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CSDJ - F41001110200020090049201ADJUNTA20121011144606-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090049201ADJUNTA20121011144606-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / DEJAR DE HACER

OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN

PROFESIONAL.

REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ABSOLVER.

ANALIZADO EL ACERVO PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO SE

ESTABLECE CON CERTEZA LA INEXISTENCIA DE UNA FALTA DISCIPLINARIA,

O INCLUSO LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, PUES LA ACCIÓN

DESPLEGADA POR EL PROFESIONAL ENCARTADO ES AJENA AL MARCO DE

LOS DEBERES PROPIOS DE ESTATUTO DISCIPLINARIO, PUES COMO SE

EXPLICÓ DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TENIDOS EN CUENTA POR

EL A QUO PARA PROFERIR LA SENTENCIA CONSULTADA SE DESPRENDE

UN JUICIO EQUIVOCADO DE VALORACIÓN, EN TANTO LOS ELEMENTOS

DEMOSTRATIVOS, AFIRMAN LA INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900492 01 (4498-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, mediante un confuso escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, presentó queja en contra del abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, señalando para tal fin, que el togado, actuando como su apoderado en representación de la parte civil dentro de un proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, por el punible de homicidio culposo, tramitado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, dejó de hacer las actuaciones propias de la actividad profesional para obtener la indemnización de los perjuicios a que fue condenado el señor LOAIZA MORALES. Adujo la querellante, que el letrado nunca le rindió informe sobre la gestión encomendada; y no obstante allegarle la documentación necesaria para obtener el pago de la condena, y para demandar con el mismo fin al tercero civilmente responsable, la Empresa de Transportes Nuevo Occidente, éste no adelantó las gestiones en oportunidad, lo que conllevó a que éstos se insolventaran y por ende se hiciera imposible recaudar la correspondiente indemnización derivada de la muerte de

su hijo ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA ARDILA.

1 En Sala Dual con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. Anexó copia de póliza judicial, sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, dentro del proceso penal radicado bajo el número 410013104003200600078 00; Certificados de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria de predios del señor JHON FREDY LOAIZA MORALES y Empresa de Transportes Nuevo Occidente (fls.1 a 42 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.108.517 y T.P. 118.338, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 47 a 49 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 26 de marzo de 2010, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ante la no comparecencia al proceso por parte del abogado SAAVEDRA PERDOMO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previo emplazamiento, procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fls. 55 a 58 c.1ª Instancia). 4.- En data 3 de agosto de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez se dio lectura al escrito

de queja, la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, rindió ampliación y ratificación de la queja, para lo cual indicó que contrató los servicios del disciplinable, el 23 de agosto de 2005, para que continuara con la defensa de sus intereses, como parte civil dentro del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, pactando el 30 por ciento a cuota litis de honorarios de la indemnización que se obtuviera por la muerte de su hijo en el accidente de tránsito origen de la causa penal de marras. Adujo la querellante, que viajó a la ciudad de Cartago en fecha 22 de enero de 2008, a traerle unos documentos que le requirió el disciplinable para adelantar la gestión encargada, y un año después debió viajar nuevamente al mismo destino, a conseguir otra documental, toda vez que el abogado encartado le dijo que los primeros se le habían “vencido”. Manifestó que al presentarse al Juzgado donde se tramitaba el proceso penal de referencia, le informaron que ya se había dictado sentencia, así mismo se enteró cuando el Tribunal Superior falló en segunda instancia. Aclaró que el togado le pidió 500 mil pesos para pagar una inspección judicial al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció su hijo. Indicó que en el Despacho de conocimiento le indicaron que no tenía que pagar ninguna diligencia, a lo cual su apoderado le dijo que no fuera desconfiada y posteriormente le indicó que ya se había pasado el término para consignar. Reiteró que cuando ella le preguntaba al abogado SAAVEDRA PERDOMO,

