CSDJ - F41001110200020090041501ADJUNTA20130523095210-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090041501ADJUNTA20130523095210-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000200900415 01
Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Confirmar ASUNTO Negada la ponencia al Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 4 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado GERMÁN CALDERÓN CALDERÓN, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la 1 En sala número 021 del 2 de abril de 2013. falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RODRIGUEZ formuló queja el 24 de septiembre de 20092, contra el abogado GERMAN CALDERÓN CALDERÓN, con fundamento en los hechos que resumidos, expuso así: Aseveró el quejoso haber otorgado poder al doctor GERMAN CALDERÓN CALDERÓN, para que este asumiera la representación judicial de la
sociedad SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA HORIZONTE LTDA.,
dentro del proceso promovido por el señor Lucas Chavarro Silva, cursado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Adujo, haber pactado con el abogado la suma de un millón setecientos cincuenta y siete mil doscientos pesos ($1.757.200) a título de honorarios, y afirmó que el profesional del derecho solamente se limitó a contestar la demanda pero con errores de forma. Se dolió, del hecho que al ser requerido por el Juzgado de Conocimiento para corregir algunos errores al interior de la contestación de la demanda, el profesional del derecho hizo caso omiso de ello, razón por la cual el Juez Único Laboral de Pitalito tuvo la demanda por no contestada, y condenó a la mentada sociedad a pagar la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000). 2 Fls. 1 -3. Cuaderno original. Finalizó, asegurando que el togado no realizó ninguna actuación tendiente a defender los intereses de la sociedad, dejando completamente desamparado y sin defensa técnica a su mandante. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto3 a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad4, mediante auto del 10 de noviembre de 20095, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El 16 de febrero de 20106 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual debió suspenderse con ocasión a la inasistencia del togado, de su defensor de confianza, y del Ministerio Público. En consecuencia el 26 de febrero de 20067, se declaró persona ausente al doctor German Calderón Calderón, y se le designó como defensor de oficio al doctor Abner Rubén Calderón Manchola, quien con posterioridad fue debidamente notificado8. 3 Fls. 82. Cuaderno original. 4 Fls. 85. Cuaderno original. 5 Fls. 89. Cuaderno original. 6 Fls 93. Cuaderno original. 7 Fls 101. Cuaderno original. 8 Fls. 106. Cuaderno original. Así las cosas, el 6 de mayo de 20109 se inició la diligencia de pruebas y calificación provisional, que contó con la presencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinable. En ella, el Seccional de Instancia corrió traslado de la queja al doctor Calderón Manchola, quien al respecto manifestó10 no poder corroborar la veracidad de los hechos, siempre que los anexos aportados por el denunciante eran copias simples de un proceso. Adujo, no haber encontrado copia de los cheques que presuntamente fueron entregados al disciplinable como parte de pago de sus honorarios, por lo cual no podía contestar la querella sin contar con elementos para ejercer una defensa técnica. No obstante lo anterior afirmó, que siendo su representante un empleado de la empresa del denunciante, éste pudo haberse aprovechado de su autoridad para obligar al togado investigado a responder la demanda.
