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CSDJ - F41001110200020090040201ADJUNTA20120424154815-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090040201ADJUNTA20120424154815-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 410011102000200900402 01 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN BONILLA GUEVARA por encontrarlo responsable de la falta contenida en el NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS El origen de la presente investigación se contrae a la queja que presentó–el 14 de septiembre de 2009la señora Elvia Salamanca Ordoñez por los hechos, que resumidos expuso así: 1.- Afirmó que le otorgó poder al doctor Bonilla Guevara con el fin de continuar el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que venía adelantando como representante del demandante Henry Vega Sánchez, en el cual pretendía constituirse en cesionaria del referido acreedor y con ello

obtener el remate del inmueble objeto de medida cautelar, cuyo dueño era su padre, el señor Joel Antonio Salamanca. 2.- Aseveró que en dicho proceso ocurrieron una serie de irregularidades, siendo la principal el remate del bien, diligencia en la que participó un solo postor y de la cual no fue enterada, pues se había aceptado por parte del despacho de conocimiento la subrogación de su crédito, hecho que conoció su mandatario y frente al cual no presentó oposición alguna. 3.- Manifestó que con ocasión de lo ocurrido le reclamó al profesional del derecho, quien le aseguró que no podía realizar gestión alguna, pues tal 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, quien actuó como ponente y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. (fls. 361 a 380). actuación estaba ceñida a la ley, no obstante pasados tres días de suministrarle dicha información la buscó con el fin de pedirle que no interpusiera queja en su contra, comprometiéndose a brindarle una solución a lo acontecido. 4.- Indicó que en vista de no encontrar respuesta por parte del abogado, tuvo que interponer una acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, disponiendo la devolución de los dineros cancelados por Oscar Pacheco, a quien le había sido adjudicado el bien objeto de litigio irregularmente, proceso en el cual el profesional cobró las agencias judiciales ordenadas, prueba que demuestra el conocimiento que tenía del asunto, sin que defendiera sus intereses, dineros que tuvo que

devolver posteriormente. (fl. 1 a 5 del c.o). ACTUACIONES PROCESALES Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor Efraín Bonilla Guevara se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 12233879 e inscrito como abogado, correspondiéndole la tarjeta profesional número 94251, la cual se encuentra vigente.(fl.11). Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 9 de noviembre de 2009- (fl. 13) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el 11 de marzo de 2010. (fl. 13). En la fecha estipulada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja a la denunciante, quien ratificó los hechos puestos de presente, agregando que el togado era el apoderado de Henry Vega, quien en principio fue el acreedor de la obligación, pasando luego a ser su apoderado cuando le fue cedido el crédito debido a la cancelación que hizo de la obligación con el fin de rematar el inmueble quedando el mismo a su nombre, permitiendo de esta manera que su padre tuviera una vivienda. Adujo que en diciembre de 2008, estando en curso el proceso ejecutivo hipotecario, le pidió al abogado que solicitara el aplazamiento de la diligencia

de remate para el mes de marzo de 2009, ello debido al mal estado de salud que no le permitía desplazarse desde la ciudad de Bogotá donde residía a Pitalito - Huila, pese a tal pedimento luego se enteró no solo de la realización del remate sino de la adjudicación del inmueble a un tercero que la había subrogado, por lo anterior y ante la actitud pasiva del profesional debió contratar otro profesional del derecho con quien revisaron el expediente, encontrando varias irregularidades, las cuales inclusive provocaron la interposición de una acción de tutela que fue fallada a su favor, adujo que al interior del proceso se decretó la nulidad, quedando nuevamente como cesionaria en el mismo. Por su parte, el disciplinado luego de efectuar un recuento detallado del proceso dijo que su mandante hizo un préstamo para cancelar la obligación que ascendía a $8.000.000 cobrándole por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, sostuvo que la idea de ella era despojar al demandado y padre de su vivienda, debiendo incluso el señor Joel Salamanca contratar al abogado Facundo Cano para su defensa, afirmó igualmente que el interés de su mandante era no llevar a cabo la diligencia de remate, por ello no presentó las publicaciones correspondientes. Indicó el encartado que se apartó del asunto, pues la quejosa personalmente solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate, dejándola que actuara a su manera, además señaló que para esa época sufrió una enfermedad, sometiéndose a un tratamiento neurológico donde le recetaron medicamentos que le hacían perder el control.