qué actuación debía adelantarse para el cobro de la condena proferida en el proceso penal, él le manifestaba que iba a interponer una demanda, ante lo cual ella le informó que los sentenciados se estaban insolventado, pero el letrado le respondía diciéndole que esas ventas eran ficticias, que no pasaba nada, pero posteriormente le informó que efectivamente ya no habían bienes para embargar. Agregó además, que por solicitud de su apoderado judicial adquirió una póliza por un millón quinientos mil pesos ($1500.000), pero éste nunca se la pidió, como tampoco requirió le otorgara otro poder para iniciar un proceso ejecutivo en aras de hacer efectiva la ejecución de la condena. Relacionadas las pruebas allegadas, y decretadas otras, la Magistrada a quo suspendió la diligencia (fls. 84 a 87 y CD c.1ª Instancia). 5.- Mediante Oficio 3009 del 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, remitió copia de las audiencias preparatoria y pública y del cuaderno de Parte Civil, del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES (fl. 93 c. 1ª Instancia y C anexo). 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del Oficio OJ.409 del 27 de septiembre de 2010, certificó que revisados los archivos de reparto desde el mes de marzo del año 2003, no se encontró proceso incoado por la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO contra la Empresa de Transportes Nuevo Occidente o NELSON SUAZA RIOS. (fl. 95

c. 1ª Instancia). 7.- En fecha 27 de enero de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que rindió versión libre el disciplinable, quien manifestó, en primer lugar, haber recibido poder para constituirse en parte civil, por sustitución, en el proceso penal de autos, proceso en que se condenó al señor JHON FREDY LOAIZA MORALES y a la Empresa de Transportes Nuevo Occidente, a pagar unos perjuicios por un monto cercano a los 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además se absolvió a la Compañía Leasing Seguros Bolívar, por lo que le solicitó a su cliente dinero, alrededor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), para pagarle honorarios a otro profesional del derecho especializado en derecho comercial y así poder apelar la decisión para que se vinculara a la Aseguradora en mención, a lo cual ésta se negó. Adujo además, que los condenados apelaron la sentencia, recurso que fue desatado en decisión del 9 de abril de 2008, por el Tribunal Superior de Neiva, modificando la condena impuesta, disminuyéndola a 420 salarios mínimos aproximadamente. Aclaró que en la sentencia de primera instancia se dio un plazo de 6 meses para el pago de la condena, término que inició a contarse a partir del fallo proferido por el ad quem, en consecuencia, al solicitarle nuevamente a su poderdante las expensas necesarias para trasladarse a la ciudad de Cartago, para averiguar sobre los bienes de los condenados, ésta se negó, decidiendo

ir ella misma a traer la documental, pero no recaudó todo lo necesario para iniciar el cobro de la sentencia, como certificados de libertad y tradición de los inmuebles a embargar, tiempo aprovechado por los deudores quienes se insolventaron, máxime que el Juzgado les prorrogó por 1 año más el periodo para cubrir la indemnización, terminando el mismo el 25 de enero de 2011. Indicó haber estado observando el trámite del proceso, pero la quejosa ha estado “metiendo mano” pues ha presentado memoriales tal vez con asesoría de otro abogado, y así era muy difícil para él seguir trabajando. Adujo además que su cliente quiere obtener el pago de la condena sin tener en cuenta los tiempos procesales; señaló no haberle expedido paz y salvo por cuanto lo pretendido por su otrora cliente era no pagarle sus honorarios. Al ser interrogado, respondió no haber suscrito otro poder con la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO para adelantar la ejecución de la condena. Así mismo, aclaró que la documental entregada por su cliente, correspondiente a los folios de matricula inmobiliaria, tenían una vigencia de 3 meses, por tanto, a la fecha de entrega de los mismos, no “servían” teniéndose en cuenta que aún no transcurría el periodo dado para el pago de la condena por parte del Despacho de conocimiento. Concluyó resaltando que el proceso aún no termina, por tanto, aún puede adelantarse el cobro de la condena, debiéndose además demandar la legalidad de las ventas ficticias de los bienes de los condenados, quienes no podían enajenar dichos bienes, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado

Penal de conocimiento. Una vez se decretó la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 103 a 119 y CD c.1ª Instancia). 8.- En oficio número 7021 del 8 de abril de 2011, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitió copia del expediente del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES (fl. 126 c. 1ª Instancia y c. anexo). 9.- El 13 de abril de 2011, se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier y las actuaciones surtidas hasta ese momento procesal, el a quo procedió a formular cargos en contra del abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por no iniciar en oportunidad el cobro de las condenas impuesta en el fallo proferido dentro del proceso penal de autos, propiciando con su demora la insolvencia de la Empresa de Transportes Nuevo Occidente y del propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde falleció el hijo de la quejosa, pues está cumplió con entregarle la información necesaria para el desarrollo de la misión encomendada, pero el togado no lo realizó, dejando pasar el tiempo sin efectuar ningún tipo de reclamación judicial o extrajudicial que evitara la insolvencia de los

condenados. Señaló la Magistrada sustanciadora de instancia, que el togado encartado no hizo pronunciamiento alguno frente a las peticiones elevadas por el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, quien deprecó al Despacho de conocimiento ampliación del término para pagar la condena, y tampoco rebatió o recurrió los autos por medio de los cuales se accedió a lo peticionado por el condenado, omisión que evidenciaba la falta de control y vigilancia de parte del profesional del derecho respecto de la ejecución de lo ordenado en la sentencia penal. (fls. 127 y 128 c. 1ª Instancia y CD). 10.- Los días 26 de mayo y 18 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencias que se suspendieron una vez se decretó la práctica de pruebas (fls. 140, 152 y 153 c. 1ª Instancia). 11.- El día 18 de agosto de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la que se escuchó en declaración al señor URIAS ARDILA MORENO, hermano de la quejosa, quien señaló que era conocedor de que el disciplinable representaba a la quejosa en el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte de su sobrino ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA ARDILA; indicó haber acompañado a la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, a la oficina del letrado inculpado a entregarle unos documentos traídos de la ciudad Cartago; informó que en una ocasión el abogado encartado fue hasta el pueblo donde reside la quejosa para

solicitarle dinero para comprar una póliza, siendo adquirida por su hermana, para embargar unos bienes de los demandados. A continuación, rindió ampliación de la queja la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, quien reiteró lo expuesto en la versión anterior, indicando además que le entregó todos los documentos requeridos por su apoderado para obtener el pago de la indemnización reconocida en el proceso penal de autos, entre ellos, certificación de existencia y representación de la Empresa de Transportes Nuevo Occidente, expedido por la Cámara de Comercio de Cartago, Certificados de Libertad de Tradición de los bienes de la Empresa Transportadora y propietario del vehículo involucrado en el referido accidente de tránsito. Aclaró que un año después de obtener y entregar tal documental al letrado encartado, es decir, para el año 2009, éste le informó que debía tramitar nuevamente la consecución de los certificados por haber perdido vigencia, lo cual realizó y fue cuando se enteró que los deudores ya habían vendido sus propiedades. Aclaró que un familiar le presentó a otra profesional del derecho quien le gestionó el pago de la indemnización por 36 millones de pesos que debía cubrir la Empresa de Transportes Nuevo Occidente. En ese estado la diligencia se suspendió (fls. 157 y 158 c. 1ª Instancia y CD). 12.- En fecha 12 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia que se inició con la declaración rendida por la señora MARTHA ISABEL ARDILA MORENO, quien señaló haber acompañado a la quejosa, su hermana, a la oficina del abogado GILBERTO SAAVEDRA