Finalizó, recordando a los presentes que la falta disciplinaria debía ser demostrada dentro del proceso, para lo cual solicitó pruebas tendientes a establecer la veracidad de los hechos. Culminada la intervención del defensor de oficio del disciplinable, el a quo corrió traslado a los presentes para allegar o solicitar las pruebas que consideraran pertinentes. 9 Fls 108 - 110. Cuaderno original y CD 10 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2010. Minuto 08:40 – 17:08 En ese estado de las diligencias, la Magistrada Instructora se pronunció respecto de las pruebas solicitadas y arrimadas, decretando: a. Incorporar las pruebas documentales allegadas por el quejoso. b. Solicitar al Banco de Colombia de Pitalito, Huila informar a que obligación fueron aplicados los cheques a que hizo referencia el querellante. c. Escuchar en testimonio al señor Javier Sánchez Muñoz. d. Escuchar en versión libre al investigado. e. Escuchar en ampliación de queja al denunciante. f. Citar al doctor Carlos Mauricio Peña Cuéllar para reconocer el paz y salvo expedido al quejoso. g. Solicitar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes del togado. h. Solicitar las demás pruebas que surgieran y se consideraran indispensables para calificar la investigación. Posteriormente, el a quo permitió la palabra al señor Jorge Sánchez, quien en ampliación de queja11 afirmó que el encartado no laboraba en su empresa cuando le confirió poder. Aseguró, haber girado los cheques a favor del disciplinable en el Banco de
Colombia, y que todos fueron debidamente cancelados y registrados a nombre de la empresa. Manifestó, nunca haber sido notificado de alguna actuación al interior del proceso para el cual contrató al togado, pues consideró que para eso estaba 11 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2010. Minuto 42:34 – 1:02:58:08 su apoderado, y culminó su intervención, aseverando nunca haber suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado, sino sólo haberle otorgado poder. El 30 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, allegó al despacho del a quo el despacho comisorio repartido, contentivo del testimonio12 del doctor Carlos Mauricio Peña Cuéllar. En dicha diligencia, llevada a cabo el 24 de agosto de 2010, el doctor Peña Cuéllar afirmó haber apoderado al señor Lucas Chavarro dentro del proceso seguido por este contra la empresa de vigilancia SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA HORIZONTE, y conocer al togado investigado por ser quien representó a la citada sociedad aduciendo que pertenecía a él y a un señor llamado Aníbal Atahualpa. Aseguró haber sido abordado por el disciplinable, quien le ofreció una suma de dinero para conciliar, y luego le aseguró que el nuevo dueño de la empresa, el señor Sánchez, no había avalado tal conciliación, por lo que el proceso debió continuar. Manifestó, en respuesta a las preguntas efectuadas en la diligencia, reconocer el contenido y la firma del paz y salvo exhibido, declarando haber
expedido tal documento solo para que el señor Sánchez lo presentara al Juzgado, sin que fuera cierta la cancelación total de la deuda. 12 Fls. 123. Cuaderno original. Finalizó, aduciendo no conocer del pago de honorarios al señor Calderón, pero constarle que existían problemas al interior de la sociedad representada por el hoy querellado, quien además era yerno del señor Sánchez. El día 30 de agosto de 2010 el abogado investigado allegó memorial13 al despacho de la Magistrada Instructora, solicitando se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de notificación del auto de apertura de investigación, argumentando no haber sido notificado personalmente, pese a conocerse su lugar de residencia. Ante dicha solicitud la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro emitió su pronunciamiento, negándose a decretar la nulidad propuesta, arguyendo la inexistencia de vulneración al derecho fundamental a la defensa o al debido proceso, pues las notificaciones se surtieron en debida forma, y además, se le designó defensor de oficio al investigado14. El 25 de mayo de 201115, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el profesional del derecho denunciado afirmó que el quejoso era su suegro, por lo cual la querella versaba sobre un conflicto meramente familiar. Aseveró, haber efectuado la compra de las acciones de la empresa con su compañera permanente, en razón al ofrecimiento que le hicieren en el año 2005 para adquirirlas. En relación con los hechos motivo de queja, aseguró haber contestado la demanda con la intención de llegar a una conciliación, lo
