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CSDJ - F41001110200020100003202ADJUNTA20141014085943-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100003202ADJUNTA20141014085943-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000032 02

Referencia: Abogado en Apelación

Inculpada: María Nancy Polanía de Cortés.

Denunciantes: Rosa Aminta Villalba Gómez y Luz

Roció Ávila Villalba. Primera Sanción de suspensión por 2

Instancia: meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Termina por extinción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por la abogada MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual se sancionó a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de

las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 1123 de 2007, en su artículo 23 numeral 2. 1 Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALVA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000032 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja presentados por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCIO ÁVILA VILLALBA el día 26 de enero de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, aludiendo que le confirieron poder para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo, con el fin de cobrar la suma de $185’000.000 mas intereses, demanda que debía instaurar contra los señores

YINETH ROJAS VÁSQUEZ y EDGAR HERNÁN MORENO RAMOS.

Refirieron las quejosas que la demanda efectivamente fue presentada por la togada investigada, la cual fue repartida al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, librando

el correspondiente mandamiento de pago, pero la disciplinable nunca procedió a notificar a la parte demandada dentro del término establecido por la ley, siendo ello para el año 2008; solo hasta octubre del año 2009, dado el requerimiento del Juzgado de conocimiento para que procediera a notificar la parte accionada para no archivar las diligencias, esta efectivizo el pago y la correspondiente notificación. Aludieron que tras conocer el descuido del proceso encomendado, procedieron a requerirla, a lo cual presuntamente manifestaba no contar con el tiempo, dilatando cualquier tipo de informe para con sus clientas, y además posiblemente dejando de hacer efectivas las medidas cautelares a tiempo. Por último, aseguraron haber revocado el poder de la togada, a lo cual la disciplinable allego un escrito aceptando la sustitución del poder donde aludía la existencia de un acuerdo con sus mandantes y del no pago de sus honorarios, señalando las quejosas que como honorarios profesionales se había acordado una cuota litis; igualmente

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000032 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN advierten que una vez se le retiro el poder a la togada, esta notifico a la parte demandada la cual mediante escrito de excepciones promueven la prescripción por no

haberse notificado el mandamiento de pago dentro del término de ley. Como anexos se allegaron por las denunciantes copias de memoriales suscritos por la abogada encartada solicitando la activación del proceso y aceptando la sustitución de poder por el no pago de honorarios2, además de la copia del poder conferido por las querellantes a la disciplinable el 21 de octubre de 20093. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado No. 1696 del 23 de febrero de 20104, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que la señora MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, portadora de la cédula de ciudadanía No. 36.152.094, es titular de la tarjeta profesional de abogada expedida con el No.34181, documento el cual se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, la Magistrada Sustanciadora A quo5, ordenó a través de auto calendado 12 de marzo de 2010, la apertura del proceso disciplinario en contra de la togada, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 25 de mayo de 20106. 2 Folios 3 y 4 Cdno. Principal.

3 Folio 5 Cdno. Principal. 4 Folio 10 Cdno. Principal. 5 Doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 6 Folios 12 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

2. El día 6 de mayo de 2010, se notificó personalmente la doctora MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, del trámite adelantado en su contra haciéndosele entrega de copia de la denuncia disciplinaria7.

3. Tras no poderse adelantar la diligencia en la fecha señalada para adelantar citada audiencia puesto que la disciplinable presento escrito de aplazamiento8, por lo que la Magistrada Instructora atendiendo la justificación allegada al plenario, señalando nueva fecha para surtirse la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.

4. El día 11 de agosto de 2010, se dio inicio a la diligencia antes referida9, a la cual concurrieron las quejosas y la disciplinable, la cual procedió a otorgarle poder a la doctora MATILDE ANDRADE SILVA a quien el despacho le reconoció personería jurídica; acto seguido se le puso de presente la denuncia disciplinaria instaurada, procediendo a rendir versión libre la doctora MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, quien señaló que efectivamente recibió poder por parte de una de las quejosas, por lo cual la señora AMINTA VILLALBA estuvo en diferentes ocasiones en su oficina,

aludiendo que su hija quien fuera la otra quejosa, no podía conocer del proceso ejecutivo que se le encomendó. En cuanto al proceso encomendado, manifestó que efectivamente se presento la demanda, solicitando las correspondientes medidas cautelares, no pudiendo notificar inmediatamente a la parte demandada aludiendo que era necesario efectivizar medidas previas; considero que no descuido la gestión encomendada, puesto que en el mes de septiembre del año 2008, al observar que no fue posible concretar todas las medidas cautelares, presentó al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo 7 Folio 16 Cdno. primera instancia. 8 Folios 17 y 18 Cdno. primera instancia. 9 C.d. No. 2; acta vista a folios 25 a 26 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN escrito con el cual allegaba comprobante de consignación para que se surtieran las correspondientes comunicaciones.