PERDOMO, para hacerle entrega de unos documentos obtenidos en la ciudad de Cartago, correspondientes a certificaciones de inmuebles de propiedad de las personas involucradas en el proceso penal seguido por la muerte de su sobrino. Indicó además, que en una ocasión el letrado le informó a la denunciante que no se preocupara de nada, pues él estaba adelantando el proceso para obtener el pago de la indemnización a que tenía derecho. En su oportunidad, el señor RAÚL ARDILA MORENO, manifestó que para el año 2007, el disciplinable se presentó en la casa de la quejosa a solicitarle dinero para interponer un recurso en el proceso penal de autos, a lo cual ella se negó. Adujo igualmente haber acompañado en dos ocasiones, a la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, al Municipio de Cartago, donde obtuvieron unos certificados respecto de los bienes de las personas que debían indemnizar lo correspondiente a la muerte de su sobrino. Indicó, que un año después debieron regresar a “recoger” información para embargar a los condenados en el proceso penal de marras, para lo cual obtuvieron los mismos documentos recaudados en la primera ocasión. A continuación, el profesional del derecho inculpado presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto que el proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, se adelantó con todos los requisitos legales, y no obstante los problemas presentados para su desarrollo, al carecer de los medios técnicos para representar a la parte civil, logró sacarlo avante, con un fallo final el 9 de noviembre de 2007, en donde

se condenó al procesado y al propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde falleció el hijo de su poderdante, a pagar 620 salarios mínimos legales vigentes. Indicó que al ser lo procedente apelar el citado fallo, en aras de que se vinculara a la Aseguradora del rodante en mención, quien tenía la capacidad para pagar la condena, le propuso a su cliente desembolsar la suma de 400 mil pesos, para que un abogado especialista en derecho comercial sustentara en debida forma la impugnación, pues su campo de acción es el área penal, a lo cual no accedió la quejosa, y en razón de ello no recurrieron dicha decisión. Agregó el versionista, que el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado LOAIZA MORALES, en decisión del 9 de abril de 2008, ratificó la sentencia de primera instancia, por lo que inició el proceso del cobro de la condena. Al punto, señaló el disciplinable, que era necesario para el cobro ejecutivo conseguir las pruebas respectivas sobre los predios de los condenados, para lo cual la quejosa viajó a la ciudad de Cartago a conseguirlas, pero como constaban en el infolio, lo aportado por ésta no era suficiente para adelantar la gestión, pues sólo “aparece los números de los certificados de libertad y tradición del circulo de Cartago, y no trajo más, yo le dije esto no nos sirve porque con esto lo único que probamos es que tienen unos bienes, no probamos más” (Sic), en consecuencia, la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, 6 meses

después, volvió a viajar a recaudar lo pertinente, advirtiendo en esa oportunidad la insolvencia de los condenados. En vista de lo anterior, adujo, que le explicó a su otrora poderdante, que en los procesos penales, los investigados no podían vender los bienes, razón por la que debía iniciarse un “proceso de venta ficticia” (Sic) necesitándose para ello aportar varias pruebas, pero su cliente no accedió a darle el dinero para recaudar las mismas. Relató igualmente, que a partir de ese momento, empezó una relación complicada con la quejosa; aclaró además, que “el fallo de primera instancia salió el 9 de noviembre de 2007, y el fallo de segunda instancia salió el 9 de abril de 2008, aquí se iniciaron las pelas de la señora con este servidor, entonces finalmente concluyó que me iba a denunciar como finalmente lo hizo…” (Sic). Aclaró que nunca le pidió a su mandante la póliza mencionada en la queja, pues simplemente la tuvo al tanto del acontecer procesal y le explicó respecto del proceso ejecutivo que iba a iniciar para el cobro de la condena, pero de manera alguna le requirió tal póliza. Frente al plazo concedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, para el pago de los perjuicios, adujo que el inicialmente concedido fue de 5 meses, y posteriormente lo amplió por un año más, cumpliéndose tal término el 20 de diciembre de

