🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020100004801ADJUNTA20130221102529-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020100004801ADJUNTA20130221102529-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 41 001 11 02 000 2010 00048 01 Aprobada según Acta N° 12 de la misma fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Nancy Mercedes Campos Pérez, a través de varios escritos2, formuló queja en contra del doctor MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, señalando que le otorgó poder al profesional para que interpusiera en su nombre y representación en calidad de víctima, demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal que por el delito de homicidio culposo en

accidente de tránsito se le seguía al señor Omar Galindo Escobar, en el cual falleció su hija Nancy Cristina Tovar. 1 Conformaron la Sala de Decisión las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. 2 Febrero 2, 11, y agosto 10 de 2010, 2. Folios 1, 2, 13 y 29 al 31. [ Adujo, que, aunque en el poder conferido no se encontraba consignada la facultad de conciliar, el togado el día 5 de febrero de 2008, sin su consentimiento concilió con la parte demandada por concepto de indemnización de perjuicios la suma de diez millones de pesos; ($10.000.000), suma que, recibió el togado el 19 de febrero y 7 de marzo de 2008. Expuso que, el togado como consecuencia de este pago, presentó ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, escrito de desistimiento de la acción por indemnización de perjuicios. Sostuvo que sólo se enteró de estas situaciones, hasta el mes de febrero de 2010, es decir, dos años después, cuando por sus propios medios, luego de averiguar en cual despacho se había tramitado el proceso, se dirigió allí y fue cuando le informaron la suerte que había corrido el mismo; pues el togado nunca le comentó nada al respecto, así como tampoco le entregó suma alguna de dinero. Indicó que, posterior a enterarse de esto, el abogado la contactó y le manifestó que efectivamente se había gastado el dinero producto de la conciliación, disculpándose por ello.

De igual manera afirmó, que el togado instauró demanda en contra de ella por cuanto según los hechos denunciados por el abogado, ella se había negado a recibir la suma de dinero enunciada; haciendo énfasis que esta demanda se presentó posterior a ella haber instaurado la presente queja. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 1932 del 3 de marzo de 20103, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que al señor MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, portador de la cédula de 3 Folio 15 [ ciudadanía No. 12.123.917, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 132000, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado investigado y constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 26 de marzo de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Luego de varios aplazamientos ante la no comparecencia del disciplinado y designación de defensor de oficio5, el día 20 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6.

En esta fecha se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: - Poder conferido por la quejosa al doctor MANUEL JOSÉ LUQUE

SAAVEDRA7 - Certificación adiada 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva.8 - Copia del cuaderno de Parte Civil dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en accidente de tránsito, contra el señor Omar Galindo; solicitud presentada por el doctor Luque Saavedra, en calidad de apoderado de la señora Nancy Campos Pérez; demanda que fue admitida por la Fiscalía 3ª Seccional de Neiva, reconociendo personería al apoderado para actuar.9 4 Folio 17 5 Quien actuó hasta el mes de marzo de 2011,fecha en la cual el disciplinado otorgó poder al doctor Fernando Rojas Suárez. Folio 123 6 Sesiones de mayo 31 y agosto 3 de 2010, enero 20,marzo 24 y junio 15 de 2011, febrero 22 de 2012.Folios 23, 27,96,97,120,121,134,135, 195 y 196. 7 Folio 32 8 Folio 3 9 Folio 206 al 243 [ - Solicitud de suspensión de la demanda civil dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en accidente de tránsito, contra el señor Omar Galindo; solicitud presentada por el doctor Luque Saavedra.10 - Recibos de febrero 19 y marzo 9 de 2008, en los que consta que el togado recibió la suma de $10.000.000 por concepto de acuerdo conciliatorio entre las partes11. - Escrito de abril 9 de 2008, presentado por el abogado Manuel José Luque Saavedra, ante el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Neiva,

