CSDJ - F41001110200020090057201ADJUNTA20140228162424-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090057201ADJUNTA20140228162424-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200900572 01
Referencia: Funcionarios – Apelación.
Denunciado: Julio César Jaramillo Escobar.
Fiscal Cuarto Especializado de Neiva (Para la época de los hechos).
Denunciante: Hugo Tovar Marroquín.
Primera Sanciona con multa de quince días Instancia: de sueldo básico para la época de los hechos.
Decisión: Confirma Sanción.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, para la época de los hechos, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, lo sancionó con multa de quince (15) días de sueldo básico, para la época de los hechos, que equivalen a UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, CON CINCO CENTAVOS ($1.518.247,05), como autor responsable de la
falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 140 de la ley ¨906 de 2004¨ (sic.), que fue endilgado como falta leve a título de dolo (Fls. 226 a 237 c. o. primera instancia).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó con fundamento en la queja presentada por el profesional del derecho HUGO TOVAR MARROQUIN el día 16 de diciembre de 2009, contra el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR - Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, por el comportamiento temerario, desleal e irrespetuoso en contra de su humanidad durante la audiencia preparatoria celebrada el día 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso radicado No. 410016000716200801430, dicha queja se resume así: El doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR - Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, en la mencionada audiencia, en la que no se encontraba presente el quejoso hizo las siguientes manifestaciones: ¨- Eso es un acto más de deslealtad y de falta de ética del doctor Hugo
Tovar Marroquin…¨ - ¨… espero que a él llegue copia de este audio, ya esta muy viejo para ser tan falto de ética pues, pa ser tan poco serio, perdóneme la expresión, tan sinvergüenza como es el doctor Hugo Tovar Marroquín…¨ - ¨… otra cosa es que ustedes impactados de pronto por esa vehemencia que le pone el doctor Hugo Tovar en sus al fin y al cabo creo que fue muchos años político no, se quedó con ese vicio y pa político de pronto sirviera,…¨ - ¨… y la bufonada de su intervención (…) y ojala aprenda de una vez por todas a ver si antes de que se muera hace por lo menos diligentemente una actuación cuando no sea acusando a funcionarios como es su característica con bravuconadas como es su característica…¨ - … esas actuaciones mezquinas, indolentes manipuladoras (…) y no vamos a permitir que un abogado inescrupuloso venga aquí a poner en tela de juicio nuestro proceder…¨
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El quejoso allegó fotocopia del escrito contentivo de la transliteración de la intervención del doctor Julio César Jaramillo Escobar Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, en la precitada audiencia.
Indagación preliminar. La Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ,
mediante auto del 18 de enero de 2010, dispuso apertura de indagación preliminar contra el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, para la época de los hechos, a quien se le comunicó de la indagación ordenada, y se le escuchó en diligencia de versión libre, además dispuso: a) Solicitar a la Dirección seccional de Fiscalías de Neiva certificación del cargo desempeñado y el tiempo de servicios como Fiscal Cuarto especializado del Neiva del doctor Julio César Jaramillo; b) Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, copia auténtica y completa de los Cds y actas de audiencia adelantadas dentro de la causa 410016000716200801430 (fls. 10 a 12 c. o. primera instancia). Durante la versión libre el investigado doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR reconoció que en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, acudió a la audiencia preparatoria celebrada el día 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso radicado No. 410016000716200801430, aceptando que efectivamente en la misma había lanzado en contra del quejoso, los juicios de valor precitados, ratificándose en lo dicho de la siguiente manera: ¨Señores Magistrados excúsenme porque no se hablar de otra forma pues no me gustan los rodeos y considero que la verdad no es una falta de ética y si dije que este señor con su falsa elocuencia los podía haber deslumbrado a ellos, me ratifico como lo hago igualmente en
que su actuar es deplorable, vergonzoso e indigno de una persona que jacta porque eso lo supe por él de haber sido político y haber desempeñado cargos en el Congreso de la República, para ser tan poco ético tan tramoyero¨, justificando su actuar en que el quejoso doctor Hugo Tovar
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Marroquín lo había irrespetado en audiencia anterior celebrada dentro del mismo proceso penal (fls. 19 a 24 c. o. primera instancia).
