🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020090051001ADJUNTA20141031103734-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020090051001ADJUNTA20141031103734-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000200900510 01/3371A Discutido y aprobado en Sala No. 90 de esta misma fecha En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se le sancionó a la abogada PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado en el Seccional de instancia el 27 de noviembre de 2009, el señor BASILIO ARIAS ÁVILA, denunció a la abogada MACIAS GARZÓN, tras considerar que había incurrido en la falta contra la lealtad y honradez, por cuanto el 30 de julio de esa misma anualidad el señor FERNANDO IGNACIO PÉREZ CUENCA le confirió poder al abogado ELKIN 1 Sala integrada por las Magistradas: Teresa Helena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba

ALONSO RIOS GAITÁN, a efectos que lo representara en la iniciación, trámite, desarrollo y terminación del proceso ejecutivo en contra el señor José Ignacio Meza. Refirió que el abogado RIOS GAITÁN, le sustituyó el poder mediante escrito fechado el día 6 de agosto de 2009 y en virtud de ello presentó demanda ejecutiva con medidas cautelares de acuerdo al mandato a él conferido, correspondiendo el caso al Juzgado 2º Civil Municipal de Garzón Huila. Sostuvo que con fundamento en los deberes que tiene como profesional del derecho, solicitó el decreto de medidas cautelares y los correspondientes despachos comisorios y los cuales el juzgado de conocimiento accedió y de éste modo el día 5 de noviembre de 2009, luego de haberse devuelto por parte de la Inspección municipal de policía ante la negativa del demandante de suministrar los medios para la mencionada diligencia, personalmente solicitó la fijación de nueva fecha, acordándose el 25 de ese mismo mes y año. Esgrimió que el día 5 de noviembre de 2009, la abogada MACIAS GARZÓN, inobservando el contenido normativo del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, presentó ante el Juzgado el poder otorgado por el demandante Fernando Ignacio Pérez Cuenca, reconociéndole personería y por consiguiente dio por revocado el poder inicialmente otorgado. Finalmente que de todo lo expuesto y de las pruebas aportadas, se logra concluir que la togada realizó gestiones encaminadas a desplazar a un colega en un asunto profesional a sabiendas de que fue encomendada a otro

abogado, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del abogado para reemplazarlo. (v. fls. 1 y 2)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2009, la magistrada sustanciadora, ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN, y una vez acreditada la misma, con auto del 26 de enero de 2010, dispuso fijar como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de abril de ese mismo año, entre otras determinaciones, data dentro de la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia, en razón de la inasistencia de la disciplinada, sin que esta justifica su incomparecencia, por lo cual, se le fijó edicto emplazatorio y por proveído del 27 de abril de 2010 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. (v. fls. 13 a 15) Atendiendo que finalmente se notificó al defensor de oficio y éste se posesionó en su cargo, por auto del 14 de octubre de 2010, se fijó como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de diciembre de 2010, la cual tampoco se pudo efectivizar dada la inasistencia de los sujetos procesales. (v. fls. 27 y 33) Teniendo en cuenta lo precedente, y como quiera que el defensor de oficio no justificó su inasistencia, por auto adiado del 25 de enero de 2011, se le relevó del cargo y se designó en su lugar al doctor GREGORIO ÁLVAREZ

BUSTAMANTE, compulsándose igualmente copias para investigar al doctor GUSTAVO SÁNCHEZ BARROSO por falta a su deber. (v. fls. 38) Por proveído, del 28 de febrero de 2011, se nombró un nuevo defensor de oficio en virtud que no se posesionó el antes designado y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de marzo de 2011,a la hora de las 11:00 a.m. (v. fls 42) El día fijado para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo atendiendo la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, por lo cual, por auto adiado del 6 de mayo de 2011, se procedió a relevarlo del cargo y se designó al doctor Eduardo Amézquita Murcia, fijándose allí mismo como fecha para llevar a cabo la audiencia el 20 de junio de 2011. (v. fls. 48 a 50) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia, con la presencia únicamente del defensor de oficio de la disciplinada, la magistrada instructora después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, procedió a dar lectura de la queja; seguidamente le concedió el uso de la palabra al abogado defensor, quien adujo no tener nada que argüir frente a la queja puesta de presente, solicitando como pruebas, citar al quejoso para que amplíe la queja en contra de su prohijada, se ordene el testimonio del señor Fernando