Expresó que en el proceso fue aprobada la subrogación a favor de un tercero quien consignó los valores correspondientes a la obligación, decisión en la cual no intervino, pues fue el despacho de conocimiento quien aprobó la misma, aduciendo que transcurrido un tiempo de haberse efectuado el remate recibió las agencias en derecho, las cuales devolvió al percatarse que no le pertenecían, finalmente solicitó la práctica de pruebas. La Magistrada instructora ordenó la incorporación de la prueba documental allegada por la denunciante, decretó las solicitadas por el disciplinado y otras de oficio, para lo cual dispuso la suspensión de la audiencia. En el intermedio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito - Huila con oficio No. 234 del 4 de mayo de 2010 remitió copia de la acción de tutela de Jael Antonio Salamanca Galíndez y Elvia Salamanca Ordoñez contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín radicado No. 200900063. Por comisionado se escuchó la declaración de los doctores Jesús Facundo Cano y Germán Moreno, quienes obraron como apoderados de las partes demandada y demandante, respectivamente, así mismo se escuchó al señor Henry Vega, quien fuera el acreedor primigenio de la obligación. (fls. 342 y ss). De igual forma, se arrimó al plenario copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2006-00042 00 de Elvia Salamanca Ordoñez contra Joel Antonio Salamanca Galindez. (Cuaderno anexo). La Secretaria Judicial de esta Corporación hizo constar que contra el

profesional no aparece registrada sanción alguna. (fl.351). El 13 de agosto de 2010 se reanudó la vista pública, en la misma se corrió traslado de las pruebas allegadas al investigado, quien aseveró no haber faltado a sus deberes como abogado, adujo actuar siempre con diligencia y rectitud, tal como lo demuestran los testimonios de los dos profesionales, insistió en que la subrogación no fue aprobada por él sino por el Juzgado, permaneciendo el dinero cancelado por el tercero en el despacho, sin que la denunciante procediera a su reclamación. Finalmente se suspendió la audiencia para llevarse a cabo el 10 de noviembre de esa anualidad. CALIFICACIÓN JURÍDICA En la data prevista, la Magistrada A quo consideró que de los elementos de prueba allegados, el profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que calificó a título de culpa. Señaló la Directora del proceso, que si bien el abogado desplegó actuaciones al interior del litigio, lo abandonó o descuido, pues no ejerció la defensa, confiándose según lo manifestara en que la denunciante llevaría adelante el proceso por la presentación que hiciere de solicitudes al despacho personalmente, situación que dijo no era de recibo para la Colegiatura de instancia, pues le asistía el deber de defender los intereses de su poderdante, lo cual omitió conllevando a que la denunciante se viera en la obligación de contratar otro profesional del derecho, acudiendo a los medios judiciales pertinentes, los cuales finalmente fueron resueltos a su

favor. Al respecto, el profesional consideró que para dicha calificación no se había valorado debidamente la declaración del abogado Facundo Cano, dijo que no actuó debido a que fue la misma quejosa quien solicitó el aplazamiento de las diligencias de remate, situación por la cual debió renunciar, no obstante consideró en ese momento que no era lo procedente, afirmando no haber actuado de mala fe, por último manifestó no tener pruebas para solicitar. Enseguida la Magistrada a quo, dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual intervino nuevamente el disciplinado alegando de conclusión para lo cual señaló que no fue informado de la subrogación, debiendo tenerse en cuenta la diligencia con la que llevó el proceso, sosteniendo que si bien en la primera audiencia de pruebas dijo haber abandonado el proceso ello no era así, pues fue la quejosa quien lo abandonó al solicitar el aplazamiento de las diligencias y no volver a preguntarle sobre el mismo, siendo su error no renunciar al mandato frente la actitud de la denunciante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia del 30 de junio de 2011 decidió imponer sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión abogado EFRAIN BONILLA GUEVARA, como autor responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 361 a 380). Para arribar a la resolutiva referida el seccional de instancia indicó que el abogado “(…) no cumplió con la totalidad de las gestiones para las cuales se

