CSDJ - F41001110200020100007902ADJUNTA20140709181952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100007902ADJUNTA20140709181952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 17 de junio de Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 410011102000201000079 02
Aprobado Según Acta de Sala No. 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que sancionó al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Origen de la Investigación.- El Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de la ciudad de Neiva, en el fallo de la acción de tutela interpuesta por el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES como apoderado judicial del señor Harold Alberto Madero contra Saludcoop E.P.S., Colfondos y la Granja Montecarmelo Ltda., proferido el 14 de diciembre de 2009, ordenó la compulsa de copias contra el
profesional del derecho, para que “se investigue la posible falta disciplinaria en la que ha podido incurrir el mandatario judicial del accionante”, al inferirse una presunta conducta temeraria de su parte2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No.7.717.650 y es portador de la tarjeta profesional No. 1476753. No registra antecedes disciplinarios. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado, mediante auto de 14 de mayo de 2010, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de julio de ese año4, diligencia que fue reprogramada para el 13 de octubre de esa anualidad5. Llegada la fecha prevista, ante la inasistencia de los intervinientes, se ordenó el emplazamiento del inculpado y se fijó como nueva fecha para la 2 Folios 1 a 15 C.O. 3 Folio 20 C.O. 4 Folio 22 C.O. 5 Folio 24 C.O. realización de la audiencia el 3 de marzo de 20116. Con auto de 29 de octubre de ese año, se declaró persona ausente al encartado, designándole como defensora de oficio a la abogada Diana Damarys Sánchez Peña.7. La diligencia fue reprogramada para el 23 de marzo de 2011. Audiencia de Pruebas y Calificación.- En la calenda en mención, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se instaló la misma.
Leída la compulsa origen de la investigación, la defensa solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora. Acto seguido se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su realización el 25 de agosto de 20118, reprogramada para el 14 de marzo de 2012. En esta última fecha, se celebró la audiencia, en la que la defensa insistió en la práctica de una prueba, por cuanto el Juzgado Segundo Penal para Adolecentes con función de control de garantías, aún no había remitido la copia del expediente contentivo de la acción de tutela radicada 2009-0024, razón por la cual se suspendió la vista, ordenando su reprogramación para el 22 de mayo de 2012. En la fecha en cita se llevó a cabo la diligencia con la presencia del investigado y su defensora de oficio, acto seguido, se le concedió la palabra al disciplinado quien rindió versión libre en los siguientes términos: Indicó el inculpado que este proceso tuvo origen en la gestión profesional que adelantó a favor del señor Harold Alberto Madero, señalando en primer término que interpuso una acción de tutela contra la Granja Montecarmelo Ltda., en busca de la protección del derecho al trabajo, toda vez que su 6 Folio 34 C.O. 7 Folio 35 C.O. 8 Folios 44 y 45. cliente fue despedido sin justa causa, encontrándose en situación de discapacidad, acción de la que conoció el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con función de control de garantías de la ciudad de Neiva, negando a solicitud de amparo, decisión confirmada por la segunda instancia.
Agregó que, con posterioridad al despido de su cliente, la EPS negó la prestación de servicios a su mandante, razón por la cual presentó una segunda acción de tutela, esta vez no contra la Granja Montecarmelo Ltda., sino contra la EPS y la ARP (Sic), con el fin buscar la continuidad de la prestación de los servicios médicos y el pago de unas incapacidades. Manifestó que, en el proceso de admisión de la acción constitucional, radicada bajo el número 2009-0024, se ordenó la vinculación de la Granja Montecarmelo Ltda., en consecuencia, “Era evidente, que si se llamaba nuevamente a la granja Montecarmelo, pues se podría presumir que se estaba presentando tutela por los mismos hechos. En ese orden de ideas me parece muy importante en el trámite de este proceso, conocer los escritos de tutela que tiene la radicación 2009-0004, que fue la primera que conoció y los escritos de tutela de radicación 2009-0024, para así evidenciar efectivamente si en el texto de la tutela, el suscrito presentó dos veces una tutela por los mismos hechos, cuando evidentemente lo que se buscaba era una protección distinta, frente a diferentes entidades tuteladas, que en este caso era inicialmente el empleador y posteriormente la EPS y la ARP (Sic)”. Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada Instructora, quien suspendió la audiencia para su práctica, fijando como fecha para su continuación el 13 de septiembre de 20129.
