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CSDJ - F41001110200020090050501ADJUNTA20140604164730-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020090050501ADJUNTA20140604164730-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200900505 01 REFERENCIA Abogado en apelación.

INVESTIGADA JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO.

QUEJOSO GUILLERMO ALFONSO SANTOS

OLIVEROS.

PRIMERA INSTANCIA SANCIONÓ CON CENSURA.

SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMA.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con CENSURA al abogado

JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO.1

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor GUILLERMO ALFONSO SANTOS OLIVEROS, el 17 de noviembre de 2009 radicó queja contra el abogado JOHANN ANDRÉS

CUELLAR FIERRO, señalando que le confirió poder para que lo representara en Proceso de Simulación tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva “quien en un comienzo me asistió pero después salió y se fue y no me dijo que buscara otro abogado, o que hasta allí llegaba su compromiso, esto lo afirmo porque no volvió a actuar, se perdió la apelación porque no se presentó, siendo el fallo en contra de nosotros”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó que, por concepto de honorarios convinieron el 20% de lo que se obtuviera y solo pidió para fotocopias y le dio $50.000.3 Calidad de disciplinable. El 28 de enero de 2010 mediante el certificado No. 1050 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada del doctor JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.712.989 e inscrito con la tarjeta profesional No. 130069, vigente. Además, fue reportada su dirección de oficina.4 1 M. P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala con FLORALBA POVEDA VILLALBA. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 6 c. o. Apertura de investigación. Mediante proveído del 15 de febrero de 2010, la Magistrada Instructora avocó conocimiento, dispuso abrir proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de abril de 2010.5

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el 7 de junio de 2013 se instaló la audiencia con asistencia del defensor de confianza del disciplinado.

Pruebas: El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Inspección Judicial al Proceso Ordinario de Simulación No. 2006 – 0289 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva propuesto por EDGAR CORTÉS ÁLVAREZ contra GUILLERMO ALFONSO SANTOS OLIVEROS, NINI JOHANA SANTOS SERRATO y Otro, del cual se tomaron las siguientes las siguientes piezas procesales:

a. Poder conferido al doctor CUELLAR FIERRO por los señores SANTOS OLIVEROS y SANTOS SERRATO, con presentación personal de los otorgantes del 12 de marzo de 2008. b. Contestación de la demanda presentada por el doctor CUÉLLAR FIERRO el 13 de marzo de 2008 y excepciones de mérito. 5 Folio 8 c. o. c. Auto del 15 de abril de 2008, con el cual se corrió traslado a la parte actora de las excepciones planteadas y se reconoció personería al investigado para actuar en representación del quejoso y su hija. d. Acta audiencia de recepción de prueba testimonial solicitada por la parte demandante del 15 de julio de 2009. Compareció el disciplinado. e. Audiencia de pruebas realizada el 16 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se practicaron interrogatorios de parte con la presencia del disciplinado. f. Memorial del disciplinado con el cual aporta y solicita pruebas,

allegado al proceso el 29 de agosto de 2008. g. Auto de pruebas del 17 de octubre de 2008. h. Sustitución de poder al abogado CÉSAR AUGUSTO TOVAR BURGOS. El memorial tiene presentación personal de quien sustituyó el 15 de noviembre de 2008.

  1. Auto del 28 de noviembre de 2008, por el cual se acepta la sustitución de poder.

j. Excusa presentada por inasistencia del abogado sustituto a las diligencias de recepción de testimonios programadas para 11 y 12 de febrero de 2009. k. Auto del 31 de marzo de 2009 por el cual se corrió traslado del dictamen pericial rendido y constancia del 15 de abril siguiente, conforme a la cual venció en silencio el término para que las partes se pronunciaran en relación con el mismo. l. Actas audiencias de recepción de prueba testimonial solicitada por la parte excepcionante de 10 y 14 de julio de 2009, donde participó el doctor CUELLAR FIERRO. m. Auto del 19 de agosto de 2009 que corrió traslado para alegar de conclusión y constancia del 3 de septiembre siguiente de haberlos presentado la parte actora. n. Sentencia del 19 de octubre de 2009 en la cual se declaró simulado el contrato de compraventa celebrado entre CIRO CORTÉS, como vendedor y GUILLERMO ALFONSO SANTOS OLIVEROS y NINI JOHANA SANTOS SERRATO como compradores. o. Constancia secretarial del 5 de noviembre de 2009 del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia el 29 de octubre anterior.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva informó que en ese despacho cursaba Proceso Ordinario de Menor Cuantía instaurado por EDGAR CORTES ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, contra CIRO CORTES

ORJUELA, GUILLERMO ALFONSO SANTOS OLlVEROS y NINI

JOHANA SANTOS SERRATO.

3. Con auto del 15 de abril de 2008, se reconoció personería al abogado JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO como apoderado de los demandados SANTOS OLlVEROS y SANTOS SERRATO. Mediante auto del 28 de noviembre de 2008, se aceptó la sustitución que realizó el doctor CUELLAR FIERRO al doctor CESAR AUGUSTO TOVAR BURGOS y en audiencia pública del 10 de julio de 2009 reasumió el poder el doctor CUELLAR FIERRO.

4. Versión libre del abogado sustituto CESAR AUGUSTO TOVAR BURGOS. Dijo que a finales del año 2008 su amigo y compañero de investigación, lo buscó para que le ayudara a defender el proceso de simulación del señor GUILLERMO ALFONSO SANTOS OLIVEROS y le dijo que lo necesitaba porque iba a viajar a los Estados Unidos por unos dos o tres meses para hacer una diligencia, le sustituyó el poder otorgado manifestándole que cuando llegara reasumiría el poder. Una vez le fue sustituido el poder se reunió con el quejoso y lo asesoró, señala que por su labor nunca se le pagó suma de dinero, en el periodo que estuvo con el proceso estuvo pendiente del mismo y asesorando al poderdante; en el

mes de febrero se programó una audiencia en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en la que por algunas ocupaciones no pudo asistir pero se excusó, en esos días llegó el otro apoderado y reasumió el poder quedando él sin personería para actuar, señala que el otro investigado asistió a varias audiencias donde se escucharon testigos y se practicaron otras pruebas. Desde que el otro investigado reasumió el poder no volvió a tener conocimiento del destino del proceso o la ruta del mismo, supo que el investigado viajó de nuevo, pero como no tenía poder para continuar no pudo hacerlo, tiene entendido que a mediados del año se produjo la sentencia. El quejoso no se expresó inconforme con la sustitución, por el contrario parecía estar a gusto con la asesoría que le dio, tampoco le hizo ningún reclamo porque supo que el otro investigado reasumió el proceso.

5. Intervención del defensor de confianza del doctor CUELLAR FIERRO. Indicó que su defendido adelantó todas y cada una de las actuaciones que le fueron encomendadas dentro del Proceso Ordinario de Simulación que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, hasta prácticamente la sentencia de primera instancia. Aclaró que las obligaciones de su defendido con el quejoso se limitaron a una obligación de medio más no de resultados, su defendido acudió a todas las diligencias programadas hasta antes de la sentencia de primera instancia en que fue condenado el quejoso. Sostiene que la sentencia no depende de la presentación de alegatos, teniendo en cuenta que el acervo probatorio se desarrolló de manera normal y ya se había dado un cierto

grado de convicción al juzgador, y en muchas ocasiones los abogados optan por no presentar las alegaciones como una estrategia netamente procesal. Finalmente indicó que no existe prueba sumaria respecto al contrato de prestación de servicios que suscribió su defendido con el quejoso, por lo que la relación entre ellos aún no se encuentra plenamente probada.

6. Ampliación de queja del señor GUILLERMO ALFONSO SANTOS OLIVEROS. Expresó que cada vez que los citaban a diligencias se veía en el Juzgado con el abogado y cuando escucharon a sus testigos se reunieron con éstos en una cafetería cercana, previo a la diligencia. Del doctor TOVAR BURGOS le escuchó hablar al doctor Johann, pero nunca supo por el investigado que éste saldría del país. Sólo le firmó el poder al doctor CUÉLLAR FIERRO, no hubo otro tipo de documentos firmados y los honorarios eran del 20% de los resultados del proceso; cuando preguntaba al investigado por el proceso decía que todo iba bien, pero siempre le pareció que su abogado era muy pasivo, sólo firmaba las actas pero no intervenía, por ejemplo le contó uno de sus testigos que la Juez más que interrogarlo lo regañaba, lo intimidaba y el abogado no dijo una sola palabra. Después que salió la sentencia le dejaron la fotocopia por debajo de la puerta y fue cuando angustiado se acordó del doctor TOVAR BURGOS y se la llevó y luego de leerla le dijo que estaba en firme ya no había nada que hacer porque habían transcurrido más de los 3 días para impugnarla. Lo mismo le dijo otro abogado a quien también

consultó.

7. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 27 de febrero de 2012 que el doctor JOHANN ANDRÉS CUÉLLAR FIERRO, no registra antecedentes disciplinarios.

Formulación de cargos. La Magistrada Instructora, formuló cargos al doctor JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO como posible infractor del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Consideró el A quo, que posiblemente el abogado JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO desatendió su deber de obrar con diligencia, ya que de la queja se vislumbró que se comprometió a defender al quejoso en un Proceso de Simulación que se adelantó en su contra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y lo abandonó.

La Magistrada Instructora, calificó la conducta reprochable a título de culpa, considerando que la jurista, no obstante haber suscrito un compromiso con el señor GUILLERMO ALFONSO SANTOS OLIVEROS para defenderlo en el referido Proceso de Simulación que se adelantaba en su contra pero que

abandonó sin avisar a su poderdante. De acuerdo con lo anterior, el A quo decidió “PRIMERO: TERMINAR la investigación seguida al Dr. CÉSAR AUGUSTO TOVAR BURGOS, en aplicación del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto con anterioridad. SEGUNDO: FORMULAR CARGOS al Dr. JOHAN ANDRÉS CUÉLLAR FIERRO por la falta al deber de diligencia profesional previsto en el Art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, preceptos a los cuales se adecua la conducta del profesional materia de examen, conforme lo atrás expuesto”.6 6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de junio de 2013. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de septiembre de 2013 se instaló la diligencia, se dio lectura a la prueba documental allegada y se escuchó en alegatos finales de conclusión, dando por terminada la etapa de juicio.7 Alegatos de conclusión. El defensor de confianza del doctor JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO presentó argumentos exonerativos finales, precisando:

1. La obligación del doctor CUELLAR FIERRO era de medios no de resultados.

2. La decisión contraria a los intereses del quejoso se derivó del entender del juzgador y no podía endilgársele a su defendido.

3. El no apelar la decisión tal vez constituyó una estrategia del jurista, posibilidad que dentro de los parámetros de Ley tiene, para no hacer más gravosa la situación de su cliente.

4. Adelantó las actuaciones dentro del marco de diligencia que se le puede

exigir a un profesional del derecho. La sentencia. El 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE al doctor JOHANN ANDRÉS CUÉLLAR FIERRO, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.712.989, y Tarjeta Profesional N° 130.069 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta contra el deber de diligencia, prevista en el artículo 37 - 1 de la Ley 7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de septiembre de 2013. 1123 de 2007, por la cual se formularon cargos. SEGUNDO: IMPONER en consecuencia sanción de CENSURA al profesional del derecho investigado”.8 (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia, que: “Una vez establecida la celebración de un convenio entre el doctor CUÉLLAR FIERRO y el señor Santos Oliveros se generó en ese momento la obligación legal y contractual de defender y representar los intereses del señor Guillermo Santos en forma que llenara las expectativas de su cliente. Entonces vista la obligación contractualmente establecida, lo que el quejoso reprocha en este estado procesal es la falta de diligencia del profesional del derecho, pues una vez contestó la demanda e interpuso excepciones sustituyó el poder conferido sin dar mayores explicaciones a su cliente sobre el hecho y sobre el motivo de tal proceder; posteriormente reasumió el poder y asistió a la práctica de algunas pruebas, para luego ausentarse de nuevo del país, esta vez sin sustituir y sin hacerse presente nunca más en el proceso, de manera que el demandado Santos Oliveros

no presentó alegatos al término de la oportunidad probatoria y no impugnó la decisión de primera instancia que le fuera adversa. En los alegatos el defensor especial ha destacado que el Dr. CUÉLLAR FIERRO asistió a todas las diligencias en la primera época del proceso y que presentó las alegaciones, sin embargo el último punto no corresponde a la realidad como se aprecia en las copias parciales del proceso que obran en esta investigación, dado que conforme a la constancia secretarial del 3 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario de simulación sólo hizo uso de esa oportunidad la parte actora y luego, finalizando el mes de octubre de 2009 cobró ejecutoria la sentencia que puso fin a la primera instancia con decisión desfavorable al señor Santos Oliveros. Frente al anterior panorama tenemos que de un lado, la incursión en ese tipo disciplinario se elimina con realizar actos positivos que ocasionen modificación del mundo exterior, es decir el deber del profesional del derecho se satisface cuando por sus propios métodos genera que la situación sobre la cual la persona interesada requiere alguna medida no se quede en el mismo estado o posición que se encontraba, pues el actuar del experto jurídico la hace mutar, transformarse. Por el contrario, si el 8 Folio 376 c. o. escenario permanece incólume, se genera de forma evidente la incursión en el tipo disciplinario, lo cual se desvirtúa con demostración fáctica y jurídica de la evolución, el progreso de ese escenario. Y por otra parte -pues la norma trae varios supuestos fácticoses cuando el profesional, como dice la norma, deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona,

ahí puede que el profesional inicie la labor encomendada de forma juiciosa y pronta, sin embargo, posteriormente no se preocupa por el transcurrir de su trabajo, lo deja a la suerte o sencillamente no le llama la suficiente atención como para saber cuál fue su normal transcurrir. Es lógicamente una conducta omisiva, puesto que el profesional si bien despliega en primera etapa la labor encomendada, luego deja de hacer lo que por virtud contractual le corresponde, no trabaja continuamente como lo exige la labor jurídica de litigante, 'no emplea sus conocimientos y capacidades en el día a día para remediar el incontente que tiene su cliente. De ahí que al quejoso le basta demostrar que contrató al abogado para que éste en su sabio entender y su lógico proceder, realizara determinada labor, pero que al contrario de sus expectativas nunca se inició o adelantó la misión asignada, o una vez iniciada la abandonó a la suerte del destino. Obligación esta que para el caso bajo estudio, no fue del todo cumplida con su poderdante y no se trajo justificación alguna para demostrar su inocencia. Una vez demostrada por el quejoso la celebración del mandato se genera para el profesional probar que su conducta se determinó en realizar el asunto para el cual fue contratado o que nunca fue posible adelantarlo por una causa extraña o fuera de su alcance. Ya se precisó que la gestión tuvo inicio en forma oportuna y en las primeras etapas del proceso judicial el quejoso contó con la puntual asistencia de su mandatario, sólo que después de un tiempo no volvió a intervenir o a interesarse por el mismo, descuidando o abandonando la representación judicial asumida.