Ignacio Pérez Cuenca y se solicite copia íntegra del proceso ejecutivo promovido por el Juzgado 2º Civil Municipal de garzón 2009-00675; petición ésta que fue debidamente atendida por la funcionaria, quien decretó tales medios probatorios entre otros de oficio, para lo cual, suspendió la audiencia para continuarla el día 29 de agosto de 2011. (v. fls. 58, 59 y CD) - En la fecha programada para la audiencia, la misma no se pudo efectivizar, atendiendo que los oficios para la para dar cumplimiento a la práctica de pruebas fueron remitidos con fecha muy cercana a la diligencia, tornándose imposible la recaudación probatoria, por lo cual y atendiendo las constancias secretariales, se procedió a dar esperar a la llegada de los documentos y se ordenó comisionar ara la práctica del testimonio del señor PÉREZ CUENCA, al Consejo Seccional del Caquetá, quien efectivamente llevó a cabo la diligencia el 28 de febrero de 2012, razones éstas para que una vez remitido cumplido el despacho comisorio, la magistrada de instancia por auto del 12 de marzo de 2012, fijara como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de abril de la misma anualidad. (v. fls. 66 a 127) - Llegado el día fijado para la continuación de la audiencia, ésta se efectivizó con la asistencia solamente del defensor de oficio; seguidamente la magistrada atendiendo que las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal eran suficientes, procedió a calificar provisionalmente la conducta

de la investigada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, imputándole a la profesional del derecho la falta prevista en el artículo 36 numeral 2º ibídem a título de dolo por la naturaleza de la falta y las circunstancias en que sucedieron los hechos (faltas a la lealtad y honradez con sus colegas). Lo anterior por cuanto, la abogada recibió poder del señor CUENCA VALENCIA, cuando el proceso ejecutivo se encontraba en trámite, pues el despacho libró orden de pago, teniéndose por revocado el mandato inicialmente conferido al doctor ELKIN ALONSO RIOS GAITÁN y por supuesto la sustitución que le hiciera al doctor ARIAS ÁVILA , reconociéndole personería a la togada investigada. Indicó la funcionaria que el señor CUENCA VALENCIA, es decir el poderdante, refirió en su declaración que suscribió contrato con la investigada, removiendo del cargo al jurista RIOS GAITAN, y la investigada nunca le solicitó la expedición de paz y salvo de quienes con anterioridad llevaban el proceso, arguyendo además no tener conocimiento que para conferir un nuevo poder debía de cumplirse tal exigencia. Sostuvo que la disciplinada, atendiendo su calidad de profesional del derecho, debió solicitar el correspondiente paz y salvo del jurista a quien se le revocaba el poder y en caso de no existir ese documento, debió conminar o dejar el mandato condicionado para que le fueran reconocidos los honorarios a su colega desplazado hasta que éste expidiera dicho documento, para de éste modo seguir adelantando el trámite ejecutivo, lo

