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CSDJ - F41001110200020100003201ADJUNTA20120731180318-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100003201ADJUNTA20120731180318-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 078 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000032 01

Referencia: Recurso de Queja

Denunciante: Rosa Aminta Villalba Gómez y otra.

Inculpado: María Nancy Polanía De Cortés.

Primera Instancia: Rechaza Recurso de Apelación.-

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual No. 3 a resolver el recurso de queja interpuesto por la defensora de la disciplinada contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de mayo de 2012 por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual negó el recurso de apelación contra la formulación de cargos efectuada a la abogada MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01

Referencia. Recurso de Queja - Abogado HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCIO AVILA VILLALBA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el día 26 de enero de 2010, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra la abogada MARÍA NANCY POLANIA DE CORTÉS, argumentando que se le confirió poder para el cobro de unas letras de cambio, demanda que fue presentada y a pesar que se había dictado mandamiento de pago, nunca lo notificó a los ejecutados y en el mes de octubre de 2009 el juzgado la requirió para que le diera impulso procesal son pena de decretar la perención. (fls 1 y 2 c.o). 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.152.094 y tarjeta profesional No. 34.181 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 10. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante auto del 12 de marzo de 2010 (Folio 12), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE

PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 25 de mayo de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar por solicitud de aplazamiento de la disciplinada. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01 Referencia. Recurso de Queja - Abogado 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 11 de agosto de 2010 (Folio 25 y CD), se hizo presente a la diligencia la disciplinada y la quejosa, en donde la doctora María Nancy Polanía de Cortés rindió versión libre, aportando pruebas y se suspendió la diligencia. El día 21 de septiembre de 2010 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la encartada, la quejosa, en donde se recibió ampliación de queja, se recepcionó prueba testimonial, suspendiendo la audiencia. (fl 161 y cd). El día 3 de mayo de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la encartada, la quejosa, en donde se recibió ampliación de queja y se recepcionó prueba testimonial, suspendiendo la audiencia. (fl 180 y cd). El día 25 de mayo de 2012, luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario la Magistrada instructora procedió a

formular pliego de cargos contra la doctora MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 37 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Contra la anterior decisión, la defensora de la encartada interpuso recurso de apelación, el cual fue negada por la Magistrada A quo, con el argumento que contra dicha sucesión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual interpuso recurso de República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01 Referencia. Recurso de Queja - Abogado reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, recurso de reposición que fue negado y en su lugar se ordenó la expedición de copias. (fl 317 y cd). 5.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 6 de junio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 12 de junio de 2012 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, el 9 de julio de 2012 (Folio 15), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del 9 de julio de 2012 (Folio 14), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra la abogada inculpada. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01 Referencia. Recurso de Queja - Abogado A continuación entra la Sala de resolver el recurso de queja interpuesto por la defensora de confianza de la abogada MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada ponente doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, por medio de la cual resolvió RECHAZAR de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de formulación de pliego de cargos, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 en su artículo 117, conforme a la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. De ahí, deberá evaluarse la procedencia de los recursos de apelación elevados por la defensa de la disciplinada en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando la Magistrada a cargo de las diligencias encontró suficiente mérito para calificar la actuación formulando pliego de cargos contra la inculpada. En efecto, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán

pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01 Referencia. Recurso de Queja - Abogado Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Por su parte el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es claro en señalar en la parte pertinente que “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. Subrayado fuera del texto. Encuentra esta Corporación que el recurso de apelación contra la decisión de formular pliego de cargos a la disciplinada estuvo bien denegado, en el entendido que la decisión de la Magistrada a cargo de las diligencias se ajustó a derecho conforme a los preceptos reseñados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión no esta contemplado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra la abogada MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, mediante la cual formuló pliego de cargos por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01 Referencia. Recurso de Queja - Abogado SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Disciplinado: María Nancy Polanía de Cortés.

Rad: 410011102000201000032 01

Aprobado en Acta No. 078 del 27 de julio de 2012.

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01 Referencia. Recurso de Queja - Abogado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra la formulación de cargos efectuada a la abogada María Nancy Polanía de Cortés, conforme al argumento que paso a exponer: La ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico del abogado, consagra de manera expresa el tema de los recursos que pueden ser interpuestos en contra de cada una de las decisiones adoptadas en el trascurso del procedimiento disciplinario así: Art. 79 CLASES DE RECRUSOS: Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Art. 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Parágrafo 4º. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno Pues bien, de lo visto anteriormente se tiene que en forma expresa, se consagra

que ante la imputación jurídica de cargos no procede recurso alguno, por ende lo que se debió hacer respecto a la solicitud de recurso de queja era haberse declarado improcedente y no activar así la segunda instancia. Ahora, un segundo punto en el que hay que hacer referencia, es la remisión que se hizo para resolver el asunto a la Ley 734 de 2002, en su artículo 117 que prevé la procedencia de la queja contra la decisión que rechaza el recurso de apelación, República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 410011102000201000032 01 Referencia. Recurso de Queja - Abogado pues bien, aunque la ley 1123 de 2007 preceptúe la integración normativa, basta aclarar que la misma debe aplicarse cuando exista un vacío respecto algún asunto, sin embargo, como se acotó, en dicho estatuto se consagran expresamente los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas al interior de los procesos disciplinarios dictados contra abogados, por ende no era necesario hacer remisiones a otras De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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