comprometió, pues abandonó el proceso sin consultarle a la poderdante, error que llevó al Juzgado de San Agustín a adjudicarle la vivienda a un tercero que consignó el dinero y sin tener ninguna relación sustancial de existencia entre el deudor y la cesionaria, el Juzgado permitió tal subrogación al señor Oscar Pacheco, con violación directa al debido proceso, causándole a su poderdante perjuicios económicos y familiares, quien ante el descontento de la labor de su abogado buscó otro profesional para que en su nombre instaurara acción de tutela, siendo resuelta por el Juzgado Segundo Civil de Pitalito ordenando tutelar el debido proceso a la quejosa, pues el juzgado y el abogado permitió una subrogación ilegal al señor Oscar Javier Pacheco. (…)”. Para efectos de la dosificación de la sanción la Sala de origen tuvo en cuenta la trascendencia y gravedad de la conducta, el perjuicio causado y la inasistencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes razonamientos: Indicó que cuando se hizo la subrogación del crédito al señor Oscar Pacheco por parte del Juzgado Único Promiscuo de San Agustín, la quejosa ni el demandado se opusieron y como su objetivo era recuperar el dinero, no podría exigírsele haber presentado oposición a la misma, pues se estaba beneficiando la denunciante al recibir igualmente los intereses y gastos derivados del proceso. Dijo que en el trámite del asunto no había contado con la colaboración de la

quejosa, pues era ella quien solicitaba aplazamientos de las diligencias de remate programadas por el despacho de conocimiento, sin consultarle previamente, con lo cual dilataba el proceso, por tal razón sostuvo no era creíble que su intención fuera la de proteger a su padre. Adujo que no se había tenido en cuenta la declaración del abogado Jesús Facundo Cano con la cual se demostraba que la intención de su mandante era despojarlo de su vivienda, pues no contaba con el dinero para que le fuera adjudicado el bien objeto de remate. Concluyó señalando que lo ocurrido fue producto del error de la quejosa, al considerar que comprando el crédito del señor Henry Vega la casa le iba a ser entregada automáticamente, sin que le pueda ser endilgada falta de diligencia (fls.384 a 388). CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la consulta de la sentencia proferida el día 30 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN BONILLA GUEVARA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se tiene que la responsabilidad disciplinaria del doctor Bonilla Guevara se derivó de la lesión a la siguiente conducta, la cual se trascribe a continuación a efecto de definir el marco normativo a aplicar: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Así las cosas, una vez definido el panorama normativo que guía el debate jurídico a realizar en esta oportunidad, se tiene que el disciplinado como apoderado de la señora Elvia Salamanca Ordoñez, le fue encargado el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual era demandado su padre Joel Antonio Salamanca, siendo embargado el bien inmueble donde

residía el mismo, motivo por el que la denunciante sostuvo efectuar un crédito con el fin de cancelarle la deuda a Henry Vega Sánchez, para posteriormente al ser rematado el inmueble le fuera adjudicado a ella y su padre continuara habitando en el mismo. Evidencia la Sala que el profesional incoó la demanda ejecutiva como apoderado inicialmente del señor Henry Vega, quien le cedió la totalidad del crédito a la hoy quejosa, procediendo esta última a otorgarle poder al mismo profesional para que continuara como su representante judicial el 14 de febrero de 2007, siéndole reconocida personería para actuar el 20 de febrero siguiente, procediendo a solicitar la programación de nueva fecha para la diligencia de remate, pedimento que reiteró en cuatro oportunidades más, ante la imposibilidad de llevarla a cabo, actuaciones con las cuales el togado culminó la intervención en favor de la quejosa, como pasará a indicar la Sala. El 19 de mayo de 2008, la quejosa allegó memorial al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín mediante el cual solicitaba el aplazamiento de las diligencias por motivos económicos y de salud, en atención a tal pedimento, el despacho profirió auto del 22 de mayo siguiente disponiendo la suspensión de la diligencia de remate para el 30 de septiembre de esa anualidad. Pese a lo anterior y en el trámite del asunto un tercero identificado como Oscar Javier Pacheco solicitó la subrogación del crédito al haber cancelado el capital e intereses adeudados a la hoy quejosa a través del deposito

judicial No. 12614 del Banco Agrario de San Agustín, consignación obrante a folio 168 del expediente por valor de $11.829.517, aportando igualmente el 5 de junio subsiguiente otro deposito por concepto de costas y agencias en derecho por $859.500. Con fundamento en lo reseñado el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín el 10 de junio de 2008, aprobó tal petición, reconociendo además personería para actuar al mismo señor Oscar Javier Pacheco, fijándo posteriormente fecha para la celebración del remate. Llegado el día fijado para la diligencia de remate -30 de septiembre de 2008-, el bien le fue adjudicado a Oscar Javier Pacheco, demandante en el proceso al haber sido el único postor al interior del mismo, no obstante por irregularidades acaecidas debió realizarse nuevamente, siéndole finalmente adjudicado el inmueble a Pedro Ramiro Jiménez Cruz el 18 de marzo de 2009, decisión frente a la cual no mostró oposición el inculpado, pues no presentó mecanismo de defensa alguno, por el contrario allegó memorial requiriendo la entrega de las agencias en derecho correspondientes, poniendo de presente que fue el abogado gestor del proceso desde su inicio, recibiendo en virtud de ello el 9 de septiembre del referido año el titulo judicial número 12232 por un total de $687.000. Con tal proceder el abogado desconoció las obligaciones que para él surgieron y principalmente el deber de actuar en defensa de los intereses de su prohijada, lo cual implicaba colocar la máxima diligencia en el asunto encomendado, que como se desprende del recuento realizado por la Sala

omitió íntegramente, y ello es así por cuanto no solo desconoció la petición de la denunciante sino porque no mostró inconformidad frente a las irregularidades presentadas desde la data en que fue aprobada la subrogación pedida por Oscar Javier Pacheco ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, como fueron demostradas posteriormente las cuales inclusive conllevaron a la declaratoria de nulidad de la actuación surtida en el proceso. En efecto, la quejosa enterada de lo acontecido el 26 de marzo de 2009 le confirió el poder visible a folio 289 del plenario al abogado Germán Moreno Giraldo con el fin de que promoviera la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la subrogación y en subsidio la nulidad a partir de tal providencia, peticiones que fueron denegadas por el despacho de conocimiento y confirmadas luego de haber sido recurrida esa decisión, evento que conllevó a la presentación de acción de tutela por parte de la hoy denunciante y su padre Joel Antonio Salamanca, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, tutelando el derecho al debido proceso de los accionantes, dejando sin efectos igualmente lo actuado inclusive desde el auto mediante el cual se aprobó la subrogación. Para tutelar el derecho fundamental invocado se consideró que no era posible tener como subrogatario de la demandante en el proceso ejecutivo a Oscar Javier Pacheco, pues la cesionaria y hoy quejosa no expresó su consentimiento para ello, en este sentido expresó el Juez Constitucional “(…) No es que el señor Joel Antonio Salamanca Galindez hubiera consentido

tácitamente la subrogación tal como lo expresa el Juzgado accionado en auto del veinte de abril pasado, además de indicar que fue falta de su representante o apoderado, al igual que del gestor de la señora Elvía Salamanca Ordoñez, como lo que se estaba produciendo era un pago de una deuda de un tercero, para que se diera la subrogación, debió contarse con las misma exigencias de la subrogación (…)”. Así mismo, sostuvo el despacho que la diligencia de remate del 18 de marzo de 2009 estuvo viciada por cuanto las publicaciones presentadas no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose igualmente efectuar las consignaciones exigidas en la forma indicada por la Ley 11 de 1987, advirtiéndose la existencia de otras anomalías en el trámite del mismo, así como lo sospechoso que resultaba la intervención del tercero al solicitar la subrogación en la forma que lo hizo. Sin embargo, evidenciados los incidentes acaecidos en la controversia el disciplinado abandonó el proceso para el cual recibió poder hasta el punto de ocasionarle perjuicios que pudieron resultar en irremediables para su mandante, de no haber contratado otro profesional del derecho para la defensa de sus intereses que resultaron seriamente comprometidos, como se demostró al serle tutelado su derecho fundamental al debido proceso. Del material obrante en el proceso disciplinario y cuya reseña se acaba de realizar, se evidencia objetivamente que el encartado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar oposición contra la decisión proferida por el Despacho de conocimiento y permitir la