cual no se evidencia hasta este momento procesal, quedando claro que la jurista era consciente de su actuar atendiendo los deberes y obligaciones que como abogada tiene. - Posteriormente, la magistrada sustanciadora corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran o aportaran pruebas, frente a lo cual el defensor de oficio insistió en escuchar en versión libre a la investigada, petición que fue acogida; además se decretaron como pruebas de oficio, ampliar el testimonio del señor PÉREZ CUENCA, escuchar en declaración al doctor RIOS GAITÁN y actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, quedando pendiente la fijación de fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, atendiendo que varias de las pruebas se tienen que ejecutar a través de comisionado. (v. fls. 132 a 134 y CD) - - Atendiendo la devolución de los despachos comisorios sin diligenciar, en virtud a la no comparecencia de los citados, es decir, la abogada disciplinada y el testigo Fernando Ignacio Pérez Cuenca, y recaudadas las demás pruebas decretadas, el nuevo magistrado ponente del Seccional de Instancia, doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, mediante proveído del 24 de octubre de 2012, fijó como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 3 de diciembre de la misma anualidad. (v. fls. 156 a 158) La audiencia de juzgamiento fijada, fue suspendida para garantizar los derechos al debido proceso y defensa de la investigada, atendiendo que el

despacho comisorio proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, estaba pendiente de llegar y en él se encontraba la efectividad de la versión libre de la querellada y la declaración del señor Pérez Cuenca. Ulteriormente el doctor Leovigildo Suárez Céspedes, por auto del 12 de febrero de 2013, señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento, el 4 de marzo de 2013. (v. fls. 165 a 190 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Instalada la vista pública, con la asistenta del defensor de oficio, se procedió a resolver la nulidad incoada por parte de la disciplinada que fuera aportada por escrito en la audiencia de versión libre llevada a cabo a través de comisionado. En ella la togada adujo que no se le había notificado y menos informado del auto de trámite de apertura y hasta el día 23 de enero de 2012, se le indica en audiencia por comisionado de un proveído de cargos disciplinarios, violándose de este modo su derecho de defensa y debido proceso, pues no se le ha escuchado y tampoco ha podido solicitar y practicar pruebas a su favor. Frente a tal pedimento, el funcionario instructor emitió decisión de fondo al respecto, procediendo a negar la misma, como quiera que la Sala adelantó diferentes actuaciones en aras de vincular a la investigada, incluso desde el auto de apertura de investigación, pues obtuvo previamente de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, la dirección que la citada profesional del derecho reportó y que está aún

vigente, a las cuales se le enviaron cada una de las citaciones, con el propósito de notificar a la abogada en forma personal del auto de apremio, al tiempo que se le citó para que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencias a las cuales no concurrió, por lo cual, se procedió a emplazarla y en virtud de su no comparecencia, se le declaró persona ausente y se le designó el defensor de oficio, quien siempre ha asistido a las diligencias, por lo cual no se evidenció vulneración alguna a ningún derecho fundamental. En la audiencia, el magistrado decretó de oficio las pruebas solicitadas por la disciplinada, tales como oficiar a Bancolombia, para que allegara los extractos bancarios correspondientes al año 2009, de la cuenta del jurista ELKIN ALONSO RÍOS GAITÁN, con el ánimo de verificar los depósitos o consignaciones realizadas por Fernando Ignacio Pérez Cuenca; de igual forma, ordenó escuchar en declaración al doctor Elkin Alonso Ríos Gaitán y al señor Fernando Ignacio Pérez Cuenca, por lo que procedió a suspender la audiencia para tales efectos y señaló como nueva data el 1 de abril de 2013. (v. fls. 196, 197 y CD) - Después de un aplazamiento por la inasistencia de la disciplinada, la cual justificó, la continuación de la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de mayo de 2013, con la asistencia de la disciplinada, quien manifestó no autorizar las notificaciones por correo electrónico y además adujo conocer el contenido de la queja. Del mismo modo, rindió versión libre, en donde

