CSDJ - F41001110200020090045701ADJUNTA20141212144311-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090045701ADJUNTA20141212144311-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200900457 01
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciado: Sergio Horacio Gutiérrez Olaya Denunciante: Pharmaetical S.A.S Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el defensor de oficio HÉCTOR JULIO LÓPEZ BERMÚDEZ contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 19 de agosto de 2009 por el doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en calidad de representante legal de PHARMAETICAL S.A.S., ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 M.P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Sala con el Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900457 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual indicó que confirió poder al doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA para que cobrara título valor con plazo vencido, representado en un pagaré por la suma de $11.976.615 y a cargo de INSUFARMAS DE COLOMBIA LTDA., y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ; narró que el proceso ejecutivo fue tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva radicado No. 2008-0961, las partes llegaron a un acuerdo el 28 de enero de 2009 sobre el pago en cuatro cuotas iguales para cancelar la suma de $12.031.788; sin embargo en el pago de la segunda cuota (30 de marzo de 2009) “el abogado obrando de mala fe se puso de acuerdo con el señor CESAR CARDONA TRUJILLO, representante legal de DISCOLDROGAS empresa a quien tengo demandada por el incumplimiento en el pago de 2 cheques, en el Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva, para retirar mercancías de INSUFARMAS a nombre de PHARMAETICAL S.A.S. INSUFARMAS facturó a DISCOLDROGAS
$3.006.820, mediante la factura de venta No. 00003346 de abril 3 de 2009; y de una vez le expidió el recibo de caja No. 2281 de abril 3 de 2009 como sí DISCOLDROGAS le hubiere pagado en efectivo. El valor de la segunda cuota por $3.006.820, no me ha sido reintegrado por el Dr. SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA…El abogado DENUNCIADO, ha obrado de mala fe, al retirar una mercancía a nombre de la Empresa que yo represento, y entregársela a DISCOLDROGAS, sin mi autorización, produciéndose un recibo de caja como una venta de contado cuando en realidad corresponde a una mercancía facturada, igualmente tampoco entregó los valores recibidos correspondientes a la segunda cuota del acuerdo de pago.” Por último señaló que ante el incumplimiento del abogado de las cuotas del 30 de abril y 30 de mayo se vio en la necesidad de revocar el poder a partir del 16 de junio de 2009. (fls 1 a 4 del C 1°). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto proferido el 12 de enero de 2010 (fl 24 C 1°), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 4 de marzo de 2010 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En la fecha señalada no se pudo adelantar la prenombrada audiencia por inasistencia del abogado investigado, razón por la cual fue emplazado mediante edicto del 10 de marzo de 2010 y declarado persona ausente a través de proveído del 26 de marzo de 2010. Después de varios intentos por designar defensor de oficio al disciplinable, finalmente se posesionó en el cargo el doctor HÉCTOR JULIO LÓPEZ BERMUDEZ (fls 43 C 1°), y a través de auto del 27 de enero de 2011, se fijo como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de marzo de 2011, a la cual compareció el defensor de oficio doctor LÓPEZ BERMUDEZ, y se ausentaron el quejoso, el Ministerio Público y el disciplinable. Una vez leída la queja por la Magistrada a cargo, se le corrió traslado al letrado de oficio con el fin de que solicitará pruebas, quien deprecó oír en versión libre al abogado investigado, en testimonio al representante legal de DISCOLDROGAS, y requerir al Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva copia del poder conferido por el quejoso al investigado para conocer las facultades otorgadas; de oficio solicitó la Magistrada A
quo, “enviar al Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva las piezas procesales arrimadas con la queja para que , previo cotejo con los originales que allí reposan imparta autenticación…informara sobre el estado actual de la actuación y si en el proceso ejecutivo han sido depositados dineros, si fueron entregados y las personas que los retiró…solicitar al Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva certifique sobre la existencia y estado actual del proceso ejecutivo promovido por Pharmaetical S.A.S…contra Discoldrogas…detallará los abonos a la obligación que haya podido realizarse…Solicitar a Insufarmas…informe las relaciones comerciales que tenga con Disoldrogas y señale si el abogado Sergio Horacio Gutiérrez Olaya ha retirado o solicitado la entrega de mercancía a nombre de Pharmaetica S.A.S, y antecedentes disciplinarios del togado”; finalmente fijó el día 25 de abril de 2011 para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 7 de junio de 2011, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado investigado doctor SERGIO HORACIO
