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CSDJ - F41001110200020090047001ADJUNTA20140508143731-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090047001ADJUNTA20140508143731-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 41001 11 02 000 2009 00470 01 Discutido y aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Dr. MARCO AURELIO BASTO TOVAR, Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito - Huila.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, contra el proveído de fecha 28 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor MARCO AURELIO BASTO TOVAR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), y por consiguiente el archivo de la actuación.

SÍNTESIS FÁCTICA

1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), se adelantó un proceso ejecutivo por alimentos, incoado por la señora MARÍA

1 Conformaron la Sala las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA

(Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ CASTRO.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AURORA NEUTA PEÑA contra el quejoso ADOLFO ASTAIZA MUÑOZ, en el que el día 28 de julio de 2008 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución conforme el auto de mandamiento de pago2, la cual quedó en firme, pues aunque el demandado interpuso recurso de apelación, el ejecutivo era de única instancia, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil3.

2. En el mencionado proceso, el 28 de abril de 2009 se decretó el secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado, ubicado en el municipio de Palestina (Huila), por lo que para tal efecto se libró el despacho comisorio No. 041 al Juez Promiscuo Municipal de Palestina, el cual se evacuó en diligencia celebrada el día 3 de junio de 2009, quedando el inmueble en cabeza del secuestre designado, señor JAIR MAZABEL BERMEO, quien en esa fecha lo recibió a entera satisfacción4.

3. Al momento de la diligencia de secuestro, el inmueble se encontraba arrendado, pero a los pocos días fue entregado al auxiliar de la justicia, quien lo entregó el 4 de septiembre de 2009 a Humberto Tovar Quinayas, a título de comodato5, con la obligación de cuidarlo, mantenerlo y devolverlo al momento en que se le fuera solicitado por el Juzgado o por el Comodante, es

decir, el secuestre.

4. El quejoso radicó el 19 de noviembre de 2010 un derecho de petición en el precitado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Pitalito, en 2 Copia de la sentencia obra a folios 65 a 68 del cuaderno anexo. 3 Auto de fecha 26 de agosto de 2008, fl. 74 cuaderno anexo. 4 Copia del acta de secuestro visible a folios 120 y 121 del cuaderno anexo. 5 Copia del contrato de comodato visible a folio124, cuaderno anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el que deprecó se le informara la situación jurídica del inmueble de su propiedad embargado y secuestrado, y qué diligencias se habían hecho tendientes al remate del mismo6, y el 29 de noviembre de 2010 radicó otro memorial en el que solicitó “la REVOCATORIA DIRECTA de los actos judiciales efectuados” en el precitado proceso de alimentos, correspondientes al remate del referido inmueble.

5. El 9 de diciembre de 2010 le fueron respondidas las anteriores peticiones, aclarándosele que procesalmente existen oportunidades para recurrir las decisiones y actuaciones que se consideren violatorias del derecho, y se le informó sobre el devenir del proceso7.

6. El Secuestre, el 9 de septiembre de 2010 informó al juzgado sobre su gestión, e indicó las razones por las cuales entregó el bien en comodato a un

tercero para que lo cuidara, entre ellas, porque era difícil arrendarlo pues era de público conocimiento que su propietario (quejoso) era una persona “belicosa”, y nadie quería tener dificultades con él8.

7. El quejoso interpuso queja disciplinaria, por cuanto considera que la actuación del funcionario que ordenó el secuestro, así como del auxiliar de la justicia, no ha sido acorde a derecho, en tanto, se permitió dejar el inmueble a título de comodato a un tercero, lo cual lo ha perjudicado gravemente en sus intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL 6 Copia del derecho de petición obra a folio 79, cuaderno original. 7 Fls. 83 y 84. 8 Informe visible a folios 86 a 88, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Analizada la mencionada queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por auto de data de 10 de noviembre de 2009 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del Juez Promiscuo Municipal de Palestina, Dr. CARLOS ANDRÉS MOSQUERA SOTO, por cuanto fue el funcionario que adelantó la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad del quejoso, disponiéndose acopiar pruebas sobre su calidad de funcionario, y escucharlo en versión libre. Además, en la misma providencia se ordenó expedir copias de la queja con destino a la

Procuraduría, a fin de que allí se investigara la actuación del secuestre JAIR

MAZAL BERMEO9.

