CSDJ - F41001110200020090041301ADJUNTA20140129153729-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090041301ADJUNTA20140129153729-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000200900413 01/2546A Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, a través de la cual se sancionó al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.125.772 y portador de la tarjeta profesional No 133.659 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por el quebrantó del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la queja presentada por el señor ALVARO TORRES CARRILLO, en la modalidad dolosa; al mismo tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34, literal E de la misma Ley. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA
POVÉDA VILLALBA.
Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada por el
señor ALVARO TORRES CARRILLO, presentada el 24 de septiembre de 2009 ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que señaló que su madre Lilia Carrillo de Torres otorgó poder al doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA para “cobrar el cheque No GI 221518 de la entidad bancaria BANCOLOMBIA por la suma de $25'000.000 a Álvaro Torres Fiallo, a su papá y dado que éste se encontraba en Bucaramanga, la gestión se realizó por intermedio de otro abogado Raúl Rueda Rodríguez y consistió en que dio una casa en parte de pago de la obligación y se hizo contrato de venta del inmueble ubicado en el municipio de Yaguará”. De la venta del inmueble el togado le tenía que dar $20'000.000 a la madre del quejoso y tan solo le ha dado $15'000.000, quedando por cancelar $5'000.000. La señora Lilia Carrillo de Torres autorizó a su hijo en escrito de fecha 12 de junio de 2009, para cobrarle al abogado o para demandarlo, razón por la cual presenta la queja. Según lo manifestado por el quejoso, el letrado vino consignando poco a poco y la mayor consignación fue de $11'000.000 y aún no cancela. Manifestó haber ido varias veces a la oficina del abogado, quien saca cualquier pretexto, lo evade y tampoco logra comunicación telefónica con él. El doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA le firmó el 4 de agosto del 2009 una letra de cambio por los $5'000.000 como garantía de pago, quien
inicialmente manifestó que al salir del banco de donde retiró el dinero fue atracado y en eso no pudo cancelar la suma de dinero, para lo cual solicito una espera para que le salga una plata para finiquitar la deuda; sin embargo, a la fecha de presentación de la queja el dinero no ha sido cancelado y por el contrario cuando el quejoso lo ha inquirido al profesional para que la entregue, se ha mostrado evasivo y renuente. En cuanto al proceso contra su padre aún se encuentra activo y ciertamente el deudor hizo otros abonos que consignó directamente a la cuenta de su mamá. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.125.772 y portador de la tarjeta profesional No 133.659 vigente y direcciones registradas, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El día 18 de febrero de 2010, con el fin de dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la inasistencia del investigado y de su defensor de confianza, se ordenó adelantar el procedimiento señalado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazando al investigado el 24 de febrero de 2010, para que compareciera a la actuación
disciplinaria, y ante su evasiva y la no justificación de su inasistencia a la audiencia programada, el 2 de marzo de 2010 fue declarado persona ausente, siendo designado como defensor de oficio un profesional del derecho con el fin de que lo representara en las actuales diligencias disciplinarias. El 23 de mayo de 2011, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la misma el quejoso allegó prueba documental consistente en dos extractos de una cuenta a nombre de Lilia Josefa Carrillo de Torres, en la que se destacan depósitos de $3.000.000 realizado el 13 de enero de 2009, $1.000.000 el 6 de febrero de 2009 y $1.100.000 el 18 de febrero de 2009. También allega en un folio extracto de la cuenta de Bancolombia de Álvaro Torres Carrillo, en el cual consta la consignación de un cheque por $30.000.000 y la devolución del mismo, así como el comprobante de haberse consignado un título por el referido valor y finalmente el comprobante de la misma transacción respecto de un cheque por valor de $25.000.000 el 19 de agosto de 2008. Posteriormente a solicitud del defensor de oficio, el Magistrado Sustanciador, procedió a decretar pruebas y escuchó en ampliación de queja al señor Álvaro Torres Carrillo, aduciendo que el togado asesoró a su papá -Álvaro Torres Fialloen un proceso, que terminó con un acuerdo entre la señora Lilia Tovar –madre del quejosoy el señor Álvaro Torres Fiallo –padre del
