CSDJ - F41001110200020100005101ADJUNTA20140410105608-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100005101ADJUNTA20140410105608-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 410011102000201000051 01/ 3106 A Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el quejoso WILLIAM MORALES, contra la decisión proferida por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra el abogado JORGE OLMEDO MONTEALEGRE ORTIZ de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el abogado WILLIAM MORALES1, el 03 de febrero de 2010 quien manifestó su inconformidad con las actuaciones desplegadas por los defensores ANDRÉS SANDINO y JORGE OLMEDO MONTEALEGRE ORTIZ, quienes en su orden fingían como abogado conciliador y apoderado del compradora dentro de un contrato de compra-venta de un inmueble –finca-, él a quo resumió, narrando los siguientes hechos:
“ El día 13 de agosto de 2009, el doctor MORALES fue convocado por la señora YOLANDA SALAZAR CHAVARRO, al centro de conciliación del doctor ANDRES SANDINO, donde el mismo actúa como conciliador; la señora SALAZAR CHAVARRO asistió en compañía del doctor JORGE OLMEDO MONTEALEGRE ORTIZ, como su apoderado. Expresó el señor WILLIAM MORALES, que con la señora YOLANDA SALAZAR CHAVARRO, celebraron contrato de compraventa sobre una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Garzón ( Huila), pactando el pago del inmueble con un crédito que este solicitó por la suma de $34.000.000.oo millones de pesos, en BANCAFÉ, pero que la señora SALAZAR CHAVARRO asumiría pagar en la entidad financiera; el crédito solicitado fue negado, como consecuencia del atraso de la precitado con una de las cuotas pactadas, la requirió para constituirla en mora, e iniciar el cobro ejecutivo. La audiencia de conciliación inicialmente fue para subsanar una nulidad del contrato de compraventa, pero contrario a lo que manifestó el apoderado de la parte convocante y el conciliador y según lo pactado en el negocio jurídico, no se aprecia nulidad alguna y ni el conciliador ni el apoderado de la parte convocante pueden prejuzgar una nulidad contractual ya que esta solo puede ser declarada por autoridad competente. En la audiencia de conciliación celebrada, la fórmula propuesta por el señor conciliador y el apoderado de la parte convocante, era la de modificar las
clausulas tercera y sexta del contrato que verso sobre la forma de pago y la firma de la escritura, la cual se fijó el 13 de mayo de 2010, formula de arreglo que lo perjudica, en la medida que perdía los ingresos por concepto de 1 Folio 1 al 4 del C.O. intereses corrientes y de mora de $ 55.000.000 .oo millones de pesos, de 16 meses, mas la cláusula penal por $20.000.000.oo millones de pesos. En la citada audiencia el conciliador le chantajeo con la nulidad que presentaba el contrato, la cual podía ser subsanada si llegaba a un acuerdo conciliatorio sobre la forma del pago del contrato y la firma de la escritura, a lo que finalmente accedió, para evitar la nulidad. Refirió que la actuación del señor conciliador ANDRES SANDINO, es amañada y sesgada y totalmente a favor de la parte de la convocante, dándole margen a obtener un enriquecimiento sin causa, de acuerdo a la modificación que se realizó al contrato, cuando debiera realizarse el pago de la segunda letra por parte de la compradora, el señor MORALES debía hacer la escritura a nombre de la señora SALAZAR CHAVARRO.” El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor Jorge Olmedo Montealegre Ortiz , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.4.907.912 y T.P. No.72425, así como su última dirección registrada, señaló varias fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo la ultima el 19 de junio de 2013, donde el Seccional
consideró pertinente escuchar en ampliación de queja a señor William Morales, señalando como fecha para evacuar la totalidad de las pruebas y proceder a calificar la actuación el día 10 de julio de 2013.2.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta oportunidad contando con la presencia del quejoso, el defensor de oficio del doctor Sandino y ausencia del Ministerio Público, el disciplinado, la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja3. Seguidamente se 2 folio 228 y 229 del c.o. 3 folio 77 a 78 del c.o. y CD min 6:19 a 20:00 le otorgó la palabra al doctor Valenzuela Urrea abogado de oficio del doctor Sandino, quien realizó solicitudes probatorias. Acto seguido se le otorgó la palabra al quejoso, quien indicó que faltó la citación del doctor Jorge Olmedo Montealegre Ortiz, contra quien también recae las diligencia de carácter disciplinario que convocó la Sala, se suspendiendo la diligencia, y señalando para su continuación el 18 de noviembre de 2010. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable doctor Sandino, el doctor Andrés Sandino, el doctor Jorge Olmedo Montealegre, y ausencia del quejoso y el Ministerio Público, bajo la dirección de la Magistrada instructora procedió a informarle al doctor Montealegre los hechos materia de investigación disciplinaria, escuchándolo en versión libre, señaló: “… como apoderado de la señora Yolanda Salazar Chavarro, … solicitó ante el