2010, y la queja disciplinaria impetrada en su contra se radicó un año atrás, cuando aún no se vencía el plazo para el pago de la condena. Resaltó, que su poderdante en la primera oportunidad que viajó a la ciudad de Cartago a obtener las pruebas de las propiedades de los condenados, no aportó los certificados de Tradición de Libertad de los inmuebles de éstos, razón por la que debió regresar a conseguirlos, pero para esa oportunidad ya se habían insolventado esas personas. En cuanto a las testimoniales obrantes en el infolio, señaló el disciplinable, que los mismos los tachó por sospechosos porque los declarantes son hermanos de la quejosa y su residencia concuerda con la de ésta, de lo que se infería que se pusieron de acuerdo para rendir sus versiones. Concluyó advirtiendo, en primer lugar, que la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, empezó a interponer memoriales por su cuenta, seguramente asesorada por otros abogados, razón por la que “enredó” el proceso que era viable hasta ese momento. En segundo orden, señaló que la quejosa tenía mucho afán de que se le entregara las resultas del proceso, por lo que le interpuso la queja aún sin terminarse el plazo judicial para el pago la condena. (fls. 165 y 166 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 23 de abril de 2011, el Seccional de instancia declaró responsable al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual lo sancionó con

CENSURA.

Argumentó su decisión el a quo, señalando que de la documental aportada al plenario, estaba demostrado que la quejosa contrató los servicios profesionales del disciplinado para que la representara como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el conductor, propietario y empresa de transporte a la cual estaba afiliado el vehículo que causó la muerte a su hijo ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA ARDILA, en accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2004, trámite que culminó con sentencia condenatoria y con tasación de los perjuicios por ella sufridos, no obstante lo anterior, el profesional del derecho no inició en oportunidad el cobro de las condenas impuestas en el fallo, propiciando con su demora la insolvencia de la empresa de transportes y el propietario del vehículo, quienes estaban llamados a responder patrimonialmente por la muerte de su hijo. Al punto advirtió el Seccional de instancia, que la versión rendida por el investigado, evidenciaba no sólo la relación contractual que mediaba con la quejosa, sino además “deja ver cómo la misma comprendía, además los trámites que siguen a la ejecutoria de fallo condenatorio, concretamente con miras a obtener la cancelación de los prejuicios cuyo pago ordenó el Juez, por tal razón le es exigible la observancia de los deberes éticos legalmente establecidos, específicamente aquel que impone a los profesionales del derecho actuar con diligencia en las gestiones encomendadas”. (Sic)

Señaló el fallador de primera instancia, que con la documental entregada al letrado encartado por parte de su poderdante, la cual recaudó en la ciudad de Cartago, éste pudo solicitar al Juez de conocimiento medida cautelar respecto de los bienes de quienes debían indemnizar a su cliente, pues si bien la quejosa no aportó las escrituras de los bienes de éstos, “…no es indispensable en la solicitud de ejecución acompañar ese tipo de documentos, por cuanto al peticionar que se ejecuten las condenas, la simple identificación de los bienes y la afirmación de ser de propiedad de los demandados hubiera servido para que un Juez considere la solicitud de cautelar” (Sic). Advirtió el a quo no apreciarse por parte del investigado vigilancia y control de la ejecución de la condena, como tampoco rebatió las solicitudes elevadas por el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES de ampliarse el plazo concedido para pagar dicha indemnización, ni recurrió los autos por medio de los cuales el Despacho accedió a la extensión de dicho término. Resaltó además el Seccional de instancia que “…tampoco es visible la intervención del letrado ante la empresa de Transporte (tercero civilmente responsable) que por su condición de persona jurídica pudo tener mayor solidez y solvencia para sufragar el valor de los perjuicios, sujeto pasible del cual tuvo la información acertada – aportada por la quejosa oportunamente en mayo de 2008para iniciar la ejecución de la condena; siendo, como se enunció arriba, la que finalmente transa con la quejosa, produciéndose el pago con intervención de otra

profesional del derecho en representación de la señora Ardila Moreno.” (Sic). Se hizo además hincapié en la decisión, en que se desvirtuaba la tesis del disciplinado, al manifestar que su actuación se dificultó por cuanto la quejosa no le suministró los medios económicos para recaudar las pruebas para adelantar la ejecución de la condena proferida al interior del investigativo penal de marras, pues ésta siendo la más interesada en reclamar los perjuicios tasados, se desplazó en dos oportunidades a la ciudad de Cartago en aras de obtener la documental por él requerida. (fls. 168 a 184 c. 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 6 de agosto de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto de la presente investigación en escrito del 30 de agosto de 2012, en el cual deprecó se confirmara la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Adujo la Representante del Ministerio Público, que del material probatorio recaudado se evidenciaba que el disciplinado, no obstante recibir la

documental necesaria para solicitar medidas cautelares respecto de los bienes inmuebles de los condenados a pagar la indemnización tasada en el fallo proferido en el proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, sin justificación alguna dejó de hacerlo, lo que conllevó a que éstos se insolventaran. Señaló igualmente el fallador de instancia, que “El disciplinable también adujo que los obligados pecuniariamente solicitaron plazos para el pago y el Juzgado accedió a ellos, Esta tesis no es cierta ya que no todos los condenados los pidieron, sólo lo hizo el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES por tanto podía actuar respecto a los restantes, además, su inacción frente a las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva sólo refrendan su desidia frente al asunto encargado.” (Sic) Mediante certificación del 7 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra antecedente alguno; mientras que se informó que en su contra se adelantan dos investigaciones por hechos diferentes a los aquí relacionados (fls. 18 y 19 c. 2ª Instancia.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo de

primera instancia proferido por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se evidencia que efectivamente la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, el 23 de agosto de 2005 otorgó poder al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO para que continuara con su representación en la parte civil dentro del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, por el punible de homicidio culposo; representación judicial que venía desempeñando otro profesional del derecho quien renunció al cargo2.

En el trámite del asunto penal de marras, se observa, en lo pertinente a este

investigativo, entre otras actuaciones, que en proveído del 23 de febrero de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito Judicial de Neiva, admitió la demanda de constitución de parte civil 2 Fl. 85 c. 1ª Instancia. presentada por el abogado GILBERTO POLANCO MURCIA, conforme al poder conferido por la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, en condición de progenitora del señor ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA ARDILA (q.e.p.d.)3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, resolvió imponer al señor JHON FREDY LOAIZA MORALES, 24 meses de prisión y multa de $7160.000, además lo condenó, junto con el señor HENRY NELSON SUAZA RIOS propietario del vehículo con el cual se causó la muerte al hijo de la quejosa, y a la Empresa de Transportes Nuevo Occidente, como tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente y dentro de los siguientes 6 meses, la cantidad de 620 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, mientras que absolvió a las compañías Leasing Bolívar S.A., y Seguros del Estado S.A.4 Fallo modificado, en cuanto se redujo al 70% la condena impuesta por concepto de perjuicios, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 9 de abril de 2008, ello al desatar el recurso de apelación que había interpuesto el señor JHON FREDY LOAIZA

MORALES5.

Por otro lado se advierte, que mediante escrito adiado 11 de septiembre de 2009, la señora OLGA LUCÍA ARDILA MORENO, informó al Despacho de conocimiento, no haber recibido pago alguno por concepto de indemnización de los perjuicios ordenados en el fallo condenatorio proferido en contra de JHON FREDY LOAIZA MORALES, HENRY NELSON SUAZA RIOS y Empresa de Transportes Nuevo Occidente. 3 Fls 34 y 35 c. anexo 1. 4 Fls. 1 a 13 c. anexo 2. 5 Fls. 14 a 17 c. anexo 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en

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