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CSDJ - F41001110200020100008001ADJUNTA20150129065944-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100008001ADJUNTA20150129065944-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Enero 20 de 2015

RAD: 410011102000201000080-01

Aprobado Según Acta de Sala No.002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 14 de marzo de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, por 1 Folio 192-212 del cuaderno principal. 2Magistrado ponente, doctora Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala con la doctora Floralba Poveda Villalba. encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los señores Nelson Enrique Puentes Vargas y Desiderio Puentes mediante declaración realizada ante la Personería Municipal de Rivera Huila el 04 de Febrero de 2010, denunciaron al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, indicando que le confirieron poder en el año 2007 para adelantar proceso de reconocimiento de paternidad, en aras de demostrar que el hoy

fallecido señor Desiderio Suárez era su padre biológico, y proceso para reclamar lo que les correspondería al demostrarse la paternidad; pero a pesar de entregarle la documentación requerida y de haber presentado las correspondiente demandas, no estuvo pendiente de su trámite, por consiguiente, los Despachos Judiciales ordenaron el archivo de las diligencias. Expresaron además, que el abogado les mintió porque cada vez que le preguntaba por el estado del proceso, les informaba que toda iba bien y al final no les contestaba el celular. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.274.405, Tarjeta Profesional No. 80941 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 260594. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 19 de agosto de 20105 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y calificación Provisional: Se llevó en sesiones los días 17 de Junio de 2011 y 27 de mayo de 2013; en presencia del investigado, su defensora de oficio y los quejosos; en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron:

Versión Libre: Manifestó el investigado que representó a la señora Silvia Puentes, progenitora de los quejosos en un proceso que se adelantó en la Fiscalía Sexta Local de Neiva, con ocasión a un accidente de tránsito padecido por ésta, este proceso se perdió porque no existió la posibilidad de demostrar la responsabilidad del automotor; motivo por el cual su representada lo culpó y le dijeron que no quería saber nada de él.

Indicó además, que los quejosos le confirieron poder con posterioridad al proceso de aquella, realizó varias gestiones para ayudarlos por tratarse de personas humildes, se desplazó hasta el Espinal para averiguar sobre unos lotes que al parecer eran de Desiderio Suárez supuesto progenitor, reclamó certificados de tradición para poder vincularlos al proceso que pensaban 3 Folio.22 cuaderno original 4 Folio68 cuaderno original 5 Folio 23 cuaderno original adelantar, pero no se llevó a cabo porque lo ofendieron de palabra y le dijeron que tenían otro abogado. Expresó que cuando se iniciaron las actuaciones en el Juzgado Administrativo y de Familia, ya había tenido diferencias con los quejosos y no era su representante, dijo que es falso que no les haya dado información, pues cuando les decía que iba bien se refería al proceso penal, porque el administrativo estaba empezando, no vio la necesidad de expresarles que no continuaría con los litigios, puesto que fueron ellos quienes manifestaron que le habían revocado el poder y él aceptó.

Ampliación de la queja: El quejoso Desiderio Puentes indicó que son familiares del investigado, le confirieron poder al abogado días después de

haber fallecido su presunto padre, él los recogió en su trabajo y los llevó a firmar el poder para que les dieran el dinero que les correspondían por la muerte de su padre, pero primero se debía hacer el proceso de paternidad, lo ocurrido con el proceso penal de su madre fue después de ellos haberle dado mandato, el profesional nunca les pidió documentos, ni les informó nada sobre los $80.000, sobre el proceso que el encartado le llevó a su progenitora, dijo que se había perdido y tuvieron que contratar otro abogado quien logró obtener la pensión para ella, posteriormente, fueron a averiguar y se enteraron que él había interpuesto la demanda de paternidad pero se había archivado, expuso que nunca lo trató mal, solo le pidió le devolviera los documentos, para buscar otro abogado, se asesoraron y se enteraron que no había nada que hacer. Indicó que nunca le revocaron el poder, el togado siempre les decía que los procesos iban bien, su hermano si tuvo un percance con él pero no sabe mucho del tema, sobre honorarios dijo se pactaron entre 15 y 20% de las resultas de los procesos.