centro de conciliación que dirige el doctor Andrés Sandino, en la ciudad de Garzón, conciliador en derecho, solicité que convocara ante su oficina, su despacho al señor William Morales, con el fin de conciliar a llegar a un acuerdo respecto de la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, suscrito entre Yolanda Salazar Chavarro y el señor William Morales(…) también compareció el señor William Morales en compañía del señor Hugo Ernesto González, a quien llevó con su asesor económico y financiero , para la eventual conciliación. ” Se incorporaron como pruebas las solicitadas por las partes, y se ordenó que a través del Juez Laboral del Circuito de Garzón, se oficiare al Juzgado 4 folios 85 a 87 c.o. y CD Segundo Civil Municipal de Garzón, para que allegue las providencias de primera y segunda instancia. Se fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de enero de 2011.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5
En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de los disciplinables, el quejoso, y ausencia del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada consideró que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso eran suficientes para realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo la terminación de las diligencias en favor del abogado Jorge Olmedo Montealegre Ortiz, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos:
Razón le asistió al abogado Montealegre Ortiz al decir que su labor fue la de brindar asesoría a la señora Yolanda Salazar Chavarro, al interior de un conflicto promovido por la compraventa de un finca ubicada en el municipio de Garzón (Huila), por ello difiere de los dichos del quejoso, cuando señaló que el actuar es constitutivo de falta disciplinaria, máxime al pregonar que es abogado y por ello se espera un comportamiento acorde con su profesión, pues los argumento esbozados por él, no tiene coherencia alguna con las declaración obtenidas, ni mucho menos guardan relación con la documentación presentada, ya que la realidad probatoria riñe con la 5 folios 43 a 44 del c.o. y CD aseveración del doctor William Morales, pues en ratificación y ampliación de queja dejó ver el miedo del cual fue preso como consecuencia de la presencia al parecer de un miembro de un grupo al margen de la ley, agregó que su acompañante a la diligencia, se hizo varias insinuaciones en las que le sugirió que aceptará el acuerdo, porque era lo más conveniente, consejo que le resultó extraño pero terminó aceptado a raíz de la confluencia de elementos atentatorios de su estado anímico. Por todo lo anterior es que el Despacho considera que el abogado Jorge Olmedo Montealegre Ortiz, no ha incumplido ningún deber profesional contemplado en el Código Deontológico del Abogado, y por ende no ha cometido falta disciplinaria, al contrario obró recta y cumplidamente con las gestiones propias del encargo a él encomendado. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en esta audiencia, el quejoso doctor WILLIAM
MORALES, manifiesto no estar de acuerdo con la decisión, reiterando los mismos hechos de la queja, además puntualizó: (i) La firma del acta de conciliación fue realizada bajo presión pues observó a un miembro del un grupo al margen de la ley (guerrilla) en la oficina del doctor Sandino, lo cual le generó gran temor, pues la venta de la propiedad obedeció en gran parte a las amenazas contra su integridad física, las cuales provinieron de hombre armados, (ii) con ahincó expresó que el doctor Sandino en su calidad de conciliador, el doctor Montealegre Ortiz como abogado de la señora Yolanda Salazar Chavarro y el señor Hugo Ernesto González como asesor financiero del quejoso, se habían aliado para que el firmara, sin objeción alguna el acta de conciliación, agregando que él no conocía al señor González y que por no ir sólo a la diligencia le pidió el favor que lo acompañara, pero que no son amigos, ni tienen una relación cercana. Se concedió la apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política;112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 2 de diciembre de 2012 proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto se dispuso la TERMINACIÓN a favor del abogado
Jorge Olmedo Montealegre Ortiz.