manifestó no estar de acuerdo con los cargos imputados y solicitó como pruebas las mismas que en su momento fueron decretadas en audiencia anterior, suspendiéndose la diligencia para celebrarla el día 20 de junio de 2013. (v. fls. 215, 216 y CD) - El día señalado para los fines de la audiencia de juzgamiento, ésta no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del defensor de oficio y la disciplinada, por lo cual dicha diligencia se aplazó en varias oportunidades por las mismas razones, siendo varias de ellas justificadas por el defensor de oficio y otra por cuanto la data coincidía con el encuentro de la Jurisdicción Disciplinaria, fijándose como calenda el 5 de diciembre de 2013. (v. fls. 217 a 269 y CD) - En la fecha señalada, asistió solamente el defensor de oficio de la disciplinada; seguidamente se procedió a reiterar la práctica de pruebas decretadas en audiencias anteriores, para lo cual se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a efectos que practique la diligencia de declaración del señor Fernando Ignacio Pérez Cuenca, suspendiéndose la audiencia para continuarla el día 30 de enero de 2014, calenda en la cual no se pudo llevar a cabo la misma en virtud a que no se había allegado el despacho comisorio debidamente diligenciado, fijándose el 14 de marzo de 2014. (v. fls. 271, 286 y CD) -Instalada la vista pública con la asistencia del defensor de oficio, éste solicitó el aplazamiento de la audiencia, atendiendo una calamidad familiar

que le implicaba desplazarse hasta el municipio de Baraya en forma urgente, suspendiéndose por contera la diligencia para continuarla el 20 de marzo.(v. fl. 294 y CD) - Llegado el día fijado para los fines de la audiencia de juzgamiento, compareció el defensor de oficio de la disciplinada y el testigo ELKÍN ALONSO RIOS GAITÁN, a quien se le recepcionó su declaración; posteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor asistente, quien alegó de conclusión arguyendo según resumen que hiciera el Seccional de instancia que “figura en el expediente que el abogado Basilio Arias Ávila se queja contra la Dra. PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN, desconoce las razones para la sustitución y para la no exigencia de paz y salvo por la investigada, por lo que la figura se encuadra en el Art. 36 al aceptar la gestión sin solicitar el paz y salvo y demás; pero se trata de un proceso que no continuó, el proceso ejecutivo no prosiguió por las precarias condiciones económicas del demandado ninguna de las partesy los apoderados obtivo provecho y tampoco hubo un daño específico, de pronto una indelicadeza de la profesional investigada, ella no obtuvo ningún dividendo, en derecho penal podría considerarse una bagatela y dado que tampoco le figura sanción alguna es posible advertir que no es su costumbre infringir los deberes profesionales, todo lo que ha de tenerse en cuenta para que dado el caso, se le haga un llamado, pero no se le imponga una sanción.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de fecha 30 de abril de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN de Dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la abogada MACIAS GARZÓN en relación con los hechos que se le imputan, pues se desprende que ésta efectivamente aceptó el mandato conferido por el señor PÉREZ CUENCA, sin que mediara el correspondiente paz y salvo emitido por su colega desplazado, tal y como se demostró con todo el material probatorio existente al interior del dossier. Refirió el Seccional que dentro del plenario no milita copia de paz y salvo que hubiera extendido el abogado desplazado y de conformidad con las manifestaciones que se exponen en la queja, no fue consultado sobre dicho particular, al punto que nunca le solicitaron la expedición de ningún comprobante de paz y salvo y tampoco le cancelaron los honorarios correspondientes por la gestión desplegada en curso del trámite ejecutivo. Sostuvo que es latente la materialidad del comportamiento endilgado a la jurista, pues es palmario el desplazamiento del doctor ÁRIAS ÁVILA, sin que acreditara la existencia de una autorización o paz y salvo expedidos por el mismo togado. Del mismo modo que entre las manifestaciones de la investigada y los argumentos del quejoso junto con las pruebas militantes

dentro del proceso, se evidencia la existencia de varias contradicciones o discordancias, tales como argüir que el abogado RIOS recibió pago de honorarios, cuando éste en su testimonio, de forma categórica adujo rotundamente no haber obtenido ningún rubro por dicho concepto y el poderdante coincidió con lo mismo. De otro lado, que la jurista como profesional del derecho que es, conocedora de las normas y de los deberes y obligaciones que tiene como litigante, nunca le solicitó al señor PÉREZ CUENCA, el correspondiente paz y salvo expedido por sus colegas desplazados, adelantando por contera la gestión en perjuicio de los otros togados, sin ni siquiera haber condicionado el poder a ella conferido para obtener el correspondiente paz y salvo en forma futura si así era la urgencia, faltado así a la lealtad que debe tener con sus colegas. (v. fls. 302 a 316) ACTUACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO - - El fallo de instancia, fue debidamente comunicado a las partes tanto a las direcciones reportadas para notificaciones como a los correos electrónicos, debiéndose notificar a la investigada por edicto en virtud de su no asistencia para dichos fines; por su parte el ministerio público se notificó de la sentencia en forma personal el 8 de julio de 2014, y dentro del término legal se guardó silencio por parte de todos los intervinientes, razón por la cual el asunto se remitió a esta Corporación por vía jurisdiccional de consulta. (v. fls. 317 a 324 cuaderno original primera instancia) - - Los días 26 y 28 de agosto de los corrientes, se allegó por parte de

la disciplinada ante esta Corporación, petición de nulidad, tras argüir en primer lugar una falta de notificación o comunicación de las audiencias, por cuanto en su sentir dentro de la actuación no se prueba el recibido de todas las comunicaciones enviadas a ella, siendo enfática en que nunca se le citó para la práctica de ninguna audiencia ni se le comunicó, por lo que es obvio que si no se le cita pues no comparece, entendiéndose que todas las audiencias se realizaron a espaladas de ella. - Indicó que en la audiencia en donde ella compareció y dio a conocer la dirección de notificaciones y su correo electrónico, preciso no autorizar se le enviara ningún tipo de notificación o información por dicho medio, al no revisar el mismo con mucha frecuencia, y pese a ello la última notificación fue remitida por vía email el día 17 de marzo a lo que el 19 de ese mismo mes manifestó no poder asistir por encontrarse hospitalizada por su embarazo, sin que le volvieran a comunicar nada más. Como segunda medida solicitó la nulidad por la falta de pronunciamiento respecto de su misma petición de nulidad radicada en enero de 2013 y la no practica de pruebas solicitadas en audiencia del 31 de marzo de 2013, pues nunca se llevó a cabo el testimonio del señor FERNANDO IGNACIO PÉREZ CUENCA que es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo indicó que no pudo controvertir las pruebas allegadas, pues ella nunca fue notificada de las audiencias y la magistrada tampoco valoró en debida forma las mismas. Del mismo modo allegó junto con la petición de nulidad, unos

argumentos tendientes a atacar el fallo de primera instancia, en lo referente a la conducta enrostrada, la modalidad de la misma y la dosificación de la sanción, en donde alegó lo expuesto por ella en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y sostuvo que hay inexistencia de la certeza y de la antijuricidad y una violación al principio de investigación integral. (v. fls. 4 a 37 cuaderno de segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 30 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN, al hallarla responsable de infringir el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007.

2. Nociones preliminares.

Resulta necesario e imprescindible abordar el tema del lapsus calami en que incurrió el Seccional de instancia al momento de referirse en la parte resolutiva del fallo a la falta por la cual se le estaba sancionando a la abogada, pues en dicho acápite se adujo que a la togada se le sancionaba por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, cuando era evidente que tanto en la imputación fáctica que se le endilgó al

momento de la calificación provisional de la conducta, como en toda la parte motiva de la sentencia, siempre se hizo referencia al precepto legal contenido en el numeral 2 del artículo 36 ibídem. La anterior afirmación tiene su asidero, en el hecho que puede verificarse como estructuró el a quo, la motivación que sirvió de sustento en la sentencia para endilgar la falta con la cual construyó la imputación fáctica y la contrastó con los comportamientos efectuados por la togada, lo cual finalmente lo hizo acreedora a la sanción disciplinaria. Conforme con lo anterior, se debe proceder a corregir dicho yerro en esta instancia, dada la facultad que se tiene en consulta de realizar la revisión integral de la sentencia que no fuera apelada y subsanar las situaciones que se presenten en tal sentido.

3. De la nulidad.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Conforme con lo precedente, tenemos que el artículo 106 inciso 3 de la ley 1123 de 2007, establece “Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia”. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 134 a 136 del Código

General del Proceso, al definir la oportunidad, trámite, requisitos para alegar la nulidad y saneamiento de la misma, dispone que la misma podrá alegarse antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurrieron en ella; además sostiene que no podrá alegarse la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina y se considerará saneada cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Conforme lo precedente, tenemos que esta Colegiatura se abstendrá de emitir algún pronunciamiento de fondo frente a la petición de nulidad incoada por la disciplinada, al considerarla improcedente por extemporánea, téngase en cuenta que la misma fue alegada por la investigada en forma posterior a la sentencia de primer grado y por fuera de los términos que tenía para incoar el recurso de apelación. Aunado a lo anterior, es palmario que los pedimentos invocados por la disciplinada para alegar la nulidad no hacen referencia a circunstancias generadas o que fuera con ocasión de la sentencia y además dicha nulidad por indebida notificación contrario a lo indicado por la abogada disciplinada, fue resuelta en debida forma por el Seccional de instancia en su debida etapa procesal, por lo cual no puede pretender en esta instancia, soslayar su negligencia y alegar situaciones que en su momento debió plantear ante el a quo en su debido momento procesal. Por último, es pertinente resaltar que varios de los pedimentos invocados por la querellada ya fueron objeto de estudio por la primera instancia, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, sólo

se permite alegar nuevamente una nulidad por causales diferentes o hechos posteriores. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta la lealtad y honradez con los colegas, consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la circunstancia que rodeó la comisión de la conducta.

4. Del caso en Concreto El injusto de que trata el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que corresponde a la falta por la cual resultara sancionada la abogada inculpada y que se convierte en el marco normativo para resolver por vía jurisdiccional de consulta, prescribe: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C212/07, ”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume

una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. En el documento contentivo de la queja el abogado BASILIO ÁRIAS ÁVILA dice con toda claridad que él era el apoderado sustituto de dentro del proceso ejecutivo adelantado a favor de Fernando Ignacio Pérez Cuenca en contra de José Ignacio Mesa, el cual correspondió conocer al Juzgado 2º Civil Municipal de Garzón Huila correspondiéndole el radicado 2009-00675, pues a él el jurista ELKIN ALONSO RIOS GAITÁN le sustituyó el mandato conferido por el demandante; sin embargo, pese a que la acción ya se había iniciado y gestionado

por el doctor RIOS GAITÁN y se estaban realizando todos los trámites procesales pertinentes para su impulso por parte de él como era la petición de medidas cautelares fechada agosto 19 de 2009, la letrada investigada el 5 de noviembre de la misma anualidad presentó ante el despacho poder conferido por el actor y el mismo día le fue reconocida personería desplazándolo de su encargo profesional tal y como se puede avizorar a folio 98 del cuaderno de primera instancia, sin que hubiera mediado renuncia, paz y salvo ni autorización de su parte. Así, se encuentra igualmente demostrado -en grado de plenitud probatoriaque ni el doctor Elkin Alonso Ríos Gaitán, quien fue el que le sustituyó el poder al quejoso, ni el mismo querellante habían renunciado al mandato, ni otorgaron su autorización para ser removidos del encargo profesional ni expidieron paz y salvo a su cliente, el señor Fernando Ignacio Pérez Cuenca; por tal razón la doctora PAOLA ANDREA MACIAS GARXÓN no estaba facultada para representarlo judicialmente, al interior del proceso Ejecutivo con radicado N° 2009-00675, de conformidad con lo reglado en el Estatuto Deontológico del abogado, Ley 1123 de 2007. Ahora bien, al momento de ser removido de su encargo profesional, el quejoso en su calidad de sustituto del abogado Ríos Gaitán, continuaba adelantando las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...