Ese descuido no se compadece y no tiene relación directa con el hecho de ser la obligación contraída por el profesional de derecho investigado y por cualquier otro abogado, de medios y no de resultados, circunstancia que aduce repetidamente su defensor especial y la que no se discute, pero que en nada contrarresta el hecho objetivo de haber omitido el togado la utilización de importantes oportunidades defensivas a favor de su prohijado. No se cuenta con alguna explicación del investigado frente a la inconformidad de su poderdante o al cargo enrostrado, jamás se acercó a la Sala con el fin de explicar su comportamiento o la existencia de alguna de las causales de justificación previstas en la Ley disciplinaria de los abogados y los argumentos defensivos vertidos por conducto de su defensor de confianza fueron en buena parte rebatidos”.9 (Sic a lo transcrito) Entonces, es clara la configuración de la falta disciplinaria del abogado por descuidar o abandonar la gestión ya que no intervino en las últimas etapas del proceso, al dejar transcurrir en silencio una oportunidad defensiva tan importante como los alegatos de conclusión y luego no enterar oportunamente al cliente del contenido desfavorable de la decisión que ponía fin a la primera instancia, para conversar con éste los pro y contras de apelar la sentencia, razón suficiente para imponer sanción disciplinaria. Conforme las normas citadas y lo razonado, la Sala de Instancia, encontró suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la falta imputada al doctor JOHANN ANDRÉS CUÉLLAR FIERRO así como su compromiso disciplinario, por lo que consideró reunidos los presupuestos para dictar

sentencia condenatoria. Respecto de la sanción, enfatizó el A quo: “De conformidad con los criterios generales, en el presente evento todos apuntan a que no estamos frente a un comportamiento particularmente grave, como la modalidad culposa de la conducta, no se conoce ni vislumbra un concreto perjuicio ocasionado al cliente, y de presente 9 Folios 372 – 373 c. o. también que no existe causal de atenuación, pero también que las modalidades y circunstancias de la conducta examinada excluyen su preparación y preordenación y por supuesto la intervención de otras personas, y el hecho de no estar presentes ninguno de los criterios de agravación, lleva a la Sala a estimar proporcionado imponer sanción de CENSURA al abogado JOHANN ANDRÉS CUÉLLAR FIERRO. La sanción seleccionada para el togado investigado se justifica como se pasa a explicar. Por un lado, recibir poder para cumplir una representación judicial que se inicia con toda oportunidad y regularidad para luego de un determinado momento dejar a su suerte el asunto confiado es una conducta que genera un rechazo total no sólo por el juez investigador, sino por el cliente mismo y la sociedad, y es así porque el profesional con esta actitud hizo que su cliente se atuviera a la asistencia e información que el togado le brindara y con la desatención del mandatario en la última época del proceso perdiera irremediablemente la oportunidad de emplear los recursos ordinarios que brindan los procesos para que las decisiones del a-quo sean revisadas por el superior, a fin de contar con un segundo examen sobre el acierto de la decisión tomada. La actitud de cualquier persona una vez otorga poder a un abogado para

adelantar cualquier tipo de proceso o asesoría jurídica, es confiar enteramente en su responsabilidad y objetividad en el desarrollo de su labor, lo hace de esta forma porque precisamente ahí radica la naturaleza jurídica del contrato de mandato, y por supuesto una vez el abogado adopta la actitud del caso de autos, se genera toda una serie de anormalidad entre cliente y abogado que da lugar a romper ese vínculo contractual. Para finalizar, debe decirse que el comportamiento desarrollado por el profesional del derecho tiene una trascendencia social ineludible, puesto que con su actuar no hace más que contribuir con el desprestigio de la profesión y la consiguiente pérdida de confianza que la sociedad siempre ha tenido para con los abogados y con su necesaria intervención en muchos casos para hacer viable el acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior se observa que en el caso de autos no se evidencia por ningún lado situación alguna que atenúe el proceder del profesional del derecho”.10 (Sic a lo transcrito) 10 Folios 375 – 376 c. o. Consecuencia de lo razonado, la Sala de Instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 y lo sancionó con CENSURA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 19 de marzo de 2014,11 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 25 del mismo período, se avocó el

conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.12 Ministerio Público. Fue notificado el 31 de marzo de 2014,13 y el 22 de abril del mismo año solicitó confirmar la sanción impuesta. Sustentó su petición, señalando que: “El doctor JOHANN ANDRES CUELLAR FIERRO fue llamado a responder en juicio disciplinario al estimarse que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza, Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Folio 3 c. 2ª Inst. 12 Folio 5 c. 2ª Inst. 13 Folio 6 c. 2ª Inst.

Al respecto, es importante destacar que en los términos de la norma en cita, el abogado que no despliegue diligentemente todos los actos propios de la gestión encomendada, como puede ser instaurar una demanda o denuncia, comenzar una actuación administrativa que le hayan encomendado o demorar su iniciación injustificadamente, o utilizar las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, interponer los recursos a que haya lugar, o asistir a las audiencias y

diligencias programadas; incurrirá en la falta descrita y por tanto será acreedor de la sanción correspondiente. Debe tenerse en cuenta que el profesional del derecho jamás estará obligado a actuar en contra de sus propias convicciones y en ese supuesto, de ser necesario deberá renunciar al encargo, si su cliente o dueño de los intereses en juego no atiende sus razones e insiste en las suyas propias, o al menos dejar constancia de ella para salvar así su responsabilidad.14 En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, “y es que lo correcto era que el jurista entrara a representar a su mandante en debida forma adelantando el proceso idóneo, tal y como se le encargó, pues dentro de los deberes que tiene todo profesional del derecho, están los de buscar defender los intereses de su mandante, poniendo en práctica todo su conocimiento y herramientas para lograr tal fin. Igualmente, el profesional investigado, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad (...)”.15 En el sub examine, existen suficientes elementos que brindan certeza de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, ya que el doctor CUELLAR FIERRO, a pesar de haber desarrollado una gestión en un principio en favor de su mandante, en la parte final del procedimiento no presentó los alegatos de finales ni la apelación de la decisión. La conducta del investigado ocasionó perjuicios para su cliente, sus argumentos no justifican el proceder negligente frente a la obligación, y frustró la posibilidad de que en segunda instancia se revisará y eventualmente se

revocara la decisión negativa frente a las pretensiones del quejoso. 14 Código Disciplinario del Abogado, Comentado por uno de sus redactores, Miguel Ángel Barrera Núñez, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley LTDA. 2008, p. 222. 15 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sentencia de 29 de marzo de 2012, rad.: 2425, M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Si bien, con ello no se garantiza el resultado positivo de las acciones encomendadas, el abogado debió realizar todo lo que estuvo a su alcance para la consecución de aquel, y, en el caso particular, se observó que el inculpado abandonó la última posibilidad procesal para lograr un resultado favorable. Se entiende que la falta disciplinaria se originó al haber impedido a su mandante la opción procesal de agotar dicho requisito como una posible expectativa de consecución de sus intereses y privarlo de designar un nuevo abogado que cumpliera con esas convicciones. La conducta del abogado es antijurídica, pues infringió el deber de debida diligencia consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que todo profesional del derecho debe observar. Finalmente, la imputación se hizo a título de culpa, pues es claro que se trató de un comportamiento descuidado y negligente del doctor CUELLAR FIERRO”.16 (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 104320 del 2 de mayo de 2014, donde no aparecen registradas sanciones contra el doctor JOHANN ANDRÉS CUELLAR FIERRO e hizo

constar que no cursaban otros procesos por los mismos hechos.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al 16 Folio 17 – 18 c. 2ª Inst. 17 Folios 13 – 14 c. 2ª Inst. establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En virtud de la competencia indicada y sin que surja causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Teniendo en cuenta lo establecido en artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se debe precisar que la consulta es un grado jurisdiccional que en ningún momento es considerado recurso, así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, tal como se observa en la sentencia C–090 de 2002.

“6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’. (Subraya la Sala).

7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de p

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