CSDJ - F41001110200020100012901ADJUNTA20150310110107-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100012901ADJUNTA20150310110107-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 2010 00129 01 Discutido y aprobado en Sala No 16 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado JHON GILBER PEÑA CANO, contra el fallo del 18 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se le sancionó con censura por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja 1 M.P TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO – Sala con la Magistrada FLORALBA POVEDA
VILLALVA.
Apelación Fallo Sancionatorio. 2
Radicado: 410011102000 2010 00129 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Señora MARTHA LUCIA MEDINA OLAYA presentó el día 15 de marzo de 2010, queja en contra del abogado JHON GILBER PEÑA CANO, mediante la cual informó que el 18 de agosto de 2009 el abogado asumió la defensa de su hijo dentro del proceso penal por el
cual había sido capturado el 14 de agosto del mismo año. Dijo, que el abogado en el mes de diciembre le informó que no había mucho por hacer, sin embargo, se comprometió a solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el beneficio de la prisión domiciliaria, lo cual nunca hizo. La quejosa señaló que hasta el mes de diciembre de 2009, el doctor JHON GILBER PEÑA CANO, continuaba figurando ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el defensor de confianza de su hijo. Con la queja, la señora MARTHA LUCIA MEDINA OLAYA aportó comprobante de ingreso suscrito por el disciplinado el 18 de agosto de 2009 por concepto de honorarios del proceso penal seguido en contra del señor LUIS ALFREDO YAÑEZ (folio 4). 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 9 del informativo, el doctor JHON Apelación Fallo Sancionatorio. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GILBER PEÑA CANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 412256787, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 1525.191, vigente para la época de los hechos.
2.3. Actuación Procesal. El día 11 de mayo de 2010, se ordenó por parte de la Magistrada Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado
denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 11 c.o). 2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 23 de marzo de 2011, se instaló la audiencia a la que asistió el abogado denunciado, no así la quejosa ni el Ministerio Público. La Magistrada Ponente dio lectura de la queja impetrada en contra del doctor JHON GILBER PEÑA CANO. Acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó conocer a la quejosa, aclaró que su compromiso profesional estaba encaminado a promover una acción de tutela en contra de los medios de comunicación que suministraron información con la cual se atentó contra el buen nombre de su hijo, y que para tal gestión cobró la suma de $1.500.000 por Apelación Fallo Sancionatorio. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de honorarios, los cuales incluía además de la acción de tutela, el estudio del proceso penal.
Dijo haber promovido la acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien profirió decisión desfavorable y por ello procedió a impugnar el fallo. Señaló, haber informado a la quejosa la situación de su hijo en el proceso penal y la posibilidad de redimir la pena, fue por eso que en el mes de enero de 2010, procedió a radicar en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la petición de redención
de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004, al haberse acogido a sentencia anticipada. Solicitud que no fue de recibo por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Finalizada la intervención del disciplinado, la Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas:
1. Se incorporaron las documentales aportadas por el investigado
(folios 63 al 65).
2. Se dispuso de oficio: - Escuchar en ampliación de la queja a la señora Martha Lucia
Medina Olaya. Apelación Fallo Sancionatorio. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que suministrara copia del expediente de acción de tutela promovida por el señor Luis Alfredo Yañez contra la Nación, Diario del Huila y otros. - Solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, copia de la actuación existente en el proceso 2002-00081 a partir de la revocatoria de la libertad condicional al procesado Luis Alfredo Yañez Medina. - Escuchar el testimonio del esposo de la quejosa.
Al no ser posible continuar con el desarrollo de la audiencia, se suspendió la misma para proceder a la práctica de pruebas. El día 1 de junio de 2011, se continuó con la audiencia, en la que se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de la queja a la denunciante, quien dijo, que el abogado le cobró 1.500.000 por asumir
la defensa de su hijo en el proceso penal. Señaló que la razón de la denuncia fue porque el abogado no hizo nada, “no me demostró nada…”. Solo mentiras me decía, “yo nunca vi nada”. Se dolió del hecho que a pesar de habérsele conferido poder al abogado en el mes de agosto, solo hasta diciembre vino a decir que no Apelación Fallo Sancionatorio. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había nada que hacer, de allí que en el mes de enero de 2010, le solicitó la entrega de los documentos manifestándole que no continuara con el caso.
Manifestó que el abogado si instauró la acción de tutela, pero que no le dio resultados. Aclaró, que ella requirió los servicios del abogado principalmente para la defensa de su hijo en el proceso penal y después fue que se habló de la acción de tutela. Los honorarios fueron cancelados para la defensa en el proceso penal. Itero que su molestia obedecía al hecho que el abogado no hubiese hecho nada. Terminada la intervención de la quejosa, la Magistrada Ponente ordenó suspender la audiencia. El día 14 de agosto de 2012, se instaló la continuación de la audiencia, en la que se procedió a la calificación provisional de la conducta. 2.3.2 Calificación Provisional de la Conducta La Magistrada Ponente, procedió a formular cargos al doctor JHON GILBER PEÑA CANO, con fundamento en la información suministrada Apelación Fallo Sancionatorio. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, además de lo dicho por la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de la queja.
