CSDJ - F41001110200020090045001ADJUNTA20130508153331-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090045001ADJUNTA20130508153331-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 410011102000200900450 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 de fecha 2 de noviembre de 2012, a través de la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA al hallarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada ponente, doctora Floralba Villalba en Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. De la queja. Fueron resumidos por la Primera Instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009 la Personera Municipal de Baraya - Huila informó que el señor CARLOS PALOMAR OTALORA se presentó al despacho para interponer queja por presunto
incumplimiento de los servicios profesionales por parte del Dr. SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ LOAYA (sic) quien recibió los respectivos honorarios sin realizar las actuaciones judiciales dentro del proceso ordinario Rad. Bajo el No. 410784089001-2008-00062-00. Anexaron copia de los poderes que otorgó el señor CARLOS PALOMAR OTALORA el 27 de noviembre de 2008 al Dr. SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA para tramitar demanda ordinaria contra HECTOR OTALORA folio 3 y 6 del C.O. - En Ampliación de queja el señor CARLOS PALOMAR OTALORA manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA firmando el respectivo poder sin realizar contrato de prestación de servicios y le entregó la suma de $400.000 mil pesos (sic), aduce que pasó el tiempo y le incumplió con el mandato, toda vez que en una ocasión le informó el litigante que no realizaría la gestión por que él había incumplido con el dinero, situación de la cual argumentó no ser cierta.” De la actuación en primera instancia. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó acreditar la calidad de abogados de los doctores SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA (fl. 15) y WILMAN RODRÍGUEZ CEVERA, lo cual se realizó mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificando al primero con la cédula de ciudadanía número 12.191.298 y la tarjeta profesional 101942 (f.19) y al
segundo con la cédula 92.501.787 y tarjeta profesional 86.937 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18). El 13 de septiembre de 2010 (fl. 37), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, señalándose el 24 de noviembre siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con las citaciones y notificaciones de rigor. Llegado el día y la hora acordados, los disciplinados no se hicieron presentes (fl. 46), razón por la cual se procedió a lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007, en el sentido de fijar edicto emplazatorio (fl. 47). El 3 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la ausencia de los togados investigados y se procedió al nombramiento del defensor de oficio de los mismos (fl. 49). El 19 de enero de 2011, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con el defensor de oficio de los disciplinados y sin la presencia de aquellos. Una vez instalada la diligencia, se procedió a poner de presente al defensor de oficio la queja de la Personería del Municipio de Baraya, junto con sus soportes, indicando que se encontraba al tanto de los mismos. Posteriormente se escuchó al señor Carlos Palomar Otálora, quien realizó la ampliación de la queja. En uso de la palabra indicó, que contrató los servicios
profesionales del doctor WILMAN RODRÍGUEZ CEVERA para recuperar una vivienda en el municipio de Baraya, sostuvo que tal abogado realizó la demanda y la presentó al juzgado, pero que solo revisó el proceso en dos ocasiones, incumpliendo de esta manera lo pactado, para lo cual había recibido $630.000. Posteriormente contrató al doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA a quien le entregó la suma de $400.000, pero al paso del tiempo también incumplió, pues dejó de asistir a las diligencias programadas por el juzgado. Acto seguido se ordenó la recolección de algunas pruebas y se suspendió la vista pública, fijando fecha para su continuación. El 20 de octubre de 2011, se hizo imposible la realización de la audiencia por la inasistencia de los disciplinados y de su abogado defensor. El 18 de enero de 2012, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia de los disciplinados, pero con la asistencia de su defensor. Así las cosas, la H. Magistrada realizó un resumen del acontecer fáctico de la siguiente manera, sostuvo que el señor Carlos Palomar Otálora contrató los servicios profesionales de los doctores SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA y WILMAN RODRÍGUEZ CEVERA para recuperar una vivienda (proceso ordinario reivindicatorio) en el municipio de Baraya, primero contrató al letrado RODRÍGUEZ CEVERA, quien realizó la demanda y la
presentó, pero que solo fue a revisar el proceso en dos ocasiones, por lo que incumplió lo acordado, habiendo recibido la suma de $630.000. Posteriormente contrató al letrado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA a quien le entregó la suma de $400.000, pero al paso del tiempo también incumplió, hasta el punto que en alguna ocasión el togado le dijo que no iba a realizar tal actuación por cuanto el señor Palomar Otálora le había incumplido con dinero. Se encontraron las siguientes actuaciones realizadas por los disciplinados dentro del proceso reivindicatorio de Carlos Palomar Otálora contra Héctor Otálora Tobar: - En lo relacionado con el doctor WILMAN RODRÍGUEZ CEVERA, se le confirió poder del 24 de julio de 2008, presentó demanda ordinaria el 6 de agosto de 2008, no obstante la misma fue inadmitida concediéndole un término de 5 días para subsanarla, lo cual se realizó dentro del plazo, por lo que el 8 de septiembre de 2008 se admitió. - En cuanto al doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, se observa que presentó el poder con fecha 27 de noviembre de 2008, junto con una solicitud de adelantamiento de la audiencia de conciliación, el 18 de diciembre acudió a dicha diligencia, pero la misma se declaró fracasada por la inasistencia de la parte demandada. El 24 de febrero de 2009, la Secretaría del Juzgado informó que no se pudo adelantar la diligencia programada por cuanto el perito no había manifestado su aceptación y el abogado del
demandante no estuvo presente. El 19 de marzo siguiente se declaró abierta la diligencia de inspección judicial, pero no se pudo realizar por la no asistencia del abogado encartado y el perito. El 24 de marzo, presentó memorial justificando su inasistencia. El 30 de abril del año 2009, nuevamente se declaró fallida la diligencia por la incomparecencia de la parte interesada y del perito. El 9 de de julio de 2009, tampoco se pudo realizar la citada audiencia por la reiterada ausencia del togado en cuestión y el perito. El 10 de agosto de 2009 el quejoso designó un nuevo apoderado. Aduciendo la incomparecencia de su facultado e indicando que el togado se mostró reticente a firmar el paz y salvo a pesar de haberle cancelado los honorarios acordados. Así las cosas, frente a la conducta del doctor WILMAN RODRÍGUEZ CEVERA, consideró el a quo que la misma no constituye falta disciplinaria por cuanto, durante el lapso que estuvo a cargo del proceso realizó las gestiones que le fueron encomendadas, tales como presentar la demanda, subsanarla y realizar, como lo aceptó el mismo quejoso, dos visitas al municipio de Baraya a revisar el proceso, por lo cual se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias En relación con SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, se tiene que a pesar de haberse comprometido a realizar las gestiones pertinentes para dar continuación al proceso ordinario, no ajustó su conducta a tal compromiso, pues faltó a las diligencias programadas por el despacho las fechas 23 de
febrero, 19 de marzo, 30 de abril y 9 de julio de 2009. Así las cosas, el a quo resolvió irrogarle cargos al togado por la presunta incursión en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en el verbo rector de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” calificada a título de culpa, en concurso con la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la citada ley calificada a título de dolo, por cuanto no consta en el proceso la devolución de la especie recibida a folio 4 del cuaderno original, en virtud del mandato. A continuación el abogado de oficio, solicitó como pruebas que se requiriera al quejoso para que aportara los recibos obrantes a folios 4 y 5 en original e insistir en la comparecencia del doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA Con fecha 29 de febrero de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento practicando las pruebas solicitadas por la defensa del investigado. El 23 de mayo de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento sin la presencia del disciplinado, ni del Ministerio Público, se ordenó insistir en la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. El 30 de julio de 2012, no se pudo realizar la diligencia citada por la incomparecencia del defensor del investigado. El 16 de agosto de 2012, una vez instalada la audiencia se ordenó la
verificación del proceso 2009-262, por cuanto al parecer éste se adelanta por los mismos hechos en contra de idéntico profesional. Así las cosas, se suspendió la vista pública con el fin de corroborar la información y de ser cierta, adoptar la decisión a que hubiere lugar, dentro del radicado más antiguo. En Audiencia de Juzgamiento de fecha 5 de octubre de 2012, con la presencia del abogado de oficio del investigado se ordenó agregar las diligencias con el radicado 2009-0262, al proceso que nos ocupa en razón a lo avanzado de éste, teniendo en cuenta la identidad de hechos de los dos procesos. Igualmente se dispuso la cancelación del expediente No. 20090262 incorporando las pruebas obrantes en tal radicado a la presente investigación dado que en ese se pudo realizar el cotejo de los recibos auténticos originales obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno original. En los alegatos de conclusión el defensor de oficio del encartado, indicó que de las probanzas allegadas al expediente deviene claramente la entrega por parte del quejoso de $400.000 al abogado aquejado para continuar con el proceso reivindicatorio de marras. Sostuvo que al haber asumido tal encargo en el municipio de Baraya, éste generaba gastos de transportes. Además evidenció que el togado realizó la presentación del poder y luego solicitó el adelantamiento de la conciliación, es decir, asumió desde el inicio de su gestión, la defensa de los intereses del señor Palomar Otálora. Agregó que asistió a la vista pública el 18 de diciembre de 2008, pero la misma se
declaró fracasada debido a la ausencia de la parte demandada, por lo cual no se le puede enrostrar la no realización de todas las audiencias. Indicó que a las audiencias a las que no acudió, se justificó en tres (3) oportunidades, por cuanto le habían llegado mal las notificaciones o le habían llegado tarde. Frente a la falta relativa a la honradez indicó que la suma de dinero entregada al quejoso, ésta se compadece con las veces en las que el disciplinado debió trasladarse al municipio de Baraya. Sentencia consultada. Fue proferida el 2 de noviembre de 2012, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consideración a que: “está probado el desinterés del togado en asistir a las diligencias programadas por el despacho judicial, así tampoco se tendrán en cuenta las alegaciones del defensor de oficio cuando afirmó que el disciplinado había dejado de asistir a una de las cuatro diligencias programadas por el despacho, toda vez que verificadas las diligencias de inspección judicial encontramos que estas habían sido solicitadas por la parte demandante representada por el disciplinado y si nos remitimos a la justificación que expone al juzgado refiere que es una prueba solicitada por la parte demandante y no por él, y vemos como no fue posible su práctica en razón a que no concurrió en ninguna de las fechas señaladas del 24 de febrero (sic), 19 de marzo, 30 de abril y 9 de julio de 2009, razón por la cual
hasta el 10 de agosto de 2009 el quejoso le revocó el poder por el incumplimiento del togado afectando con su desidia los intereses del poderdante”. De igual forma fue absuelto por la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en tanto que consideró el Seccional de instancia “podemos concluir que la prueba arrimada como son los recibos obrantes a folios 118 y 119 del C.O. que reposan en el expediente No. 2009-0262, allegados por el quejoso, son suficientes para que esta Colegiatura concluya con certeza que el togado disciplinado (sic) el dinero que recibió fue por concepto de honorarios y no obra prueba que lo entregado fuera de aquellas sumas que tenga la obligación de entregar al quejoso y en tales circunstancias no puede aseverarse que el profesional del derecho denunciado se haga acreedor a juicio de reproche y por ende a la imposición de una sanción disciplinaria, por esta falta”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado SERGIO HORACIO
GUTIÉRREZ OLAYA, quién recibió poder del señor Carlos Palomar Otálora, con el propósito de que continuara un proceso ordinario reivindicatorio en contra del señor Héctor Otálora por un bien inmueble ubicado en el municipio de Baraya. En efecto, del recaudo probatorio, se tiene: - El 24 de julio de 2008, el doctor WILMAN RODRÍGUEZ CEVERA, presentó demanda reivindicatoria sobre un bien ubicado en el municipio de Baraya – Huila, de conformidad con el poder que le había otorgado el señor Carlos Palomar Otálora, para tal fin. - Dicha demanda fue inadmitida el 6 de agosto de 2008, concediéndole al togado un plazo de 5 días para subsanarla. - Una vez surtido este procedimiento, la demanda fue admitida con fecha 8 de septiembre de 2008. - El 27 de noviembre de 2008, el doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA realizó la presentación del poder a él conferido para continuar con las gestiones relativas al proceso reivindicatorio tantas veces mencionado (f. 53), con lo cual le es reconocida personería con fecha 2 de diciembre del mismo año. - En la misma data radicó memorial solicitando que se adelantara la fecha de la audiencia de conciliación, solicitud que el Juzgado respondió el 2 de diciembre de 2008, asignándola para el día 18 de diciembre (fl. 46). - Llegado el día señalado el togado investigado se hizo presente, pero la audiencia se declaró fallida por la no comparecencia del
demandado. (fls. 52 y 53). - El 29 de enero de 2009 el juzgado fijó el 23 de febrero del mismo año, para continuar la audiencia (fls. 64 a 67). - El 24 de febrero la Secretaría del Juzgado informó que no fue posible realizar la diligencia de inspección judicial citada para el día anterior debido a que el perito no había aceptado y la “parte interesada” no se hizo presente (fl. 77). - El 26 de febrero de 2009 el despacho de conocimiento fijó fecha para realizar la diligencia pendiente el 19 de marzo del mismo año (fl. 81). - El 19 de marzo se declaró abierta la diligencia de inspección judicial pero no se pudo realizar por la no comparecencia de la “parte interesada” (f. 85). - El 24 de marzo de 2009, el doctor GUTIÉRREZ OLAYA, presentó memorial justificando su inasistencia (fls. 94 y 95). La cual se fundamenta en una diligencia en una comisaría de familia fijada para el día 18 de marzo, y no para el día 19 de marzo. - El despacho con fecha 25 de marzo fijó fecha el 30 de abril para la realización de la diligencia (fl. 88). - El 30 de abril no se pudo realizar la vista púbica por la no comparecencia del abogado de la “parte interesada” (fl. 97). - El 3 de junio de 2009, el despacho fija nueva fecha para el 9 de julio del mismo año, pero el 2 de junio el investigado presentó memorial pidiendo la práctica de una prueba, en el mismo adujo que la
inspección judicial no fue solicitada por él, sino por la parte demandante, (olvidando que él representa la parte demandante), igualmente manifestó que no se le había cumplido con los honorarios, ni se habían sufragado los gastos de desplazamiento. (fl, 102). - El 9 de julio de 2009 no se realizó la audiencia por la no comparecencia de la “parte interesada”. (fl. 97). - El 10 de agosto de 2009 el quejoso designó un nuevo apoderado (f. 107). De lo anterior, se tiene que la falta por la cual se declaró responsable al togado se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De autos se tiene acreditada la renuencia del investigado a las continuas citaciones los días 23 de febrero, 19 de marzo, 30 de abril y 9 de julio de 2009, fechas en las cuales se adelantaría la práctica de una inspección judicial que él mismo había solicitado, hasta cuando le fue revocado el poder por parte del quejoso, esto es, durante aproximadamente un año, situación que ha sido establecida a plenitud de conformidad con las copias del proceso allegadas a la presente investigación.