13 Fls. 127-128. Cuaderno original. 14 Fls. 133-137. Cuaderno original. 15 Fls. 165. Cuaderno original cual en efecto hizo, desconociendo el incumplimiento del acuerdo por parte del señor Sánchez, causa última que a su juicio, derivó en la condena impuesta a la sociedad. Afirmó haber insistido en la conciliación incluso luego de ser emitida la sentencia condenatoria, logrando pagar una suma aproximada de diez millones de pesos ($10.000.000), es decir, muy por debajo de los valores determinados por el Juzgado en la providencia emitida. Continuó, aduciendo no haber recibido ningún tipo de pago por concepto de honorarios, lo cual reafirma su versión de que al contestar la demanda sólo hizo un favor, y no un negocio. Finalizó su intervención, solicitando a la Magistrada de Instancia oficiar a la Cámara de Comercio, a fin de constatar que él fue accionista de la empresa cuando se contrató al señor Lucas Chavarro. Con posterioridad, el a quo procedió a escuchar en testimonio al señor Javier Sánchez Muñoz, quien atestiguó que la empresa perteneció al disciplinable hasta el año 2007, fecha en la cual él y su padre retomaron su calidad de dueños de la empresa. Afirmó, que el hoy investigado nunca tuvo ninguna vinculación de tipo laboral con la sociedad, y no le otorgó, luego de los hechos motivo de queja, poder alguno para ser representado. Adujo, no tener conocimiento de la demanda interpuesta por el señor Chavarro en contra de la empresa, ni del hecho que era el togado investigado quien la representaba. Finalizó su versión manifestando, que los
cheques dados al profesional del derecho eran para pagar un computador, y no conocía si efectivamente se le cancelaron honorarios al togado. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de septiembre de 201116, la Magistrada de Instancia declaró cerrado el periodo probatorio, y procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado investigado. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el a quo procedió a formular cargos en contra del doctor GERMÁN CALDERÓN CALDERÓN, al hallarlo presuntamente responsable de incurrir en la falta al deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos a los cuales se ajustó la conducta del profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Concluyó la Magistrada a cargo de las diligencias, que el señor Sánchez confirió poder al abogado para representarlo en un proceso ordinario laboral, vínculo que a su juicio deriva en la obligación de cumplir con diligencia los deberes profesionales.
Estableció, con base en el material probatorio aportado, que el aquejado no concurrió a ninguna de las diligencias presentadas al interior del proceso ordinario laboral. También, declaró la existencia de un contrato verbal de 16 Fls. 184 -186. Cuaderno original trabajo, otorgándole razón al quejoso en cuanto a la limitación en la defensa de sus intereses. Culminó la formulación de cargos, manifestando que la conducta del
abogado fue negligente y muestra de su desinterés, hecho que contravino la función social impuesta a los profesionales del derecho. En ese estado de las diligencias, se corrió traslado a los intervinientes para solicitar o aportar pruebas, a lo cual el disciplinado respondió afirmativamente, pidiendo entre otras: a. La ampliación del testimonio del docto Mauricio Peña. b. Escuchar en testimonio a la señora Lucy Mary Sánchez Muñoz. c. Tener en cuenta la certificación emitida por la cámara de comercio. d. Solicitar al banco una certificación de a quien se pagaron los aludidos cheques. En consecuencia, la Magistrada de Primera Instancia decretó algunas pruebas pedidas por las partes y las que consideró pertinentes, dando por terminada la diligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez recibido el despacho comisorio17 contentivo del testimonio de la señora Luce Mary Sánchez Muñoz18, se llevó a cabo la audiencia de 17 Fls. 245. Cuaderno original. 18 Fls. 243-244. Cuaderno original. Afirmó la señora Sánchez Muñoz, que su esposo, es decir el disciplinable, contestó la demanda como un favor especial, y no como parte de sus funciones. Atestiguó, que el aquejado tenía un contrato con la empresa, pero este solo era para asesorías y no para representación judicial. juzgamiento en fecha 28 de marzo de 2012, a la cual asistieron el disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso. En ella, se escuchó en ampliación de queja al señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, quien reconoció que su hija y el abogado investigado, fueron
dueños de la sociedad desde el año 2005 hasta el año 2008, fecha en la cual la sociedad volvió a pertenecerle. Prosiguió, ratificándose en los hechos puestos de presente en la queja, y asegurando haber sido informado por el doctor Mauricio Peña de la emisión del fallo condenatorio por parte del Juzgado. Finalizó aseverando, que el resultado obtenido, a vista del doctor Peña, era el resultado de la inasistencia y desidia del disciplinado, de quien aseguró, nunca le ofreció información del estado del proceso. Continuó la audiencia cuando el aquejado, desistió de las pruebas inicialmente solicitadas, esto es, la ampliación de testimonio del doctor Mauricio Peña y la información solicitada al Banco de la República. Con ocasión a ello, el a quo corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. En consecuencia, la Magistrada otorgó la palabra al aquejado19, quien aseguró siempre haber atendido de manera profesional el encargo otorgado a través del poder conferido, comunicándose en todo momento con la persona responsable de la sucursal en el municipio de Pitalito, es decir, la 19 Cd en el cual se grabó la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de marzo de 2012. Minuto 0:47:04 – 1:27:44. señora Luce Mary Sánchez, de quien recibió instrucciones precisas para conciliar en el proceso. Solicitó al despacho de primera instancia, atender lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, considerando el hecho de siempre haber actuado convencido de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por lo cual
