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CSDJ - F41001110200020100011901ADJUNTA20120627082439-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020100011901ADJUNTA20120627082439-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 4100111020000201000119 01 / 2484 A Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 19 de diciembre de 2011, adoptada en audiencia de juzgamiento por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 mediante la cual ordenó imponer como sanción la suspensión por ocho meses en el ejercicio de la profesión al doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO, con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora AURA VICTORIA GUÍO ANDRADE, quien en escrito adiado el 10 de marzo de 2010 denunció que contrató al doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO con el fin de iniciar proceso ejecutivo de alimentos contra el señor GABRIEL

EDUARDO NARVÁEZ, padre de su menor hija VICTORIA NARVÁEZ GUÍO. Al respecto, la quejosa manifiesta las siguientes inconformidades: 1 Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro integrando Sala con la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 4100111020000201000119 01 / 2484 A

Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 - Que el doctor GIRALDO FRANCO en efecto presentó a reparto la demanda de la cual conoce el Juzgado Primero de Familia de Neiva, despacho que ordenó el pago de $15.796.500 al representante de la parte actora, dinero recibido por el investigado el 20 de noviembre de 2009 en cuatro títulos judiciales de $ 2.632.750 cada uno. - Que del dinero recaudado, sólo percibió $ 5.265.000, el día 27 de enero de 2010, dinero que corresponde a dos títulos judiciales recibidos por el doctor GIRALDO FRANCO en esa fecha, es decir que en total reclamó 6 títulos de depósito judicial. - Que se enteró de los dineros reclamados por el abogado y que no han llegado a sus manos cuando fue a preguntar en el Juzgado, no porque así lo manifestara el abogado y en relación con el valor restante, éste justifica

el paso del tiempo sin entregarlo a su cliente en problemas que se presentaron para hacer el traslado de los mismos desde Puerto Boyacá. - Que pactó honorarios por el 20% pero ahora el abogado dice que del dinero que le falta por entregar cobrará el 30%, y que nadie presenció el acuerdo y que este tampoco fue documentado, pero que su hermana BEATRÍZ GUÍO le constan otros aspectos de la relación profesional y para la gestión le ha dado $40.000 en junio de 2009 para un certificado, $150.000 en agosto siguiente para un gasto que no recuerda, $500.000 que hacían parte de sus honorarios y finalmente $100.000. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante auto del 19 de diciembre de 2011,2 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.625.605 y la tarjeta profesional No. 41.8113, la cual no se encontraba vigente por sanción de suspensión en el ejercicio profesional entre el 8 de marzo y el 7 de agosto de 2010; dispuso la apertura de proceso 2 Folios 162 a 172 del c.o de primera instancia 3 Folio 11 del c.o. de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco

Radicado No. 4100111020000201000119 01 / 2484 A

Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 disciplinario, y fijó el 27 de julio de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En auto del 27 de julio de 2010,4 ante la incomparecencia del disciplinado, se dispuso fijar el edicto emplazatorio previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y el día 23 de agosto de la misma data se declaró persona ausente al doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO, nombrándole igualmente defensor de oficio.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional.6 Se realizó el 19 de octubre de 2010, con la presencia de la defensora de oficio. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que no asistieron el investigado ni el agente del Ministerio Público. Seguidamente se dio lectura a la queja (del minuto 2:38 al 8:32) y se interrogó a la defensora si deseaba manifestarse frente a los hechos puestos en conocimiento a lo que la togada respondió de manera negativa y solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron aceptadas y se decretaron otras de oficio(del minuto 13:20 al 40:39). El 17 de enero de 2011, se continuó la audiencia7, con la asistencia de la defensora del inculpado, teniendo pendiente para esta oportunidad la recepción del testimonio a la señora BEATRÍZ GUIO ANDRADE y una ampliación de la

queja de ser necesaria, sin que la quejosa y la testigo se hicieran presentes, por lo que el Despacho se dispuso a hacer una calificación provisional de la investigación, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 formulando cargos al abogado disciplinado por la presunta falta al deber de lealtad y honradez profesional, previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (del minuto 02:30 a 20:00). Acto seguido, se fijó para la siguiente audiencia la práctica de la prueba testimonial, la ampliación de queja de la señora GUÍO y la rendición de versión libre por parte del inculpado de ser posible su asistencia. 4 Folio 17 del c.o. de primera instancia. 5 Folio 21 del c.o. de primera instancia. 6 Folios 30 -31 y CD contentivo de la audiencia 7 Folio 99-100 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 Finalmente, después de varias fechas asignadas no fue posible dar inicio a la audiencia de juzgamiento y tras varios señalamientos que resultaron fallidos no se pudo escuchar en ampliación de queja a la señora AURA MARÍA, en testimonio a su hermana BEATRÍZ GUÍO y en versión libre al abogado investigado, por lo que

se prosiguió el tramite dando paso a las alegaciones.

DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del recibo No. 850 del 10 de marzo de 2010, con membrete de la oficina del investigado, por un valor de $100.000 por concepto de gastos procesales. (Fl.18)

2. Auto del 23 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró ausente al abogado GIRALDO FRANCO y se le designó abogada defensora. (Fl. 21)

3. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura No. 18499 del 3 de diciembre de 2010 obrante a folios 39 y 40, en el que aparecen registradas las siguientes sanciones en contra del abogado investigado: a) Censura: Impuesta en sentencia del 23 de febrero de 2006 b) Suspensión en ejercicio de la profesión en las siguientes fechas: - Abril 5 de 2006 por 2 meses - Noviembre 28 de 2007 por 8 meses - Octubre 2 de 2008 por 2 meses - Noviembre 26 de 2008 por 2 meses - Agosto 6 de 2009 por 5 meses

4. Oficio No. OJ-05 del 5 de enero de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Neiva, en la que se remiten 2 órdenes de pago canceladas al doctor GIRALDO FRANCO, por un valor de $15.796.500, emitidas por el Juez Primero de Neiva dentro del proceso ejecutivo promovido por la quejosa

(Fls. 43 y 44) República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1

5. Oficio No. 2161 del 6 de diciembre de 2010 en el que el Juez Primero de Familia de Neiva, rinde un informe relacionado con el trámite adelantado en el proceso ejecutivo de alimentos en el cual era apoderado de la señora AURA MARÍA GUÍO el doctor GIRALDO FRANCO, remitiendo copia de las piezas procesales. (Fls. 49 a 98) ALEGATOS El 29 de noviembre de 20118, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, la defensora del inculpado en uso de la palabra manifestó: ”que existe prueba en el proceso de que el doctor GIRALDO FRANCO, como mandatario de la señora GUÍO ANDRADE cobró en el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, por concepto de alimentos, títulos judiciales por valor de $ 15.796.500 y entregó a su cliente la suma de $ 5.265.000 quedándose de forma abusiva con un valor de $7.371.700 que le corresponden a ella. El abogado no ha comparecido al proceso y por tanto no ha dado su versión de los hechos ni dado a conocer lo que pudo

haber sucedido con esos dineros. Solicita imponer la sanción mínima prevista en el estatuto disciplinario y que no sea sancionado con sanción de exclusión del ejercicio de la abogacía.” (minutos del 5:00 al 6:23) DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de diciembre de 20119 la Magistrada Sustanciadora procedió a proferir el fallo, para lo cual realizó un recuento de la queja y un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho después de agotada la etapa investigativa, haber realizado la calificación jurídica y elevar cargos en contra del investigado, procederá a dictar sentencia, manifestando que emitirá sentencia condenatoria en contra del doctor GIRALDO FRANCO, puesto que se encontraron suficientemente satisfechos los requisitos contenidos en el numeral 5 del artículo 106 de la Ley 1123, en lo relacionado con criterios tenidos en cuenta para la 8 Folio 160 del c.o. y cd contentivo de la audiencia 9 Folios 162-172 del c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 graduación de la sanción y por el contrario no se halló prueba que demuestre una posible exclusión o justificante de responsabilidad disciplinaria, aunado a que el

