CSDJ - F41001110200020090041001ADJUNTA20131203101604-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090041001ADJUNTA20131203101604-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2009 00410 01 Aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
1 M.P. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
HECHOS El 22 de septiembre de 2009, el señor VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO, Elevó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, quien actuaba dentro del proceso penal seguido contra CARLOS ARTURO ÁLVAREZ por el delito de homicidio culposo y lesiones personales, radicado bajo el Nro. 2008 – 056 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. Expresó, el profesional del derecho no asistió a la audiencia programada
por el despacho para el 21 de septiembre de 2009. Por lo anterior, indicó, el abogado incurrió falta disciplinaria. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 83.574, la cual se encuentra vigente2. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2009, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 10 de marzo de 2010, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. El día 1 de marzo de 2010, se notificó personalmente al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso citarlo a audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 10 de marzo de 2010, fecha señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor, ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se le designara defensor de oficio5. Por lo anterior, el día 23 de abril de 2010 se fijó edicto emplazatorio6, y
mediante auto del 12 de mayo siguiente, se le declaró persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se designó al doctor JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA, como defensor de oficio7. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 22 de julio de 2010, compareció el abogado investigado, el defensor de oficio y el quejoso. En el desarrollo de la diligencia, se escuchó en versión libre al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, quien indicó ser cierto que obró como defensor de CARLOS ARTURO 4 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. ÁLVAREZ, en razón a un accidente de tránsito ocurrido hacía seis años aproximadamente. Expresó, en el mencionado accidente el quejoso sufrió una serie de heridas y unas lesiones. Precisó, asistió a la mayoría de audiencias fijadas por el Juzgado en el que se adelantaba el proceso y a otras no, como quiera que también es el abogado suplente dentro de un proceso penal seguido en contra de su hermano. Prosiguió, señalando que el proceso no se dilató y culminó con sentencia condenatoria. Igualmente, solicitó como prueba, oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto para que remitiera copia del proceso penal 2008 – 00056 contra CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO por el delito de homicidio y lesiones personales culposas,
prueba que fue decretada por el Magistrado Instructor. Mediante comunicación del 17 de agosto de 2010, el doctor JUAN PABLO GUIO MONJE, Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito, indicó al Seccional de Instancia, que el proceso seguido en contra del señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ, se encontraba surtiendo el recurso de apelación, motivo por el cual no se podía enviar copia del expediente, no obstante dirigió la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva8. El 8 de septiembre de 2010, la doctora LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ, Secretaria del Tribunal Superior de Neiva, remitió con destino a este proceso disciplinario, copia de todo el expediente 2008 – 00056. 8 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. Mediante auto del 27 de septiembre de 2010, el Seccional fijó el 23 de febrero de 2011, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, la audiencia no se pudo realizar por excusa que presentó con anterioridad el defensor del encartado9, por lo que se fijó como nueva fecha, el 17 de agosto siguiente. Llegado el día señalado, la diligencia no se pudo realizar, pues existían problemas de audio en la Sala, debiendo el despacho instructor fijar como nueva fecha el 23 de mayo de 201210. Llegado el día señalado, 23 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor dispuso oficiar a la Secretaria de la Sala, a efectos de que certificara si por los mismos hechos se habían adelantado investigaciones contra el profesional del derecho con
anterioridad y fijó para el 27 de agosto siguiente la continuación de las diligencias11, fecha en la cual no se pudo reanudar la audiencia de pruebas, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló para la misma fecha, la capacitación en sistema de oralidad en derecho disciplinario12. PLIEGO DE CARGOS El 2 de octubre de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador, después de 9 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ por la posible incursión en las faltas contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia programada por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Neiva, en el proceso radicado 200800056, para el día 21 de septiembre de 2009, “diligencia a la cual habían concurrido el Fiscal, dos apoderados de la parte civil, el apoderado del tercero civilmente responsable, 8 testigos y el despacho, la cual se imputó a título de culpa…” (Sic a lo transcrito). PRUEBAS Copia del proceso 2008 - 00056, que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 11 de diciembre de 2012, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, presentó alegatos, indicando que no recordaba con exactitud la razón por la cual no asistió a la audiencia del 21 de septiembre de 2009. Sin embargó, señaló, que por la fecha de la audiencia se hallaba muy alterado defendiendo a un hermano suyo, un coronel del ejército acusado por falsos positivos, por lo que manifestó, recaía en él serias responsabilidades ante su familia dada su condición de abogado. Agregó, que el proceso penal fue fallado en derecho, sin que se viera afectado por su inasistencia a la audiencia cuya ausencia aquí se le cuestiona y recordó que su función en el proceso era la de defender al cliente no al quejoso, siendo que en muchas veces con el nuevo sistema penal, el ejercicio como defensor ha pasado a ser de no atacar la responsabilidad sino mirar como atacar el proceso…”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió sancionar al abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en el proceso radicado 2008 - 00056, para el día 21 de septiembre de 2009, “diligencia a la cual habían concurrido el Fiscal, dos apoderados de la parte civil, el apoderado del tercero civilmente responsable, 8 testigos y el despacho, la cual se imputó a título de culpa…” (Sic a lo transcrito). En lo relacionado con la culpabilidad, expresó el Seccional que la falta fue cometida a título de culpa, por negligencia, “pues como lo ha sostenido la Sala superior, corresponde a un acto propio del descuido en el manejo de los asuntos”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, presentó recurso de apelación, indicando que no existen pruebas dentro de las diligencias disciplinarias, en la que se
pueda cimentar el fallo proferido por el Seccional y que pueda dar certeza sobre la materialidad de la falta. Señaló, que la Sala A quo no analizó la buena fe, la cual se presume constitucionalmente. “El A quo presume de manera ligera que por el sólo hecho de que el Dr. Mejía no asistiera a una audiencia de juzgamiento, ello equivaliera automáticamente a que obró con negligencia o descuido dentro del proceso penal, tesis que por demás rompe con la estrategia de defensa que el aquí encartado haya trazado con su patrocinado dentro del mismo…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos13, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos.
13 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado
antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina
del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no asistir a la audiencia del 21 de septiembre de 2009 programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, no obstante estar debidamente notificado, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por el señor VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO, quien indicó que el doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, defensor del señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ en el proceso penal por el delito de homicidio culposo y lesiones personales, radicado bajo el Nro. 2008 – 056 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, no asistió a la audiencia programada por el despacho para el día 21 de septiembre de 2009, no obstante estar debidamente notificado. Así, de las copias del proceso radicado 2008 – 056 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, se pudo constatar que efectivamente el doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, asumió la
defensa del señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ procesado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, lo cual es corroborado por el encartado en la versión libre, cuando indicó ser cierto que actuó como defensor del señor CARLOS ARTURO
ÁLVAREZ.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, fijó el 21 de septiembre de 2009, como fecha para realizar la audiencia de juicio, la cual no se pudo realizar, no obstante que concurrió el Fiscal, Ministerio Público, 8 testigos y los apoderados de la parte civil, pues el defensor del procesado, doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, no asistió a la diligencia. En la versión libre rendida por el doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, indicó que no asistió a la audiencia de juicio fijada para el 21 de septiembre de 2009, pues se encontraba defendiendo a un hermano suyo, quien estaba siendo investigado por el delito de homicidio. Posteriormente, en los alegatos de conclusión, el inculpado manifestó que efectivamente no había concurrido a la diligencia programada por el Juzgado Quinto Penal del circuito de Neiva, pero que no recordaba con exactitud lo sucedido o los motivos por los cuales no concurrió a la diligencia judicial. Así, de las copias del proceso radicado 2008 – 056 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, se observa que el proceso no fue atendido por el profesional del derecho con la debida diligencia, una vez se programó audiencia de juzgamiento, al extremo que fue
objeto de denuncia disciplinaria para investigar al togado. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes14 y que en el sub examine, al doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo la audiencia, sino que dejó desprotegido a su defendido en el proceso penal que se seguía en su contra, lo que le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar. 14 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el
investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado descuidó el proceso al no asistir a la audiencia de juzgamiento. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila15, mediante la cual sancionó con
MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al
doctor RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
15 M.P. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial