CSDJ - F41001110200020090050001ADJUNTA20130614114922-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090050001ADJUNTA20130614114922-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en defensa de los intereses de su cliente, al iniciar proceso ejecutivo según consta en poder a él otorgado y conforme a lo acordado entre las partes por concepto de honorarios, descontó proporcionalmente de la suma recuperada las acreencias a que tenía derecho por su labor, sin que para la Sala dicha circunstancia sea susceptible de reproche disciplinario. SEGUNDA INSTANCIA/Confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900500 01(7033-15) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora BETTY MARÍA OSORIO OCHOA, contra la decisión del 26 de febrero de 2013, a través de la cual el Magistrado LEOGIVILDO SUÁREZ CÉSPEDES que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, de conformidad con lo señalado en el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 19 de noviembre de 2009 por la señora BETTY MARÍA OSORIO OCHOA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que se investigara la conducta del abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, a quien otorgó poder para que la representara en un proceso iniciado en contra de ASOVICAP tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, por cuanto luego de reconocidas sus pretensiones, de los dineros recaudados el abogado procedió a descontarle el 20% por concepto de honorarios, los cuales en momento alguno se habían pactado, adujo igualmente, que sin su consentimiento le descontó una suma adicional de $100.000, los cuales le reconoció a la persona que los había contactado para la prestación de sus servicios profesionales.(fls. 1 a 14 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de abogado de SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.191.298 y tarjeta profesional No. 101.942 vigente. (fls. 17 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 5 de febrero de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, fijándose fecha para la
realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 7 de abril de 2010, suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del inculpado, el Magistrado Sustanciador dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 26 c.o. 1ª Instancia) surtido el término de emplazamiento, mediante auto adiado el 14 de mayo de 2010, el a quo declaró persona ausente al disciplinado, y designó como defensor de oficio al doctor Javier Roa Salazar, fijando como fecha para continuación de las diligencias el día 9 de junio de 2010. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 18 de agosto de 2010, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se relevó del cargo al defensor público designado y en su lugar se nombró al doctor MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTÍZ, señalando como fecha para las diligencias el 14 de octubre de 2010. (fl. 39 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 23 de febrero de 2011, tuvo lugar continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada los días 18 de agosto y 14 de octubre de 2010, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a) Se escuchó en ampliación de la queja a la señora BETTY OSORIO OCHOA, quien se ratificó del contenido de la misma, afirmando que el togado la representó en un proceso que cursaba contra la Asociación
de vivienda Carlos Pizarro “ASOVICAP en liquidación”, trámite en el cual le había manifestado no cobrarle suma alguna, pero contrario a lo señalado, una vez le fueron reconocidos $2.200.000., a los cuales tenía derecho, éste le descontó el monto de $400.000, sin estar autorizado para ello, pues en momento alguno firmaron contrato de prestación de servicios con el citado profesional donde constara tal circunstancia. b) Intervino el defensor de oficio en solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas, así: i) Citar al disciplinado para ser escuchado en versión libre, ii)Solicitar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva copia del proceso ejecutivo iniciado por los señores JOSÉ JAVIER MONTENEGRO GÓMEZ, MARÍA NUBIA RÍOS ARDILA y BETTY MARÍA OSORIO contra la Asociación ASOVICAP, radicada bajo el N° 2001-606, en el cual el disciplinado actuó como apoderado de los demandantes. c) De oficio la Sala a quo dispuso citar a declarar a los señores MARÍA
NUBIA RÍOS y JOSÉ JAVIER MONTENEGRO GÓMEZ.
Fijó como fecha de continuación de las diligencias el 11 de agosto de 2011. (fls. 56 a 57 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 16 de febrero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 11 de agosto de 2011, contando con la asistencia del defensor oficioso y el testigo JOSÉ JAVIER MONTENEGRO,
acto seguido, la Magistrada Sustanciadora procedió a escuchar al declarante, quien dijo haber sido intermediario entre el disciplinado y la quejosa para la gestión a la cual se había comprometido el inculpado en el Juzgado Civil, pero no le constaba el acuerdo realizado entre la señora OSORIO y el inculpado respecto de la gestión en comento. Adujo el declarante haberse enterado que el abogado le descontó a la querellante el 20% por concepto de honorarios, del valor reconocido en el proceso, momento en el cual el señor MONTENEGRO, aceptó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el disciplinado, actuando en nombre propio y en representación de las señoras BETTY MARÍA OSORIO y MARÍA NUBIA RÍOS también demandantes en el mencionado proceso, y en el cual se acordaron por honorarios el 20% del valor de lo que resultara a su favor como contratantes, hecho con el cual se mostraron inconformes las citadas. Procedió la Magistrada de Instancia a fijar como fecha de continuación de la diligencia del 24 de mayo de 2012. (fl.76 a 77 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se allegó al infolio escrito adiado el 24 de febrero de 2012, por medio del cual el señor JOSÉ JAVIER MONTENEGRO GÓMEZ, realizó una ampliación al testimonio rendido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde centró su disenso frente al proceder del togado en el encargo encomendado, anexando copia del contrato de prestación de servicios
profesionales suscrito entre él y el abogado investigado el 7 de diciembre de 2008, como las copias de las actuaciones adelantadas en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva . (fls. 78 a 84 c.o. 1ª Instancia). 7.- La Magistrada Sustanciadora dispuso la suspensión de las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programadas para los días 24 de mayo y 4 de julio de 2012, ante la imposibilidad de escuchar la declaración de la señora MARÍA NUBIA RÍOS, prueba respecto de la cual el a quo desistió en aras de darle celeridad a las diligencias, y fijó como fecha de continuación de la actuación el día 30 de octubre de 2012. (fl. 152 c.o. 1ª Instancia). LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de febrero de 2013, la cual venía aplazada del 30 de octubre de 2012, contando con la asistencia del defensor oficioso del disciplinado, el Magistrado Instructor luego de un recuento de lo actuado en el investigativo y las probanzas allegadas a las diligencias, procedió a calificar la actuación del togado, señalando que el mismo cumplió con la gestión encomendada, pues le fueron reconocidos unos emolumentos a favor de sus representados, dentro de los cuales se encontraba la hoy quejosa, de allí que por su labor se hubieran causado unos honorarios, y el cobro de los mismos no podría considerarse conducta objeto de reproche, y de estar inconforme con dicha circunstancia, la querellante podía acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante incidente de
regulación de honorarios, si era del caso. Adujo el a quo, no haberse evidenciado del proceder del togado el aprovechamiento de la ignorancia de sus poderdantes en el otorgamiento del poder y al acordar sus honorarios profesionales, como tampoco actuar alguno que viciara el consentimiento de los mismos, pues dado caso, la suma recibida por el disciplinado no resultó desproporcionada frente al monto entregado a su legítima poderdante, por ello al no tipificarse falta alguna, bajo estos presupuestos sustentó el Magistrado Instructor la decisión de terminar las diligencias a favor del abogado investigado por inexistencia de la conducta. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la querellante BETTY MARÍA OSORIO OCHOA, interpuso recurso de apelación, señalando no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso a favor del inculpado, pues se evidenció por parte del abogado el interés de descontarle un porcentaje del 20% sobre los dineros reconocidos por el Juzgado donde cursó su proceso, cuando dicho descuento tuvo que efectuarlo de manera proporcional a lo reconocido en la totalidad del proceso, pues de los tres demandantes a ella fue a la que le descontó un mayor valor.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto adiado el 8 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o.
2ª Instancia)
2. El 12 de abril de 2013, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 7 c.o.
2ª Instancia) y el 15 de abril de los corrientes, al representante del Ministerio Público. (fls. 9 c.o. 2ª Instancia).
3. El 24 de abril de 2013, se le corrió traslado al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia) y el 2 de mayo de 2013 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia)
4. Se allegó certificado No. 138592 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 9 de mayo de 2013 donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones, y en la misma fecha informó que cursa investigación en su contra en esta Superioridad, por comisión a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 14 c. 2ª instancia).
5. Constancia secretarial de fecha 9 de mayo de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, la señora BETTY MARÍA OSORIO OCHOA, en su condición de quejosa se muestra inconforme con la decisión de primera instancia de no sancionar al disciplinado, argumentando que el togado actuó de manera reprochable al haberle descontado por concepto de honorarios el 20% del valor a ella reconocido en proceso que cursó ante la Jurisdicción Civil, porcentaje que consideró elevado, en relación con lo descontado a otras personas las cuales detentaban al igual que ella la calidad de demandantes, a quines les fue reconocido un mayor valor a su favor, y fue
menor la suma descontada por honorarios. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa BETTY MARÍA OSORIO OCHOA, quien se muestra inconforme por el proceder del togado quien le descontó el 20% por concepto de honorarios sobre los valores recaudados en virtud de su gestión. Al respecto, el Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar que no evidenciaba conducta irregular por parte del denunciado, por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, no era susceptible de reproche disciplinario el cobro de los honorarios a los cuales tenía derecho el aquejado al haber ejercido el mandato encomendado, estableciéndose además un actuar conforme a los presupuestos legales, deduciéndose con ello la inexistencia de elementos de juicio para determinar por parte del investigado transgresión a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión, por lo cual no era posible endilgarle falta disciplinaria. En efecto, observa la Sala, de las probanzas allegadas al cartulario, un proceder del abogado ajustado al cumplimiento del mandato a él encomendado, como consta en poder a él otorgado el 12 de diciembre de 2008, signado por los señores JOSÉ JAVIER MONTENEGRO, MARÍA NUBIA RÍOS Y BETTY MARÍA OSORIO, para iniciar y llevar hasta su
terminación proceso ejecutivo en contra de ASOVICAP, asunto que por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, gestión en la cual fueron reconocidas como pago de manera parcial las sumas de $2.400.000, $2.720.000 y $2.200.000, estos últimos valores correspondieron a los emolumentos entregados a la señora OSORIO OCHOA, y sobre dichas sumas fue a los cuales finalmente descontó el disciplinado por concepto de honorarios la suma de $400.000., procediendo a devolverle a su mandante por intermedio del señor JAVIER MONTENEGRO la suma de $1.700.000, circunstancia reconocida por la quejosa. Por lo anteriormente expuesto, para esta Colegiatura no tienen asidero los argumentos de la querellante, por cuanto en sus aseveraciones, intentó aludir prima facie, el hecho de no haber acordado los honorarios pagaderos al abogado, los cuales se reconocerían una vez cumplida su gestión, y por otro lado, al estar inconforme con el monto a ella descontado por dicho concepto, al respecto, para esta Superioridad, el proceder del profesional del derecho, de manera alguna vulneró los deberes contenidos en el Estatuto Deontológico de los abogados, pues el mismo, corresponde a la exigencia propia que resultó de su labor profesional, entendida como la retribución pecuniaria a su favor; Además, los valores descontados tampoco resultaron en manera alguna desproporcionados, por cuanto los mismos no superaron en proporción al 50% de lo recibido por su cliente en el asunto de marras, por lo cual con observancia de los deberes propios de los abogados en el
ejercicio de la profesión, el togado fijó sus honorarios de manera equitativa y proporcional, atendiendo las necesidades por las cuales acudieron a sus servicios de asesoría jurídica. Así las cosas, no se vislumbra actuación alguna que admita reproche disciplinario, por lo cual la Sala considera sin asomo de duda, conforme a las consideraciones de la Sede Instructora, no existió conducta irregular por parte del aquejado SERGIO HORACIO GUTIERREZ OLAYA, la cual pudiera ser susceptible de juicio disciplinario, por tanto al colegirse como ajustada a derecho la decisión objeto de alzada; se torna imperativo resolver el recurso objeto del presente pronunciamiento desfavorablemente a las pretensiones del apelante. En este punto, se considera necesario aclarar que el proceso disciplinario fue terminado por la Sala de Instancia dando aplicación erróneamente al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Al respecto sostiene la Sala que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relaciona la etapa procesal y la forma como la misma –audiencia de pruebas
y calificaciónfinaliza, bien con la terminación del proceso o con la formulación de cargos. Sin embargo, es claro que las causales sustanciales sobre terminación anticipada se encuentran consagradas, como se vio, en el artículo 103 de la misma codificación, por ello es perfectamente válido aludir en estos eventos a las dos normas de manera concurrente, en tanto se conjuga una norma de orden estrictamente instrumental con otra de carácter sustancial que, como en el caso de ocupación se complementan. Considera esta Superioridad, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN del proveído apelado emitido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, conforme las previsiones de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial