al abogado MONTERO JIMÉNEZ el mencionado depósito, a petición del apoderado ejecutante y del demandado. No obstante, el disciplinado guardó silencio del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, inclusive, hasta en el momento cuando realizó el correspondiente inventario para hacer entrega de los asuntos confiados por la Cooperativa, teniendo en cuenta que prestó sus servicios hasta el 29 de abril de 200947, sin que a la fecha obre prueba en el plenario, que permita establecer la devolución de esos dineros a su cliente. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y retenerlos o, lo que es lo mismo, no entregarlos a su verdadero dueño, quedando demostrada la materialidad de la infracción, sin que obre prueba en el plenario que justifique el actuar desplegado. En cuanto a la supuesta prescripción de la acción disciplinaria, ha de establecerse que las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de
manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de 46 Folio 46 del Anexo No. 3 del expediente. 47 Fls 1-2 del Anexo No. 4 del expediente. la Ley 1123 de 2007, para verificar que la mayoría son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. Y es que la acción señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual act
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