quejoso- , consistente en la entrega de 55.000.000 millones de pesos a la demandante representados en un título valor por la suma de $30.000.000.oo y la entrega en efectivo de los 25.000.000 restantes. En lo relacionado con el cheque, su padre le entrego $5.000.000, quedando un saldo de $25.000.000, y ante el incumplimiento de su progenitor, le entregaron el titulo valor al doctor RAUL RUEDA, para que obtuviera el pago del mismo, dijo que el doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, fue autorizado por su padre para la venta del inmueble, actuación que se llevó a cabo con la finalidad de que se descontara la cantidad que hacía falta por cancelar a la señora Tovar, bien que efectivamente fue vendido y respaldado con dos cheques los cuales fueron efectivamente cobrados y pagados. Al recibir los $25.000.000.oo, el abogado se comprometió a entregar la cantidad de $20.000.000.oo a su señora madre y los $5.000.000.oo, restantes le corresponderían por concepto de honorarios. Se recepcionó el testimonio del señor ABEL PERDOMO TOVAR, quien expresó con fecha 13 de octubre de 2010, que compró una casa al padre de Álvaro Torres Carrillo a través de una persona de nombre OSCAR, no recuerda otro nombre o apellidos. Expresó no haber entregado personalmente el dinero al vendedor, lo hizo su patrón Jhon Molla porque el valor pagado correspondía a prestaciones que éste le debía, desconociendo si el dinero fue entregado por OSCAR o a don Álvaro,
quien vivía en la casa que compró. El testigo no conoce a Lilia Josefa Carrillo de Torres y no sabe si ella también era dueña de la casa. En cuanto a la declaración de la señora LILIA JOSEFA CARRILLO DE TORRES quien manifestó que el doctor LÓPEZ QUESADA le quedó debiendo $5.000.000, dinero que correspondía de la venta de una casa que su esposo tenía en Yaguará. Afirmó haber visto al togado en una sola oportunidad, refirió que el plazo para el pago de la obligación contenida en el cheque estuvo a punto de vencerse por lo menos en tres ocasiones, en donde su ex esposo cambió el título y finalmente ella lo mandó a consignar en su cuenta pero salió sin fondos, adujo que su esposo dijo que vendería la casa de Yaguará para pagarle y el abogado LÓPEZ QUESADA intervino en este negocio, la venta fue por $22.000.000 y de ese valor quedaban $20.000.000 restando un monto que en principio identifica como honorarios pero después señala que el dinero descontado fue para pagar agua, impuestos y otros conceptos que no especificó. Manifestó que el abogado envió parte del valor pagado por la casa, lo hizo en varios contados y de todas formas quedó debiendo $5.000.000. En lo que respecta al testimonio del doctor RAÚL RUEDA RODRÍGUEZ expresó en diligencia de declaración jurada que conoció al disciplinado porque estudiaron en la misma universidad, sobre el año 1994 o 1995. El deponente dice haber representado los intereses de la señora LILIA JOSEFA CARRILLO DE TORRES en donde el señor Torres
se comprometió con ella a pagarle una suma de dinero, para lo cual le firmo un cheque por $25.000.000, ante el incumplimiento del señor Torres la señora Carrillo busca los servicios del doctor LÓPEZ QUESADA para promover una ejecución, el disciplinado envió un poder a su oficina en Bucaramanga con el objeto de realizar la venta de la referida casa, mandato que el testigo sustituyó al disciplinado quien fue el que finalmente realizó todas las labores relacionadas con dicho negocio. Con fecha 12 de julio 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual y en vista de que con la información que se contaba era suficiente para proceder con la calificación provisional de la actuación, el Magistrado sustanciador procedió a formular pliego de cargos, al doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA por la falta a los deberes de lealtad y honradez profesional, previstos en los artículos 34 literal e) y 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, aduciendo que: "La imputación recaída en el doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA consiste en omitir la entrega de $5.000.000, parte del dinero recibido a nombre de su cliente, Lilia Josefa Carrillo de Torres, quien le había conferido poder para adelantar un proceso ejecutivo contra su cónyuge y para representarla en los trámites notariales de compraventa de un bien, dinero con el cual el obligado pagaría la deuda que el profesional del derecho perseguía judicialmente.