Formulación de cargos: En la sesión del 27 de mayo de 2013, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA como posible autor responsable de la falta prevista en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 y 18 literal C; argumentando que: “Con el material probatorio obrante en la actuación, se determina que

efectivamente existió una desatención por parte del profesional del derecho investigado del trámite de los procesos de reparación directa radicado No. 200800054, que correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Neiva y en el ordinario de filiación extramatrimonial radicado No. 2008-0083 adelantado en el juzgado 2° de familia de la ciudad, en donde se generó el archivó de esos procesos. De igual forma se tiene que contrario a lo manifestado por el abogado el señor Desiderio Puentes reitera el hecho de no haber sido informado sobre el desarrollo de los procesos por parte del togado, ni siquiera sobre el pago de los $ 80.000 que debía hacerse en el proceso administrativo. Así las cosas, para la Sala la conducta del Dr. Fuentes Lozada, con los elementos de prueba traídos hasta el momento se muestra negligente, denota desidia y desinterés de su parte frente al encargo encomendado, al menos para la continuación de esas acciones judiciales y de esta manera contraviene sin lugar a dudas la función social impuesta a los profesionales de derecho.” Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 15 de enero de 2014, compareció el investigado y los quejosos, seguidamente se procedió a escuchar las siguientes declaraciones: Ampliación de queja: El quejoso Nelson Enrique Puentes Vargas, indicó que el investigado es su primo, al cual le confiaron dos casos, el de su progenitora con ocasión a un accidente de tránsito y el de la muerte de su presunto padre, dijo que el abogado nunca les pidió documentación, pues les manifestó encargarse de todo, recuerda una ocasión donde estaba

ingiriendo alcohol y se lo encontró pero no lo insultó, tampoco recuerda haberle dicho que tenían otro abogado, ni haberle revocado el poder, que después de esperar tanto y sin tener resultados su madre fue al Juzgado y le informaron que los procesos habían sido archivados. Testimonio Silvia Puentes Vargas: Señaló ser la madre de los quejosos y que el abogado le informó a sus hijos que como el Estado iba a pagar por la muerte de los concejales, y su padre era uno de ellos, le otorgaran poder, encargándose de todo, estuvo averiguando sobre unos bienes que Desiderio Suárez tenía en el Tolima, así mismo indicó que el abogado solicitó el nombre de algunos testigos y ella le entregó copias de un proceso que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Neiva. No conoció sobre sustitución alguna del poder otorgado al disciplinado, debido a la demora en los resultados se presentó en el Juzgado Administrativo y se enteró que el proceso estaba archivado por no haber consignado la suma de $80.000, posteriormente lo llamó, pero éste nunca le respondió las llamadas y perdió contacto con él.

Alegatos de Conclusión: En audiencia del 07 de febrero de 2014, se le concedió la palabra al disciplinado, quien manifestó que los quejosos sí estuvieron informados de los procesos que adelantaba, siempre estuvo muy pendiente de su trámite, pero sus poderdantes lo trataron muy mal, indicó que dentro del proceso por lesiones personales donde representó a la madre de los quejosos actuó con eficiencia, pero no se logró demostrar la

responsabilidad del conductor del vehículo. Por otro lado, expresó que con los quejosos no pactó honorarios, su colaboración fue honoris causa, pues se trataba de sus familiares, los procesos terminaron no por descuido suyo, sino porque sus clientes prescindieron de sus servicios, pues le dijeron que ya tenían otro abogado. Finalizó solicitando se tuviera en cuenta a su favor el in dubio pro reo, pues su actuar siempre fue eficaz y de buena fe. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a la desatención con la gestión incoada en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Por otro lado, se le absolvió por la presunta indiligencia, relativa al proceso contencioso administrativo y por la falta de lealtad con el cliente señalada en el artículo 34 literal D; por cuanto estas faltas imputadas se encontraron prescritas y por ende la acción se encontraba extinguida. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “En el caso de autos quedó acreditado que el disciplinado a más de que no estuvo atento a los pronunciamientos del Juzgado de Familia, nada hizo para

responder a la gestión esperada por sus clientes; es que perfectamente pudo haber instaurado de nuevo la demanda de filiación, no existía óbice para que lo volviera a hacer, pero no procedió así. Véase como una vez rechazada la demanda por lo único que se preocupó el abogado fue por retirar los anexos, como así se desprende de la certificación expedida por la oficina cognoscente”6 6 Folio 208 cuaderno original. ” La apelación: Notificada la decisión, el apoderado de confianza del disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el numeral primero y tercero de la providencia, en cuanto el poder se confirió en el año 2007, la demanda de filiación se presentó, fue rechazada y archivada por el Juzgado de Familia en el año 2008, motivo por el cual fue agredido y humillado por los quejosos, lo que condujo a apartarse totalmente del negocio. Indicó, que después de haber sido rechazada la demanda en el año 2008, no existía proceso de filiación alguno, resultando injusto e incoherente reprocharle a un abogado el no cuidar un proceso inexistente. Además de lo anterior, expresó que la negligencia es de los quejosos, pues han tenido desde el año 2008, para darle poder a otro abogado y no lo han hecho. Dijo que quien tiene la personería para interponer la queja disciplinaria es la madre de los mismos Finalmente adujo que si se declaró extinguida la acción disciplinaria, respecto del asunto administrativo, debe declararse igual respecto de la actuación de

familia, pues fueron coetáneas en el tiempo y los términos de extinción son los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 37 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 48 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así:

7. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la Sala, pues del material probatorio allegado, como fueron las respectivas copias del proceso ordinario de filiación extramatrimonial radicado 410013110002200800083-00 del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, las

cuales dan cuenta que efectivamente el letrado presentó la demanda para la cual se comprometió y ésta fue inadmitida mediante auto del 11 de marzo de 200810, concediendo un término de 5 días para subsanarla, y en vista de que no se hizo fue rechazada por medio de auto del 1 de abril de 2008,11 posteriormente se le entregaron los anexos al apoderado y se archivó el 9 de abril de 2008; observándose que el investigado dejó de hacer la gestión para cual fue contratado, no obstante, la Sala no se detendrá en este aspecto, procederá a analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. En cuanto a los argumentos de defensa allegados por el apoderado del disciplinable, no son de recibo para esta Superioridad, en tanto no quedó demostrado dentro del plenario las agresiones a que hace referencia el litigante y en todo caso, no se tiene como causal de exclusión de responsabilidad, pues si existen problemas entre el profesional del derecho y su cliente que lo llevan a apartarse del caso, su deber es presentar la renuncia al poder conferido, evitando así incurrir en la falta descrita; hecho que no ocurrió en el sub lite. 10 Folio 83 cuaderno original. 11 Folio 84 cuaderno original. Respecto a la tesis del apelante, sobre que resulta injusto e incoherente el reprocharle a un abogado no cuidar un proceso inexistente, ya que admitió que la demanda fue rechazada en el año 2008 y después de esta fecha el proceso no existía, se le indica al profesional que el reproche disciplinario

aquí estudiado, es por haber recibido un poder para adelantar demanda de filiación extramatrimonial, la cual presentó, fue inadmitida y no la subsanó dentro del término, provocando el rechazo de ésta; indicando como lo expresa la norma, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo descuidó y abandonó. Además de lo anterior, al no existir prueba de renuncia, ni revocatoria al poder conferido y en tratándose de la mencionada demanda en la cual representaba a los presuntos hijos, acción que se puede incoar en cualquier tiempo, el profesional del derecho podía haberla presentarlo de nuevo y no lo hizo, habiendo recibido del Despacho los anexos de la demanda;12 motivo por el cual se le endilgó la mencionada falta, pues incumplió su deber de la prestación efectiva y diligente de su encargo profesional. Así las cosas, no se puede enrostrar negligencia a los poderdantes, como dice la defensa, por dejar pasar el tiempo después de rechazada la demanda sin otorgarle poder a otro abogado, pues a quien se le encargo el asunto fue al profesional investigado, quien como se dijo debió renunciar al poder si no iba a continuar con la gestión, además si los quejosos no dieron poder a otro abogado en ese tiempo fue porque no se enteraron de lo ocurrido, sino hasta cuando se presentaron al Juzgado de Familia y allí les informaron. 12 Folio 19 cuaderno original. Tampoco es de recibo para esta Sala, lo manifestado por la defesa en cuanto que la legitimada para presentar la queja disciplinara era la madre de los quejosos y no éstos, por cuanto la inconformidad que dio inicio a esta

actuación, proviene de los encargos profesionales encomendados al investigado por parte de los señores Nelson Enrique Puentes Vargas y Desiderio Puentes; independiente de si la señora Silvia Puentes Vargas también le hubiere encargado otro asunto, el cual no es objeto de estudio. Ahora, sobre la acción de familia –filiación extramatrimonial-, cuando se trata del hijo se puede interponer en cualquier tiempo, por tanto no tiene caducidad, así las cosas frente a esta indiligencia no opera la prescripción, pues al no mediar renuncia o revocatoria del poder, es de carácter permanente, pues en el tiempo aún podría presentar la citada demanda y no lo ha hecho. Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión proferida por a quo.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”14 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la sanción. Advierte la Sala que aunque el apelante solicitó revocar el numeral tercero de la decisión, sus argumentos no se refieren a la sanción impuesta, sin embargo teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que el investigado no registra antecedentes disciplinarios, se considera que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, resulta proporcional y razonable al haber transgredido el deber objetivo de cuidado, frente a la

gestión encargada y no realizada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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