profesional investigado no mostró interés alguno en explicar su comportamiento y/o desvirtuar los señalamientos en su contra señalados en la queja. Lo anterior, toda vez que en su condición de apoderado la quejosa dentro de una demanda de alimentos, reclamó y cobró unos dineros dejados en depósito como medidas cautelares en el Juzgado de conocimiento sin que le entregara a su cliente el porcentaje de los dineros recibidos por cuenta de la gestión realizada por el togado el 20 de noviembre de 2009. Afirma la Magistrada Sustanciadora a quo que se encuentra plenamente demostrado en el plenario que el disciplinado recibió la suma de $15.796.500 de conformidad a las pruebas remitidas por la Oficina Judicial de la ciudad de Neiva y a la relación de depósitos judiciales que se entregaron el 20 de noviembre de 2009 y 27 de enero de 2010, en cuyos comprobantes se observa una firma ilegible y el número de cédula del abogado. Seguidamente, se enuncia en el precitado fallo que la conducta desplegada por el profesional del derecho se adecua a la descrita en el numeral 4º. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por lo cual lo declaró responsable y le impuso una sanción por ocho meses en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE ALZADA El quejoso apeló la providencia manifestando frente a la decisión del a quo que: “…Se soporta ésta decisión en la siguientes Pruebas:  La queja y Ampliación de la misma por parte de la señora VICTORIA

GUÍO ANDRADE  Fotocopia de Depósitos Judiciales cobrados por mí y a nombre de la Quejosa.” República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 Argumenta además, que: “La FALTA DE CERTEZA en la Prueba Documental y Testimonial recaudada en éste Proceso, lleva al Ente Investigador a tomar una decisión en Primera Instancia SIN ACERCARSE A LA VERDAD, Principio Jurídico de suma importancia que tiene que ver con el DEBIDO PROCESO Y UNA VERDADERA DEFENSA, y a espalda de éstos Derechos Fundamentales, se emite una Sentencia que afecta los Intereses Profesionales, Económicos, Sociales, Familiares de quien está investigado. En cada decisión que ha tomado en mi contra la Honorable Magistrada y que le ha tocado sustanciar otros Procesos, alega mi ausencia a los mismos y delega férreamente mi DEFENSA TÉCNICA a una Abogada que no conozco, ni ha tenido trato alguno conmigo, de la que no he recibido requerimiento alguno, comentario o notificación, que tenga que ver con mi Defensa y el aporte de Pruebas, que me toca en esta oportunidad procesal presentarlos con esta Sustentación del Recurso

de Apelación, para algunos por fuera de términos, pero como se trata de buscar de la VERDAD SOBRE LO ACONTECIDO considero que son de suma importancia. En esta investigación Disciplinaria se le dio plena CREDIBILIDAD a los dichos de la Quejosa AURA VICTORIA GUÍO ANDRADE y a los documentos aportados como son el Pago de los Títulos Judiciales a mi Nombre, sin existir con mi DEFENSA TECNICA nombrada de oficio por el Ente Investigador la posibilidad de ejercer el DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA en aras de obtener claridad sobre los sucedido y un fallo por ende absolutorio.” Argumenta que en materia de Derecho Procesal Penal “…uno de los requisitos que se exige para la QUERELLA es que exista un QUERELLANTE LEGITIMO. En este caso en particular, AURA VICTORIA GUÍO ANDRADE no puede presentar en mi contra NINGUNA QUEJA ANTE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, porque ella NO HA TENIDO NINGUN DETRIMENTO PATRIMONIAL dentro del Proceso radicado bajo el número 2009-00378-00 tramitado ante el Juzgado República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 Primero de Familia de Neiva, ya que recibió los más de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) que se pretendía con ésta Demanda. Po (sic) el contrario en forma ILEGAL la Quejosa se SUSTRAJO A NOTIFICAR AL JUZGADO DE FAMILIA DEL CONTRATO DE TRANSACCION de fecha 29 de agosto de 2009, que hubiere suscrito con el Demandado GABRIEL EDUARDO NARVAEZ, donde en forma clara se expresa “QUE LOS DINEROS

EMBARGADOS SON DEL DEMANDADO Y SE LE ENTREGARÁN LO MÁS

PRONTO”.