Hechos como los evidenciados en el material probatorio obrante, en principio se encuentran tipificados por el legislador como falta a la debida diligencia profesional de los abogados, puesto que cumple con uno de los citados verbos rectores como es el de “dejar de hacer” oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior dada su inasistencia a las diligencias de fechas 23 de febrero, 19 de marzo, 30 de abril y 9 de julio de 2009, las cuales no se pudieron adelantar precisamente por su no comparecencia, a pesar de haber solicitado algunas pruebas que se practicarían en tales diligencias, estableciéndose la adecuación típica en la norma, puesto que se abstuvo de asistir a las actuaciones a las que fue citado en defensa de su prohijado, quien depositó su confianza en procura de obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad y por tanto se reúne el primer requisito establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer sanción al disciplinable. En efecto, además de haberse establecido la comisión objetiva de la falta, se echa de menos una justificación del comportamiento irregular, toda vez que, en primer lugar, el abogado fue notificado a las direcciones registradas y optó por no comparecer a ejercer su derecho de defensa, lo que obligó a designarle un defensor, quien a lo largo de las diligencias, insistió en que el profesional encartado presentó justificación por la inasistencia a la práctica de la inspección judicial de marras. Dicha afirmación no tiene recibo para esta Sala, pues la excusa presentada por el investigado sólo fue para el día 19 de marzo de 2009 y se funda en una diligencia en una comisaría de familia programada un día diferente. De igual forma, no se atenderán las exculpaciones dadas por el disciplinado ante el Juez de conocimiento del proceso reivindicatorio, contenidas en el
memorial del 2 de junio de 2009, y traídas a colación por la defensa en estas diligencias, en el sentido de atribuir sus continuas inasistencias a que no se le había cumplido con los honorarios, ni tampoco se le habían sufragado por parte del poderdante con los gastos de desplazamiento, lo anterior, por cuanto contaba el togado con la facultad de renunciar al poder que le fuera conferido, en lugar de dejar de cumplir con las obligaciones impuestas en virtud de la representación que él mismo había aceptado, dejando al garete los intereses o pretensiones de su cliente. En conclusión el doctor GUTIÉRREZ OLAYA actuó en el asunto bajo análisis con incuria, negligencia y descuido, dejando de asistir a las diligencias programadas para los días 23 de febrero, 19 de marzo, 30 de abril y 9 de julio de 2009, hasta cuando le fue revocado el poder, sin que al interior de esta actuación disciplinaria haya podido ofrecer ninguna explicación plausible respecto de lo ocurrido, puesto que debió desprenderse del mandato conferido con mucha anticipación, si materialmente le era imposible su cumplimiento, o si advirtiera el incumplimiento de los deberes de su mandante. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, imputación que se hace a título de CULPA, de conformidad con lo estipulado por el a quo, pues no se aprecia en el comportamiento del disciplinado una determinación de la voluntad de
cometer el daño, sino que más se dio, por el actuar negligente o desprovisto del cuidado necesario. Lo anterior en tanto es un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho compromiso exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión y que se manifiesta a través de la negligencia, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia y la imprudencia. Se evidencia, de idéntica forma, la ilicitud sustancial de la conducta, al haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Finalmente procede esta Sala a la dosificación o graduación judicial de la sanción en consulta, auxiliada con los criterios previstos en la Ley, y con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto, se precisa decir, que la sanción impuesta por el a quo en cuanto a la modalidad de respuesta coercitiva seleccionada y los niveles de gravedad, culpabilidad, dañosidad y lesividad de la conducta desplegada por el infractor respecto del deber quebrantado, tiene perfecta simetría, por lo que la forma de solución escogida por la primera instancia es adecuada y razonable. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, incluida la sancion de censura, pues debe recordarse que la conducta reprochada al jurista obstaculizó el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, porque con su actuar omisivo se dilató el proceso ordinario 2008-00062, así las cosas, pese a que se trata de un comportamiento con culpabilidad culposa –negligencia-, los efectos nocivos del proceder indiligente del
togado, como que su poderdante vio desprotegido su legitimo interés de recuperar su casa, justifican la confirmación de la consecuencia jurídica dosificada en primera instancia, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional, además de ser la mínima prevista para ese tipo de falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia consultada dictada el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisionará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional del Huila, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 410011102000200900450 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 032 del 02 de Mayo de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de censura que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita
sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado
2 Ley 1123 de 2007 Art. 46 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45 dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de CENSURA y no la de SUSPENSIÓN o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de
limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
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