GUTIÉRREZ OLAYA, y se ausentó el defensor de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al profesional del derecho GUTIÉRREZ OLAYA, quien manifestó haber fungido como apoderado de PHARMAETICAL S.A.S.; señaló que el representante legal lo autorizó en diciembre de 2009 a recibir medicamentos como parte de pago de la deuda, entonces como apoderado recibió drogas de DISCOLDROGAS y quedo la factura como si le comparará a PHARETICAL, más nunca recibió dinero por dicha gestión; relató que esa autorización para recibir los medicamentos se la hicieron de manera verbal, que las partes en disputa procesal se enviaban entre ellas correos electrónicos al respecto. En la instancia se decretó como prueba escuchar a la señora Blanca Gladys Palomar, secretaria de Insufarmas, y fijó como fecha para dar continuidad a la audiencia el día 16 de junio de 2011. Mediante oficio No. 01117 del 15 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva remitió certificación del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por PHARMAETICAL E.U. contra INSUFARMAS DE COLOMBIA, a través del cual indicó “acuerdo de pago fecha 28 de enero de 2009, suscrito entre CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMIREZ en calidad de representante legal de Insufarmas de Colombia Ltda., y el abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ apoderado de PHARMAETICAL E.U….que no se encuentran consignados títulos de depósitos judiciales a favor del proceso, por consiguiente tampoco se hizo
entrega de dinero”. (fl 100 C 1°)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 16 de junio de 2011 se prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable, sin asistencia del quejoso ni del Ministerio Público ni del disciplinable. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que se encontraba presente la testigo Blanca Gladys paloma de Trujillo se le recepcionó declaración sobre los hechos objeto de queja, quien señaló ser pensionada de DISCOLDROGAS; relató que el abogado investigado en algún momento llevó mercancías a Insufarmas, pero desconocer el motivo de ello. El día 23 de agosto de 2011 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable y el testigo HÉCTOR FABIO MURIEL VARELA, a quien se le recepcionó declaración, quien indicó ser el nuevo apoderado de PHARMAETICAL, señalando que cuando le fue conferido el poder ya existía un acuerdo por cuatro cuotas iguales; indicó sobre la tercera y cuarta cuota haber sido cumplidas de manera satisfactoria; en
cuanto a la segunda cuota relató conocer que el letrado sin contar con la debida autorización, recibió por parte de INSUFARMAS medicamentos a nombre de su representado y las entregó a otra farmacéutica. Se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de enero de 2012, a la cual asistió el defensor de oficio, y se ausentó el representante legal del Ministerio Público, el quejoso y el disciplinable. Procedió la Falladora de instancia a calificar la conducta desplegada por el doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, formulando cargos al investigado por la presunta falta cometida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN vislumbrar prueba contra la honradez profesional, pues el abogado en el proceso ejecutivo en el cual representaba al quejoso llegó a un acuerdo de pago de 4 cuotas de igual valor, sin embargo el dinero de la segunda cuota no entró a la empresa PHARMAETICAL, la cual representaba, agregó la Magistrada A quo “pero si se aprecia constancia del recibo del dinero en el comprobante de ingreso por valor de tres millones y pico con firma de recibo”.
Solicitó como pruebas el defensor de oficio del disciplinable, insistir en la localización del doctor GUTIÉRREZ OLAYA; escuchar en declaración al señor Cesar Cardona Trujillo y Carlos Francisco López Ramírez; finalmente oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva donde curso ejecutivo Rad 2008-0961 para que envié copia auténtica del poder que le otorgara el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ DOMÍNGUEZ al investigado. Y de oficio decretó el Despacho solicitar al Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva suministrará la reproducción de títulos de recaudo ejecutivo del proceso No. 200900512-00 y de la copia de la demanda; actualizar los antecedentes del disciplinable. Señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 5 de abril de 2012. Mediante oficio 1087 del 17 de abril de 2012 la Juez 8 Civil Municipal de Neiva remitió copias del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía seguido por PHARMAETICAL S.A. contra DISCOLDROGAS LTDA., radicado bajo el No. 41-001-40-03-008-200900512-00 (fl 195 C 1°). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 27 de septiembre de 2012, se dio inició a la prenombrada audiencia a la cual compareció el defensor de oficio de investigado, el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quejoso y su apoderado, se ausentó el disciplinable y el representante del Ministerio Público. No se hicieron presentes los testigos citados, sin embargo como se encuentraba el representante legal de PHARMAETICAL S.A.S, se dispuso su ampliación de queja, quien señaló conocer a Francisco López Ramírez y Cesar Cardona pues eran sus clientes; señaló que nunca autorizó al abogado para recibir o entregar mercancía, para lo único a que estaba autorizado era recibir el dinero, no obstante ello firmo un recibo como si hubiera recibido el dinero el cual nunca le fue entregado, recogió la mercancía de INSUFARMA, nunca recibió ni el capital ni los intereses de esa segunda cuota. El día 4 de octubre de 2012 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio del investigado, a quien se le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien señaló que no se encuentra prueba testimonial de Cesar Cardona Trujillo, ni de Héctor Julio López, por lo cual indicó no hay certeza de que el togado se haya apropiado de dinero alguno. SENTENCIA APELADA. El día 31 de octubre de 2012, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, con 2 meses
de suspensión en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en las falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “Los hechos se refiere claramente a no haber entregado el dinero de la segunda cuota que el profesional del derecho recibió del señor Cesar Cardona Trujillo, la que ascendía a la suma de tres millones siete mil novecientos cuarenta y siete pesos ( $3.007.947), cantidad que fue entregada en la fecha acordada esto es el 30 de marzo de 2009 y la cual no se canceló a la quien efectivamente debía transmitirse, es decir al señor Carlos Alberto López Domínguez, representante
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN legal de Pharmaetical E.U….el profesional al retirar la mercancía de Insufarmas recibió la cantidad de dinero en efectivo por el señor Cardona, situación ésta confirmada por el recibo que reposa en la investigación e igualmente por la falta de explicación coherente y clara por el profesional acerca de la entrega del dinero… .” (fls. 263 a 276 c.o.) La conducta endilgada la hizo a título de dolo pues su ánimo era lesionar al no
entregar los dineros recibidos como objeto de su gestión, atendiendo los perjuicios ocasionados la falta de exculpación impuso como sanción el término de dos meses. LA APELACIÓN. Mediante escrito del 4 de marzo de 2014, el doctor HÉCTOR JULIO LÓPEZ BERMÚDEZ, en su calidad de defensor de oficio interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2012, manifestando no ser coherente que la notificación del fallo se haya producido dos años después a que fue proferido. Agregó que la prueba no fue valorada en su integridad, todas vez que los testigos escuchados nunca manifestaron que el profesional el derecho hubiere recibido dinero alguno, no se logró recepcionar la totalidad de los testimonios decretados por ende hay que dar prevalencia al principio de presunción de inocencia, adicionalmente “aparece probado dentro del trámite disciplinario que el que hizo la entrega del dinero al disciplinado fue el señor CARDONA TRUJILLO, situación que no esta probada, ya que quien debía pagar lo adeudado era PHRAMAETICAL E.U., por lo que no es razonable el argumento de la Sala de entrega de dinero cuando en la versión libre el disciplinado, como en el testimonio de la señora Blanca Palomar afirma que nunca se le pago dinero al doctor Gutiérrez, peso si le consta la entrega de una mercancía por pare del disciplinado proviene de Insufarmas, testimonio que se hace indispensable con el del señor Carlos López y que allegare en el trámite de las segunda instancia.” (fls 284 a 286 C1°)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo solicitó prescripción por cuanto los hechos acaecieron el 28 de enero de 2009 y finalmente nulidad por no haberse practicado las prueba en integridad principalmente la declaración del señor Carlos Trujillo quien no fue citado. Mediante auto del 4 de marzo de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 28 de marzo de 2014, para desatar el recurso de apelación, por reparto del 1 de abril de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 11 de abril de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 23 de abril de 2014 (Fl 10), y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 30 de abril de 2014, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, aseveró:
“Analizando la versión libre rendida por el disciplinable, queda claro que la misma siempre estuvo encaminada a manifestar que obtuvo autorización para recibir los medicamentos como parte de pago de la segunda cuota, la cancelación de la misma, puesto que si no fuese así el proceso no hubiera terminado, lo cual visto con sumo detenimiento y extremo cuidado no permite ni da algún tipo de certeza sobre la veracidad de la misma, ya que en cuanto a la manifestación de la autorización, en el proceso disciplinario no se juzgó si se tenía o no poder para realizar la transacción, en lo que concierne a no haber recibido el dinero efectivo, el recibo de pago firmado por él mismo, contrasta con su dicho, ya que basta con leer y analizarlo bajo los pormenores del caso para atender que si fue quien efectivamente recibió ese dinero y nunca lo transmitió a su poderdante; por otro lado, lo que respecta a que todas las sumas fueron pagadas motivo por el cual el proceso se terminó, es preciso expresar que no se
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN puede tomar como objeto de su defensa un hecho completamente ajeno a su voluntad.” (fl 16 y 17 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del
investigado de fecha 20 de mayo de 2014, donde se informó que el togado registra sanción de censura impuesta mediante providencia de 2 de mayo de 2013, al interior del proceso No. 20090045001 M.P MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y así mismo se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 14, 15 y 16 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso su defensor de oficio contra la providencia del 31 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigado por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la NULIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Solicitó el apelante en su escrito que se decretara la Nulidad, toda vez que no fueron practicadas las pruebas testimoniales relacionadas con la recepción de declaración de los señores CÉSAR CARDONA TRUJILLO y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ, y por ende solicitó se practiquen en esta instancia; al respecto habrá de indicarse que dicha petición resulta impertinente, toda vez que la Falladora de primera instancia pese a decretar la prueba de declaración de los mencionadas sujetos y reiterarla en dos oportunidades, la misma no fue posible de practicarse pues si bien se enviaron las citaciones a las presuntas direcciones de domicilio, los mismos no comparecieron. Adicional a lo anterior, la carga de la prueba pesa sobre el interesado en que escucharan los testimonios. Ahora bien, la prueba no será practicada por esta instancia pues la Sala A quo encontró elementos de prueba suficientes para proferir fallo sancionatorio el cual será valorado en el transcurso de este fallo.