Por otro lado señaló que: "El Dr. Rueda Rodríguez manifiesta que el Dr. LÓPEZ QUESADA
concurrió a su oficia en la ciudad de Bucaramanga en calidad de abogado del cónyuge de su cliente, pretendían llegar a un acuerdo que finalmente se finiquitó y con el cual se puso fin al proceso de cesación que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad. El quejoso identifica al disciplinado como el profesional del derecho que representaba a su padre en el referido proceso y la señora Carrillo de Torres también afirma en su declaración que conoció al togado por ser el abogado que su esposo designó con ocasión de la demanda que ella promovía en su contra. De otro lado, al existir elementos demostrativos que acreditan el surgimiento de vínculos profesionales simultáneos con personas que tuvieron intereses contrapuestos, en procesos conocidos por los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Neiva, se reúnen las exigencias de la norma referida en el párrafo anterior, para formular cargos contra el togado por la infracción al deber de lealtad con el cliente."
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El 15 de septiembre de 2011 se inició la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en testimonio al señor John Motta Cabrera, quien manifestó que conoció al señor Álvaro Torres Fiallo por motivo de la venta que estaba realizando sobre un inmueble en el municipio de Yaguará y en cuanto al doctor Oscar López manifestó no conocerlo; en relación con la venta expresó que como comprador realizó su obligación en debida forma y el vendedor también, sin embargo aclaró no tener relación con el señor quejoso y su progenitora, en cuanto a la venta propiamente dicha expresó que le
había dado la plata en efectivo y un cheque de forma completa. Mediante despacho comisorio se escuchó en declaración al señor ÁLVARO TORRES FIALLO aduciendo que el doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA fue su abogado, dijo conocerlo hace como 12 años y desde hace unos 10 años le ha venido haciendo unos trabajos. Dijo haberle otorgado poder al abogado Raúl Rueda Rodríguez para que le vendiera la casa de Yaguará y con eso cancelara la plata de un cheque que debía; éste abogado le firmó poder al doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA y cree que hubo un inconveniente porque el disciplinable cogió $10'000.000.00 de los que debía entregarle a Lilia Josefa Carrillo; adujó que el abogado vendió la casa $25'000.000.oo, entregándole a la señora Lilia Carrillo solo $15.000.000.oo y se quedó con $10.000.000.oo, dijo que como en mayo de 2011 habló con el doctor ÓSCAR ARTURO sobre el dinero y le dijo que iba a cancelar esa plata, que estaba esperando un préstamo y el problema fue por una empleada que le sustrajo ese dinero. En la continuación de la misma Audiencia de Juzgamiento de fecha 6 de febrero del 2012, se escucharon las alegaciones finales, presentadas por el defensor de oficio, doctor PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ, quien adujo que no existía prueba documental ni testimonial que clarificara el contrato de prestación de servicios, ni mucho menos los honorarios para el profesional del derecho, el porcentaje del contrato de servicios y los
gastos propiciados por motivo de su mandato, por tanto solicitó se aplicara el principio de presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió SANCIONAR al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.125.772 y portador de la tarjeta profesional No 133.659 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el EJERCICIO DE LA PROFESION, de la falta contra el deber de honradez con el cliente, prevista en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa; al mismo tiempo que lo ABSOLVIO de la presunta falta al deber de lealtad del Art. 34 literal e) ibídem, por la que de igual manera se le formuló cargos, aduciendo:
