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CSDJ - F41001110200020100006501ADJUNTA20130904080628-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100006501ADJUNTA20130904080628-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho de agosto de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintisiete de agosto de dos mil treceAprobado según Acta de Sala Nº 067 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 410011102000201000065 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUÍS ERNEIDER AREVALO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La Sala A-Quo los resumió de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, integrando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro “Se recibió en esta Colegiatura queja formulada por la Sra. ROCIO CUELLAR POLANIA contra el abogado LUIS HERNEYDER (sic) AREVALO el 10 de febrero de 2010 señala que su compañero EINAR QUINTERO RAMÍREZ le dio poder al abogado para que le iniciara demanda contra el Estado-Ejercito Nacional que le tramitara pensión de la cual tenía derecho, aduce que su esposo se encuentra en tratamiento siquiátrico y el abogado le

dijo que interpondría una tutela el noviembre 1 de 2010 para lo cual necesitaba declaraciones extrajuicio, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía procediendo a entregarle los documentos que le solicitó, sin embargo no remitió la documentación a Bogotá ni interpuso la tutela. Señala que el togado le hizo firmar unos poderes el 1 de septiembre de 2009 dirigidos al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Ministerio de DefensaEjercito (sic) Nacional, Hospital Militar sin que a la fecha hayan tramitado nada al respecto, argumentó que el profesional del derecho le informó que la demanda no caducaba y si pasaba mas tiempo era mejor para su poderdante, también aduce que el Tribunal Contencioso Administrativo el 25 de mayo de 2006 se pronunció inhibiéndose respecto de las pretensiones de la demanda y el abogado le informó que presentaría el recurso de apelación pero no lo hizo, informando que sus honorarios serían el 50% a cuota litis. Por último manifiesta que el togado le ha hecho perder tiempo porque no ha tramitado la gestión encomendada.” (Sic) De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de abogado de LUÍS ERNEIDER AREVALO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6084886 y tarjeta profesional No. 19454 vigente2. De igual manera obra 2 Folio 24 C. O certificado N° 18989, emitido que acredita ausencia de antecedentes disciplinarios.3

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 30 de abril 20104, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional.

2. Ante la incomparecencia del disciplinado el 12 de julio de 2010, mediante auto de 5 de agosto del mismo año se señaló fecha para realización de audiencia de pruebas y calificación5, sin embargo, el 9 de septiembre de 2010, una vez mas no se hizo presente el doctor AREVALO.6

3. Debido a la excusa oportunamente presentada por el togado, la audiencia programada para el 10 de noviembre de 2010, se reprogramó para el 25 de ese mismo mes y año7, la cual tampoco se pudo realizar por inasistencia del investigado8

3. A causa de la incomparecencia del disciplinable sin justificación al respecto, en auto adiado 1° de diciembre 20119 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.

3 Folio 159 C. O 4 Folio 26 C. O 5 Folio 37 C. O 6 Folio 44 C. O 7 Folio 61 C. O 8 Folios 69-70 9 Folio 74-75 C. O De la Audiencia de pruebas y calificación provisional: celebrada el 18 de enero de 2011, con la presencia del investigado, dejándose expresa constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y de la quejosa, una vez instalada se otorgó el uso de la palabra al abogado denunciado. De la Versión Libre. Indicó el investigado haber celebrado compromiso contractual con el señor Einar Quintero Ramírez el 26 de noviembre de 1991, para demandar la nulidad del acto administrativo que le negara la pensión, dicho proceso terminó el 25 de mayo de 2006 con decisión inhibitoria, por

aspectos de tipo sustancial. Agregó que, no obstante haberse pactado el 30% de los recaudos como honorarios, el mandante se comprometió además, a cancelar la suma de $1.700.000, como adelanto, sin embargo, no ha cumplido con ello, no obstante tal comportamiento procedió a instaurar la demanda. Respecto a la acción de tutela indicó que a la quejosa se le sugirió en presencia de varias personas que, si la situación de salud de su esposo era grave, podría presentarse si las entidades médicas o de salud se negaban a brindar el servicio, a fin de garantizar el derecho fundamental. Sin embargo, también les hizo saber que con la acción constitucional no podía sustituirse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello no era legalmente posible por ese medio, empero y debido a la insistencia de ellos, en un acto de cortesía, reservándose la opción de colaborarle, suscribió más no aceptó el formato de poder para esa eventualidad, sin asumir compromiso alguno, pues les insistió que ellos lo hicieran personalmente ya que era mas fácil adelantarla en la ciudad de Neiva, aunado a que no estaba plasmado dentro del compromiso contractual previamente suscrito, en tanto el objeto central de su labor era lograr en lo posible el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad. Agregó que a pesar de la insistencia, la quejosa y a su esposo nunca le hicieron entrega de la historia clínica psiquiatrita o antecedentes de esa naturaleza. Estimó que, una vez culminado el objeto de su contrato con la decisión de fondo proferida en mayo de 2006, no le une ningún tipo de compromiso con

la señora Cuellar Polania, por ello no aparece la aceptación de su parte del poder, empero ante las solicitudes elevadas por ellos en repetidas oportunidades para que continuara ejerciendo la defensa de sus derechos, aceptó replantear el caso, pero bajo la condición de que aportaran la historia clínica siquiátrica. Aclaró, no haber impugnado la decisión del 25 de mayo de 2006, porque si lo hubiera hecho, ello resultaría contraproducente ya que la discapacidad médico laboral dictaminada finalmente fue de 39.25%, es decir, mucho inferior al 75%, que es el tope mínimo para acceder al derecho pensional en el régimen militar. Reiteró, haber solicitado a su cliente la Historia Clínica referida para poder demostrar el nexo de causalidad con su actividad profesional y llegar a demostrar la eventual responsabilidad laboral, para así lograr el éxito de las pretensiones. Respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que, ese tipo de actuaciones no permiten actuar con rapidez, pues requieren un análisis juicioso para su proyección y elaboración, así como de la previa consecución de las pruebas documentales que deben adjuntarse, además, de los requisitos de procedibilidad, lo cual implica tiempo considerable, aunado a que la quejosa ni su esposo le han suministrado la historia clínica siquiátrica, documento trascendental, para la actuación en el nuevo proceso. En este punto la audiencia se suspendió. - No obstante lo dispuesto por la Sala a quo, en providencia adiada 15 de febrero de 2011 reprogramó la diligencia para el 28 de febrero de ese mismo

año, empero llegado el día y hora, a causa de la inasistencia del investigado la misma debió ser aplazada.10 - En auto del 25 de abril de 2011, se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Edna Tatiana Tafur.11 Continuación audiencia de pruebas y calificación. En sesión del 27 de abril de 2011, con la presencia de la defensa de oficio del inculpado y de la quejosa, una vez instalada, se procedió a escuchar a esta última bajo la gravedad de juramento. Ratificación y ampliación de la queja. Manifestó que su esposo contrató al abogado en el año 1997, para instaurar demanda contra el Ejército Nacional. Agregó que, en septiembre de 2009 el doctor AREVALO le hizo firmar nuevamente unos poderes a su esposo, pero se dio cuenta que el proceso impetrado inicialmente estaba archivado. 10 Folio 216 11 Folio 226 .C O Aclaró que los poderes aparecen sin la firma del profesional del derecho, por cuanto, tan pronto su esposo (Einer Quintero Ramírez) los firmó, procedió a entregarlos al abogado, quien tiene los originales. Enfatizó que el togado le hizo firmar el poder a su esposo, sin embargo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no hay nada posterior al año 2009, ya que el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho está archivado desde el 2006. Indicó que el 18 de julio de 2010, elevó una solicitud al Ministerio de Defensa para obtener información respecto de la actuación del abogado conforme al poder otorgado por su esposo, consiguiendo como respuesta que la última

actuación del profesional fue el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo del 28 de octubre de 1997, por lo que posterior a ello no parece ningún tipo de gestión del profesional. Expresó que respecto de las actuaciones ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército, para la nulidad del acto que niega el reconocimiento de la pensión de sanidad, no sabe qué tipo de gestión adelantó el togado referente a ese poder. - En auto de 14 de septiembre de 2011, debido a que el Magistrado sustanciador estaría de permiso, la audiencia previamente señalada para el 21 de los mismos, se aplazó para el día 26 de octubre siguiente.12 Continuación audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 26 de octubre de 2011, con la presencia de la defensora de oficio y quejosa 12 Folio 281 C. O dejándose expresa constancia de la inasistencia del investigado y agente del Ministerio Público, procediéndose a la práctica de pruebas. Declaración de Einar Quintero Ramírez. Informó haber contactado al abogado por medio de un amigo en el año de 1998, para interponer una demanda por incapacidad física causada por un accidente sufrido cuando estaba en el Ejército Nacional. Manifestó que la relación con el abogado iba bien hasta el año 2006, fecha en que hubo pronunciamiento por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, empero, el togado no apeló la decisión inhibitoria. Referente a la conciliación, expresó no tener conocimiento sobre la gestión

adelantada por el doctor AREVALO, pues de acuerdo con lo averiguado en la procuraduría en Bogotá, éste no hizo nada. El declarante adujo haber entregado en el año 1998 toda la documentación médica en donde constaba la enfermedad que padece. Sin embargo, aclaró que al disciplinable no le ha cancelado honorarios. Manifestó estar inconforme porque el denunciado les abandonó el proceso en el 2006 por cuanto no apeló la decisión inhibitoria. Indicó que el doctor LUÍS ERNEIDER AREVALO le entregó los poderes para hacerles presentación personal ante la Notaría, y con ellos continuar con la demanda. - La diligencia programada para el día 17 de noviembre de 2011, debió ser aplazada, por el cúmulo de trabajo del despacho sustanciador, no fue posible realizar la calificación de la actuación.13

Calificación jurídica: El 28 de noviembre de 2011, la primera instancia en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123/07, calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, esto es, porque la prueba documental demuestra que al investigado le fue conferido poder para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional y lograr la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue negado el reconocimiento de la pensión de sanidad, documento con nota de presentación personal de 1° de septiembre de 2009. Agregó la Sala a

quo, que de igual manera el abogado se comprometió a presentar ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, lo relacionado para adelantar conciliación prejudicial con la Nación y el Ministerio de Defensa, a fin de lograr la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la aludida pensión. De acuerdo con las pruebas obrantes, no aparece ninguna actuación del profesional del derecho respecto de convocatoria a conciliación prejudicial ni referente a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los poderes otorgados el 1° de septiembre de 2009, además que, el encartado en lo concerniente al pronunciamiento emitido el 25 de mayo de 2006, y así lo reconoció, no impetró ningún tipo de recurso contra la decisión inhibitoria, y fue por ello que en el año 2009, como ya se relacionó, le fue renovado el 13 Folio 321 C. O poder para adelantar actuación similar, entre otras, sin que cumpliera su gestión profesional, como quedó expuesto. Se tiene además, que incumplió el mandato conferido, aunado a que procura excusar su actitud en el hecho de no haberle sido aportada la historia clínica pretendiendo trasladar a su cliente dicha responsabilidad, olvidando que obra a folio 257 del cuaderno original, copia del poder otorgado para obtener la copia de la historia clínica y fue por esa omisión que no ha obtenido la misma Previa solicitud de la defensa de oficio se decretaron para practicar en la etapa de Juzgamiento, las siguientes pruebas:  Solicitar copia auténtica al Tribunal Contencioso Administrativo del

Huila, del proceso N° 2000-2510.  Solicitar copia auténtica al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá del proceso N° 2011-002100. Audiencia de Juzgamiento. Desarrollada el 28 de marzo de 2012, con la presencia de la defensora de oficio y de la quejosa, dejándose constancia de la inasistencia del doctor AREVALO y del representante del Ministerio Público, se surtió la siguiente actuación. Alegatos de conclusión. La doctora Edna Tatiana Tafur, en su condición de defensora de oficio, inició su intervención indicando que el señor Einer Quintero Ramírez le otorgó poder a su defendido en el año 1997, para demandar judicialmente el posible reconocimiento y pago de la pensión de sanidad. En los términos contractuales y acorde con el procedimiento señalado, esta gestión se cumplió hasta su cierre con decisión inhibitoria la cual quedó en firme el 14 de julio de 2006. Se antepuso como condiciones previas al adelantamiento y continuación de dicha gestión y así consta en la cláusula quinta obrante a folio 98, que el poderdante se comprometía a suministrar todas las pruebas documentales necesarias para el cabal suceso del proceso, los aportes allegados por el mandante fueron sumamente precarios pues nada tocan con sus problemas mentales salvo una copia de hoja de referencia o formato simple sin diligenciar allegado al disciplinario aparentemente sin validez obrante a folio 274. Incumplió en ese sentido el mandante, haciendo caer en error al investigado quien fuera enfático en hacer clara advertencia, condicionando el

adelantamiento del proceso al aporte de la historia clínica siquiátrica o medios probatorios pertinentes que permitiesen coadyuvar o dar elementos de estudio a la junta regional de incapacidad o invalidez para lograr dicho diagnóstico, lo cual dio al traste al no allegarlo, no logrando satisfacer el principio de la necesidad de la prueba. No obstante tal situación, el togado presentó recurso de reposición en subsidio apelación a fin de aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo cual en efecto sucedió, sin embargo no llenó las expectativas mínimas del 75%. Como bien se sabe, si hubiera demostrado por medio de las pruebas el grado de afectación mental y su conexión o relación directa con su labor militar, seguramente el resultado habría sido favorable. Por lo anterior solicitó que su prohijado sea absuelto del cargo endilgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS ERNEIDER AREVALO de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción censura14. Lo anterior en consideración a que “…no resulta excusable que habiendo conferido poder desde el 1 de septiembre de 2009 la demanda no se había interpuesto al momento de presentarse la queja, y si consideraba que no era viable la interposición nuevamente de la misma, no debió generar expectativas en sus clientes y proceder a elaborar nuevos poderes, sin que

presentara la demanda, sino que debió fue explicar las razones que consideraba de inviabilidad de una demanda, para que fuera la voluntad de sus clientes recurrir a otro profesional del derecho que tuviera criterio diferente o pudiera esbozar otras razones de tipo jurídico que pudieran llevar con éxito una acción en el sentido pretendido. (…) Por lo tanto y en lo que tiene que ver con el poder otorgado el 1 de septiembre de 2009 se encuentra que no inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al poder conferido, y tan solo procedió a ello en el año 2011 pero con nuevos poderes, y una vez iniciado este investigativo pasando aproximadamente dos (2) años sin que hubiere presentado la demanda objeto del poder referido” 14 En el mismo pronunciamiento decretó la prescripción en lo relacionado con la no interposición del recurso de apelación contra la decisión inhibitoria del 25 de mayo de 2006. Respecto al no adelantamiento de conciliación prejudicial, lo eximió de responsabilidad disciplinaria, ya que el togado no estaba en obligación de hacerlo. En el mismo pronunciamiento la Sala a quo decretó la prescripción en lo relacionado con la no interposición del recurso de apelación contra la decisión inhibitoria del 25 de mayo de 2006 y en lo concerniente al no adelantamiento de conciliación prejudicial, lo eximió de responsabilidad disciplinaria, ya que el togado no estaba en obligación de hacerlo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el encartado la recurrió señalando: - Existió violación al debido proceso, por cuanto según su criterio, la primera instancia, no tuvo en cuenta los medios probatorios allegados,

incluido el contrato de servicios profesionales, en el cual se encuentran plasmadas las obligaciones de él como abogado y las de su mandante. - Gracias a su actuación profesional hubo logros significantes, en tanto aumentó el porcentaje en los rangos de discapacidad médico laboral de un 12% al 70.48%, aún sin la prueba ofrecida por el mandante, con la cual seguramente habría podido alcanzar el 75% requerido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 y así acceder al derecho de Pensión de sanidad o invalidez. - No obstante el incumplimiento del señor Einer Quintero Ramírez en lo acordado en el contrato de prestación de servicios, esto es, aportar la historia clínica y la cancelación de una suma de dinero, optó por colaborarle “incursionando en un nuevo intento, por llevar a efecto otra acción judicial similar, no obstante la reticencia y ausencia de ese medio probatorio tan esencial al proceso que siempre se le condicionó como elemento de inusitado valor para eventual y exitoso resultado en dicha gestión.” - No es cierto, que el doctor AREVALO, no haya cumplido el requisito de procedibilidad, pues ello se encuentra demostrado al interior del nuevo proceso adelantado ante Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. - “Finalmente, tampoco es cierto, lo cual es una imprecisión, cuando se sostiene que el suscrito no adelantó ninguna gestión relativa a los poderes conferidos el 1° de septiembre de 2009, los que a pesar de no haber sido aceptados, ya que estos quedaron en suspenso a la espera del tan prometido aporte ofrecido por mi mandante, se les dio

el uso adecuado y pertinente, pues de lo contrario, no habría sido posible iniciar ni avanzar en el nuevo proceso que, justamente, conoció finalmente el Tribunal Administrativo del Huila y que necesariamente su iniciación e impulso dependían de estos. Finalmente solicitó sea revocada la sentencia sancionatoria y en su lugar se absuelva de los cargos imputados15. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199616 y 59 de la Ley 15 Folios 429-431 C. O 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer 1123 de 200717; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,

presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado LUÍS ERNEIDER AREVALO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De acuerdo con la sentencia proferida por la Sala a quo, se emitió reproche disciplinario en contra del doctor LUÍS ERNEIDER AREVALO, por trasgredir de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” su deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, una vez otorgado el poder el 1 de septiembre de 2009, no impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de su mandante de manera oportuna, con la excusa, que éste no le había suministrado la historia clínica siquiátrica

como prueba relevante para adelantar dicha actuación, incumpliendo de esta manera con el encargo profesional, pues tan sólo lo hizo en el año 2011, es decir, con posterioridad a la iniciación de la presente actuación disciplinaria. Se encuentra demostrado y así lo reconoció el investigado, en no haber adelantado el trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, configurándose objetivamente la comisión de la falta en comento, empero, se excusa el togado, en no haberlo hecho por la ausencia de un documento (historia clínica), el cual, el mandante se había comprometido a suministrar. Ahora, la inobservancia del señor Einar Quintero, relacionada con su deber de entregar a su apoderado la historia clínica, pues a ello se comprometió en el contrato de prestación de servicios, no es justificante de la omisión del profesional del derecho, en tanto pudo dar por terminada la relación jurídico contractual adquirida y no mantenerla en el tiempo, como ocurrió en el caso de autos. Se procederá a responder los cuestionamientos planteados por el recurrente en su escrito, a fin de lograr la revocatoria del fallo de primera instancia. En primer lugar, el investigado pone de presente violación al debido proceso, por cuanto en su criterio, no fueron valorados en su totalidad los medios probatorios, específicamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el señor Einer Quintero Ramírez, por cuanto, allí se advierte la obligación de éste en suministrar la documentación requerida para adelantar la gestión profesional encomendada. Al respecto debe indicar esta Colegiatura, que no le asiste razón en tal

argumento, en tanto, la primera instancia al momento de la formulación de cargos, claramente indicó que el abogado se excusó en el aludido compromiso de parte del mandante, quien lo incumplió al no haber suministrado el sugerido documento, sin embargo, el fallador de instancia, contrarrestó tal argumento, poniendo de presente la copia del poder obrante a folio 257, en donde se faculta al encartado para obtener la copia de la historia clínica. Igualmente en la sentencia aquí recurrida, se esgrimió que si el abogado consideró que por la ausencia de dicho documento, no era viable algún tipo de actuación profesional, le competía informárselo a su mandante pues, “no debió haber elaborado nuevos poderes, generando así la expectativa de que se formularía nuevamente la demanda” Ahora, se resalta que, lo reprochado disciplinariamente es respecto al poder otorgado el 1 de septiembre de 2009 a efecto de iniciar actuación de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual solo aconteció en el año 2011. De otro lado, el abogado AREVALO puso de presente que gracias a su actuación profesional logró aumentar el porcentaje de discapacidad médico laboral a la inicialmente otorgada, empero, se hace necesario aclarar al doctor LUÍS ERNEIDER AREVALO, que en ningún momento en el transcurso de la investigación, se le cuestionó actuar profesional en ese sentido, en tanto, el fallo sancionatorio, se centró en no haber impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante habérsele otorgado poder desde el 1° de septiembre de 2009 para tal efecto, pues como se ha

manifestado en el presente pronunciamiento, solamente lo hizo con posterioridad a la interposición de la queja disciplinaria de autos. Adujo el disciplinable, no ser cierto que haya habido incumplimiento respecto de la conciliación prejudicial y que no haya cumplido con dicho requisito, sin embargo, aclara esta Colegiatura y como quedó expuesto en el acontecer procesal de esta providencia, al togado no se le declaró disciplinariamente responsable sobre ese punto, pues se reitera; el pronunciamiento se basó en que pese habérsele otorgado poder para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1 de septiembre de 2009, ésta a la fecha de la interposición de la queja, no se había impetrado por el profesional del derecho. Ahora bien, tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación impetrado, adujo el doctor LUÍS ERNEIDER AREVALO, que no obstante el incumplimiento de parte del señor Einer Quintero Ramírez en lo acordado, el profesional optó por colaborarle, es decir, adquirió nuevamente el compromiso profesional en el año 2009, empero, y en concordancia con lo considerado por la Sala a quo, ello no justifica el comportamiento del togado aquí investigado, pues si bien es cierto pudo haberse dado dicho incumplimiento, también lo es que el investigado, como sujeto calificado que es, y de acuerdo con su aceptación en la versión libre, ante la inviabilidad de adelantar la gestión por el “incumplimiento “ de parte de su mandante, debió desistir del compromiso adquirido y no mantener un vínculo contractual por

un espacio de tiempo prologando. Ahora, no desconoce esta Sala que el doctor AREVALO finalmente haya impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces mencionada, empero, ello ocurrió solo hasta el año 2011, es decir, dos años después de habérsele otorgado el poder para ello y después de interpuesta la queja disciplinaria y formulado cargos disciplinarios en su contra por la omisión de hacerlo. De esta forma, las exculpaciones puestas de presente por el profesional del derecho, no son de recibo para revocar el fallo recurrido. Así las cosas, se encuentra demostrado que el letrado encartado no cumplió con el encargo conferido, razón por la cual, su conducta se adecua a la falta disciplinaria imputada por la primera instancia. Ahora bien, en punto a las disculpas presentadas por el togado disciplinado, esta Superioridad estima que no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, ya que, el inculpado reconoció no haber materializado su renuncia y/o revocatoria al poder conferido por el señor Einer Quintero Ramírez, concluyéndose la no terminación de la relación contractual y por tanto la subsistencia del deber de asistir y adelantar los trámites y gestiones para los cuales fue contratado. De esta manera, no son prósperas las razones expuestas por el apelante, por consiguiente esta Sala procederá a confirmar la providencia emitida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al encontrarse demostrada la responsabilidad por la falta a la debida diligencia. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría

entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezc

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