Si la Quejosa no tuvo DETRIMENTO PATRIMONIAL Y SE CUMPLIO CON SU MANDATO ORDENADO MEDIANTE UN PODER, para actuar en el Juzgado de Familia a su Nombre, como pretende el ente Investigador en Primera Instancia SANCIONARME con una Suspensión en mi Ejercicio Profesional de Abogado por OCHO Meses?” Para finalizar, la Magistrada mediante auto del 3 de mayo de 2012, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se

modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO contra la decisión del 19 de diciembre de 2011, adoptada en audiencia de juzgamiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 ordenó declarar responsable al doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO, pues se enuncia en el precitado fallo que la conducta desplegada por el profesional del derecho se adecua a la descrita en el numeral 4º. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por lo cual lo declaró responsable y le impuso una sanción por ocho meses en el ejercicio de la profesión. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, no

sin antes 2.- De la falta endilgada al disciplinado. El cargo contra el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO, lo fundamentó la Corporación de instancia, en la falta consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, definida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Respecto de la conducta transcrita atribuible al doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO, no existe duda alguna que se incurrió en ésta, pues al togado le correspondía y tenía la obligación que le impone la profesión de abogado de entregar los dineros reclamados producto del cobro de los depósitos judiciales entregados dentro del proceso de familia que llevaba a nombre de su cliente, quien le otorgó poder para ello; es por esto que no son, desde ningún punto de vista, admisibles las excusas y justificaciones brindadas toda vez que las mismas no constituyen una causal eximente de responsabilidad. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 4100111020000201000119 01 / 2484 A

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Sala Dual de Decisión No. 1 Las pruebas traídas al proceso demuestran en el grado de certeza de la falta cometida por el disciplinable, y aún cuando en su defensa trata de desvirtuarla no es posible atender a sus argumentos pues como se dijo anteriormente carecen de sustento y no son eximentes de responsabilidad; además, se observa que el operador jurídico de primera instancia obró con tal convencimiento que acató lo establecido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la prueba para sancionar y las normas del procedimiento disciplinario para tomar la decisión adoptada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Ley, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la sanción impuesta. 3.- Del caso concreto. El recurrente manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, toda vez que la falta de certeza en las pruebas recaudadas, llevó al ente investigador a tomar una decisión sin acercarse a la verdad. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario se sabe con certeza que:  La señora AURA VICTORIA GUÍO ANDRADE, confirió poder especial al doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO, para que en su nombre recibiera y cobrara los títulos judiciales por concepto de los depósitos que se hicieran a

nombre del Juzgado Primero de Familia de Neiva, dentro del proceso de alimentos que seguía en contra del señor GABRIEL EDUARDO NÁRVAEZ (Fl.60).  Igualmente, con las pruebas recopiladas se confirmó que el togado recibió y cobró depósitos judiciales los días 20 de noviembre de 2011 por un valor de $10.531.000 y 27 de enero de 2012 por la suma de $ 5.265.500, de acuerdo a las comunicaciones de orden de pago allegadas al expediente a folios 45 y 46.  Probado está que el 27 de enero de 2010 el disciplinado entregó la suma de $5.265.500, correspondiente a la cancelación de 2 títulos judiciales (Fl. 183). República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 Por otra parte, se determinó también que siendo responsabilidad del disciplinado aportar la prueba de haber entregado el valor restante, es decir, la suma de $10.531.000, este no lo ha realizado hasta el momento y aún más no hay asomo de prueba alguna en el expediente que permita desvirtuar ese hecho. Ahora bien, manifiesta el profesional del derecho en su impugnación que la señora GUÍO ANDRANDE, no es un querellante legítimo para presentar queja en su

contra, pues a su parecer esta no ha tenido ningún detrimento patrimonial, toda vez que recibió más de $12.000.000, producto del dinero que él le entregó y de una transacción que la quejosa realizó con el demandado dentro del pluricitado Proceso de Familia, por lo que “considera” que no es responsable de la falta disciplinaria endilgada en su contra. Pues bien, al respecto es de anotar que si bien dentro del expediente existe prueba de que la quejosa había realizado una transacción10 dentro del Proceso de Familia, no es menos cierto que el togado no se debía haber valido de dicha situación para apoderarse de los dineros cobrados en razón de la reclamación de los títulos judiciales entregados en el Juzgado, pues no se podía escudar en el no pago de honorarios de su cliente para actuar infringiendo el Estatuto Deontológico de Abogado. También se observa, en el expediente a folios 72, 74 y 75, la solicitud dentro del Proceso de Familia del demandado y su apoderado que de manera justa solicitan que se reintegren los dineros por parte de la demandante o de su apoderado cobrados por concepto de títulos judiciales reclamados, basados en la transacción prenombrada, situación a la cual no se puede abstraer el disciplinado, pues de nuevo está encausando su conducta a una falta disciplinaria. Cabe decir que, la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, quienes deben conservar la dignidad y el decoro profesional; colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observar con mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan

en los asuntos de su profesión; obrar con absoluta lealtad y honradez con sus 10 Folio 76 del c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 clientes y colegas; atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, entre otros, el ejercicio profesional del abogado se fundamenta en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Las evidencias antes señaladas son suficientes para la Sala determinando la certeza de la conducta omisiva realizada por el disciplinado, al no efectuar a la menor brevedad posible la entrega de los dineros a la quejosa o realizar el reintegro de los dineros a nombre del juzgado. No queda duda que la conducta del disciplinado, es lesiva del deber a la honradez consagrado en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que los abogados deben defender la dignidad y decoro de la profesión y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; se evidencia que su actuar fue contrario al deber de obrar con absoluta honradez en los asuntos profesionales a su cargo, resultando perjudicial para la quejosa al no devolverlos.

Interpretándose la infracción ética en el incumplimiento sin justa causa a los deberes que tiene el abogado descritos en los numerales antes señalados, es inadmisible que injustificadamente actúe en contra de los preceptos descritos en el citado artículo, por lo que se encuentra el investigado incurso en falta disciplinaria tipificada como tal en el artículo 35 numeral 4 de la citada Ley, dándose de esta manera el elemento objetivo, parte integrante para conllevar a un fallo sancionatorio. En relación con la responsabilidad siendo el elemento subjetivo, esta Sala considera que el profesional del derecho fue quien efectuó la conducta descrita en el pliego de cargos, esto es, los hechos aquí investigados, se considera que en esta causa ética no militan elementos materiales de juicio que siquiera en forma sumaria apunten a demostrar que el togado devolvió los dineros correspondientes a la quejosa y aún menos los reintegró al juzgado teniendo conocimiento de transacción realizada con el demandado referida por causas ajenas a su voluntad. Finalmente, en cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, es acorde con lo establecido en el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1

de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la SUSPENSIÓN por el término de 8 meses del ejercicio profesional impuesta al abogado, será confirmada, en razón a que se ajusta, teniendo en cuenta la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria11. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del investigado, a que la conducta fue desarrollada por el togado a título de dolo, pues, como abogado conocedor de las normas y del mandato conferido, que debía cumplir a cabalidad, obró de una manera consciente, sin encontrarse en alguna de las causales excluyentes de responsabilidad, su conducta como profesional del derecho es reprochable, pues causó con su actuar un perjuicio a la quejosa, al ver disminuido su patrimonio económico. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Dual No. 1, Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE 11 Corte Constitucional Sentencia C-290-08 M.P. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 4100111020000201000119 01 / 2484 A

Ref: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 2 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar al abogad GERMÁN GIRALDO FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al hallarlo responsable de cometer la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala advirtiendo que contra ella no procede

recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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