2. Sobre la procedencia oportunidad y sustentación del Recurso de
Apelación. A este respecto, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de diciembre de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días
siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Por otra parte, el canon 81, inciso final del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto) La Sala desde ya anuncia la decisión de abstenerse de desatar el recurso interpuesto por el quejoso, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en
dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el abogado quejoso, en términos del artículo 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria. De igual manera, se advierte que la decisión se profirió en audiencia y fue notificada en estrados al doctor William Morales el 2 de diciembre de 2012, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue oportuno. Sin embargo, respecto del requisito exigido en el artículo 81, inciso final de la
Ley 1123 de 2007, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el por qué de su disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Magistrada que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, pero en este caso vemos que el mismo ostenta la calidad de abogado titulado. En punto a ello, la Sala encuentra que el recurrente no reparó en tales directrices, en cuanto que en los argumentos esbozados como apelación, por el abogado William Morales, se limitó a reiterar al igual que lo hizo en su queja, el supuesto constreñimiento del cual fue objeto el día que se surtió la audiencia de conciliación y el porqué de su actuar en la notaria, entre otros muchas explicaciones, sin que ello variase el contenido de proveído, siendo estos los únicos argumentos para que se revoque la decisión de terminación de investigación disciplinaria decretada por el Seccional de Instancia, empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba un yerro, la decisión del a quo, para decretar el cierre de las diligencias a favor del doctor Jorge Olmedo Montealegre Ortiz.
A juicio de esta Corporación, el quejoso no logró concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que la condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala se abstendrá de resolverlo, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de diciembre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió TERMINAR las diligencias en favor del doctor JORGE OLMEDO MONTEALEGRE ORTIZ, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., 30 de mayo de 2014 Ref. ABOGADO - APELACIÓN Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°. 410011102000201000051 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 del 9 de abril de 2014. Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no debió abstenerse la Sala para resolver el asunto puesto a consideración, sino que en mi sentir correspondía atender el mismo, y en apoyo con la normativa deontológica del abogado, haberse revocado el auto proferido por la Colegiatura A quo de fecha 14 de enero de 2011, por medio del cual concedió al quejoso dentro de las diligencias disciplinarias de la referencia, el recurso de alzada contra la decisión por esa
Corporación adoptada en esa misma calenda, de terminación y archivo de las mismas a favor del abogado JORGE OLMEDO MONTEALEGRE ORTIZ, y por consiguiente, haberse procedido a decretar el rechazo del aludido recurso por falta de sustentación. Así pues, señala el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que: “RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso”(Subraya fuera de texto). Así entonces, debió haberse revocado el auto que concedió la alzada y por consiguiente rechazado el recurso, toda vez que solo así se despacharía concretamente lo pretendido por el recurrente, habiendo obtenido una respuesta concreta frente a su escrito de alzada, pues de lo contrario podría pensarse que dicho petitum quedaría en el limbo jurídico, esto es, sin resolver al respecto. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez Revisó. Adolfo Castillo – Ramón Silva
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201000051 01/3106A Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, no debió la Sala abstenerse de resolver el asunto, sino que se debió conocer de fondo el recurso de apelación, pues la Sala a quo se lo había concedido al quejoso, además si se iba a rechazar el mismo, resultaba importante revocar el auto por medio del cual la Colegiatura de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, pues quedaría un vacía en el procedimiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19, 19 y 253 folios y 4 cds. Atentamente,