2. Notificado el Dr. MOSQUERA SOTO rindió versión libre, precisando que su actuación sólo se limitó al secuestro del inmueble, lo cual hizo en cumplimiento al despacho comisorio recibido del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, y que en todo caso, debía tenerse en cuenta que la queja no estaba dirigida en su contra sino del titular del Juzgado comitente y de la persona que fungió como auxiliar de la justicia, por lo que deprecó se archivaran las diligencias en su favor10.

3. Mediante proveído de fecha marzo 10 de 2010, el a quo después de analizar el acervo probatorio recaudado hasta ese momento, dispuso terminar el procedimiento en favor del Dr. CARLOS ANDRÉS MOSQUERA SOTO, en tanto éste sólo actuó en la diligencia de secuestro en acatamiento del despacho comisorio que para el efecto se le libró, y decidió vincular a las 9 Fls. 26 y 27, c. o. 10 Fls. 35 y 36, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias y continuar la indagación preliminar contra el Dr. MARCO

AURELIO BASTO TOVAR, en calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE PITALITO (HUILA).

4. Notificado de la existencia de la presente actuación, el Dr. BASTO TOVAR

el día 2 de marzo de 2009 rindió versión libre, en la que hizo un recuento del proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del quejoso y que tuvo a su cargo, y puntualmente frente a la diligencia de secuestro, observó que la misma se hizo a través de comisionado, sin que hubiere existido oposición legal, posteriormente se practicó avalúo al inmueble, y finalmente, después de varias subastas, fue rematado el 14 de octubre de 2010, siendo aprobada la almoneda por auto del 22 de octubre siguiente. Respecto a la inconformidad del quejoso porque el inmueble fue entregado por el secuestre a un tercero a título de comodato, indicó que el auxiliar de la justicia informó al Despacho la razón de tal proceder, esto es, por la imposibilidad de arrendarlo porque en el municipio en donde está ubicado, que es muy pequeño, sus pobladores sabían de la belicosidad de su propietario y no querían tener problemas con él, informe que no fue cuestionado dentro del trámite procesal.

5. A las diligencias se allegaron copias del proceso ejecutivo de alimentos en cuestión e igualmente el disciplinable allegó al momento de rendir versión libre, copia de los derechos de petición que el quejoso impetró y su respuesta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN.

Mediante providencia de data 28 de septiembre de 2012, la Sala a quo decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria al Dr. MARCO

AURELIO BASTO TOVAR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación. Concluyó el a quo después de estudiar el expediente que contiene el proceso ejecutivo de alimentos que se siguió al quejoso, que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues sólo se limitó al desarrollo procedimental de rigor, garantizando los derechos de las personas vinculadas al mismo. En cuanto a las medidas cautelares que se practicaron, y por lo que hace referencia a la actuación del secuestre, quien entregó el bien a título de comodato, es decir, en forma gratuita, sintiéndose por tal circunstancia perjudicado el quejoso al no obtener renta, se observó que en su calidad de auxiliar de la justicia se le investiga por separado, y por ello fue que se expidieron copias para tal efecto, tal como se dispuso en el auto de apertura de indagación preliminar. Y si lo que se cuestionaba al Juez era no haber relevado al secuestre del cargo, se observó que en su oportunidad aquél rindió cuentas de la gestión, explicando las razones por las cuales entregó el bien a título de comodato, sin que el quejoso las hubiera cuestionado. Contrario hubiera sido que el inmueble estando produciendo renta el Juez no pidiera cuentas al secuestre, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo cual no ocurrió en el presente caso, pues quedó probado que no fue

explotado económicamente11. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, apeló la anterior decisión en un farragoso escrito, en el cual en síntesis afirma que, la decisión del a quo no tiene peso jurídico y se basó en las afirmaciones mentirosas de los “funcionarios investigados, principalmente del señor secuestre JAIR MAZABAL BERMEO, quien es el responsable de la pésima administración dada al inmueble” de su propiedad, y el cual fue rematado el 14 de octubre de 2010. Así, afirmó que eran mentiras que él “tenía fama de ser una persona belicosa”, pues incluso el inmueble lo tuvo arrendado durante muchos años, sin que nadie se quejara. Cuestionó además que no se hubiera informado con anticipación sobre la práctica de la diligencia de secuestro, por lo que en su sentir, en la práctica se hizo fue un “allanamiento ilegal”, para luego entregar el bien en “comodato gratuito defraudando al propietario”. Por lo que respecta al Juez investigado, no aceptó que el a quo afirmara que era imposible cuestionarlo por no haber pedido al secuestre rindiera cuentas, porque el inmueble no producía renta, pues lo cierto era que al momento del secuestro sí estaba produciéndola, y si los inquilinos entregaron el bien, fue por la presión ejercida por el secuestre, y como ellos no querían problemas, 11 Fls. 107 a 112, c.o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se lo entregaron. En todo caso, el Juez permitió que el bien fuera entregado a título de comodato, defraudando así sus intereses económicos, y ello, en su sentir, se constituye en “una flagrante denegación de la justicia”, que es la misma en que incurren “quienes se abstengan de investigar al Sr. JUEZ

MARCO AURELIO BASTO TOVAR”.

Finalmente cuestionó que en la providencia apelada se haya indicado que el investigado era MARCO AURELIO BASTO SOTO, cuando en realidad es BASTO TOVAR, lo cual era demostrativo de la “ligereza” como se manejaba la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme con el trámite desarrollado en un proceso ejecutivo por alimentos que se le siguió en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Pitalito (Huila), cuyo titular es el Dr. MARCO AURELIO BASTO TOVAR, en especial, en cuanto al secuestro de un inmueble que le fue embargado, y el cual finalmente fue rematado, por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto, afirmó, no hizo nada frente a la decisión tomada por el secuestre de entregar el bien en comodato, lo cual lo perjudicó económicamente.

Pues bien, analizado el acervo probatorio y la providencia apelada, frente a los argumentos de la apelación, en verdad no se encuentra que ninguno tenga la fuerza necesaria para desvirtuar la decisión tomada por el a quo de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Dr. MARCO AURELIO BASTO TOVAR, por lo que desde ahora se anuncia que será confirmada. En efecto, lo primero que se observa es que la gran inconformidad del quejoso, es que el auxiliar de la justicia designado como secuestre, una vez le fue entregado el inmueble por quien lo tenía en calidad de inquilino al momento de la diligencia -a los pocos días-, haya suscrito un contrato de comodato con un tercero, a quien se lo entregó con la condición de que velera por su conservación y lo entregara en el momento en que le fuera requerido -el inmueble estuvo secuestrado aproximadamente 16 meses, luego, fue rematado-. Respecto de este aspecto, es necesario indicar, que desde el primera auto que se emitió en estas diligencias, es decir, el 10 de noviembre de 2009, se dijo: “Como en la queja se pone en conocimiento, presunta falta disciplinaria cometida por el señor Jair Mazal Bermeo en su condición de Auxiliar de la

Justicia, se dispone compulsar copias a la Procuraduría para lo de su cargo”12. 12 Fl. 26, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera, que respecto de la presunta falta en que pudo incurrir el auxiliar de la justicia designado como secuestre del inmueble que le fue rematado al quejoso, no podía ocuparse la Sala a quo, en tanto, para el momento en que se ordenó la expedición de copias con destino a la Procuraduría, aún esta Jurisdicción no tenía la facultad para investigar a los auxiliares de la justicia, la cual sólo se le dio con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, y tal circunstancia se indicó en la providencia apelada.

Cosa diferente es que, como un obiter dicta, o dicho de paso, haya tenido el a quo que referirse a la actuación del secuestre, para indicar que nada se podía reprochar al Juez inculpado, esto es, frente a la realización de la diligencia de secuestro, y demás actuaciones procesales derivadas del mismo. Lo anterior porque, analizadas las copias del proceso ejecutivo de alimentos, lo primero que se observa es que, en desarrollo de la diligencia de secuestro por el comisionado, no se presentó ninguna oposición ni posteriormente tampoco se hizo. Al respecto, téngase en cuenta que el quejoso, es decir, el demandado en el proceso de alimentos, estuvo representado por apoderado de confianza, de tal manera que éste, como profesional del derecho tenía

acceso a cada una de las providencias emitidas, como lo fue la de librar el despacho comisorio con destino al Juez Promiscuo de Palestina, y por tanto debía estar atento de la fecha en que se practicaría. Pero aun, si no lo estuvo, es lógico que los inquilinos le hayan informado al quejoso de su práctica, y entonces, aún se podía ejercer la oposición dentro de los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco ocurrió. Por lo tanto, la afirmación de que el secuestro se convirtió en una “allanamiento ilegal”, es totalmente desatinada, máxime que las diligencias de secuestro por lo general son de carácter preventivo, y por tanto, no existe obligación del acreedor o su apoderado de informar al deudor sobre la fecha en que se practicará, y en todo caso, una vez se agregó el despacho comisorio al proceso, debidamente diligenciado, esto es, mediante auto del 10 de junio de 2009, se guardó silencio.

Ahora bien, en cuanto a que el Juez inculpado no hizo nada para que el secuestre rindiera cuentas, se observa que el auxiliar de la justicia informó al Juzgado sobre su actuación, sin que tampoco la parte demandada hubiera objetado el informe, luego, no es a través del proceso disciplinario que se pueden hacer objeciones, más aún, cuando el quejoso estaba debidamente representado por abogado de confianza.

Luego, incompresible es que el quejoso haya radicado en el Juzgado derechos de petición, pidiendo se le informara sobre la situación jurídica de inmueble que le fue embargado y secuestrado y de “revocatoria directa” de la actuación referida al remate del inmueble, los cuales le fueron respondidos, precisándosele que procesalmente existen oportunidades para cuestionar las providencias judiciales, y en todo caso, aunque los procesos de carácter jurisdiccional no se impulsan a través de derechos de petición, el Juez inculpado en forma acuciosa y célere, le informó sobre el devenir procesal. En conclusión, razón tuvo el a quo para abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria contra el doctor MARCO AURELIO BASTO TOVAR, pues Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su actuación estuvo acorde con el procedimiento establecido para las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, sin que en ningún momento pueda afirmarse que existió por parte de él “denegación de justicia”, cosa diferente es que el quejoso -o su apoderadono haya estado atento al devenir procesal, y que por desidia o de manera deliberada dejara precluir las etapas procesales, y pretenda ahora, mediante el trámite disciplinario tratar de atribuir su propia culpa al Juez que tuvo a cargo el proceso ejecutivo que se le siguió, en el cual fue necesario rematarle un inmueble para forzarlo a cumplir con su obligación de pagar alimentos a sus menores hijos.

Finalmente, el hecho de que por un lapsus calami, en alguna parte de la providencia apelada se haya anotado erradamente el segundo apellido del disciplinable, pues se dijo que era BASTO SOTO cuando es BASTO TOVAR, ello es simplemente un error de escritura, el cual no tiene la entidad que quiere darle el quejoso, de existir por tal hecho “ligereza” en el manejo de la justicia por parte de los operadores judiciales, no, lo que pasa es que toda persona, incluso quienes administramos justicia, somos falibles, es decir, podemos en algún momento llegarlos a equivocar, sin que ello signifique un incumplimiento funcional de nuestros deberes, ni mucho menos denegación de justicia, máxime cuando las decisiones se encuentras debidamente soportadas en el acervo probatorio, como la tomada por el a quo. En consecuencia, como los argumentos del censor no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada, será confirmada en todas sus partes. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de septiembre de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al doctor MARCO AURELIO BASTO TOVAR, en

calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PITALITO

(HUILA), y en consecuencia el archivo de las diligencias, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación interlocutorio funcionario Radicación 41001 11 02 000 2009 00470 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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