De otra parte en cuenta a la petición de prescripción efectuada por el defensor de oficio del disciplinable, al interior de la cual argumentó que por ser el escrito de queja del 19 de agosto de 2009, ya transcurrieron más de cinco años y por ende la conducta se encuentra prescrita; al respecto le aclara esta Instancia que la conducta desplegada por el disciplinado se encuentra sujetada en el tiempo hasta que el mismo no efectuó la devolución del dinero que se apropió sin causa legitima, tal y como se motivará en líneas posteriores.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas documentales aportadas recaudadas que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el abogado disciplinado adelantó proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-0961 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva como apoderado judicial de la empresa PHARMAETICAL S.A.S contra INSUFARMAS Ltda., en el curso del proceso el letrado llego a un acuerdo con la parte demandada elaborando un acuerdo de pago por 4 cuotas de igual valor representadas cada una en $3.007.947. No obstante lo anterior el problema frente al letrado sancionado, se presentó frente al
pago de la segunda cuota, toda vez que el doctor GUTIÉRREZ OLAYA se puso de acuerdo con el representante legal de Discoldrogas para retirar mercancía de Insufarmas a nombre de Pharmaetical sin contar con la debida autorización de su cliente, mercancía que le fue entregada al señor César Cardona Trujillo representante de Discoldrogas, quien una vez recibió la mercancía canceló el dinero al togado el día 3 de abril de 2009, tal y como consta en recibo obrante a folio 17 del cuaderno de primera instancia, por el valor de $3.006.820.00, recibido por el suscritor de la cédula No. 12.191.298, la cual una vez cotejada con la allegada por la Unidad de Registro de Abogados corresponde a la del doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, razón por la cual existe al constancia de que el disciplinado recibió el valor correspondiente de la segunda cuota y nunca la retornó al apoderado. Una vez lo anterior, el representante legal de PHARMAETICA S.A.S, revocó el poder al abogado investigado el día 12 de mayo de 2009, y de ahí en adelante las demás cuotas fueron canceladas sin novedad al nuevo apoderado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, si bien el disciplinado en la versión libre manifestó que no recibió el dinero correspondiente a la segunda cuota, no desvirtuó la prueba reina existente en su contra la cual es el recibo que el mismo firmó y que obra en el dossier, razón por la cual no es atendible el argumento esbozado por el apelante en el sentido de que no se desvirtuó la inocencia del abogado disciplinado. En cuanto a la prueba testimonial alegó el defensor de oficio que no se practicó, empero se vislumbró que la Magistrada A quo desplegó el poder disciplinario para lograr dicho fin, en el entendido de hacer lo pertinente para tratar de que comparecieran los representantes de las empresas DISCOLDROGAS e INSUFARMAS, sin lograr un resultado positivo al respecto. En cuanto a los elementos configurativos de la responsabilidad se tiene lo siguiente: Tipicidad. En el caso bajo examen, el togado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que
estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900457 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de retener, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó el dinero pero no devolvió dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, recibió el valor de la segunda cuota y nunca la devolvió a su cliente, suma que tenía una destinatario final.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900457 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En el caso sub judice, es claro para esta Superioridad que el profesional del derecho recibió el valor correspondiente de la cuota número dos del acuerdo celebrado entre las partes correspondiente a $3.006.820.00, sin embargo a la fecha no ha retornado
dicha a suma a su ex mandante, por el contrario niega haber recibido dicha cantidad. No obstante la afirmación anterior es claro que ningún sujeto de derechos y obligaciones firma un documento, a través del cual deja constancia de haber recibido dinero, sí en realidad no lo está haciendo y menos un profesional avezado en derecho. Jurisprudencialmente ha manifestado esta Sala: "Finalmente, frente al motivo de inconformidad expuesto por el apelante, en el sentido que las costas le pertenecen porque se originaron en un proceso laboral
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