Calidad de disciplinable. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación dirigió oficio fechado el 3 de febrero de 2010, allegando copia de la constancia sobre el tiempo de servicio como Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, del doctor Julio Cesar Jaramillo Escobar, al igual que copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión (fl. 76 c.o. primera instancia). La Fiscalía General de la Nación, a través de la Analista de Personal Stella Barrera Álvarez, dirigió Constancia de Servicios Prestados del doctor Julio Cesar Jaramillo Escobar, así como la especificación del sueldo devengado y el cargo del funcionario (fl. 94 y 108 c. o. primera instancia). El Ministerio Publico no intervino en esta instancia. Apertura de Investigación. Habiéndose recopilado las pruebas ordenadas y luego
de escuchar en versión libre al disciplinado, el 29 de junio de 2011, el A quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Neiva para la época de los hechos, ordenándose la práctica de las siguientes pruebas: a) declaración del abogado SHEIBER CUENCA GALINDO; b) declaración de la abogada LUZ ENA ROJAS DE QUINTERO; c) declaración del abogado RUBIEL RAMÍREZ CORTEZ, personas que estuvieron presentes en la audiencia preparatoria, donde el Fiscal Cuarto de Neiva, lanzó los juicios de valor en contra del quejoso. Así mismo resolvió comunicar a la Procuraduría General de la Nación, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la apertura de la investigación (fls. 86 a 88 c. o. primera instancia).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Mediante Auto de 18 de julio de 2011, el Magistrado de instancia ordenó una comisión dirigida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, con el fin de notificar al Dr. JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, del Auto de apertura de investigación disciplinaria fechado 29 de junio de 2011 (fl. 95 c. o. primera instancia).
- Declaración del doctor SHEIBER CUENCA GALINDO: El 21 de febrero de 2012, procedió a rendir testimonio, manifestando ¨… el doctor Jaramillo en algún momento hizo unas afirmaciones del doctor Tovar Marroquín pero realmente precisar si las mismas eran ofensivas o ultrajantes contra el doctor Tovar Marroquín no lo recuerdo, en verdad es que dicho proceso fue bastante complejo y controvertido, entonces hubo varias acaloradas discusiones entre las partes que me impiden recordar con precisión que fue lo que ocurrió en la queja presentada por el doctor Hugo Tovar, pero ello se puede establecer con claridad en los audios de las audiencias pues seguramente todo lo consignado en la misma quedó consignado en audio.¨ (fls. 136 y 137 c. o. primera instancia). - Declaración del doctor RUBIEL RAMÍREZ CORTEZ: El mismo 21 de febrero de 2012, procedió a rendir testimonio, manifestando: ¨… pero yo no recuerdo exactamente las palabras que dijo pero si se el tono de voz y la aptitud de ese fiscal daban a pensar que estuviera siendo grosero pero a mi modo de ver no fue así ya que en otras audiencias que tuve la oportunidad de desarrollar con tal fiscal pude entender que generalmente usaba el mismo tono…¨
(fls. 138 y 139 c. o. primera instancia). - Declaración de la doctora LUZ ENA ROJAS DE QUINTERO: El 28 de mayo de 2012, procedió a rendir testimonio manifestando: ¨… recuerdo muy bien que el Fiscal se refirió en términos descorteces, desobligantes y más allá de eso, hizo alusión a la vida personal del doctor Tovar Marroquín en el sentido de darle calificativos grotescos, tanto así que yo me sentí
avergonzada de la manera como el fiscal se refería al defensor, y el único motivo era porque el doctor Hugo Tovar se excusaba para la realización de esa audiencia.¨ (fls. 147 y 148 c. o. primera instancia).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Cierre de investigación. A través de Auto del 28 de agosto de 2012, el A quo, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fls. 150 y 151).
El Ministerio Público no intervino en esta instancia. Pliego de cargos. Una vez se allegaron al proceso las pruebas documentales y testimoniales atrás relacionadas y teniendo en cuenta la manifestaciones hechas por el funcionario investigado a lo largo de su diligencia de versión libre, la Sala A quo mediante proveído del 16 de noviembre de 2012, formuló pliego de cargos (Folios 155 a 163 c.o. - Primera instancia) contra el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Neiva para la época de los hechos, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 falta que fue calificada como
Grave y se imputó provisionalmente a título de Dolo. Consideró la Sala de instancia que el investigado Doctor JULIO CESAR JARAMILLO ESCOBAR, al proferir expresiones irrespetuosas e indecorosas respecto del quejoso, de manera consciente y voluntaria durante la audiencia preparatoria celebrada el día 30 de noviembre de 2009 en el proceso penal adelantado bajo radicado No. 410016000716200801430, de lo que se colige que dicha circunstancia se produjo de forma dolosa. Así mismo expuso que el comportamiento del Fiscal investigado se endilga a título de dolo, pues se realizó contrariando una regla de obligatorio cumplimiento, conociendo y queriendo hacerlo, como lo es el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los deberes de obligatorio cumplimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN para las partes e intervinientes dentro de un proceso penal, consagrados en el articulo 140, numerales 3, y 4 de la Ley 906 de 2004, sin que sus exculpaciones puedan ser de recibo para este despacho.
La anterior determinación no fue posible notificarla personalmente al investigado por el hecho que no se presentó ante el requerimiento que le hiciera para ello el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo al despacho comisorio No. 330,
del 22 de noviembre de 2012. (Folios 165 a 171 C. o. primera instancia). Designación de defensor de oficio. Ante la imposibilidad de la notificación personal al disciplinable de los cargos formulados, la Magistrada de instancia procedió en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 165 de la ley 734 de 2002, y se le designó como defensora de oficio a la doctora STEFANIA JAVELA CANO, quien aceptó el cargo y se notificó, así mismo se le corrió traslado de pliego de cargos formulado contra su representado el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Neiva para la época de los hechos. (Folios 176 C. o. primera instancia) Descargos.- El 11 de febrero de 2013 la doctora STEFANIA JAVELA CANO, presentó escrito de descargos, donde expone que: ¨la conducta que se reprocha no conlleva a que se de un desconocimiento formal de los deberes del disciplinado, sino que ello aconteció de manera sustancial, pues el Fiscal Jaramillo trataba de aclarar los comentarios del quejoso sobre la presunta manipulación de pruebas que realizaba la Fiscalía en el proceso con Rad. No. 2008-1430 llevado a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y garantizar lo dispuesto en el artículo 140 numeral 1,2,6, y artículo 142 numeral 3 de la ley 906 de 2004¨
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En el mismo escrito solicitó se anexara como prueba los antecedentes disciplinarios como funcionario Judicial del Doctor Julio César Jaramillo Escobar, la que fue decretada por el A quo. (Folios 179 a 186 C. o. primera instancia).
Traslado para alegaciones. Mediante el auto de 13 de marzo de 2013, se citó a los sujetos procesales para la presentación de alegatos, siendo presentados oportunamente por la representante del disciplinado. (Folios 194 y 202 a 206 C. o. primera instancia) De la nulidad. A través de escrito allegado vía fax el día 7 de mayo de 2013, del que igualmente se aportó el original el día 9 del mismo mes y año, el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, solicitó se ordenara la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 19 de febrero de 2013 (auto pruebas de descargos), pues consideraba que sus derechos al debido proceso y a la defensa le han sido vulnerados ya que no le fue notificado personalmente, notificación que considera no puede ser suplida. (Folios 207 a 216 C. o. primera instancia) Mediante Auto del 17 de mayo de 2013, fue resuelta la solicitud de nulidad, la cual no prosperó por el hecho que el pedimento no cumple ninguno de los presupuestos que señala el artículo 143 de la ley 734 de 2002, así mismo señaló el A quo, y así se
observa, que el despacho cumplió con las formas de notificación establecidas por la misma ley en sus artículos 101 y 105. (Folios 217 a 219 C. o. primera instancia) De la sentencia apelada. La Sala de primer grado, profirió sentencia el 12 de agosto de 2013 sancionando al doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Neiva para la época de los hechos, con multa de quince (15) días de sueldo básico, que equivalen a UN MILLON
QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, CON
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN CINCO CENTAVOS ($1.518.247,05), como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, que fue endilgado como falta leve a título de dolo. “(…) Para el caso sub judice, encontramos que sí existe una afectación sustancial a sus deberes que como representante de la Fiscalía, debía acatar dentro de la actuación penal, bajo los parámetros de la ley que lo regia como fue la ley 906 de 2004, en las normas ya descritas, que imponen el deber de abstenerse de usar expresiones injuriosas, como
también el de guardar el respeto debido no solo a los servidores judiciales sino a los demás intervinientes en el proceso penal. Remitiéndonos a los términos en que se refirió el señor Fiscal para con el abogado TOVAR MARROQUIN, de manera alguna podría decir que resulten baladíes, más fundado en el respecto de la dignidad humana, con lo cual el respecto por el otro resulta fundamental para la paz y la convivencia pacífica. Por lo tanto, las intervenciones y pedimentos dentro de un trámite procesal deben realizar con la cordura y el respecto exigidos no solo por la normatividad, sino además como atributo que debe perfilar la conducta de todo funcionario judicial y más en aquellos que como el investigado ostentan tal dignidad, por ello resulta censurable que comportamientos como el anotado, se le de un alcance intranscendente sin ninguna connotación o contenido ético. Al remitirnos a la grabación de la audiencia preparatoria celebrada el treinta (30) de noviembre de 2009 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, se constatan distintas expresiones utilizadas por el Dr. Julio Cesar Jaramillo Escobar, en contra del doctor Hugo Tovar Marroquín (ausente al momento de los hechos), a quien califica como ¨falto de etica¨, ¨desleal¨, ¨poco serio¨, ¨sinvegüenza¨, además hace mención a la ¨vehemencia¨ del Dr. Tovar Marroquín y se refiere a la ¨bufonada de su intevención¨, y lo exhorta en los siguientes términos: ¨ojalá aprenda de una vez por todas, a ver
si , antes de que se muera, hace por lo menos diligentemente una actuación, cuando no sea acusando a funcionarios como es de su característica con bravuconadas como es su característica…¨ además de referirse a las actuaciones del Dr. Tovar Marroquín como ¨mezquinas, indolentes, manipuladoras¨, y finalmente se refiere al quejoso como ¨abogado inescrupuloso¨. Así mismo obra la versión libre del investigado, en la cual se ratifica por lo manifestado en la audiencia preparatoria del 30 de noviembre del 2009, pues según él, a su juicio, él dijo la verdad respecto del Dr. Tovar Marroquín, y a su juicio, decir la verdad no es una falta ética.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Por lo tanto, independientemente de las apreciaciones de quienes como testigos, expresaron su opinión frente a las manifestaciones del Dr. JARAMILLO, es la grabación de la audiencia, la que nos permite establecer los términos utilizados y que a consideración de esta Sala, resultan contrarios a los deberes que ya se le han señalado en la presente providencia.
De lo anterior se colige que el disciplinado JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, quien para el 30 de noviembre de 2009 fungía como Fiscal 4
Especializado de Neiva (H) utilizó términos y expresiones que desbordan la órbita del respeto y la cortesía, que por lo tanto pueden devenir en injurias en contra de quien se han proferido, en este caso, el quejoso, Dr. Hugo Tovar Marroquín¨. Es viable aclarar que a pesar que en la formulación de cargos, el A quo calificó como Grave la conducta asumida por el investigado, el mismo funcionario al momento del fallo atendiendo los criterios expuestos en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, consideró que dicha graduación se pasaría a leve. Igualmente cabe manifestar que por error de digitación se expuso por el A quo en el numeral Primero del Resuelve que el disciplinado es ¨RESPONSABLE por … desconocimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del articulo 140 de la ley 904 de 2002¨, que en realidad se refiere a la Ley 906 de 2004. Del recurso de apelación. La doctora STEFANIA JAVELA CANO mediante escrito presentado en la secretaría de la Sala A quo el 10 de septiembre de 2013, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su representado, aduciendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no logra determinar si el disciplinado con su conducta logró afectar sustancialmente su deber funcional, además de no tener en cuenta lo expuesto en las declaraciones de los Doctores Sheiber Cuenca Galindo y Rubiel Ramírez Cortez, pues tan solo logra darle valor probatorio a los audios de la audiencia preparatoria realizada el día 30 de
noviembre de 2009 correspondiente al proceso radicado No. 2008 – 1430.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Igualmente el disciplinado doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, sustentó recurso de apelación, inicialmente solicitando la nulidad de lo actuado y de manera subsidiaria en caso de no prosperar la nulidad, se resuelva el recurso contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo que: 1) La sentencia materia de la impugnación fue proferida en un proceso viciado de nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa; 2) De igual manera, la sentencia impugnada omitió considerar la existencia de motivos determinantes que justificaban la actuación cuestionada por la judicatura y que habrían llevado a la Sala a abstenerse de imponer sanción.
Fundamentando lo relacionado con la nulidad en que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, se deben notificar personalmente los autos de apertura de investigación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos, así como el fallo, y que el no fue notificado de acuerdo a lo expuesto en esta ley. Aduce que no se efectuaron las notificaciones, porque le fueron remitidas a la Unidad de Derechos
Humanos – Bunker de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín, entidad de la cual había sido trasladado desde el 24 de febrero de 2012, para las Fiscalías Especializadas que quedan en centro administrativo de la Alpujarra. Que por esta situación se le violó el debido proceso, pues de haber conocido tal vital acto procesal, habría podido acreditar su defensa. Igualmente considera que al no habérsele notificado personalmente, debió haberse garantizado la publicidad a través de la notificación por edicto del pliego de cargos, cuestión que no se hizo vulnerándosele lo expuesto en el inciso 2º, del artículo 107 de la ley 134 de 2002. Así mismo fundamentó lo atinente a la apelación en que hubo falta de APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO, por el hecho que el A quo, omitió el pronunciamiento de las pruebas peticionadas en la versión libre, cuestión que es violatorio del derecho de defensa, teniendo como consecuencia la ausencia de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN valoración de la totalidad de los medios de convicción, en virtud de los cuales podía haber concluido la Honorable Sala de Primera Instancia, que las manifestaciones coloquiales, siguiendo la dinámica de su devenir personal y profesional, estaban ajustadas a la realidad del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado. Considera que aquellas palabras del 30 de noviembre de 2009 no están por fuera de todo contexto, que obedecen a la perspicaz e injuriosa manifestación del quejoso efectuada en la sesión del día 12 de noviembre de 2009, a la cual el disciplinado no asistió, agrega que si el A quo hubiese apreciado la totalidad de los audios trasladados habría concluido que su replica del día 30 de noviembre era consecuencia lógica y respetuosa razonable al tal improperio. Que en la diligencia del 12 de noviembre el quejoso Doctor TOVAR MARROQUIN, hizo mano de cuantas argucias pudo para paralizar el trámite procesal y evitar el adelantamiento de la audiencia preparatoria. Manifiesta que el deber de respeto y lealtad entre los intervinientes no es exigible solo a los servidores públicos, también lo es a las demás partes y sujetos procesales, así que cuando el quejoso acusa de falseador a la Fiscalía y a los organismos de policía judicial, y luego impone su voluntad renunciando al poder de manera temporal y retirándose de la sala, pero impidiendo en todo caso el ejercicio de la acción punitiva bajo cauces normales, faltó a esos deberes, irrespetó a los demás intervinientes y además impidió el desarrollo normal de la audiencia, estos hechos que son incontrovertibles demuestran que sus asertos son reales y que por lo tanto, no debió ser objeto de sanción. Tanto la defensora de oficio Doctorar STEFANIA JAVELA CANO, como el disciplinado solicitan, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva de los cargos por los cuales el Doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, fue
vinculado al proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Concesión del recurso. Por auto del 5 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta Superioridad, para que se resolviera sobre el particular. (fl. 269 c.o. primera instancia).
El Ministerio Publico no intervino en esta instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl. 4 c .2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 2 de diciembre de 2013 (fl. 6 c. 2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. Conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de diciembre de 2013, se constató que contra el doctor JULIO CESAR JARAMILLO ESCOBAR, identificado con la C.C. N° 10.231.425 en su calidad de abogado y Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, no se registraban sanciones (fls.910 c.o 2ª Inst.). Así mismo informó que contra aquel, no cursaban otros procesos en esta Corporación por los similares hechos de los cuales se ocupa este instructivo. (fl.11 c. 2ª Inst.). Calidad de la disciplinable. Quedó probada conforme al infolio (fl.76 c.o 1ª Inst.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el acuerdo 07 de 2011, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el caso concreto, según lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 son dos los requisitos de orden probatorio que deben satisfacerse al dictarse una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la existencia de la falta y de la
responsabilidad del funcionario investigado en la comisión de la misma. El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja presentada por el profesional del derecho HUGO TOVAR MARROQUIN el día 16 de diciembre de 2009, contra el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR - Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, por el comportamiento temerario, desleal e irrespetuoso en contra de su humanidad durante la audiencia preparatoria celebrada el día 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso radicado No. 410016000716200801430. Lo anterior teniendo en cuenta que el doctor JULIO CÉSAR JARAMILLO ESCOBAR, durante la mencionada audiencia lanzó improperios en contra del quejoso así: ¨Eso es
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900572 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN un acto más de deslealtad y de falta de ética del doctor Hugo Tovar Marroquin…¨, ¨… espero que a él llegue copia de este audio, ya esta muy viejo par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.