pidió aplicar la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 22 de la ley en comento. Culminó, afirmando que la condena impuesta a la sociedad fue consecuencia de las órdenes impartidas por el hoy quejoso, quien no accedió al pago de la conciliación que se había logrado inicialmente. Por su parte, el defensor de oficio solicitó al despacho no acceder a los cargos propuestos por el quejoso, y en su lugar archivar las diligencias, al considerar que su representado actúo de forma diligente, manteniendo informada a la empresa de las actuaciones adelantadas, aunado al hecho que nunca se allegó prueba del presunto pago de honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de mayo de 201220, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado GERMAN CALDERÓN CALDERÓN con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al tener en cuenta que “El señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez en calidad de representante legal de la empresa SEGURIDAD DE 20 Fls. 266 cuaderno original VIGILANCIA PRIVADA HORIZONTE LTDA le otorgó poder al doctor GERMÁN CALDERÓN CALDERÓN para que adelantara la defensa judicial en el proceso Laboral con radicado 2008-0068-00 el cual se encontraba en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (…); el investigado presentó contestación de la demanda el 02 de septiembre siguiente y por medio de
auto del 3 septiembre, el Juzgado Laboral otorgó cinco (5) días para que se subsanara el hecho 6°, como esta corrección no se realizó, en auto del 20 de octubre el despacho judicial decidió tener por no contestado aquel hecho, posteriormente, esto es el 3 de diciembre se decidió declarar la falta de ánimo conciliatorio y decretar las pruebas solicitadas tanto por el demandante como por el demandado en razón a la ausencia de éste último; el 11 de febrero de 2009 el Juzgado recepcionó el testimonio de Nixon Hoyos y Henry Cardona, sin la presencia del apoderado de la parte demandada, decidiendo posteriormente en razón a falta de justificación a esta audiencia declarar confesos a los demandados (…)”21. (Sic a lo transcrito) Así las cosas afirmó la Magistratura, no ser de recibo los argumentos esbozados por el togado, pues no podía pretenderse que un abogado en el campo del litigio recibiera mandato y se desentendiera del mismo, argumentando que el poder iba encaminado hacia un acuerdo conciliatorio. Finalizó el Seccional de Instancia calificando la conducta a título culposo, y sancionando con censura al profesional del derecho. APELACIÓN 21 Fls. 275. Cuaderno original. Por medio de escrito adiado del 31 julio de 201222 el doctor ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Indicó, que a pesar de haberse afirmado el incumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado por parte del doctor
Calderón Calderón, no existió al interior del cartulario prueba sumaria que ratificara lo manifestado por el a quo. De igual manera señaló el recurrente, que la “(…) tasación de la sanción no es acorde con los supuestos perjuicios que le han ocasionado a la administración de justicia, y se encuentra muy elevada, atendiendo además, que mi representado no tenía antecedentes disciplinarios (…)”23.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido 22 Fls. 290-295. Cuaderno original. 23 Fls. 295. Cuaderno original. la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede
reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente24. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”25, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 25 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado
disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199626. Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso.
III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, encargó al abogado Germán Calderón Calderón, para que lo
representara al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por el señor Lucas Chavarro Silva, cursado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila. 26 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también
satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” De las pruebas aportadas, se demostró que efectivamente en desarrollo de su gestión, el disciplinado contestó la demanda instaurada por el señor Chavarro en fecha 2 de septiembre de 2008, sin subsanar el efecto advertido por el despacho de conocimiento el 3 de septiembre del mismo año.
IV. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, indicó el defensor de oficio del encartado en su escrito de apelación, que el a quo emitió su decisión sancionatoria sin contar con los elementos probatorios tendientes a determinar sin lugar a equívocos, la infracción que hiciere el togado investigado de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado.
En relación con lo anterior, debe como primera medida esta Sala manifestar, que no le asiste razón al recurrente al efectuar tales afirmaciones, siempre que de las pruebas allegadas a esta Instancia pudieron demostrarse entre otros, los siguientes hechos tenidos en cuenta por el Seccional de Instancia al momento de proferir cargos y emitir sentencia27:
1. El denunciante otorgó poder al disciplinado, para que en su nombre y representación “(…) se notifique, conteste la demanda y lleve hasta su terminación el proceso de la referencia”28. (Subrayado fuera de texto) 27 Fls. 268. Cuaderno original. Sentencia de primera instancia en la que se tienen en cuenta como pruebas las enunciadas. 28 Fls. 36. Cuaderno original.
2. El 02 de septiembre de 2008, el aquejado presentó contestación de
la demanda29, señalando respecto del hecho número 6 “Que se pruebe”30.
3. El Juzgado de Conocimiento requirió al profesional del derecho por medio de auto del 3 de septiembre de 2008, para que subsanara el defecto en la respuesta al hecho número 6, indicando “(…) se lo REQUIERE para que en el término de cinco (5) días subsane tal defecto, so pena de tenerse por no contestada (…)”31. (Sic a lo transcrito. Subrayado fuera de texto)
4. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito tuvo por no contestada la demanda respecto del hecho en mención, siempre que el abogado investigado no subsanó el defecto señalado32.
5. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2008 el Juzgado a cargo de las diligencias celebró audiencia pública de conciliación33, en la cual declaró que las partes no tenían ánimo conciliatorio, en razón a la inasistencia del representante de los demandados, es decir, del encartado. 29 Fls. 37– 39. Cuaderno original. 30 Fls. 38. Cuaderno original. 31 Fls. 40. Cuaderno original. 32 Fls. 41. Cuaderno original. 33 Fls. 42 – 43. Cuaderno original.
6. El 11 de febrero de 2009, se celebró segunda audiencia pública de trámite34, en la cual no compareció el disciplinado quien debía formular al demandante el interrogatorio.
7. Luego, el 25 de marzo de 2009, ante la inasistencia del profesional
del derecho a la tercera audiencia de trámite35, y la no justificación de la misma a las anteriores diligencias, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito declaró confesos a los demandados respecto de los hechos de la demanda.
8. El 22 de abril de 2009 se llevó a cabo la tercera audiencia pública de trámite36, que tampoco contó con la asistencia del abogado denunciado.
9. Finalmente, ante la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento el 17 de julio de 200937, el togado no presentó apelación quedando ejecutoriada38 la citada providencia.
Así las cosas, no encuentra entonces esta Superioridad ajustadas a la realidad las exculpaciones del apelante, máxime cuando la Magistrada de Instancia relacionó en su providencia las pruebas recaudadas y aportadas que daban cuenta de la responsabilidad endilgada al profesional del derecho, y esbozó en sus consideraciones que “[u]na vez establecida la celebración de un convenio entre el doctor 34 Fls. 48 – 49. Cuaderno original. 35 Fls. 59 – 60. Cuaderno original. 36 Fls. 67. Cuaderno original. 37 Fls. 69 – 78. Cuaderno original. 38 Fls. 80. Cuaderno original. CALDERON y el señor SANCHEZ se generó en ese momento la obligación legal y contractual de adelantar la defensa en el tantas veces referido proceso laboral, por supuesto con las responsabilidades que conlleva, responder la demanda, asistir a las audiencias, presentar formulas de arreglo, presentar memoriales y recursos, en fin toda una
actuación positiva y activa tendiente a llenar la expectativas de su cliente.”39 (Sic a lo transcrito) Y es que no puede olvidarse que el deber del profesional del derecho se circunscribe a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados en procura de los intereses de su representado, conforme lo exige el numeral 1040 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido se ha pronunciado ésta Corporación por medio de numerosa jurisprudencia, al afirmar que, la “exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuid
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