CSDJ - F41001110200020090037401ADJUNTA20131107080530-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090037401ADJUNTA20131107080530-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 084 de la fecha Proyecto registrado el diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 410011102000200900374 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, contra la providencia proferida el 1° de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses, al encontrarlo responsable de las faltas dispuestas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Floralba Poveda Villalba, integrando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por la señora Frecila Muñoz Cardozo quien refirió haber concedido poder al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, para que la representara dentro del proceso laboral invocado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva contra el ex empleador de aquella, en el cual, por solicitud expresa del profesional del derecho, le entregó $638.050
destinados al pago de una póliza judicial que jamás fue constituida. Además, ante la desaparición de dicho profesional, se vio en la necesidad de acudir personalmente a la referida sede judicial y contratar un nuevo abogado, enterándose que el togado CALDERÓN ARTUNDUAGA no había efectuado gestión o actuación alguna dentro del proceso referenciado. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’101.602 y tarjeta profesional N° 24.6372. Además, se verificó que ostenta los siguientes antecedentes disciplinarios: - El 14 de julio de 1998 fue excluido del ejercicio de la profesión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 54-3, 4 y 5 y 55-2 del Decreto 196 de 1971. - El 14 de octubre de 1997 fue excluido del ejercicio de la profesión por la misma corporación, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55-1 ídem. 2 Folios 54 y 55 - El 24 de septiembre de 1998 fue suspendido en el ejercicio de la profesión durante 6 meses, por el mismo cuerpo colegiado, por incurrir en la falta dispuesta en el artículo 54-3 ídem. - El 28 de mayo de 1999 fue suspensión del ejercicio de la profesión durante 6 meses nuevamente por la referida Sala, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 54-3 y 55-1 ídem.
ACONTECER PROCESAL El 20 de octubre de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en ocho sesiones celebradas los días 1° de febrero4, 22 de junio5, 27 de agosto6, 17 de noviembre de 20107, 6 de septiembre8, 1° de noviembre de 20119, 17 de enero10 y 27 de marzo de 201211. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser aplazada por la inasistencia del investigado y su apoderado. 3 Folio 10 4 Folio 14 5 Folio 41 6 Folio 48 7 Folio 56 y 57 8 Folio 83 9 Folio 93 10 Folio 102 11 Folio 113 - El 12 de marzo 2010 se dispuso la vinculación del abogado investigado en calidad de persona ausente tras ser emplazado mediante edicto12. - En la segunda diligencia, se recibió la ampliación de la queja por parte de la señora Frecila Muñoz Cardozo quien se ratificó en sus afirmaciones previas. Agregó, que le concedió poder autenticado al implicado para que la representara en el proceso laboral ordinario de marras y dos meses después, en diciembre de 2007, aquel le solicitó $638.050 para pagar una póliza, suma que le fue entregada en el local comercial donde ella labora. Refirió haber requerido en múltiples oportunidades al profesional del derecho para que le informara sobre el estado del proceso pero este siempre le contestaba con
evasivas o diciéndole que todo estaba bien. A mediados de 2009 -se infiere-, acudió al Juzgado donde se tramitaba la causa, en el cual le informaron que el implicado no había ejercido actuación alguna al interior de su proceso por lo cual procedió a contratar a un nuevo profesional del derecho y a presentar la queja disciplinaria que generó el inicio de esta actuación. Además, también se enteró que el abogado al parecer está excluido de la profesión. - La tercera diligencia tuvo que ser suspendida debida a incomparecencia de los testigos citados. - En la cuarta audiencia se escuchó el testimonio de Dolores María Robles Martínez, quien refirió ser la empleadora para ese entonces de la 12 Folio 22 quejosa, haberla contactado con el investigado y que aquel recibió poder para representarla en un juicio laboral, en el cual exigió el pago de más de seiscientos mil pesos con el fin de suscribir una póliza, los cuales le fueron entregados al profesional en el almacén de su propiedad el 16 de diciembre de 2007, dinero que la deponente le prestó a la denunciante por carecer ésta de solvencia económica. - La quinta y sexta diligencias fueron suspendidas, la primera por la inasistencia de los deponentes requeridos y la segunda por la incomparecencia de la defensora de oficio. - En la séptima sesión se escuchó el testimonio de Luis Alberto Dussán Robles, quien refirió ser hijo de la señora Robles Martínez (coincidiendo en todo lo fundamental con lo dicho por aquella), y haber presenciado cuando la quejosa le entregó los seiscientos mil pesos al encartado el 18 de diciembre
de 2007 en el local comercial de su progenitora. - En la octava y última audiencia, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por incurrir en las faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007 y contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del art. 35 idem. La primera en modalidad culposa atendiendo la conducta totalmente omisiva frente al proceso laboral en el cual dejó de ejercer acciones tendientes a satisfacer las pretensiones de su cliente y, la segunda, en modalidad dolosa por no haber devuelto los dineros recibidos de manos de su prohijada en virtud de su gestión profesional. - Acto seguido, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la defensora de oficio del encartado impetró no se impusiera sanción alguna contra su prohijado en virtud del principio de indubio por disciplinable. Lo anterior, por cuanto las versiones de los testigos no merecen credibilidad toda vez que resulta “imposible” que un abogado suscriba un poder (el cual no fue acreditado en manera alguna), y reciba dinero por cuenta de su gestión en un almacén comercial. Tampoco se allegaron pruebas que permita verificar que la firma registrada en el recibo allegado al proceso sea la del encartado, ni se le envió citación a su dirección de Neiva pese a que la quejosa al parecer afirmó conocerla. - El 1° de febrero de 2013 se profirió el fallo de primer grado mediante el
cual se impuso al abogado investigado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Tras la notificación de tal fallo, la defensora de oficio interpuso y sustento recurso de apelación en su contra13, el cual, tras ser concedido, ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 1° de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses al abogado CALDERÓN ARTUNDUAGA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 188 y siguientes Luego de efectuar un recuento del devenir procesal, concluyó la Sala a-quo que está demostrado que el encartado tenía el encargo profesional de representar a la quejosa en el proceso ejecutivo laboral que ella venía tramitando y que en virtud de tal gestión recibió $638.000, tal como se advierte de la totalidad de testimonios recolectados, los cuales coinciden puntualmente sobre el tema, y del recibo que si bien no fue reconocido por el encartado (quien no participó en el proceso), se presume autentico máxime por cuanto los datos contenidos coinciden plenamente con los del investigado. De otro lado, las versiones de los deponentes merecen plena credibilidad por
resultar coherentes y no evidenciar las contradicciones que sugiere la defensa. Así las cosas y atendiendo el certificado emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se acredita que el togado encartado no desarrolló labor alguna en el proceso ejecutivo promovido por su cliente y ni siquiera aportó el poder conferido para ello, se colige que el investigado no prosiguió la actuación profesional que le era exigible y que tampoco devolvió los dineros que le fueron entregados por la quejosa pese a que no constituyó la póliza en virtud de la cual recibió dichos rubros (lo cual configura una omisión de carácter permanente conforme a la jurisprudencia de esta Corporación). Dichas conductas resultan injustificadas; la primera de naturaleza culposa toda vez que denota el actuar negligente de parte del encartado al no haber adelantado las gestiones encomendadas y, el segundo, de naturaleza dolosa pues, atendiendo las condiciones personales y experiencia profesional sabia la contrariedad ética que su actuación comportaba al no devolver los dineros confiados para los gastos del proceso. DEL RECURSO DE ALZADA La defensora de oficio del sancionado refirió no estar conforme con dicha sentencia por lo siguiente: “No se ajusta a derecho la decisión que contiene el fallo referido, toda vez que la prueba analizada y que motivó la decisión, carece de la fuerza necesaria para presumir la responsabilidad del investigado. Tenemos que los testimonios de la señora María Dolores Robles Martínez y Luis Alberto Dussan Robles no merecen la credibilidad por cuanto, como ya se dijo, es imposible que en un almacén en donde cada empleado está en sus
actividades y en donde existe vigilancia por parte de sus empleadores, detengan sus labores cotidianas para enterarse puntualmente de lo que estuviera haciendo su compañera de trabajo Frecila Muñoz Cardozo, al punto de poder certificar que el pago del dinero que aduce la quejosa, era especialmente para cancelar una póliza judicial, y es más, que por su sola presencia se les indicaran detalles hasta de que tipo de proceso se trataba el tema que ocupaban a los participantes de la transacción. Igualmente dentro de las pruebas documentales tenemos como prueba principal, el recibo de caja aportado al expediente, en donde consta la fecha de expedición, valor y ciudad, a nombre de la señora Frecila Muñoz Cardozo, y como concepto se especifica “V/r póliza judicial para embargo y secuestro gastos proceso Medellín”; prueba que no da mayor certeza por cuanto al no haber comparecido al proceso el disciplinado para el cotejo de firma y reconocimiento del contenido del referido recibo, persiste la duda si realmente la firma que aparece en tal documento corresponde o no, a la del Dr. Humberto Calderón Artunduaga, quien sería la única persona que podría desvirtuar esta prueba. Así las cosas, al no existir pruebas que nos lleven con certeza a concluir la responsabilidad del Dr. Humberto Calderón Artunduaga en los hechos que se le endilgan, queda la duda, la cual deberá ser siempre resuelta a favor del imputado, en aplicación de uno de los principios del derecho constitucional y disciplinario”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Además, esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200215, que extiende la 14“Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al
objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por la recurrente, salta a la vista que la controversia jurídica gira en torno al sustento probatorio de la conducta endilgada toda vez que la defensa insiste en la existencia de una duda relevante sobre el tema. Por tanto, para efectos de resolver la alzada se impone verificar el contenido de las pruebas allegadas al proceso y lo que aquellas permiten inferir al ser analizadas de manera conjunta, así:
1. Del debate probatorio: - En primer lugar, se tiene la queja instaurada de manera verbal por la señora Frecila Muñoz Cardozo ante la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 3 de septiembre de 2009.
En dicha oportunidad, bajo gravedad de juramento narró que otorgó poder al implicado (con firma autenticada ante Notaria), para que la representara dentro del proceso ejecutivo laboral previamente promovido, y en desarrolló de tal gestión aquel le exigió el pago de $638.050, para efectos de constituir una póliza judicial, anunciándole que viajaría a Medellín con el fin de vinculados al objeto de impugnación. 16 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y
deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. establecer los bienes de su ex empleador que podrían ser susceptibles de embargo a su favor. No obstante y pese a los múltiples requerimientos efectuados, dicho profesional no le dio razones concretas de su gestión por lo cual asistió al Juzgado donde se tramitaban las diligencias, descubriendo que aquel no había desarrollado acción alguna a su favor. Tal narración fue ratificada en audiencia ocurrida el 22 de junio de 2010, oportunidad en la cual, pese a ser sometida al contra interrogatorio de la defensora del encartado (sin que hubiese encontrado falencia o contradicción alguna en sus respuestas), la quejosa mantuvo incólume su versión precisando que solicitó prestados los referidos $638.050 y, además, que fue a mediados de 2009 cuando al acudir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, preocupada por la inactividad del proceso, descubrió la absoluta inactividad de dicho profesional del derecho por lo cual se vio en la necesidad de contratar un nuevo abogado para la defensa de sus derechos e intereses. - Para acreditar tales señalamientos, allegó copia simple de un “Recibo de Caja” (en formato de formas continuas), en el cual consta que en la ciudad de Neiva, el 18 de diciembre de 2007, la señora Muñoz Cardozo entregó $638.050, por concepto de “V/R póliza judicial para embargo y
secuestro y gastos proceso Medellín” (sic), recibidos por quien consignó una firma ilegible y se identificó con la cédula de ciudadanía 12’101.602 de Neiva. Al analizar el contenido de tal documento, se tiene que por sí sólo no permite inferir con exactitud que persona lo rubricó. No obstante, salta a la vista que la información allí contenida coincide en absolutamente todo lo referido por la quejosa, que el número de cédula registrado efectivamente corresponde al del encartado a la luz de la información suministrada por la Secretaria Judicial de esta Corporación17 y que durante el trámite del proceso disciplinario en manera alguna fue formalmente tachado por falsedad. Por ende, si bien tal recibo carece de nota de presentación personal, autenticación de firma u otro mecanismo que permita aseverar su autor, resulta pausible inferir que se trata del encartado como se verificará más adelante. - Dolores María Robles Martínez, quien para el momento de su testimonio refirió ser la empleadora de la quejosa, y su hijo Luis Alberto Dussán Robles, coincidieron plenamente en señalar: i). que fueron ellos quienes pusieron en contacto al investigado con la señora Muñoz Cardozo; ii.) la alentaron para que demandara a su ex patrono; iii.) la primera de las nombradas fue quien le prestó el dinero exigido por el investigado para el pago de una póliza judicial; iv.) presenciaron el momento en que aquel recibió los $638.050 y suscribió el recibo anteriormente analizado. Al analizar dichas declaraciones, lo primero que se colige es que son coherentes entre sí, lógicas, debidamente contextualizadas, ubicadas en
circunstancias de tiempo, modo y lugar y, por ende, se trata de versiones verosímiles y plausibles, máxime por cuanto no provienen de simples compañeros laborales de la quejosa carentes de interés en sus problemas jurídicos como lo sugiere la recurrente y que no fueron desacreditados en manera alguna pese al contra interrogatorio al que fueron sometidos. 17 Folio 54 Nótese que los deponentes asumieron un rol determinante en esta actuación al recomendar al abogado investigado, facilitar el dinero exigido por éste para el pago de una póliza judicial y presenciar los momentos en que se pactaron las condiciones específicas del mandato, se entregó el dinero de marras y se elaboró el recibo allegado a esta actuación. Además, por cuanto atendiendo su condición de empleadores de la quejosa y dueños del local comercial donde se entretejieron los pormenores de la relación profesional analizada, tuvieron oportunidad y vocación de percibir los hechos narrados, los cuales, a su vez, coinciden en todo lo nuclear con lo referido en la queja y su posterior ampliación, configurándose así un bloque demostrativo consistente en torno a la real existencia de las conductas investigadas. - Por tanto, salta a vista que la tesis de la recurrente referente a la falta de credibilidad de los testimonios analizados, además de constituir una simple aseveración subjetiva, carece completamente de sustento jurídico o probatorio. Lo anterior, a su vez, permite acreditar la autenticidad y procedencia en cabeza del investigado del recibo de pago analizado, toda vez que la totalidad de deponentes escuchados durante el trámite del proceso
disciplinario precisan que aquel suscribió dicho documento tras recibir el pago efectuado por la demandante. - Si bien es cierto no se allegó al proceso el poder presuntamente otorgado por la quejosa para que el investigado pudiese desarrollar la misión que le fue encargada (toda vez que aquella nunca solicitó o exigió copia de tal documento), ello no es óbice para desconocer la existencia o el objeto del contrato verbal de prestación de servicios suscrito entre aquellos, pues, además del bloque demostrativo constituido por las declaraciones previamente analizadas -el cual bastaría para inferir como fin único de la relación profesional la defensa de los derechos e intereses de la denunciante al interior de una actuación ante la jurisdicción laboral-, se tiene que el propio encartado al suscribir el recibo de pago de marras reconoció la existencia de “gastos” generados por cuenta de un “proceso” necesariamente relacionado con la persona que entregó los dineros por cuanto nada diferente se registra en tal instrumento. - Sumado a lo anterior, se advierte el certificado emitido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, en cual se acredita que dentro del proceso de marras -ordinario laboral con radicado 2003-0596, promovido por Frecila Muñoz Cardozo contra Javier Cortés Tobón y otros-, no aparece el poder ni gestión alguna desarrollada por el abogado CALDERÓN ARTUNDUAGA. - De contera, salta a la vista que no media duda de la existencia de las conductas investigadas, esto es: i.) que el encartado omitió cumplir, por completo, el encargo profesional efectuado por la quejosa para que la
representara al interior del proceso ejecutivo laboral de marras y, ii.) que pese a no constituir la póliza judicial necesaria para impetrar el embargo de bienes a favor de su prohijada, omitió devolverle los dineros que ella le entregó por tal concepto, comportamientos que refulgen totalmente injustificados por cuanto ni la defensa ni el implicado (quien no participó en el proceso), expusieron razón alguna que explique dichas omisiones.