I. En lo relacionado con falta contra la honradez.
Luego de hacer un análisis de la situación fáctica y de las pruebas que se lograron recaudar en el proceso disciplinario, se coligió que una vez otorgado el poder al doctor OSCAR ARTURO LOPEZ QUESADA para que adelantara los trámites correspondientes a la venta de un bien ubicado en el municipio de Yaguará y recibiera el dinero de esta venta, entregaría una determinada suma a su poderdante, sin que efectivamente lo hubiera hecho, lo que inevitablemente lleva a concluir la configuración de la falta a la honradez del abogado. De esta forma, ante la ausencia de explicaciones comprobadas del abogado,
el pago completo del precio por el cual se realizó la venta del inmueble, recibido por el disciplinable, lo expuesto por la prueba testimonial en su conjunto y por el quejoso, mal puede controvertirse la conducta atribuida en la queja, conforme a la cual el profesional omitió entregar a su mandante en forma completa la suma para ella recaudada en curso de la gestión profesional, perjudicándolo con este actuar omisivo en tanto a pesar de haber concluido el encargo, no ha contado con todo el efectivo cancelado por el comprador y puede decirse que el letrado durante mucho tiempo lo ha utilizado en su propio beneficio.
II. En lo relacionado con falta contra la lealtad con el cliente.
En suma, la Sala no tiene pruebas fehacientes y conducentes que conlleven a emitir sentencia condenatoria, no existe en el expediente disciplinario completa y cabal certeza de la infracción a la lealtad con el cliente, por tanto, como se dijo anteriormente, se emitirá decisión absolutoria por duda razonable. Pues la Sala no contó con elementos de juicio necesarios que lleven a la convicción de que el abogado fue desleal. Por lo que sin existir el poder, o el contrato de prestación de servicios, sin que en el expediente del proceso de divorcio contencioso aparezca actuación alguna del investigado, el que apenas iniciado fue desistido y dado que los testimonios particularmente el de los ex cónyuges Torres Carrillo, son confusos e incompletos al respecto, y sin que obre alguna otra prueba que permita inclinar un juicio con base en aquella, preciso es dar aplicación a lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado, absolviendo al abogado
OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA por la falta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el doctor PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ, abogado de oficio del disciplinado, presentó en tiempo recurso de apelación, argumentando que no existieron en el expediente prueba documental ni testimonial que clarificara los términos del contrato de prestación de servicios profesionales para demostrar cual fue el porcentaje y/o la cuantía de los honorarios pactados con el cliente, con lo cual de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, debió resolverse a favor del investigado, por presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado contra la decisión del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por el quebrantó del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la queja presentada por el señor ALVARO TORRES CARRILLO, en la modalidad dolosa; al mismo tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el
artículo 34, literal E de la misma Ley. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. En primer lugar esta Colegiatura evidencio que la inconformidad del apelante, doctor PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ -abogado de oficio del disciplinado-, solamente radica en los argumentos esbozados por el A quo respecto a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, quien aseguró “que no existieron en el expediente prueba documental ni testimonial que clarificara los términos del contrato de prestación de servicios
profesionales para demostrar cual fue el porcentaje y/o la cuantía de los honorarios pactados con el cliente, con lo cual de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, debió resolverse a favor del investigado, por presunción de inocencia”. Pasando al caso materia de análisis, se tiene que la señora LILIA CARRILLO DE TORRES le otorgó poder al doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, con el fin de que adelantara los trámites correspondientes para la venta de un bien inmueble ubicado en el municipio de Yaguará, de propiedad del señor ÁLVARO TORRES FIALLO –ex esposo de la señora Carrillo de Torres-, con la finalidad de garantizar el pago de un cheque cuyo valor ascendía a veinticinco cinco millones de pesos ($25.000.000). Se tuvo que el profesional luego de realizar la venta y recibir el dinero procedió a entregar la suma convenida a la señora LILIA CARRILLO DE TORRES, quedando un saldo de cinco millones de pesos ($5.000.000), monto que al realizarle varias solicitudes se mostró evasivo y renuente para la entrega del mismo. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que contrario a lo expuesto por el recurrente, el material probatorio obrante en el sub lite, es suficientemente claro para demostrar la configuración de la falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho, pues no se necesita de contrato de prestación de servicios o poderes legalmente otorgados, para establecer la ocurrencia de los hechos, además en el caso en autos fueron coherentes y explicitas las diferentes declaraciones tenidas como pruebas relevantes, así como la