solicitando la terminación del proceso civil dentro de la investigación penal adelantada en ese despacho, por pago total y resarcimiento de los daños y perjuicios causados por parte del sindicado Omar Galindo.12 - Sentencia de primera Instancia Proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, dentro del radicado Nº 2007-00248 adelantado por el delito de homicidio en accidente de tránsito contra el señor Omar Galindo, adiado febrero 9 de 2010, en el cual no se le reconoció personería al abogado Luque Martínez, como apoderado de la parte civil, por cuanto no se aportó junto con la demanda el respectivo poder para actuar.13 - Sentencia de segunda Instancia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Juzgado de Neiva, Sala Penal, adiada febrero 22 de 2001, en el que confirma el fallo de primera instancia, consignando que en el poder otorgado por la señora Nancy Campos al doctor Luque Saavedra, no se encuentra consignada la facultad de conciliar los valores correspondientes a daños y perjuicios.14 - Copias del proceso abreviado de menor cuantía de pago por consignación seguido en el Juzgado 6º Civil Municipal de Neiva, siendo demandante el doctor Luque Saavedra y demandada la señora Nancy Campos15; el cual terminó el 9 de junio de 2011, por acuerdo de pago entre las partes.16 10 Folio 4 11 Folios 7 y 9 12 Folio 8 13 Folio 70 y 75 14 Folio 159 15 Cuaderno Anexo 16 Según certificación obrante a folio 181 del c.o.

[ - Versión libre y espontánea rendida por el Abogado Manuel José Luque Saavedra, en la que indicó efectivamente en el año 2005, recibió poder de la quejosa para que la representara como parte civil dentro del proceso penal mencionado, poder en el cual se encontraba la facultad de transigir, la cual es sinónimo de conciliar. Manifestó que, mantuvo a su cliente informada en todo momento del devenir procesal acaecido, incluyendo la intención del demandado para conciliar los daños y perjuicios. Expuso que tres años después mediante conciliación realizada con la contraparte en el proceso, recibió la suma de Diez Millones de pesos, suma que no fue posible entregar a su cliente ante la negativa de ésta para recibirla; motivo por el cual, se vio obligado a instaurar un proceso civil abreviado de pago por consignación. - Diligencia de declaración rendida por Leidy Alexandra Dávila, Carlos Eduardo Campos Pérez y Silvia Marcela Tobar, en las que indicaron que les consta que en el mes de febrero de 2010, tanto el abogado cuestionado como su esposa, buscaron a la quejosa para disculparse por haberse apropiado del dinero.

3. Concluido lo anterior, en audiencia del 22 de febrero de 201217, la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió con la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el doctor JOSÉ MANUEL LUQUE SAAVEDRA, por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que consagran las faltas de lealtad

con el cliente y de honradez del abogado, al haber callado hechos y situaciones inherentes a la gestión encomendada y haber recibido dineros con destino a su cliente desde febrero de 2008 y tan sólo hasta el año de 2010 hizo la entrega de tal suma, a través de un proceso de pago por consignación que instauró en la misma fecha en que la señora Nancy Mercedes Ramos, presentó queja ante esta Corporación en contra del abogado; de igual manera, la falta de lealtad con el cliente le fue 17 Folios 195 y 196 y CD [ endilgada por cuanto el profesional no informó a su cliente acerca del acuerdo conciliatorio celebrado entre éste y el apoderado de la parte demandada. En sustento de esta decisión indicó: “(…) las piezas procesales arrimadas señalan que el doctor Luque Saavedra en efecto llegó a un acuerdo con el Procesado y su defensor cuando actuaba como representante judicial de la quejosa. El abogado concertó que el valor de los perjuicios a recibir por parte de la señora Campos y su hija, sería de sólo $10.000.000, cuando el poder conferido no comprendía la facultad expresa que se exige para este tipo de actuaciones y tampoco había consultado con su mandante si estaba conforme con el acuerdo planteado por la contraparte…” Esta imputación la realizó el a quo, a título de dolo por cuanto manifestó que el togado tenía pleno conocimiento de la infracción ética y voluntad propia de realizar la conducta endilgada. Así mismo, en esta audiencia se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinado, así como las decretadas de oficio para ser evacuadas en la etapa de juzgamiento.

4. En la etapa de Juzgamiento18, se recepcionaron las siguientes pruebas:  Ampliación de queja por parte de la señora Nancy Mercedes Campos,

(minuto 04:57 a 19:00) quien, en síntesis expuso los mismos hechos de las quejas iniciales, es decir, respecto de la demora en notificarse frente a la demanda de constitución de parte civil en razón a la denuncia penal que se estaba adelantando en su contra.  Diligencia de declaración juramentada rendida por la señora María Carolina Patiño, quien expuso haber acompañado al disciplinado en dos oportunidades en el año 2009, a buscar a la quejosa a fin de hacerle entrega del dinero producto de la conciliación, sin que hubiera sido posible encontrarla.  Testimonio vertido por el señor Ricardo Alfonso Álvarez Padilla19, quien en declaración escrita afirmó también haber acompañado al 18 Folios 247, 248 y CD 19 Folios 166 y 167 del cuaderno anexo Nº 1 [ disciplinado en octubre de 2008 y para las Fiestas de San Pedro de 2009, a buscar a la quejosa, a fin de hacerle entrega del dinero producto de la conciliación, sin que hubiera sido posible encontrarla.

5. Vencida la etapa de juicio; el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad y, en acto seguido otorgó la oportunidad procesal tanto al defensor de confianza del encartado, como al disciplinado para que presentaran alegatos de conclusión. En ellos el defensor, luego de hacer un recuento histórico de lo sucedido en el caso presente, solicitó la absolución de los cargos endilgados aduciendo que en el poder se

encontraba la facultad de recibir y transigir, de manera tal, que el abogado cuestionado si podía realizar el acuerdo conciliatorio cuestionado; aduciendo que el dinero producto de esta conciliación estuvo todo el tiempo a buen recaudo del abogado en su caja fuerte, hasta tanto se pudiera hacer efectiva la entrega a su cliente. Por su parte, el togado disciplinado en argumentos similares, indicó que la quejosa conoció en todo momento de la conciliación realizada, pero que no quiso acercarse a la oficina a recibir el dinero recaudado, así como tampoco le fue posible ubicarla para entregárselo. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 17 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dictó fallo en contra del abogado MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200720. El Magistrado sustanciador afirmó, que efectivamente quedaron demostradas las faltas endilgadas al abogado disciplinado, puesto que no entregó a su cliente oportunamente los dineros recibidos como objeto de su gestión profesional, haciéndolo solamente dos años después, viéndose forzado por 20 Folios 265 al 282 [ la interposición de la queja que originó la presente investigación; y además, porque tampoco informó a su cliente sobre las diligencias adelantadas con

ocasión del mandato conferido por la misma. En sustento de lo anterior, afirmó el a quo, haber quedado acreditada la existencia del poder, así como del acuerdo conciliatorio, contrario a lo afirmado por el togado cuestionado y su apoderado, de que no existía evidencia de que para la época de los hechos haya sido la quejosa su clienta, ni del acuerdo, ni mucho menos de las resultas del mismo; mientras que resultó ser un hecho cierto y demostrado, que el dinero objeto de tal negociación, no fue entregado a su destinataria sino en virtud de la conciliación realizada dentro del proceso civil de pago por consignación, adiado 9 de junio de 2011, por lo que es fácil para la Sala deducir, que no fue por voluntad propia que quiso devolver el dinero, sino que se vio forzado a hacerlo ante el apremio por la queja interpuesta en su contra, mientras que por el contrario, se tiene la certeza de que los dineros no habían sido entregados a la quejosa a la fecha de interposición de la presente investigación. Finalmente, consideró el a quo, que con su actuar el disciplinado contribuyó a la degradación de la profesión y pérdida de confianza de la sociedad para con sus abogados. Respecto de la modalidad de las faltas de honradez y lealtad descritas en el artículo 35-4 y 34 C de la Ley 1123 de 2007, se las atribuyó a dolo, en el entendido de que en “sus conductas aparecen plenamente establecidos los presupuestos normativos del artículo 23 del Código Penal Colombiano, puesto que el resultado típico es producto del ánimo e intención de lesionar

los bienes jurídicos protegidos, al no entregar los dineros recibidos por su gestión profesional y no manifestar el acuerdo al que llegó con el penalmente procesado”, por tanto, lo que se probó fue un actuar intencionado dirigido a ocultar a su clienta, en primer lugar, la existencia de un acuerdo monetario, y en segundo, dilatar la entrega del dinero, producto de este acuerdo a su poderdante, situación que ocasionó perjuicios notorios para los intereses de su prohijada, pues no otra situación se deduce cuando pudiendo entregar de manera inmediata la suma de dinero a su clienta, éste omitió hacerlo, como [ tampoco realizó ninguna gestión para procurar un resultado diferente al acaecido; de igual manera, quedó demostrada la intencionalidad de ocultar el resultado de sus gestiones profesionales, a fin que su prohijada no hiciera reclamo alguno al respecto. Atendiendo a la naturaleza de las faltas cometidas, su conducta dolosa, el perjuicio ocasionado a su poderdante, la pluralidad de faltas, la ausencia de causas de justificación o exculpación de su proceder y atendiendo a que no existe causal de atenuación obrante en el expediente, así como tampoco de agravación, el a quo impuso sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado disciplinado por las faltas establecidas en los artículos 34 literal c y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza21, como el togado disciplinado22 interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra el

fallo anterior, haciendo un recuento del devenir procesal acecido y apoyados en el material probatorio recaudado; solicitaron la absolución del togado, argumentando en síntesis, que éste se encontraba facultado para conciliar con el demandado, y que no se demostró que éste hubiera guardado silencio respecto de esta transacción, ya que no es obligatorio que los informes acerca de la gestión profesional se presenten de manera permanente y por escrito, pues lo usual es que el cliente se acerque a la oficina y solicite información al respecto. En cuanto a no haber entregado a su cliente, la suma de dinero recibida, expuso que se encuentra demostrado que el doctor Luque Saavedra, realizó todas las gestiones para ello, pero que fue la negativa de la quejosa, la que impidió la entrega del dinero; motivo por el cual, inició el proceso civil de pago por consignación, con el resultado ya conocido. Respecto a la conducta dolosa, indicó que no quedó demostrada la intención de infringir la ley, ni de producir daño a su cliente, motivo por el 21 Folios 286 al 293 22 Folios 294 al 315 [ cual, no existían elementos que probaran que su voluntad estaba encaminada a producir un daño a la quejosa y por tanto, no se podía efectuar dicha calificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación

interpuesto por el defensor de confianza y el abogado MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, contra la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Cuatro (4) meses, al abogado MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las copias de las piezas pertinentes dentro del proceso penal por homicidio culposo adelantado en contra del señor Omar Galindo, el proceso civil de pago por consignación mencionado, así como la queja y sus anexos que dieron lugar a la actuación de esta Jurisdicción Disciplinaria, y los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de los Abogados, para esta Sala se desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos al litigante disciplinado, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal, que se relaciona a continuación: 1.- Que el doctor MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, recibió poder de la señora NANCY MERCEDES CAMPOS PÉREZ, para que la representara en calidad de víctima, en defensa de sus intereses a través de la demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal por homicidio en

[ accidente de tránsito, adelantado contra el señor Omar Galindo, según el poder suscrito desde el 9 de junio de 2005.23

2. Que el doctor MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, efectivamente en cumplimiento del poder otorgado, presentó la respectiva demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía 3º Seccional de Neiva, el 28 de junio de 200524; demanda que fue admitida por ese despacho mediante auto del 11 de julio de 2005, en donde le fue reconocida personería para actuar al togado disciplinado25.

3. Se tiene probado que el 19 de febrero de 2008, el disciplinado presentó memorial al JUEZ 5º PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, obrante a folios 232 a 236 del cuaderno original, donde allegó oficio del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, anexó recibo original por valor de $5.000.000 como muestra del cumplimiento del arreglo extraprocesal, así como informó que el saldo de los $5.000.000 se compromete a cancelarlo el 7 de abril de 2008 el señor Omar Galindo dentro de la causa No.2007-00248 por el delito de homicidio culposo, por tanto, solicitó la suspensión del proceso en virtud de acuerdo conciliatorio extraprocesal sobre daños y perjuicios celebrado entre las partes26.

4. El 9 de abril de 2008, una vez recibió la suma acordada, el togado disciplinado solicitó el desistimiento de la parte civil y por ende la terminación definitiva del proceso, por haber llegado a un acuerdo indemnizatorio con el procesado y pago total de la suma estipulada en el acuerdo conciliatorio, por

un valor de diez millones de pesos ($10.000.000)27.

5. Sin embargo, el togado cuestionado, no informó las resultas de la gestión profesional encomendada, ni entregó a su poderdante, la suma recibida por concepto del acuerdo conciliatorio celebrado; intentándolo solamente casi dos años después, mediante demanda civil de pago por consignación adiada el 2 de febrero de 2010, fecha en la que también fue interpuesta por parte de 23 Folio 32 24 Folios 210 al 214 25 Folios 224 al 226 26 Folio 232 27 Folio 236 [ la señora Nancy Campos Pérez, la queja que hoy ocupa la atención de la

Sala.

6. Como resultado de esta demanda civil de pago por consignación, hasta el día 9 de junio de 2011, se llevó a cabo acuerdo conciliatorio de pago entre la quejosa y el togado disciplinado28.

Del anterior recuento procesal, se evidencia que efectivamente el togado, no entregó a su cliente oportunamente los dineros recibidos como objeto de su gestión profesional, y como ya se dijo, lo hizo tan solo dos años después y ante el apremio por la interposición de la queja ante esta Corporación, además se tiene que no informó a su clienta sobre las gestiones adelantadas con ocasión del mandato conferido. En primer lugar, nos hemos de referir al tema de la imputación de la falta de lealtad con el cliente tipificada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, esto es, “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información

correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” que le fue endilgada a título de dolo, por cuanto el disciplinado no informó a su clienta acerca del acuerdo conciliatorio celebrado entre éste y el apoderado de la parte demandada; debemos decir, que tal conducta esta Sala la ha decantado en el sentido de que el hecho de no haber informado a su clienta sobre el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes y sobre los abonos que recibió por parte de la contraparte, tal conducta en el presente caso, se subsume en la establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues es apenas lógico que si la intención del infractor era la de utilizar los dineros recibidos en provecho propio, no comunique su recibo. Entonces, si bien le asiste razón al defensor en el recurso de apelación que vertió en estas diligencias, en el sentido que de conformidad con la imputación fáctica el abogado encartado no pudo cometerla, pues no se demostró que su prohijado hubiera guardado silencio respecto de esta transacción, ya que no es obligatorio que los informes acerca de la gestión profesional se presenten de manera permanente y por escrito, pues lo 28 Folio 181 c.o. [ usual es que el cliente se acerque a la oficina y solicite información al respecto, no hay necesidad de tener en cuenta tal alegato ni mucho menos verificar los testimonios a los que se refiere en su escrito, por lo que simplemente considera esta Sala se debe absolver por encontrarse subsumida en el artículo 35 numeral 4, y tal aspecto se manifestará en la parte resolutiva de esta providencia.

En cuanto a la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4: “No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, endilgada a título de dolo. Respecto a esta conducta el defensor manifestó que no se encontró demostrado el actuar del doctor Luque Saavedra, quien realizó todas las gestiones para ello, pero fue la negativa de la quejosa, la que impidió la entrega del dinero; motivo por el cual, inició el proceso civil de pago por consignación, con el resultado ya conocido. Para esta Sala, la conducta reprochada al togado inculpado, no tiene discusión alguna, pues era él como abogado, el encargado de entregar de manera inmediata las sumas de dineros recaudadas en virtud del acuerdo conciliatorio realizado con la contraparte, pues recuérdese que le fue reconocida personería para actuar por parte de la Fiscalía 3ª Seccional de Neiva, ante quien fue presentada la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal. Pero como en procesos como el que ocupa la atención de la Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200729, por tanto, es necesario auscultar la responsabilidad del togado en el asunto que se acaba de relacionar, para lo cual deben ser analizadas sus exculpaciones. En efecto, en el recurso que se decide, el defensor manifiesta que el disciplinado informó a la quejosa sobre las actuaciones realizadas, y que en

todo momento contó con la anuencia de ésta para realizar la conciliación, así como también en varias oportunidades quiso hacerle entrega a su 29 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. [ poderdante de la suma recaudada, descontando el monto de los honorarios profesionales causados, pero fue ella quien se negó a recibir el dinero. La Sala considera que esto no corresponde a la realidad procesal, pues como lo dio a conocer el seccional de instancia, el apoderado tenía la obligación antes de efectuar acuerdo alguno, haber informado a su clienta acerca de sus intenciones procesales, situación que no realizó; así como tampoco puso en conocimiento de su mandante de manera pronta las resultas de su gestión, concretamente del acuerdo conciliatorio celebrado; más aún, junto con la información, haber entregado las sumas que había recaudado en virtud de dicho arreglo; demostrándose un actuar soslayado y tendencioso, encaminado únicamente de manera conciente a apropiarse de la suma de dinero recaudada; pues se tiene la evidencia de que el togado, únicamente se preocupó por entregar el dinero de propiedad de su clienta, tan sólo dos años después de haberlo recibido, esto es, que al enterarse de la queja disciplinaria interpuesta en su contra radicada el 2 de febrero de 201030 ante esta Corporación, llama la atención que coincida la misma fecha en que fue presentada la demanda civil abreviada de pago por consignación, situación que predice, que al momento de interponer la queja, el togado no había intentado siquiera entregar la suma recaudada.

Por tal razón, ninguna justificación encuentra esta superioridad para que el doctor MANUEL JOSÉ LUQUE SAAVEDRA, haya demorado casi dos años para intentar devolver los dineros recaudados en cumplimiento del poder conferido, sin que pueda acogerse el argumento del abogado de que la demora en la entrega del dinero se debió únicamente a la negativa de su cliente en recibir tal cantidad, pues tal como se dijo en precedencia, la responsabilidad entregar las sumas de dinero recaudadas en cumplimiento del mandato conferido recae únicamente sobre el profesional del derecho con el cual se contrata los servicios, pues como acertadamente lo expuso el seccional de instancia, …”si fue supuestamente tan diligente en realizar el multicitado traslado del dinero, porqué no inició un proceso de esa índole, una vez fue rechazado como él siempre dice, cómo es que no buscó otra forma de conseguir que la señora Nancy lo recibiera…” 30 Folio 1 [ Lo cierto de cara a lo enrostrado en la actuación, es que debió obrar con prontitud, con diligencia, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su clienta, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, además, que sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a lo motivado precedentemente y a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen; para el

caso que ocupa la atención de la Sala, tan sólo se reprochará la falta atribuida al letrado que se encuentra tipificada en el artículo 35-4 ibídem, que consigna: …”ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)…” Modalidad de la conducta: En cuanto a la modalidad de la conducta endilgada al togado respecto de la falta contemplada en el artículo precedente, debe decirse que este tipo de actuación es evidentemente doloso, por cuanto el abogado retuvo sumas de dinero que debieron ser entregadas a su clienta de manera inmediata a su recaudación; y por el contrario, sólo intentó devolverlas, casi dos años después, luego de haberse enterado de la queja disciplinaria interpuesta en su contra y al haber quedado en evidencia con su clienta, con lo cual se reúne la concurrencia de los e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...