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CSDJ - F41001110200020100004601ADJUNTA20131120143302-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100004601ADJUNTA20131120143302-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201000046 01 / 2506 F Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Julio Bonilla, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual se dispuso Abstenerse de iniciar investigación y ordenó el archivo definitivo a favor de la Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva Huila, doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS. ANTECEDENTES En escritos presentados el 16 de diciembre de 2009, el 10 de enero de 2010, y en declaración rendida el 16 de marzo de 2010, ante la magistrada sustanciadora2 el señor Víctor Julio Bonilla, interno de la cárcel distrital de Neiva, interpuso queja contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por los hechos que éste despacho resume así:

1. Según el quejoso no debió ser condenado, si no absuelto desde la segunda audiencia, toda vez que el médico, aclaró que cuando examinó a la niña

agredida se constató que aún era virgen.

2. Alega el quejoso que a pesar de ello, fue condenado por Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 años de edad, a 75 meses de prisión.

3. Refiere ampliamente su inconformidad con la decisión del Juez, se declara inocente y alega atropellos por su condición humilde, (fls. 1 a 21 c.o.). 1 Magistradas Flor Alba Poveda Villalba (ponente), y Teresa Elena Muñoz de Castro

2 Magistrada Claudia Yamile Ramírez Hernández República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta

ACTUACIÓN PROCESAL

I.- Indagación preliminar. Con auto de ponente3, 1 de marzo de 2011, dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas:

1. Tener como pruebas la documentación aportada a las diligencias.

2. Oficiar al funcionario investigado con la finalidad de que si a bien lo tuviere presentara por escrito su versión libre sobre los hechos que le son endilgados y/o manifestará su deseo de ser citado para rendirla.

3. Dispuso se allegarán los siguientes documentos correspondientes al funcionario investigado: i) Los antecedentes disciplinarios; ii) Su acreditación en el

cargo que ocupaba para el momento de los hechos, la fecha de vinculación, tiempo de servicio; y iii) El salario devengado para la época de la realización de la conducta.

4. Oficiar al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA para que remitiera fotocopia de las actuaciones y decisiones de fondo surtidas dentro del proceso adelantado contra el señor Víctor Julio Bonilla.

5. Oficiar al INPEC para trasladar al interno VÍCTOR JULIO BONILLA para que hiciera la ampliación de queja correspondiente, advirtiendo que el despacho encuentra que el interno rindió la ampliación el día 16 de marzo de 2010 (visible a folios 19 al 21) pero no se observa la firma de la Magistrada de Conocimiento para la fecha y por tal motivo se ordena nuevamente la ampliación de la queja,

(fls. 22 a 23, c.o.). II.- Material probatorio recaudado. 3 Magistrada Delia Del Socorro Cedeño Poveda República de Colombia 3 Rama Judicial

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1. Mediante oficio del 10 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva remitió fotocopia del expediente con radicado No. 2009-0068 contra VÍCTOR JULIO BONILLA, por actos sexuales con menor de 14 años, (anexo 1 en 301 folios).

2. Declaración de ampliación y ratificación de la queja, rendida por el señor Víctor Julio Bonilla, (fls. 28 a 30, c.o.)

3. El 1 de junio de 2011, la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, certificó que el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva es el doctor JORGE ENRIQUE ORTÍZ GÓMEZ, (fls. 35 a 36, c.o.).

4. Con auto de ponente4 se dispuso acumular el radicado No. 410011102000201100119 00, que por los mismos hechos, el quejoso presentó en el mismo despacho, y que se radicaron como “Fiscal en averiguación”, (fls. 37, c.o. y anexo 2 en 21 folios).

5. El 25 de julio de 2011, el doctor JORGE ENRIQUE ORTÍZ GÓMEZ, en escrito de versión libre, indica que el fallo del 29 de septiembre de 2009, en la causa No. 410013104005200900068 00 se profirió por el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, quien lo reemplazaba como Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, mientras él se encontraba en licencia, (fls. 40, c.o.).

6. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor HERMÓGNES TRUJILLO SALAS, (fls. 41, c.o.).

7. Con escrito del 23 de agosto de 2011 el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS en su calidad de Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, rindió su versión libre, en la que resume el trámite del radicado penal No. 41001-31-04-003-200900068-01, adelantado contra Víctor Julio Bonilla, así: 4 Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta - Los hechos sucedieron en el Municipio de Santamaría; en donde al leer el contenido del acta de visita realizada por un equipo interdisciplinario, a unos menores se les estaba afectando en su formación sexual. - De allí se advierte que en esa inspección o acta de visita, el 5 de septiembre de 2.006, realizada tanto por la Inspección de Policía, la Sicóloga del Municipio, la Directora de Salud y el Secretario de Gobierno de Santamaría, se advertía tal situación, por quejas de la comunidad. - A raíz de ello, se compulsaron las copias correspondiéndole por asignación a la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, quien mediante resolución del 25 de septiembre de 2.006, decretó apertura de indagación previa o preliminar. - Posteriormente, y luego de la práctica de algunas pruebas mediante resolución del 3 de octubre de 2.006, se decretó apertura formal de la instrucción, ordenando continuar con el trámite de investigación. - Los menores fueron sometidos a valoración por Medicina Legal, quien como el caso del menor XXX, presentó "...maniobras sexuales en forma repetitiva y de tiempo atrás...".

  • El 10 de marzo de 2.008, se decretó apertura por el delito de ACTOS SEXUALES con menor de 14 años, tal como lo prevé el art. 209 del Código Penal; por lo que el 11 de agosto de 2.008, fue indagado y luego se resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y en establecimiento carcelario, pues se le negó el beneficio de libertad provisional. - Con resolución del 1 de abril de 2.009, la Fiscalía, le formuló resolución acusatoria y luego de quedar ejecutoriada, abrió paso al Juicio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta - Por reparto del 5 de mayo de 2.009, se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito; quien luego del traslado de que trata el art. 400 del C de P. Penal, fijó el 19 de junio de 2,009, para llevar a cabo la audiencia preparatoria. - Luego el 17 de julio de 2.009, a las 09.00 de la mañana, se dio apertura a la audiencia de juzgamiento, la cual se continuó el 3 de agosto de 2.009, y se continuó y terminó el 16 de septiembre de 2.009, con las alegaciones de las partes. - La sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2.009, en la que se le condenó

a 75 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. -AI momento de las notificaciones, este se negó a firmar el acta, sin embargo se enteró del contenido, tal como se desprende del acta correspondiente. - Pese a no firmar el acta de notificación, interpuso el RECURSO DE APELACIÓN, pero no lo sustentó. - Pero para ser más garante de sus derechos, el juzgado concedió el recurso de apelación por ante la Sala Penal del Tribunal Superior, quien mediante auto de sustanciación, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación, por falta de sustentación. Finaliza el encartado alegando que la investigación la adelantó la Fiscalía, y en lo que a él concierne, sólo conoció el proceso como Juez, habiendo surtido el Juicio y proferido la sentencia que en derecho corresponde. Afirma que no puede predicarse dilación de términos o vencimiento de los mismos, o moras injustificadas. Y que al parecer el condenado tiene confusión entre las conductas de acceso carnal violento, y ACTOS SEXUALES con menor de 14 años, como finalmente se impuso en la sentencia, la cual se dictó ajustada estrictamente a derecho y conforme al material probatorio recaudado, y allega copia de la sentencia condenatoria contra el quejoso, (fls. 46 a 68 c.o.) República de Colombia 6 Rama Judicial

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8. El 2 de agosto de 2011, la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, certificó que el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, fue nombrado en forma provisional como Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, posesionándose el 26 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Y del 12 de enero al 23 de abril de 2010, (fls. 69 a 75 c.o.)

9. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, como Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, del 24 de febrero de 2012, (fls. 76 c.o.)