Señaló no haber recibido dineros por concepto de honorarios, sino que los pagos que realizo su cliente fueron para el pago de la póliza y los honorarios del secuestre, desconociendo algún pago por parte de la parte demandada. En cuanto al asunto encomendado, arguyó que correspondía a 8 letras de cambio, a

las cuales la señora ROSA AMINTA le puso fecha de vencimiento para el año 2007, cobrando $2000.000 por concepto de honorarios, los cuales se pagarían una parte terminada la gestión y otra a cuotas, finalmente aludió actuar de buena fe y nunca con el fin de ocasionar un daño a su cliente. 4.1. Se procedió a recibir las pruebas por parte de la Magistrada A quo, recibiendo como elemento probatorio por parte de las denunciantes tales como recibos de pago por concepto de gastos procesales10 y las copias de las piezas procesales del trámite ejecutivo el cual cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva11. La togada encartada por su parte solicitó testimonios de las señoras JAZMÍN CASTILLO ESCOBAR, LUISA FERNANDA PERDOMO AVILÉS y FLORALBA A MORALES DE CORTÉS. De tal forma, la doctora MUÑOZ DE CASTRO en su calidad de Instructora del asunto disciplinario, procedió a decretar pruebas tales como allegar las documentales por la parte denunciada y las quejosas, además de escucharse los testimonios solicitados, escucharse la ampliación de la queja disciplinaria; y por último, solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva para que certificara la existencia y estado actual del proceso ejecutivo, además de allegar las correspondientes copias 10 Folios 34 a 36 Cdno. principal 11 Folios 27 a 33 y 37 a 134 Cdno. Principal.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN del proceso, se fijo fecha para continuar con las diligencias para el día 22 de septiembre de 2010.

5. Llegada la fecha fijada para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, se dejo constancia de la presencia de la disciplinable y las quejosas, de tal modo se procedió a tomar el testimonio de la señora FLOR ALBA MORALES DE CORTÉS, quien refirió ser la secretaria de la disciplinable, por lo tanto, aludió haber visto a la señora ROSA AMINTA en la oficina puesto que se tramitaba un proceso ejecutivo en el despacho donde labora, no recordando entrega de dineros de parte de la quejosa mencionada y no señaló no conocer el trámite del proceso ejecutivo puesto que su función consiste en atender la dependencia de la disciplinable, finalmente señalo personal que labora en la oficina. 5.1. Se continuo con la ampliación de la queja disciplinaria por parte de la señora ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ, quien relató su condición de incapacidad, razón por la cual en ocasiones la remplaza su hija LUZ ROCÍO ÁVILA VILLABA, en cuanto a la gestión que encomendó aludió que las letras entregadas a la profesional del derecho se encontraban a nombre suyo y otras a favor de su hija, refiriendo que la togada fue quien señaló que no era importante que no estuviera presente en la

demanda que se iba a presentar; arguyó el pago de $100.000 para gastos procesales, no firmando contrato alguno de prestación de servicios profesionales. Refirió que pasado un tiempo llego un telegrama del Juzgado que conocía de su demanda, el cual refería el desinterés en realizar la notificación a los demandados, motivo por el cual se traslado a la dependencia de la disciplinable, la cual no la atendió, por lo tanto señala como un descuido por parte de la disciplinable en su gestión encomendada, puesto que pago lo referente a trámites procesales lo cual 12 C.d. No. 3; acta vista a folios 161 a 162 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN consistía en el trámite de notificación, el pago de la póliza necesaria y los transportes de una diligencia de secuestro. 5.2. Tras la no comparecencia de las testimoniales decretadas por él A quo, se dispuso suspender las diligencias para continuar con ellas el 10 de diciembre de 2010.

6. Teniendo en cuenta los escritos presentados por la parte denunciada13, se fijó nuevamente fecha para continuar con la diligencia establecida en el artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo señalada para el 3 de mayo de 201114; de

tal forma, en la fecha anteriormente referida, se llevo a cabo la continuación de las diligencias15, dejando de presente la asistencia de la disciplinable con su defensora de confianza y de las quejosas, acto seguido se escuchó el testimonio de la señora JAMÍN CASTILLO ESCOBAR, quien aludió trabajar en la dependencia de la disciplinable, donde proyecto demanda ejecutiva singular a nombre en el año 2007, de la señora ROSA AMINTA, de la cual estuvo al tanto hasta octubre o agosto del año 2007, que dicha demanda una vez admitida se procedió a gestionar las medidas cautelares, donde recordó haber encontrado insolvencia por parte de los deudores, por lo tanto se solicitó embargo y secuestro de unos bienes los cuales se encontraban a nombre de terceras personas. En cuanto al mandamiento de pago, señaló que durante el tiempo el cual laboró con la disciplinable, no se realizó notificación a los demandados porque se estaban adelantado los tramites de medidas previas, lo cual se le informaba a la poderdante, aludió no conocer posterior actuación del asunto, dado su desvinculación de la dependencia de la disciplinable, pero reconociendo que allí se presento sustitución del poder y la investigada no continuo con el mismo. 13 Folios 167 y 169 Cdno. primera instancia 14 Folio 172 Cdno. primera instancia 15 C.d. No. 4; acta vista a folio 180 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Finalmente, arguyó que la poderdante no suministro dinero por concepto de honorarios no para trámites judiciales en el tiempo en el cargo estuvo a cargo del proceso, simplemente el pago para tramitar la póliza requerida; igualmente que el negocio se pacto a cuota litis, y la parte suministrada se encargaba de los gastos procesales. 6.1. Se continuo con la ampliación de la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, quien aludió no conocer directamente a los demandados, pero que existían dineros suyos dentro del monto adeudado por la parte accionada, en cuanto a la contratación de la profesional del derecho, señaló que la realizó solo su madre puesto que se encontraba fuera de la ciudad.

Refirió haber entregado $100.000 a la disciplinable para gastos procesales, no firmando contrato alguno, puesto que pactaron los honorarios del dinero adeudado, por lo tanto, arguyó haberse encontrado una vez con la togada investigada, la cual refería la presunta claridad del caso y garantizando un resultado positivo a lo pretendido. Mencionó que el proceso se dejaron vencer los términos, por lo tanto el Juzgado dispuso terminar las actuaciones condenando en costas a la parte accionante mediante providencia del 29 de octubre de 2010, lo cual considero un injusto por las malas actuaciones de la disciplinable, por lo tanto, señaló que el proceso fue remitido

al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, desconociendo la actualidad del mismo. Por ultimo, manifestó que al no ver resultados, su progenitora le otorgó poder a otro abogado, decisión la cual fue de manera conjunta, a lo cual el nuevo profesional señalo la necesidad de reactivar el proceso dada su inactividad; igualmente refirió ser un acto sospechoso que al momento de retirar el poder conferido a la togada

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN investigada, se haya procedido a notificar a la parte demandada, los cuales una vez notificados por conducta concluyente, contestan la demanda argumentando el acaecimiento de la prescripción, por no haberse notificado de la demanda dentro del año siguiente de haberse librado el mandamiento de pago.

7. Se dispuso mediante despacho comisorio para que la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, procediera a escuchar la declaración de la señora LUISA FERNANDA PERDOMO AVILES, quien en diligencia llevada a cabo el día 29 de julio de 2009, quien aludió conocer a la señora LUZ ROCIO, la cual vio en dos oportunidades una en la oficina de la abogada investigada y otra en diligencia de embargo y secuestro que no se pudo llevar a cabo,

y en otras ocasiones se comunicaba por vía telefónica, siendo ella quien atendía las llamadas. Refirió que en lo referente al proceso de la quejosa, solo asistió a la diligencia de embargo y secuestro en calidad de sustituta de la investigada, la cual no se pudo llevar a cabo debido a que el inspector no pudo atender la misma, de tal manera se aplazo dicho trámite, igualmente manifestó que todo lo ocurrido dentro del proceso de marras, se le comunicaba a la quejosa. Finalmente, aludió que la inconformidad de la denunciante radicaba en que el Juzgado decreto la excepción interpuesta por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción, lo cual genero desagrado por parte de las quejosas, pero que las mismas no procedieron a investigar las actuaciones de la disciplinable dentro del asunto encomendado la cual refirió actuar de manera diligente dentro del proceso encomendado. 16 Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

8. Una vez recibido el despacho comisorio para llevar a cabo diligencia de testimonio en la ciudad de Bogotá, se procedió mediante auto señalar el día 6 de diciembre de 201117, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

9. Se pudo continuar con las diligencias disciplinarias hasta el día 25 de mayo de 201218, tras las inasistencias reiteradas de la parte investigada19, de tal modo una vez constatada la presencia de la disciplinable y su defensora de confianza, como la de las quejosas y la del agente del Ministerio Público, de tal manera el A quo considero que con las pruebas allegadas lo procedente era calificar la conducta de la togada investigada, de tal manera luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisados los materiales probatorios obrantes en el plenario, procediendo la Magistrada Instructora a formular pliego de cargos contra la doctora MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, toda vez que dejo de hacer oportunamente las diligencias de notificación a la parte demandada dentro de proceso ejecutivo encomendado.

10. La anterior calificación provisional fue objeto de apelación por la parte investigada, recurso en cual fue negado por la Magistrada Instructora, pero concediendo el recurso de queja solicitado por la disciplinable, de tal modo, se remitieron las diligencias a esta Superioridad, la cual mediante providencia del 27 de julio de 2012, dispuso declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la formulación de cargos, pues de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que contra la actuación de calificación de la conducta desplegada, no procede recurso alguno, siendo taxativo lo

anterior. 17 Folio 232 Cdno. principal. 18 C.d. No. 7; acta vista a folio 317 Cdno. primera instancia. 19 Folios 242, 258, 267, 269 y 307 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

11. Una vez resolvió esta Colegiatura el recurso de alzada propuesto por la parte investigada contra la formulación de cargos, se procedió por parte del Magistrado Instructor20 a fijar fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento, siendo ello para el día 14 de septiembre de 201221.

12. Se pudo continuar con las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, hasta el día 4 de octubre de 201222, en la cual se acredito la presencia de la togada investigada y de las quejosas, reconociéndosele personería jurídica al abogado FERNANDO CULMA OLAYA, procediendo a solicitar pruebas de las cuales el Magistrado A quo decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios de la disciplinable de igual forma las testimoniales solicitadas por la parte encartada tales como las declaraciones de los

señores TANIA YULIETH PERDOMO PERÉZ, YASMIN CASTILLO ESCOBAR,

ESPERANZA CABRERA, LUZ STELLA CHAUX, GERLY PAOLA PERDOMO, ROSA

INÉS TRUJILLO, AMPARO VARGAS, FLORALBA MORALES CORTÉS, LUZ MARINA PEÑA CASTRO, FERNANDO ARDILA, SILVIO CASTAÑEDA y NELSY MENDEZ, las cuales serian citadas por intermedio del disciplinable. Una vez efectuado el control de legalidad de las diligencias, se procedió a fijar el día 9 de noviembre de 2012, para continuar con las diligencias.

13. Acto seguido, se continuo con las diligencias en la fecha anteriormente establecida en la cual se dejo constancia de la presencia de la togada investigada y las quejosas23, a lo cual se procedió a recepcionar el testimonio del señor FERNANDO ARDILA, quien aludió que la disciplinable es una abogada que cumple con sus 20 Magistrado MIGUEL ANGÉL BARRERA NUÑEZ 21 Folio 327 Cdno. primera instancia.

22 C.d. No. 8; acta vista a folio 348 a 351 Cdno. primera instancia. 23 C.d. No. 9; acta vista a folio 376 a 377 Cdno. primera instancia.

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procesos con debida diligencia, siendo recta y actuando con plena dedicación, con respecto de la queja interpuesta refirió que a la quejosa la había visto entrar a la oficina de la abogada encartada, y sobre el proceso ejecutivo encomendado refirió que dicho asunto fue acordado de manera verbal no conociendo mas sobre el asunto sub examine. 13.1. A continuación se escucho el testimonio de la señora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA, quien manifestó conocer a la disciplinable por acerca de 20 años, desconociendo a la quejosa y aludiendo que lo único que conoció acerca del asunto, sobre un problema dentro de un proceso ejecutivo, puesto que no había recibido colaboración por parte de su cliente. 13.2. Se escucho la ampliación de queja de la señora ROSA AMINTA VILLALBA quien nuevamente se ratifico a lo presentado dentro de la queja disciplinaria, señalando que la investigada no admitió que su hija participara dentro del proceso ejecutivo de marras, además reconoció los recibos de pago por concepto de gastos procesales refiriendo que atendió todas las costas dentro de la gestión encomendada. 13.3. Finalmente se escucho la declaración de la señora NELCY MENDEZ quien aludió conocer a la disciplinada, quien refirió que es una abogada litigante, considerándola una persona responsable y diligente en sus asuntos encomendados, no refiriendo nada sobre el asunto, simplemente señalando que el Juzgado en cual conoció el proceso ejecutivo de marras es un despacho en el cual se tiende a demorar los trámites judiciales, no constándole lo aludido pues son comentarios los cuales ha

escuchado. 13.4. Procedió el Magistrado A quo a suspender las diligencias para continuar con ellas el día 3 de diciembre de 2012.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

14. En la fecha señalada con anterioridad se constató la asistencia de la investigada y la quejosa24, procedió de tal forma a escuchar las declaraciones de las señoras LUZ MARINA PEÑA CASTRO y GERLY PAOLA RAMÍREZ CORTÉS quienes refirieron de manera conjunto que la quejosa se dirigía con frecuencia al despacho de la abogada investigada al iniciarse el proceso en el cual ella laboraba, pero tiempo después se volvió ocasional, comunicándose de manera telefónica, a lo cual se le respondía que la togada investigada no estaba presente lo cual la enfurecía por no ser atendida; sobre el desarrollo del proceso ejecutivo encomendado por la quejosa resaltaron que se cumplió de cabal forma con los correspondientes tramites pertinente para promover el proceso, pero que en el momento de las notificaciones se presentaron inconvenientes puesto que tras ser requerida la quejosa esta manifestó que no contaba con el dinero para promover las comunicaciones de ley, la señora GERLY PAOLA RAMÍREZ refirió ser una testigo de oídas.

14.1.Se volvió a aplazar la diligencia toda vez que no se hicieron presente algunos de las personas las cuales iban a rendir sus testimonios, por lo tanto, se suspendió la misma fijándose fecha para su continuación.

15. Tras ser aplazada nuevamente la diligencia25, se pudo continuar con el trámite procesal hasta el día 20 de mayo de 201326, con la presencia de la togada investigada y la denunciante, de tal manera se procedió a escuchar la declaración de la señora LUZ STELLA CHAUX quien manifestó recordar poco sobre el asunto de marras, aludiendo la participación en diligencia de secuestro y embargo sobre algunos bienes los cuales se dejaron en depósito gratuito al esposo de la demandada y otra diligencia 24 C.d. No.10; acta vista a folio 409 Cdno. primera instancia. 25 Folio 444 Cdno. primera instancia 26 C.d. No.11; acta vista a folio 458Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN la cual no prospero, dada su función de secuestre la disciplinable por adelantar dichas diligencias cancelo sus honorarios por el valor de $200.000. 15.1. Igualmente se escuchó el relato del señor SILVIO CASTAÑEDA MANCHOLA

que arguyó conocer a la investigada hace más de 30 años, pero no conocer nada hacer del proceso ejecutivo de marras que origino la presente investigación. 15.2. Tras no haber asistido más de los testimonios requeridos, nuevamente se aplazó la diligencia de Juzgamiento, señalando el día 29 de mayo de 2013 para continuar con las mismas.

16. Llegada la fecha anteriormente referida27, con la presencia de la investigada y la quejosa, se procedió a escuchar la declaración de la señora ROSA INÉS TRUJILLO PARRA, la cual aludió que el año 2006 la disciplinada requirió sus servicios con el fin de asesorarse para el trámite de una letras de cambio por cobrar, llegando a una acuerdo del pago de $2000.000 para adelantar el correspondiente proceso, lo cual nunca se pagó, por ende no inicio trámite alguno. 15.3. Así mismo, se continuó con el testimonio de la señora FLORALBA MORALES DE CORTÉS quien señaló ser secretaria de la abogada investigada, recordando a la quejosa la cual se dirigió a la oficina donde labora para llevar unas letras de cambio como para el año 2007, aludió que la denunciante era plenamente consciente de que los demandados dentro del proceso ejecutivo eran insolventes, no recordaba nada sobre el contrato de prestación de servicios, pero sí que la querellante en ningún momento pago algún concepto de honorarios, por lo tanto los únicos pagos que llego a hacer era para meras gestiones procesales. 27 C.d. No.12; acta vista a folio 488 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000032 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN 15.4 Igualmente se recibieron los testimonios de las señoras THANIA YULIETH PERDOMO PÉREZ, JAZMIN CASTILLO ESCOBAR y ESPERANZA CABRERA, siendo los mismos asuntos irrelevantes, dada la causal de extinción de la acción avizorada por esta Superioridad. 15.5. Se decretó prueba por parte del Magistrado Instructor, consistiendo en requerir al Juzgado 8 Civil Municipal con el fin de que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 2007-212, consistiendo en demanda interpuesta en contra del señor EDGAR HERNANDO MORENO Y JINETH ROJAS, con el fin de llevar a cabo inspección judicial, de tal forma se suspendió la diligencia para llevar a cabo la misma disponiendo el 3 de julio de 2013 para continuar con la misma.

16. Se procedió a continuar con la Audiencia de Juzgamiento en la fecha señalada con anterioridad28, constatada la presencia de la investigada y de la quejosa, se llevó a cabo la inspección judicial al proceso de Radicado No. 2007-2012 proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva; una vez terminada la misma se procedió a suspender la diligencia con

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