2. Materialidad y responsabilidad frente a las faltas imputadas: - Al abogado CALDERÓN ARTUNDUAGA le fueron imputadas las faltas contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. - A la luz de los elementos dogmáticos estructurales que integran la primera de estas faltas, para su configuración se requiere demostrar: i.) la ausencia de entrega en el menor lapso posible, ii.) de dineros recibidos en
virtud de su gestión. En el presente asunto, no media duda alguna que pese a no constituir la póliza judicial necesaria para impetrar el embargo de bienes a favor de su prohijada, el encartado omitió devolverle los $638.050 que aquella le entregó por tal concepto, comportamiento que ha perdurado en el tiempo por cuanto no se demostró la restitución de tal dinero y que evidentemente transgrede el deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Respecto a la modalidad en que se ejecutó tal conducta, se infiere que fue dolosa si en cuenta se tiene que por su formación jurídica, ética profesional y las reglas de la experiencia -es decir, aquellas que gobiernan la lógica, la ciencia y el sentido común-, resulta plausible concluir que el disciplinable ostentaba pleno conocimiento de la ilicitud sustancial que implica retener rubros ajenos obtenidos en virtud de su gestión como abogado. - Frente a la segunda falta analizada, para su configuración se requiere demostrar alguna de las siguientes circunstancias: i.) que el disciplinable demoró la iniciación o continuación de las gestiones encomendadas; ii.) que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional o, iii.) que descuidó o abandonó el objetivo del mandato que le fue otorgado. En el presente asunto, como se concluyó previamente, no media duda que el encartado no desarrolló labor alguna tendiente a cumplir el encargo profesional específico que le fue conferido para representar a la quejosa en
el proceso laboral ordinario de marras. Tal comportamiento omisivo -carente de cualquier clase de justificación como también se concluyó previamente-, denota que el implicado dejó de hacer oportunamente diligencias intrínsecamente relacionadas con su gestión profesional como apoderado de la señora Frecila Muñoz Cardozo y, por tanto, que incurrió en el falta disciplinaria previamente descrita, toda vez que, al no efectuar trámite alguno que posibilitara la reivindicación de los derechos laborales de aquella, impidiendo la compensación patrimonial a la cual podría tener derecho, no atendió “con celosa diligencia sus encargos profesionales” vulnerando el deber profesional consagrado en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, también es cierto que no existen elementos de juicio que permitan inferir si la conducta desarrollada por el encartado estuvo direccionada al incumplimiento intencional de tal deber profesional o sí se trató de un caso en el cual fue negligente en el desarrollo de su profesión como se refiere en el fallo apelado, por lo cual deberá preferirse la alternativa más benéfica a sus intereses en virtud del principio de favorabilidad, concluyéndose entonces que la falta analizada se configuró en modalidad culposa. - En consecuencia, al existir certeza frente a la configuración de las faltas endilgadas y que el abogado investigado es responsable de las mismas en las modalidades analizadas, se impone la confirmación del fallo sancionatorio apelado. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al tema de la dosificación de la sanción impuesta teniendo en cuenta que no fue objeto de
censura por parte del recurrente y, en consecuencia, que se carece de competencia para referirse al tema de conformidad con el principio de limitación desarrollado al inicio del capitulo de las consideraciones en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses, al encontrarlo responsable de las faltas dispuestas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, al cual, cumplido lo anterior, deberá DEVOLVERSE el expediente.
TERCERO: Surtido lo anterior, ANÓTESE la sanción confirmada en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a dicha oficina, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción.
CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad hoc