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CSDJ - F41001110200020100004501ADJUNTA20120914142742-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100004501ADJUNTA20120914142742-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 410011102000201000045 01/2515A Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual se sancionó al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numerales 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se iniciaron estas diligencias con la queja presentada por el señor JOSÉ DAMIÁN COLLAZOS SUÁREZ, contra el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, el 4 de febrero de 2010, aduciendo que le otorgó poder al jurista con el fin que lo representara en un proceso ejecutivo contra los señores ELIÉCER VÁSQUEZ y ELVIO GIL GONZÁLEZ, que cursaba en el Juzgado 4º, Civil Municipal de Neiva, dicho proceso se encontraba con sentencia y liquidación 1 Sala integrada por las Magistradas: Dras. Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa

Muñoz de Castro. Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia del crédito, existiendo un inmueble embargado, secuestrado y avaluado, desde el año 2004, pero no se había rematado. Indicó que el Abogado le exigió la suma de $5.000.000.oo para llevar el proceso, dinero entregado personalmente por el quejoso, sin que se le otorgara recibo por parte del jurista, posteriormente en varias oportunidades y desde el 2 de julio al 29 de octubre de 2009, se solicitó $2.070.000.oo, por concepto de gastos dentro del proceso, como consta en los recibos que aportará. Refirió que en el mes de agosto de 2009, el jurista le hizo firmar un memorial solicitando al juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación, quedando archivado el caso y al momento de instaurar la queja no ha recibido dinero alguno por el pago de la letra obrante en el expediente. Finalmente solicita se investigue al abogado para que le devuelva los dineros entregados o el producto del remate del inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta

profesional, por auto del 19 de marzo de 20102, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.727.306 y T. P. No. 164.447 y a su vez, se señaló el día 28 de mayo de 2010, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, entre otras decisiones. Llegado el día señalado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del disciplinado, razón por la cual se le concedieron tres (3) días para efectos de justificar su inasistencia, señalando desde ya el 10 de agosto de 20103, para su realización. 2 Folio 8 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 19 cuaderno original de primera instancia Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A

Referencia: Apelación Sentencia

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4

El 10 de agosto de 2010, instalada la vista pública con la asistencia del investigado, del quejoso y sin presencia del Ministerio Público; seguidamente la Magistrada Sustanciadora procedió a dar lectura del contenido de la queja, y

una vez terminada su intervención concedió el uso de la palabra al quejoso, quien se ratificó en todo lo dicho en la querella e hizo un recuento de los hechos y aportó cuatro recibos de pago en original y copia. En su oportunidad el disciplinable manifestó asumir su propia defensa y procedió a rendir versión Libre así: “Afirma haber recibido el caso ya iniciado por la abogada Lucy del Rosario Trujillo, para el cobro de una letra de cambio por la suma de $1.000.000.oo., la liquidación para ese entonces iba en $7.000.000.oo y procede a ubicar a los demandados. En agosto de 2009, el quejoso le informa que le habían propuesto un acuerdo de pago, se comunica con el señor Daniel Velásquez, hijo de Eliécer Velásquez, uno de los ejecutados, con el que se llega a un arreglo por valor de $5.600.000.oo. Elabora el memorial de terminación del proceso por pago total de la deuda y se lo lleva al quejoso para su firma y autenticación, así mismo al demandado, para que posteriormente sea entregado al Juzgado. Señala que el dinero recibido en la negociación con los demandados, fue de $5.600.000.00, en efectivo, dejando para sí como pago de honorarios los $600.000.00, autorizado por el quejoso y los $5.000.000.00 restantes los entrega al señor COLLAZOS, no se firmó recibo. Afirma que tiene problemas con el alcohol y trastornos siquiátricos y que le solicitó al quejoso basándose en mentiras las sumas de $370.000.00 y $900.000.00”.

Finalmente aporta prueba documental en tres folios en la que se evidencia situaciones médicas que se han presentado por exceso del consumo de licor e ingesta de medicamentos de su parte. De oficio se decretan las siguientes pruebas: 1.- Solicitar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. 2.- Escuchar en declaración al señor DANIEL VELÁSQUEZ hijo de ELIÉCER VELÁSQUEZ (demandado) 3.- Oficiar al Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva a fin de obtener copia del proceso adelantado por el investigado, copia del poder otorgado, del desistimiento y fecha de terminación del asunto, se incorporan al paginario los documentos 4 Folios 27 y 28 cuaderno original de primera instancia y CD Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia aportados por el disciplinado y el quejoso, éstos últimos fueron reconocidos por el jurista. Se suspende la diligencia y fija el 21 de octubre de 2010 para continuarla. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de octubre de 20105, allegado el proceso solicitado, la Magistrada ponente procede a practicar inspección judicial al mismo y compulsar copias de los folios

40 y 41 del cuaderno principal; folios 118 y 119 del cuaderno de medidas cautelares y ante la no comparecencia del testigo citado se suspende la diligencia y señala el 10 de marzo de 2011 para reanudarla. El 10 de marzo de 20116, con presencia del disciplinado y ausencia del quejoso y del Ministerio Público, procede la Magistrada Instructora a escuchar en declaración al testigo señor DANIEL VELÁSQUEZ DURÁN, quien manifestó: “Que por autorización del señor JOSE DAMIÁN COLLAZOS, realizó con el doctor LARRY TOVAR, un acuerdo de pago para terminar con un proceso de una deuda de su padre ELIÉCER VELÁSQUEZ, con el señor Collazos, por la suma de $5.000.000.00, entregándole al abogado esta suma de dinero en efectivo para que se levantara el embargo de la finca y así se hizo, quedando libre el inmueble, que en épocas anteriores había tratado de arreglar directamente con el quejoso pero él no quiso y lo remitió con el abogado, por esta entrega se firmó un recibo que no lo porta en el momento y eso fue todo, no sabe que pasó con el dinero”. En desarrollo de esta audiencia el disciplinado doctor LARRY TOVAR, manifiesta su deseo de aceptar los hechos objeto de queja y haber recibido el dinero de la transacción correspondiente a $5.000.000.00, por parte del señor DANIEL VELÁSQUEZ, suma que no entregó al quejoso, de igual manera reconoce haberle exigido la cantidad de $2.070.000.00, que dichos valores se

solicitaron para gastos procesales irreales. No acepta que el querellante le haya entregado $5.000.000.00 para iniciar el proceso. A renglón seguido se suspende la audiencia y calenda el 1 de septiembre de 2011, para continuarla. 5 Folio 45 cuaderno original de primera instancia y CD 6 Folios 51 y 52 del. Cuaderno original de primera instancia y CD Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia En la fecha señalada no fue posible realizar la vista pública por ausencia del disciplinable doctor LARRY TOVAR, a quien se emplazó y designó defensor de oficio correspondiéndole esta labor al doctor ANSELMO SUÁREZ ROJAS7, diligencia que se llevó a cabo el 19 de octubre de 20118, en la que estuvo presente el disciplinado, el defensor de oficio, no se presentó el Ministerio Público ni el quejoso, se informa en la audiencia que éste falleció en días pasados. Seguidamente la Magistrada sustanciadora, procedió con la Calificación Provisional, formulando cargos al letrado por la posible incursión en faltas disciplinarias a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35

numeral 3º, en concurso con el numeral 4º del mismo artículo, de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa y a su vez archivando la investigación respecto del hecho referido en la queja de haber recibido de parte del quejoso la suma de $5.000.000.00, por concepto de honorarios, toda vez que no hay prueba que así lo demuestre. Lo anterior bajo el entendido que de conformidad con el material probatorio existente al interior del dossier, es evidente que el jurista, realizó acuerdo de pago con los demandados en el asunto de marras, siendo autorizado por el quejoso, recibiendo la suma de $5.000.000.00, a sabiendas de que esos dineros le pertenecían a su mandante no se los entregó, tomándolos para sí en provecho propio, además le exigió dinero para gastos o expensas irreales por la suma de $2.070.000.00, actuaciones soportados con recibos de pago aportados por el querellante.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9

El día 21 de noviembre de 2011, se surtió la audiencia bajo la dirección de la Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la que no concurrió el investigado, asistiendo su defensor de oficio, doctor ANSELMO SUÁREZ ROJAS, quien presentó sus alegatos de conclusión, bajo las siguientes argumentos: “Se debe reconsiderar la decisión adoptada ya que las 7 Folios 55, 56 y 61 cuaderno original de primera instancia. 8 Folios 65 y 66 cuaderno original de primera instancia y CD

9 Folios 71 y 72 cuaderno original de primera instancia y CD Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia pruebas obrantes en el expediente dan fe de la actuación desplegada por su defendido, la intervención del investigado al aceptar los cargos endilgados, señalando mas adelante que no los acepta, que el dinero solicitado al quejoso se ha interpretado como expensas irreales, de pronto él se expresó así debido a su problema de alcoholismo; no obstante las gestiones realizadas ante el Juzgado 4º. Civil Municipal han sido ajustadas en derecho por lo que dicha suma debe tenerse en cuenta como pago de honorarios. Señala que existe duda razonable por que no hay prueba que acredite que el quejoso haya o no recibido el dinero a la terminación del proceso y que se aplique la presunción de inocencia del artículo 8º en concordancia con el articulo 97 de la Ley 1123 de 2007”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: Allegadas al Proceso.  Queja presentada por el señor JOSE DAMIÁN COLLAZOS10.

 Certificado No. 1689 del 23 de febrero de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acredita la calidad de abogado del doctor LARRY TOVAR GÓMEZ11.  Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 17092, del 20 de septiembre de 2002, de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acredita que el doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, no registra antecedentes12.  Proceso Ejecutivo radicado No. 1995-397 del Juzgado 4º. Civil Municipal de Neiva13.  Declaración del señor DANIEL VELÁSQUEZ, acopiada en audiencia del 19 de marzo de 2011. 10 Folio 1 cuaderno original de primera instancia 11 Folio 6 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 40 cuaderno original de primera instancia 13 Cuadernos anexos. Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia Aportadas por el quejoso.  Recibos de caja menor por las sumas de $300.000.00 del 2 de julio de 2009; $500.000.00 del 30 de julio de 2009; $370.000.00 del 1 de

octubre de 2009 y $900.000.00 del 29 de octubre de 200914. Aportadas por el Disciplinable.  Hoja de Epicrisis de fecha 29 de marzo de 2010, donde se expone que el investigado sufre trastorno mental y de comportamiento secundario al uso de alcohol, presentando dependencia15.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA16

Mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de Dolo. “Consideró que el acervo probatorio que obra en el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar con certeza la materialidad y responsabilidad del profesional de derecho en las faltas al Estatuto de la Abogacía como quiera existió una relación profesional iniciada con el otorgamiento de un poder y que efectivamente el litigante omitió la entrega del dinero a su poderdante y además exigió al mismo el pago de expensas inexistentes en el proceso ejecutivo que adelantó en su representación, toda vez que los argumentos justificativos del defensor de oficio del proceder de su defendido, no son de recibo y por ende debe reprochársele y sancionársele por éste acto, sin que pueda señalarse que el 14 Folios 29 a 32 cuaderno original de primera instancia.

15 Folios 33 al 35 cuaderno original de primera instancia 16 Folios del 74 al 87 cuaderno original de primera instancia Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia restituirse o reintegrase parte de lo utilizado o apropiado, haga desvanecer la falta, por tanto estamos frente a un comportamiento típico disciplinable. Dicha situación fáctica a más de la aceptación hecha por el disciplinable en audiencia de pruebas y calificación provisional, se encuentra probada con la documental allegada, el testimonio del quejoso y la declaración del señor DANIEL VELÁSQUEZ, donde da cuenta de la entrega de la suma de $5.000.0000.00 al abogado, los recibos firmados por el abogado y la inspección judicial realizada al expediente ejecutivo de donde se observa que el caso fue archivado por pago total de la obligación y que en ninguna etapa se realizaron pagos judiciales, se estima sin lugar a equívocos que el aludido profesional se abstuvo de cumplir con los deberes que como profesional del derecho le exige la Ley, no encontrando justificación alguna que permita desvirtuar la responsabilidad del disciplinado sobre la conducta desplegada, vulnerando el deber de actuar con absoluta honradez en sus relaciones profesionales”.

La sanción se impone de conformidad con lo previsto por los literales B y C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como quiera que se perfecciona el criterio de atenuación establecido en el numeral 1º, el cual contempla la confesión y la falta de antecedentes en cabeza del disciplinado, aclarando que concurre causal de agravación contemplada en el numeral 4 literal C de la misma Ley.

RECURSO DE APELACIÓN17

El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, en el cual adujo, en síntesis: “No se opone a que se le reprima e imponga una sanción por cuanto desde que admitió su error sabía que debía provocarse una reprimenda, pero no comparte el quantum de la misma, aunque su proceder no está incurso en ninguna causal de justificación de acuerdo al artículo 22 de la ley 1123 de 2007, es necesario que la conducta se realice con culpabilidad es decir ese proceder injusto asociado de la real capacidad cognitiva de la transgresión. Lo anterior para recalcar que existen circunstancias que lo imposibilitaron para discernir lo ilícito de su conducta, motivado por el deseo vehemente de satisfacer la alergia física producida por la sustancia causante de la ceguera moral, al momento de la comisión 17 Folios 92 a 94 del cuaderno original de primera instancia Página 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia de la conducta. Ruega se apliquen los criterios de graduación de la sanción traídos por el artículo 13 del Estatuto del Abogado, por que confluyen en su proceder dos circunstancias de atenuación de conformidad con el artículo 45 literal B numeral 1, la confesión y la carencia de antecedentes disciplinarios. Finalmente señala que el término de la sanción impuesta sea reducido al mínimo esto es dos (2) meses, para no hacer más gravosa su situación frente a la responsabilidad con su familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LARRY TOVAR GÓMEZ, contra la decisión del 30 de marzo de 2012.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala entre a realizar el estudio de la

apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numerales 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3º. Acordar, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Respecto a la falta antes reseñada, frente al numeral 3º en lo referente a exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, encontramos

que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que entre el quejoso y el letrado emergió una relación profesional a partir del otorgamiento del poder, que en razón a ello el letrado exigió a su cliente la entrega de dineros, los cuales ascienden a la suma de $2.070.000.00, tal y como el mismo quejoso lo depreca en la queja y ampliación de la misma, e igualmente lo demuestran los recibos de pago que obran en el paginario, reconocidos por su emisor, esto es el aquí disciplinado, por concepto de gastos procesales en proceso ejecutivo, como veremos en la siguiente relación: 1.- Pago honorarios de secuestre, proceso ejecutivo por $300.000.00 del 2 de julio de 2009. 2.- Pago honorarios profesionales. Pago honorarios de PeritosProceso ejecutivopor $500.000.00 del 30 de julio de 2009. 3.- aumento caución Judicial para el embargo de un Establecimiento Comercial por la suma de $370.000.00 del 1 de octubre de 2009. 4.- Pago Honorarios auxiliares de la Justicia por $900.000.00 del 29 de octubre de 2009, recibos firmados por el doctor LARRY TOVAR GÓMEZ. Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia Visto lo anterior y como quedó probado, una vez practicada la inspección Judicial al expediente allegado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva, radicado bajo el No. 1995-13397, de JOSÉ DAMIÁN COLLAZOS contra ELVIO GIL GUTIÉRREZ y ELIÉCER VELÁSQUEZ, por parte del A quo, se estableció que al interior del proceso ejecutivo no se decretó ningún gasto procesal durante la actuación del abogado LARRY GÓMEZ, contrario sensu, se evidenció el apoderamiento de estos valores por parte del querellado, entregados con posterioridad al otorgamiento del mandato, como así mismo lo acepta el inculpado, cobijándose en una circunstancia producida por causas relacionadas con problemas siquiatricos y de alcoholismo. Continuando con el análisis de la conducta, de cara al numeral 4º del artículo 35 de la norma en cita, en cuanto a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo, observa la Sala que en atención a las facultades que le confiere el mandato al togado para recibir, conciliar, entre otras, éste acordó con el hijo del demandado la suma de $5.000.000.00, como pago total de la deuda, -que según liquidación hecha por el juzgado, a mayo 7 de 2009, ascendía a $7.136.000.0018-, dineros

que el togado recibió de manos del señor DANIEL VELÁSQUEZ, y no hizo entrega a su legítimo propietario, es decir al señor JOSÉ DAMIÁN COLLAZOS, y los tomó para sí, utilizándolos en provecho propio, tampoco acusó recibo a su cliente, como quedó plenamente demostrado. De igual manera, es el mismo disciplinable quien en su versión acepta haberse apropiado de tales dineros, aunque tratando de justificar su irregular proceder, señalando que lo hizo bajo circunstancias ajenas a su voluntad producidas por problemas siquiátricos y de alcoholismo que le impidieron ver la ilicitud de su conducta, creyendo que con posterioridad podría solucionar todo, por tanto es indiscutible que el abogado convocado a juicio disciplinario se apropió indebidamente de los dineros recibidos por cuenta del proceso ejecutivo tramitado en representación del quejoso y además exigió dineros 18 Folios 46 a 50 anexo 5 Página 12 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia argumentando gastos procesales decretadas en el proceso ejecutivo, a todas luces irreales. Ahora bien los únicos argumentos del apelante se concretan en invocar benevolencia en la graduación de la sanción, como principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes que confluyeron en el desarrollo de su actividad y que no fue totalmente consciente de su actuar debido a su desequilibrio emocional al momento de agotar la conducta, criterios que deberían ser aplicados con mayor consideración y por ende su reproche sea el mínimo que consagra la norma es decir dos (2) meses de suspensión, señalando que el tiempo en que, deje de laborar perjudicará a su núcleo familiar. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, confesó los cargos antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y como no registra antecedentes disciplinarios, se dio aplicación en al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose que el Seccional no fue ajeno a éstas circunstancias y es por ello que la sanción fue proporcional, amén que a la par concurría el agravante del numeral 4º del literal C del mismo artículo, como quiera que la conducta por la cual se llamó a juicio al letrado es grave teniendo en cuenta la trascendencia social y el perjuicio causado a su cliente,

aprovechándose de la necesidad y confianza depositada en él, obrando por tanto de mala fe. Por lo anterior la petición del apelante será resuelta a en disfavor por esta Sala, y por tanto habrá de confirmarse la sanción impuesta por el a quo. Página 13 de 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada, sin dejar de lado el hecho de que el reconocimiento efectuado por el investigado y acopiado en audiencia denota un arrepentimiento del jurista y una sincera intención de no volver a incurrir en este tipo de faltas. Además hay que tener en cuenta que el togado, siempre fue conciente del deber que tenía para con su cliente, y aún así lo infringió, causándole de este modo graves perjuicios económicos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que decidió sancionar al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, Página 14 de 14

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 410011102000201000045 01/2515 A Referencia: Apelación Sentencia en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-Hoc

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