10. Con oficio del 9 de marzo de 2012, se allegó nuevo escrito del quejoso reiterando su inconformidad con la sentencia condenatoria en su contra, (fls. 78 a 82 c.o.)

11. Con auto de ponente5 se dispuso acumular el radicado No. 410011102000201100325 00, que por los mismos hechos, el quejoso presentó, y que se llevaba en otro despacho6, por identidad en los hechos de la queja, (fls. 86 c.o. y anexo 3 en 92 folios c.o.)

12. Con oficio del 16 de mayo de 2012, se allegan escritos del quejoso reiterando su inconformidad con la sentencia condenatoria en su contra, (fls. 89 a 105, c.o.).

PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 3 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, procedió a decidir si era procedente ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, o en caso contrario disponer el archivo definitivo, de la indagación preliminar contra el doctor

HERMÓGENES TRUJILLO SALAS.

5 Magistrada Floralba Poveda Villalba 6 Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, (fls. 106 A 113, c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El señor Víctor Julio Bonilla, mediante tres escritos manifestó ampliamente su inconformidad con la decisión, sin aludir la interposición del recurso de apelación. Con auto de ponente7 se concedió el recurso de apelación advirtiendo que dada la escolaridad del quejoso, y en aras de garantizarle el acceso a la administración de justica se entendería como recurso de apelación, las inconformidades y argumentos que refiere el quejoso en sus escritos, (fls. 117 a 130, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 3 de agosto de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva Huila, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. 7 Magistrada, Floralba Poveda Villalba República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente

vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en atacar elementos probatorios, que fueron materia de análisis en el proceso penal, en el que el quejoso resultó condenado, en el cual él, se ha declarado inocente y por ello víctima de la justicia. Al respecto, el A quo, consideró que dado el grado de escolaridad del quejoso, quien es interno de la cárcel distrital de Neiva, en donde purga una pena de 75 meses de prisión, optó por considerar su inconformidad como un recurso de apelación, en aras de garantizar su derecho a la justicia. Es evidente que el quejoso, quien obra en nombre propio, carece de los fundamentos jurídicos que se requieren para interponer en debida forma el recurso de apelación, y en ese sentido el A quo acierta, al conceder un recurso, que busca ampararle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, y en ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un

criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica precisar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del código disciplinario, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente.

Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario; iv) No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

III. Caso en concreto.

El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, al momento de proferir sentencia, en el radicado penal No. 410013104005200900068 00, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta En el dossier tenemos que, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, de Neiva, Huila, en fecha del 29 de septiembre de 2.009, en Sentencia de primera instancia, condenó por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO, al hoy quejoso, señor Víctor Julio Bonilla.

Para resolver las múltiples inconformidades del quejoso contra la decisión del encartado, y que se refieren a lo acaecido en el juicio en el que se le condenó, esta colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en la sentencia condenatoria, y que sintetizamos de la siguiente manera: - La investigación se inició en razón a la denuncia impetrada el día 11 de septiembre de 2006 por el señor GILDARDO SANTOFIMIO CARDOZO, en calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Santa María, con fundamento en el informe de visita domiciliaria efectuada por los miembros de la Red del Buen Trato de la Alcaldía del Municipio, el 17 de agosto de 2006, quienes pudieron presenciar en flagrancia la realización de la presunta conducta punible de ACTO SEXUAL con menor de 14 años del señor VÍCTOR JULIO BONILLA con la menor XXX de 11 de años de edad, acaecido en la vereda "San Joaquín" jurisdicción del citado Municipio de Santa María. - La denuncia tuvo su soporte en atención a las quejas recepcionadas en la Oficina de Coordinación del plan de atención básica del municipio quienes manifestaron preocupación por el comportamiento del señor VÍCTOR JULIO BONILLA hacia la menor XXX, en la que solicitaban que por medio de la Red del Buen trato, se le realizara visita domiciliaria y con ella se verificara las condiciones en que se encontraba la menor aludida. - Dando cumplimento al pedimento aludido, procedieron los miembros de la Red del buen trato del municipio a desplazarse a la Inspección de San Joaquín, quienes al llegar al sitio, ubicaron la tienda de propiedad de VÍCTOR JULIO

BONILLA, lugar en que residía la menor XXX, y en el que encontraron a la República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta menor en mención sentada en las piernas de BONILLA, quien al notar la presencia de estos la hizo a un lado, saliendo con la cremallera de su pantalón abajo. - En dicha visita los funcionarios de la Red del Buen trato en la entrevista que le hacen a la menor XXX manifiesta VÍCTOR JULIO le pide constantemente que se le siente en las piernas y se deje acariciar que él le paga por eso, que en las noches ella duerme en el suelo en un colchón con sus hermanos y este se la pasa pidiéndole que duerma con el intentando quitarle la ropa a la fuerza, por tal razón le comunica a su hermano mayor quien lo quita de ahí; manifiesta igualmente que éste señor constantemente le expresa que la quiere y que se lo demuestra manoseándola por todas partes, situación que se presenta de manera constante. - Sometida la menor XXX a valoración médico legal—el 18 de agosto de 2006, se dictaminó; "...presenta genitales externos normoconfigurados, paciente aprehensiva de difícil valoración refiere en el examen abuso sexual por parte de un conocido de la familia, himen complaciente, en la que la médica general doctora DIANA PAOLA FORERO P., recomienda valoración por ginecología y/o

medicina legal por abuso sexual. - La Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, con fundamento en lo actuado tanto por la Personería Municipal, el ICBF y la Red de Buen Trato de Santamaría, y además de lo propio producto de la indagación preliminar; mediante resolución del 10 de marzo de 2006 dispuso decretar la apertura de investigación contra BONILLA por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, para lo cual se ordena escuchar en versión a VÍCTOR JULIO BONILLA., conforme a los cargos que aparecen en su contra; así como las demás pruebas que resulten de la investigación. - La Defensoría de Familia del ICBF mediante oficio adiado a 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, solicita al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES valoración sexológica médico legal, el cual fue realizado el 10 de octubre de 2006, en el que se manifiesta que la menor República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta XXX, es una menor de doce años, presenta genitales femeninos infantiles, himen anular integro no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado, y que tiene un himen integro. - En declaración rendida el 18 de octubre de 2006, la menor indicó que Don Víctor si le tocaba la vagina a la fuerza, los senos y la cola, y que un día la

cogió a las malas, le quitó la ropa le abrió las piernas y le metió el pene en la vagina, y la besaba en la boca, eso lo hizo como unas 5 veces. - En declaración rendida por el menor XXX, hermano de la víctima rendida el 18 de octubre de 2009, manifestó que (sic) "Don Víctor solo a mi hermana le metió el pene en la vagina, nosotros estábamos cogiendo café y yo me pare y él estaba metiéndole el pene en la vagina a mi hermana XXX, yo los vi varias veces, don VÍCTOR le decía a mi hermana que le daba plata y mi hermana le decía que sí y se dejaba ...". - El señor VÍCTOR JULIO BONILLA en diligencia de indagatoria rendida el 29 de julio de 2008, manifestó que la menor ANGÉLICA se le pasaba a su cama, que le parecía bonita, ella lo buscaba como hombre porque estaba acostumbrada a tener relaciones sexuales con hombres. - El 11 de agosto de 2008 la Fiscalía Catorce Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito, procedió a resolver la situación Jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva al indagado VÍCTOR JULIO BONILLA, como presunto autor del concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, negándole la libertad provisional, y en consecuencia le libro orden de captura. - El primero de abril de 2009, la Fiscalía Catorce Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito, calificó el mérito del sumario seguido contra VÍCTOR

JULIO BONILLA profiriendo resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, conducta sancionada por el numeral 2 del artículo 211 del código penal. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta - El 04 de mayo de 2009 el juzgado quinto penal del circuito de Neiva, avocó conocimiento y mediante auto señaló fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, el 19 de junio de 2009. - Practicadas en audiencia las pruebas, se recepcionó la declaración del doctor CARLOS RUBIANO CORTES, quien manifestó que si no hubo la suficiente presión para realizar la penetración sin causar desfloración puede sucederse en un himen no elástico. Así mismo que valorado el examen radicado a folio 34 realizado en Santa María el 18 de agosto de 2006 por la doctora Diana Paola Forero Perdomo encuentra que no hay ninguna descripción que llegue a concluir que la paciente fue accedida carnalmente. - En virtud a la prueba allegada, la Fiscalía procedió a variar la calificación jurídica respecto a la conducta realizada por el acusado, por el de Actos Sexuales con menor de 14 años consagrado en el artículo 209 del C.P., que se agrava conforme al artículo 211 numeral 4 de la misma obra en concurso

homogéneo. - En su intervención el Procurador, manifestó que en este orden de ideas, se entendía que la investigación ofrecía una perfecta claridad tanto fáctica como jurídica que desembocaba en la certeza pregonada por la Fiscalía, por lo que solicitó que el señor juez dictara sentencia de orden condenatorio en contra de VÍCTOR JULIO. Con base en que la prueba testimonial que se imponía en esa investigación se ofrecía una verdad real y procesal en el sentido en que VÍCTOR JULIO le hacía tocamientos vaginales e incluso la directa afectada, le formula la más grave aseveración, diciendo que le introdujo el pene en la vagina. Pues si bien el grave cargo en mención no encontró respaldo probatorio porque según el dictamen del médico legista al momento del examen no había sido desflorada, si es una manifestación contundente ubicable en el tipo penal manejado por la Fiscalía. - Para condenar el Juez encartado, afirmó que con las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron se acreditó que la menor XXX, pudo haber sido incluso penetrada o accedida carnalmente, pero que gracias a la condición de su himen, no se pudo determinar tal circunstancia; por ello la Fiscalía, República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta amparada en tal prueba pericial, tuvo que reducir la acusación a tan solo actos

sexuales con menor de catorce años, agravado conforme a los artículos 209 y 211numeral 4 del Código penal, en concurso homogéneo, en la medida en que la conducta del acusado se desarrolló en varios momentos. - Y advierte que si bien es cierto, inicialmente VÍCTOR JULIO BONILLA, admitió la realización de la conducta por la que se le acusó, finalmente terminó retractándose de ello, aduciendo que todo se debía primero a persecuciones en su contra no solo por el Alcalde Municipal de Santa María, sino también de la Inspectora de Policía, quienes fueron los servidores públicos que dieron a conocer el hecho. - El equipo conformado por la Red de Buen Trato del Municipio de Santa María, que la integraban la Inspectora de Policía, la Sicóloga, el Secretario de gobierno y la Directora de Salud de dicha Municipalidad, quienes realizaron una visita al domicilio del acusado, lugar en donde habitaban los menores y pudieron presenciar no solo las condiciones personales y sociales que presentaban los menores, sino también la conducta del propio incriminado, cuando fuera sorprendido con la niña en sus piernas en notable estado de excitación y erección, donde llevaba la bragueta de su pantalón abierta. - La menor XXX manifestó que VÍCTOR JULIO le pedía constantemente que se le sentara en las piernas y se dejara acariciar que él le pagaba por eso. Sostuvo igualmente que éste señor constantemente le expresa que la quiere y que se lo demuestra manoseándola por todas partes, situación que se presenta de manera constante. - Con base en el acervo probatorio que disponía el Juez encartado, resolvió

CONDENAR a VÍCTOR JULIO BONILLA, a la pena principal de SETENTA Y CINCO (75) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, conducta descrita y sancionada por el Código Penal, en su Libro Segundo, Título IV, Capítulo 1°, artículo 209 y 211-4, en concurso homogéneo y sucesivo. República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201000046 01 / 2506 F Abogado en consulta En éste punto el A quo, advierte que la Fiscalía se vio avocada variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible que está consagrada en la Ley 600 de 2000 en su 404 que dispone: “Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, sí la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez

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