documentación allegada, como fue evidenciado por el Seccional del Huila y se pasara a demostrar: Existió en el plenario poder conferido por la señora. Lilia Carrillo de Torres al doctor OSCAR LOPEZ QUESADA para adelantar proceso ejecutivo, el documento tiene sello de presentación de la otorgante en la Notaría Única de Piedecuesta el 2 de septiembre de 2008, lo cual constituye innegablemente el establecimiento de una relación contractual profesional de mandato, entre el profesional del derecho y su mandante con el fin de realizar el cobro ejecutivo de un cheque para lograr el cumplimiento de una obligación. Reposa en los folios del 7 a 12 del c.o., demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada ante el Juez Civil Municipal de Neiva el 15 de octubre de 2008, siendo librado mandamiento de pago el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Civil Municipal. La señora LILIA CARRILLO DE TORRES llegó a un acuerdo con su ex cónyuge ÁLVARO TORRES FIALLO con el fin de cancelar su crédito, para lo cual éste último entregó un bien inmueble en parte de pago ubicado en el municipio de Yaguará, otorgando poder a doctor RAÚL RUEDA RODRÍGUEZ para realizar la venta, siendo finalmente delegado para realizar los trámites correspondientes incluida la escritura de venta, el doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, según poder otorgado por el propietario del inmueble. La promesa de compraventa (obrante a folio 14 al 16 del c.o.) firmada entre el togado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA y los señores Abel Perdomo
Tovar (promitente comprador) y Jhon Motta Cabrera (codeudor del promitente comprador), así como las declaraciones de los señores anteriormente citados - Abel Perdomo, Jhon Motta-, y de Álvaro Torres Fiallo y Raul Rueda quienes concuerdan en manifestar todos de manera uniforme que al doctor LÓPEZ QUESADA le fue delegada la tramitología correspondiente a la venta del bien inmueble, no permitiendo dar espacio a cualquier tipo de ambigüedad. En cuanto a la entrega del dinero por parte del togado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, a la señora LILIA CARRILLO DE TORRES, de un lado la queja y la ampliación de la misma, rendida por el señor Álvaro Torres Carrillo según las cuales el profesional del derecho entregó la suma de $15.000.000 y quedo debiendo $5.000.000, permiten ofrecer veracidad sobre su manifestación, pues como se observó de las declaraciones, su dicho fue corroborado por su progenitora, también es de anotar como elementos de trascendental importancia en este proceso disciplinario el testimonio rendido por el doctor Raúl Rueda Rodríguez quien afirmó que la señora LILIA CARRILLO DE TORRES buscó los servicios del doctor LÓPEZ QUESADA para promover la ejecución del título valor que le adeudaba su ex marido, adujó que el disciplinado envió un poder a su oficina en Bucaramanga con el objeto de realizar la venta de la referida casa, mandato que el testigo sustituyó al disciplinado quien fue el que finalmente realizó todas las labores relacionadas con dicho negocio.
De otro lado el testimonio del señor ÁLVARO TORRES FIALLO confirmó que su casa fue vendida por $25'000.000, entregándole a la señora Lilia Carrillo solo $15.000.000.oo y se quedó con $10.000.000.oo, dijo que como en mayo de 2011 habló con el doctor ÓSCAR ARTURO sobre el dinero y le dijo que iba a cancelar esa plata, que estaba esperando un préstamo y el problema fue por una empleada que le sustrajo ese dinero. Visto lo anterior, queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado trasgredió los deberes que le imprime el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, adecuando su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que a pesar de que el doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, no registra antecedentes, observándose que existió un provecho propio de los dineros que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, que sumado a la trascendencia, modalidad de la conducta –dolo-, el perjuicio causado y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias, es procedente confirmar la sanción de suspensión a tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la normatividad pre citada. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual sancionó al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.125.772 y portador de la tarjeta profesional No 133.659 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, como responsable de haber desconocido el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por el desconocimiento de esos deberes quebrantó el artículo 35, numeral 4° de la misma Ley, de conformidad con la queja presentada por el señor ALVARO TORRES CARRILLO, en la modalidad dolosa; SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial