CSDJ - F41001110200020090048301ADJUNTA20120913144508-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090048301ADJUNTA20120913144508-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE QUEJA / RECHAZADO POR IMPROCEDENTE Los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, por lo cual no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000200900483 01 (4609-14) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, contra la decisión tomada en la audiencia de Juzgamiento, celebrada el 24 de agosto de 2012, por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue denegado el recurso de apelación impetrado contra la decisión oral que negó la solicitud de suspender la Audiencia de Juzgamiento, para localizar a unos testigos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- De conformidad con la documental allegada se establece que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, iniciado a instancias del señor JAVIER SUÁREZ GARCÍA. 2.- El 24 de agosto de 2012 a las 4:35 p.m., se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, pero con asistencia de su defensor de oficio (Dr. JOSÉ NILSON NIETO), y su “defensor especial” (Dr. RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ), fecha prevista como la última y nueva oportunidad para escuchar el testimonio de los señores DIEGO CHAVARRO y JORGE ENRIQUE MARROQUÍN. Transcurrido un término prudencial y a pesar de que el Defensor Especial del investigado afirmó que se comprometía a verificar las direcciones en las cuales podían ser ubicados los testigos y a asegurar su comparecencia, los señores CHAVARRO y MARROQUÍN no se hicieron presentes, la Magistrada Sustanciadora decidió proseguir con el trámite de la actuación, ordenando correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, toda vez que los referidos testigos habían sido citados en numerosas ocasiones y no se hicieron presentes. El Defensor de confianza invocando el derecho de defensa de su prohijado, insistió en la solicitud de suspensión de la audiencia, para que se le diera un
plazo más extenso, que le permitiera la localización de los testigos citados, pues según afirmó, el término concedido en la anterior sesión de audiencia fue muy corto (seis o siete días), y ello dificultó mucho su ubicación toda vez que laboran como ingenieros en Municipios distantes de la Sede de la colegiatura, ante lo cual la Magistrada a quo le recordó que esas declaraciones fueron solicitadas por él y decretadas desde el 13 de septiembre de 2010, es decir, desde hace casi dos años y a pesar de haber sido citados siete veces el señor MARROQUÍN y seis veces el señor CHAVARRO, no se han hecho presentes, y tampoco obra prueba en el expediente que se hayan desplegado actuaciones tendientes a localizar al testigo que aún no esta ubicado, o a hacer comparecer al que se encuentra localizado desde hace varias fechas, según lo obrante en el expediente, pero a pesar de haber sido citado no ha comparecido. Por lo cual y como quiera que el proceso no puede estar indefinidamente suspendido o paralizado, mantiene su decisión de no acoger la solicitud de aplazamiento. La anterior decisión fue notificada en estrados a los intervinientes (minuto 10.35 a 11.30); luego, tomó la palabra el defensor especial del investigado, quien interpuso recurso de apelación contra la misma manifestando que considera que estas pruebas son definitivas para la defensa de su representado, y reitera su afirmación de que el tiempo entre la audiencia anterior y la presente fue muy corto, y ello dificultó la ubicación de los testigos, pues sólo se pudo obtener información de que laboraban en dos municipios lejanos, pero sin poder precisar sus direcciones, pues
ello requería desplazamientos para realizar la búsqueda. (Sustentación recurso minuto 11:40 al 15:00). En relación con el recurso interpuesto por parte del defensor especial del inculpado, la funcionaria a cargo de la audiencia negó por improcedente el recurso de apelación, pues sostuvo que la decisión objeto de impugnación no era susceptible de ese recurso, de conformidad con el Capítulo VI, Libro Segundo Parte Especial de la Ley 1123 de 2007 (artículo 81), pues no es una negativa de pruebas, toda vez que las mismas fueron concedidas desde el 13 de septiembre de 2010, sino de la negativa a suspender nuevamente la audiencia para escuchar unos testimonios que no ha sido posible recaudar, razón por la cual no fue concedido, (minuto 15:40 al 19:17). Se notificó de lo anterior en estrados a los intervinientes. La defensa no compartió el criterio de la Magistrada instructora a quo, respecto a la no concesión del recurso de apelación, formulando contra esta decisión recurso de queja, por considerar que si bien es cierto se decretó la prueba, el derecho de defensa sería nugatorio si la misma no se realiza, por circunstancias de tiempo que finalizando el proceso impiden la localización de los testigos. El despacho a quo con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, resolvió mantener su decisión, y con relación al recurso de queja, a pesar de considerar que el mismo no se encuentra consagrado como recurso en la legislación disciplinaria, en aras de garantizar de manera superlativa el derecho de defensa del abogado, concedió el recurso de queja para ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas
procesales pertinentes –minuto 21:30 a 2640 (fls. 1 a 70 y 6 CD). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el disciplinable, contra la decisión oral proferida por la doctora MARÍA TERESA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 24 de agosto de 2012, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación impetrado contra la negativa de la Sala de primera instancia de suspender la audiencia de Juzgamiento, para tratar de ubicar unos testigos. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo que no accedió a suspender la audiencia de Juzgamiento para tratar de localizar a dos testigos, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que
no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte
ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario
contemplado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja impetrado por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que sea notificada al disciplinable en debida forma, y haga parte del expediente. Se concede al Magistrado a quo un término de diez días libres de distancia para realizar la notificación ordenada.
3Sentencia C-005/95.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad – Hoc