subrogación del crédito sin reunirse los requisitos legales para ello. No siendo de recibo la argumentación dada por el disciplinado en el sentido de aseverar que no le podía ser exigible otra actuación distinta, por cuanto el objeto del proceso era que le fuera cancelada la obligación a su mandante como había ocurrido, pues lo reprochable de la conducta del togado no era el resultado del proceso, sino el hecho de no estar pendiente de los decisiones proferidas con el fin de accionar los mecanismos judiciales pertinentes para el ejercicio de la defensa de su mandante, que evidentemente estaba siendo afectada con procederes irregulares apartados de las normas legales consagradas para el procedimiento allí impartido, las cuales debió analizar y percatarse de su anormalidad, porque es precisamente para esos ejercicios que se efectúa la contratación de un profesional del derecho. Es decir la indiligencia en la gestión encomendada es la conducta censurable en el sublite, pues el inculpado ni siquiera le informó a su mandante lo acontecido, pese haber tenido conocimiento de lo acaecido al solicitar la entrega de las agencias en derecho, cuando ya habían tenido lugar las anomalías mencionadas, es por ello que no puede la Sala acoger su argumento de defensa dado que no puede desconocerse los derechos que le asisten al cliente ni la expectativa y confianza que vio defraudada en la actuación del jurista. Tampoco podía alegar el encartado no haber contado con la colaboración de la quejosa, pues era ella quien solicitaba aplazamientos de las diligencias de remate programadas por el despacho de conocimiento, sin consultarle previamente, con lo cual dilataba el proceso, por tal razón sostuvo no era

creíble que su intención fuera la de proteger a su padre. Al respecto, debe señalar la Sala en primera medida que de acuerdo con la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, no es cierto que la denunciante presentara el aplazamiento en reiteradas ocasiones de la diligencia de remate, pues solo se visualizó una petición suscrita por ella en la cual aducía motivos económicos y de salud, siendo nuevamente programada para el 30 de septiembre de 2008, aspecto que debió conocer el profesional en caso de no haber sido informado por su poderdante, pues el deber de diligencia le imponía estar pendiente del trámite desarrollado en el litigio, máxime cuando la solicitud de su mandante fue incoada el 19 de mayo de esa anualidad. En segundo lugar, le advierte la Sala al recurrente que el objeto del proceso disciplinario de la referencia no es investigar la conducta desplegada por la quejosa, pues ella no es el sujeto pasivo de la acción, en consecuencia este no es el escenario para calificar las intenciones de la misma con su padre, ni mucho menos para que ellas alcancen a justificar la indiligencia del encartado, razones éstas suficientes para despachar desfavorablemente el argumento del apelante. Adujo el inculpado que no se había tenido en cuenta la declaración del abogado Jesús Facundo Cano con la cual se demostraba que la intención de su mandante era despojar de la vivienda a su padre, pues no contaba con el dinero para que le fuera adjudicado el bien objeto de remate. Frente al dicho del profesional la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues ello quedó explicado en la consideración arriba expuesta, sin embargo

es preciso señalar que al contrario de lo manifestado por el abogado, la quejosa comprendía el procedimiento del proceso y los efectos jurídicos de la cesión del crédito por parte del señor Henry Vega, no llegando a considerar que en virtud de dicha figura obtendría la propiedad del inmueble, no siendo por demás tal aspecto objeto de queja ni de imputación fáctica. En consecuencia no pueden desconocerse los medios de convicción allegados demostrativos de la indiligencia del encartado, como lo son las copias del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, la copia del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, las declaraciones de los profesionales Germán Moreno Giraldo y Jesús Facundo Cano, así como la del señor Henry Vega, pero especialmente la versión libre del mismo profesional donde reconoció apartarse de las diligencias a él encargadas, más aun cuando no obra en el plenario elemento probatorio alguno, para para justificar la incursión en la conducta fáctica y jurídica endilgada en el pliego de cargos. De esta manera, es evidente la negligencia, el descuido y la omisión en el asunto para el cual fue contratado, mereciendo el condigno reproche disciplinario, por no desarrollar la labor encomendada con la debida diligencia que como profesional del derecho se le impone. Así las cosas, no existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria a la encartada en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, adecuándose la sanción de suspensión por el término de dos

meses en el ejercicio de la profesión a la naturaleza, modalidades de la conducta sancionada y obedecer la misma a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como a la carencia de antecedentes disciplinarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN BONILLA GUEVARA por encontrarlo responsable de la falta contenida en el NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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