9 CD No 1
Calificación Jurídica provisional de la conducta.- En la fecha en cita, se
reinició la diligencia con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Acto seguido se evaluó el contenido y trámite de las siguientes acciones de tutela promovidas por el señor Harold Alberto Madero, siendo su apoderado el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, así: - Radicación No. 2009-0004 adelantada en el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de control de Garantías de la ciudad de Neiva, la cual se instauró en contra de Granja Montecarmelo Ltda., y Saludcoop E.P.S., por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso del trabajador discapacitado, salud en conexidad con la vida, mínimo vital, seguridad social, y estabilidad del trabajador discapacitado. La acción fue fallada el 24 de julio de 2009, declarando improcedente el amparo deprecado.10 - Radicación No. 2009-0024, de la que conoció nuevamente el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de control de Garantías de la ciudad de Neiva. En esta oportunidad, la acción fue instaurada en contra de Saludcoop E.P.S. y Colfondos, señalando como derechos presuntamente vulnerados la salud, vida digna, mínimo vital y debido proceso del trabajador discapacitado. Ésta se falló el 16 de octubre de 2009 y fue declarada nula por parte de la segunda instancia ordenando la vinculación de la sociedad Granja Montecarmelo Ltda. Una vez subsanada la irregularidad, la acción fue fallada nuevamente el 14 de diciembre de 2009, declarando improcedente la acción y ordenando la compulsa de copias contra el abogado REALPE
BENAVIDES11. 10 Anexo 3 11 Anexo 1 Con fundamento en lo anterior, se imputó al disciplinado la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Consideró la Magistrada instructora, que si bien el inculpado señala que a la fecha de presentación de la segunda tutela la situación de su representado era diferente, toda vez que el despido de la empresa sociedad Montecarmelo Ltda., se había hecho efectivo, tal situación no es cierta, como quiera que en los hechos de la primera tutela, ya se menciona la terminación del contrato, el 2 de marzo de 2009, como sustento fáctico de la misma. Analizados los escritos de tutela presentados por el disciplinado, señaló la primera instancia: “(…) la situación fáctica, como los derechos vulnerados fueron los mismos, solo que en la segunda tutela el doctor Gabriel Orlando Realpe Benavides para efectos que no fuera tan evidente el haber colocado las dos acciones de tutela por la misma situación fáctica y por los mismos derechos no vincula a granja Montecarmelo, como bien lo afirma en su versión libre, porque ahí hubiera sido mucho más evidente (…)”12 El 13 de diciembre de 2012, fue celebrada la audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del inculpado, a la cual se le concedió la palabra para presentar alegatos de conclusión. La defensa de oficio del disciplinado, procedió de conformidad.13
12 CD No. 2 13 CD No, 1
El 1 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200714. El 17 de abril de 201315, estando dentro del término legal el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, solicitando la nulidad de la actuación a partir de la celebración de la audiencia de juzgamiento, a la que no pudo asistir por encontrarse en incapacidad médica, aportando los documentos que la soportan16. Con auto de 24 de abril de 2013, la Magistrada Ponente se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad por carecer de competencia y concedió el recurso de apelación17. Con posterioridad, el 21 de mayo de 2013, la abogada Diana Damarys Sánchez Peña, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado allegó escrito solicitando la nulidad de la actuación disciplinaria, toda vez que no le fue notificado el fallo de primera instancia18. Declaratoria de Nulidad.- Esta Sala, con fallo de 11 de diciembre de 2013, decretó la nulidad de la actuación, ordenando recomponer la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de diciembre de 2012, a fin de escuchar los alegatos de conclusión del disciplinado19. 14 Folios 88 a 100 C.O.
15 El abogado Realpe Benavides fue notificado mediante edicto fijado el 10 de abril y desfijado el 15 de abril de 2013. 16 Folios 106 a 122 C.O. 17 Folio 134 C.O. 18 Folios 5 a 16 Cuaderno de Segunda Instancia. 19 Folios 17 a 30 1er Cuaderno de Segunda Instancia. Audiencia de Juzgamiento.- Arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Magistrada encargada del asunto con auto de 7 de marzo de 2014, fijó el 27 de marzo siguiente como fecha para la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200720. En la fecha indicada, el disciplinado vía telefónica solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición a la que accedió el a quo ordenando la reprogramación de la misma para el 4 de abril de la presente anualidad21. Llegada la calenda en cita, se instaló la audiencia con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio. Instalada la vista, se otorgó la palabra a los asistentes para que procedieran a alegar de conclusión. El abogado REALPE BENAVIDES señaló que actuando como apoderado del señor Harold Alberto Madero impetró dos acciones de tutela, diferenciadas en la identidad de las partes, los hechos y las pretensiones. En primer término se refirió a la situación personal de su cliente, quien siendo trabajador de la Granja Montecarmelo Ltda., sufrió un accidente al salir de su
sitio de trabajo, razón por la cual, le fueron concedidas algunas incapacidades. Posteriormente, sin previo aviso, la sociedad empleadora terminó la relación laboral, siendo éste el motivo que llevó al señor Madero a solicitar sus servicios profesionales. Luego, hizo referencia a las acciones de tutela presentadas así: 20 Folio 125 C.O. 21 Folio 133 C.O. Indicó que dentro del radicado 2009-0004, se buscaba la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada a su cliente. De igual forma, se pretendía el pago por parte de la Granja Montecarmelo Ltda., de la diferencia en dinero de algunas incapacidades liquidadas en un monto inferior a lo establecido por la Ley y por parte de Saludcoop E.P.S., el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común. El despacho judicial negó el amparo por improcedente. Continuó con sus alegaciones manifestando que la segunda acción de amparo, radicada 2009-0024, se impetró con posterioridad a la materialización del despido a su mandante y cuando la E.P.S., le negó la continuidad del tratamiento médico, así como el pago de las incapacidades. Por lo anterior, las pretensiones de esta acción de amparo eran: 1. Que la E.P.S siguiera prestando el servicio médico a cliente y pagara las incapacidades adeudadas; 2. Que el Fondo de Pensiones, reconociera y pagara las incapacidades superiores a 180 días. Por lo anterior, señaló el letrado, que si bien los hechos de la solicitud de tutela de los numerales 1 al 11 eran iguales, de ahí en adelante, la situación fáctica cambió, en tanto que se efectuó la materialización del despido a su
cliente, haciendo diferentes las pretensiones de las mismas. Por su parte, la defensora de oficio indicó que en las acciones de tutela presentadas por su prohijado, no se reunían los elementos necesarios para configurar la temeridad, principalmente por la ausencia de dolo en el actuar de su defendido, en tanto que éste actuó de buena fe, en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales de su cliente y con fundamento en hechos sustancialmente diferentes22. 22 Folio 137 y 138 C.O. CD contentivo de la audiencia. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con fallo de 25 de abril de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES de la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. El a quo, una vez analizado el contenido de las dos acciones de tutela promovidas por el disciplinado, 2009-0004 y 2009-00024, concluyó que de las mismas se desprendía la identidad de las partes, de causa petendi, fundamento fáctico así como, la inexistencia de un motivo expresamente justificado para interponer las dos acciones de amparo. En esta instancia procesal se consideró: “(…) con las pruebas debidamente allegadas se encuentra ciertamente probado que el abogado investigado instauró dos (2) acciones de tutela
contra la misma entidad y los mismos hechos y con la misma finalidad, y que actuó de manera dolosa, toda vez, que si hubo conocimiento de la ilicitud, puesto que como se señaló, si bien trata de exculparse que la segunda tutela fue cuando ya había sido desvinculado, encontramos que ello no es cierto puesto que desde la primera se hizo referencia a que lo había sido desde el 2 de marzo de 2009 (cuando ya se encontraba en incapacidad) y la primera acción de tutela se instauró el 9 de julio de 2009, y en ambas en los hechos de la tutela se indicó que se le había dado por terminado el contrato de trabajo, como ya se señaló anteriormente. Además el disciplinado en la primera acción de tutela en el hecho 8 reconoce que el empleado Granja Montecarmelo canceló a su representado tres (3) incapacidades, y en la segunda acción de tutela oculta tal situación no reconoce dicho pago y por ella (Sic) reclama a Saludcoop E.P.S. Y al fondo de Pensiones dichas incapacidades. Así mismo en la segunda tutela para no hacer tan evidente que se trataba de la misma acción, no vinculó a la empresa empleadora, además si no hubiere sido premeditado, hubiere advertido al juez de tutela en la segunda ocasión y expuesto las razones por las cuales insistía en la acción de tutela”. En punto de la consecuencia jurídica, la primera instancia, en atención a lo establecido en el inciso 2° del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determinó que la sanción a imponer debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años23.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado impetró la alzada, solicitando en primer término la nulidad de la actuación desde el auto de apertura de la actuación disciplinaria, como quiera que no se realizó en debida forma su emplazamiento que con posterioridad llevó a la designación de un defensor de oficio, así como la no presencia del agente del Ministerio Público en el trámite disciplinario adelantado en su contra. Luego, el profesional del derecho, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria por considerar que en su caso no se cumplieron los requisitos para la configuración de la temeridad en materia de acciones de tutela, por cuanto la duplicidad se encontraba justificada con fundamento en lo siguiente: 23 Folios 140 a 163 C.O.
1. Los hechos no habían sucedido antes, ni eran de su conocimiento y adicionalmente estaban afectando la vida de su mandante: Considera el recurrente que cuando se radicó la primera acción constitucional, Saludcoop E.P.S., aún no había negado a su cliente la prestación del servicio médico, ni tampoco sobre el pago de las incapacidades laborales, puesto que estas estaban siendo cubiertas por el empleador; sin embargo, cuando se interpuso la segunda acción de tutela, Saludcoop E.P.S., le había negado a su mandante la continuación del tratamiento médico, el pago de nuevas incapacidades laborales, y además Colfondos – Fondo de Pensiones, no había reconocido el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días. Agregó, que su poderdante al momento de presentación de la segunda acción, se encontraba en una situación de extrema necesidad, toda vez que
estaba disminuido físicamente, no tenía trabajo, pero sí una familia que mantener.
2. Existencia de pretensiones diferentes: Señaló el disciplinado, que la primera acción de tutela (2009-0004) buscaba la protección integral de un trabajador en estado de indefensión en razón a sus condiciones de salud frente al despido injustificado de su empleador, en tanto que la segunda, pretendía la protección de los derechos a la salud, vida digna, mínimo vital de un disminuido físicamente vulnerado por Saludcoop E.P.S. y Colfondos A.F.P., ante la negativa de la prestación de servicios de salud y el pago de incapacidades laborales24.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, el 20 de mayo de 2014, el a quo ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura. Realizado el reparto 24 Folios 173 a 189 C.O. correspondiente, el proceso pasó al despacho de quien hoy funge como ponente el 28 de mayo de la presente anualidad25. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recurso de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política26 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199627, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200728 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. 25 Folio 3 2do Cuaderno de 2da Instancia. 26 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 27 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 28 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias
proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Así las cosas, se tiene que la falta disciplinaria imputada al disciplinado es la descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Imputación realizada al profesional del derecho por cuanto como apoderado del señor Harold Alberto Madero habría impetrado dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, las cuales correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Penal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de la ciudad de Neiva, bajó los radicados 2009-0004 y 20090024, configurándose la temeridad en la presentación de la segunda acción de tutela. Desde ya advierte esta Colegiatura que la decisión proferida por la primera instancia será revocada, puesto que con su conducta el profesional del derecho no actualizó los elementos necesarios para la configuración de la temeridad en relación con las acciones de tutela, tal y como pasa a verse a continuación: En primer término habrá de señalarse lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la actuación temeraria:
“Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De otra parte, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que la temeridad se configura cuando en las dos acciones de tutela presentadas, existe: 1. Identidad de partes; 2. Identidad fáctica; 3. Identidad de objeto y 4. Falta de justificación para interponer la nueva acción29, elementos que han sido descritos por la citada Corporación, así: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;(iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción30. Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa 29 Corte Constitucional T-883 - 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 30 Corte Constitucional T-11032005, M. P. Jaime Araújo Rentería. razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad31. Con el fin de determinar si en el caso sub examine se presentaron los precitados elementos, procederá esta Sala a evaluar cada uno de éstos a la luz del material probatorio obrante en el expediente. Sea lo primero advertir, que el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, interpuso las dos acciones de tutela, actuando como apoderado judicial del señor Harold Alberto Madero, de conformidad con los mandatos obrantes en el plenario32. La primera acción constitucional fue impetrada el 9 de julio de 2009, radicada
bajo el número 2010-0004-00, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva33. La Segunda, interpuesta el 1 de octubre de 2009, identificada con el radicado 2009-00024-00, repartida al mismo despacho judicial34.
1. Identidad de Partes: Evaluados los escritos de las acciones de amparo constitucional, se tiene que las mismas estaban dirigidas a solucionar el conflicto generado entre los siguientes sujetos: Descripción 1. Radicado 2009-00004 2. Radicado 2009-00024
Accionante Harold Alberto Madero Harold Alberto Madero 31 Corte Constitucional T-310-08 M.P. Ponente Mauricio González Cuervo. 32 Folio 22 Cuaderno Anexo Tutela Radicado 2010-00004-00 y Folio 17 Cuaderno Anexo Tutela Radicado 2010-00079-00. 33 Folio 1 Cuaderno Anexo No. 3. 34 Folio 2 Cuaderno Anexo No. 1. Accionado Granja Montecarlo35 Ltda. Saludcoop E.P.S. Saludcoop E.P.S. Colfondos A.F.P Sobre este aspecto se advierte, que de entrada las acciones de tutela, ya contaban con una diferencia sustancial, puesto que como se observa éstas estaban dirigidas contra personas jurídicas diferentes. Ahora bien, cabe anotar que al surtirse la impugnación del fallo de la segunda tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, con fallo de 26 de noviembre de 2009, decretó la
nulidad de la actuación, ordenando la vinculación de la Granja Montecarmelo Ltda., como tercero con interés en las resultas de la acción36. Consecuencia de lo anterior, se vinculó a la citada sociedad al trámite de la acción de amparo, circunstancia que consideró la primera instancia, hacía que se cumpliera el primero de los requisitos para configurarse la temeridad, no obstante, tal interpretación no puede ser de recibo para esta Sala, puesto que éste debe configurarse desde el momento mismo de la interposición de la acción, esto es, cuando el profesional del derecho radica la solicitud de amparo, porque no puede reprocharse responsabilidad al togado frente a una circunstancia ajena a su voluntad, como ocurrió en este caso, pues quien consideró que debía tenerse como vinculada a la Granja Montecarmelo Ltda, fue le despacho judicial, más no el actor. En efecto, el abogado radicó las dos acciones de tutela, cada una de ellas dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales de su mandante, la primera de ellas contra la Granja Montecarmelo Ltda., y 35 Se aclara que durante todo el trámite tanto de las acciones de tutela, como del presente proceso disciplinario, se hace mención indistintamente al nombre del empleador como Granja Montecarlo o Montecarmelo Ltda. 36 Folios 3 a 9 Cuaderno Anexo No. 2. Saludcoop E.P.S. y la segunda contra la citada empresa promotora de salud y Colfondos A.F.P., circunstancias que impiden la configuración del primer elemento de la temeridad relacionado con la identidad de Partes.
2. Identidad Fáctica : En relación con este aspecto, como acertadamente lo concluyó la primera
instancia, los escritos de tutela son idénticos en lo referente a las circunstancias que rodearon el origen de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo que hizo merecedor al accionante al pago de una incapacidad, los desembolsos realizados así como los pormenores de la terminación del contrato, identificados con los numerales 1 a 7, lo cual tenía que ser así pues los fundamentos fácticos originarios de la situación de si prohijado, eran esos y no otros. No obstante, a partir del numeral 8°, los hechos que fundamentan cada una de las acciones, son sustancialmente diferentes, tal y como se observa a continuación: Núm. 1. Radicado 2009-00004 2. Radicado 2009-00024 8 “La Granja Montecarmelo Ltda., a través de su “Para agravar más la precaria situación y en representante legal canceló al señor HAROLD un grave En un Grave (Sic) incumplimiento ALBERTO MADERO las tres primeras de las obligaciones legales y incapacidades sobre el 75% del salario mínimo constitucionales, que le asisten a GRANJA legal mensual vigente argumentando que ese es MONT
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