Censuró provisionalmente al abogado, el no haber actuado con celosa diligencia en la gestión encomendada por el señor Luis Alfredo Yañez Medina ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dado que no se advierte actuación del profesional al interior del citado proceso penal, pues se limitó hacer una petición el 21 de enero de 2010, la cual resultó inocua, habida cuenta, que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley. La conducta del abogado fue adecuada provisionalmente a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue atribuida a título de culpa. Terminada la formulación de cargos, se corrió traslado a los intervinientes para que se pronunciaran sobre las pruebas a practicar en el juicio disciplinario. El disciplinado deprecó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para que informara sobre el oficio del 4 de noviembre de 2009 en Apelación Fallo Sancionatorio. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la oficina de correspondencia de la oficina judicial de la ciudad, para que certifique si dicho oficio fue recibido en el
Despacho y cuál fue el trámite que se le dio. - Oficiar a las emisoras HJ doble K, Cristalina Estéreo, asimismo, a los diarios la Nación para que remitieran los requerimientos solicitados por el abogado a favor del señor Luis Alfredo Yañez Medina. La Magistrada Ponente accedió a la petición probatoria del abogado, y ordenó de oficio las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, que le haya correspondido vigilar la pena impuesta al señor Luis Alfredo Yañez Medina, copia de los escritos cuyas peticiones fueron atendidas en los autos que obran en el plenario, es decir, los proferidos el 4 y 28 de enero, 10 de junio y 10 de noviembre de 2010. - Escuchar en declaración juramentada al señor LUIS ALFREDO YAÑEZ MEDINA. 2.3.3 Audiencia de Juzgamiento. El día 9 de abril de 2014, luego de reiterados aplazamientos, se instaló la audiencia, en la que se escuchó el testimonio del señor LUIS Apelación Fallo Sancionatorio. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALFREDO YAÑEZ MEDINA, quien señaló conocer al abogado disciplinado con ocasión de la captura que fue objeto en el año 2009, dijo, que su señora madre lo había contratado para que asumiera su defensa en el proceso penal, por ello le solicitó al abogado que
peticionara al Juzgado la aplicación del principio de favorabilidad, pues él se había acogido a sentencia anticipada en el año 2003 y con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esta figura se asimilaba a la aceptación de cargos y por eso tenía derecho a una rebaja hasta del 50%, sin embargo, el abogado no hizo nunca nada, por eso le toco acudir a los tinterillos de la cárcel. Manifestó, que era consciente de lo dificultoso que era tramitar un subrogado a su favor, pues le habían revocado la condicional, por eso, le solicitó al abogado le colaborara con la rebaja del 10% en aplicación al principio de favorabilidad. Finalizada la intervención del testigo, la Magistrada Ponente dispuso la suspensión de la misma. El día 28 de abril de 2014, se continuó con la vista pública, a la que asistieron el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, no así el Ministerio Público ni el investigado. Instalada la audiencia, el defensor de oficio presentó las respectivas alegaciones conclusivas, en las que recalcó las cualidades personales Apelación Fallo Sancionatorio. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y profesionales del doctor JHON GILBER PEÑA CANO, luego hizo un breve recuento de las actuaciones del profesional del derecho de cara a la gestión encomendada por el condenado LUIS ALFREDO YAÑEZ
MEDINA.
Reseñó, que el abogado una vez fue contactado por la madre del señor
LUIS ALFREDO YAÑEZ MEDIAN, se dirigió al sitio donde fue capturado el citado señor, y luego, asistió al Palacio de Justicia al otro día para asumir la defensa del capturado en la audiencia de control de garantías, pero fue cuando se enteró que no se iba a llevar a cabo la misma, en la medida que el señor había sido capturado en virtud de una orden de captura proferida por el Juez de Ejecución de Penas, quien le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello, le dijo a la madre del condenado, que no era mucho lo que había por hacer, pero que en contra prestación de los honorarios cancelados, esto es, la suma de $1.000.000, el investigado se comprometió a promover la acción de tutela, lo que en efecto hizo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y a solicitar la rebaja de la pena, lo cual también se hizo el día 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.3.4 La Sentencia Recurrida. Apelación Fallo Sancionatorio. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON GILBER PEÑA CANO, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con
CENSURA.
Respecto de la materialidad de la conducta se dijo en el fallo de primera instancia: “Así las cosas, frente a la inconformidad que dio lugar al inicio de la presente investigación, encuentra la Sala que el profesional del derecho no cumplió con la gestión confiada, toda vez, que no se observan actuaciones de su parte ante el Despacho que tenía a cargo la ejecución de la condena impuesta a Luis Alfredo Yañez Medina...” El a-quo dijo, que la actuación del abogado se había limitado a radicar una solicitud el día 21 de enero de 2010, la cual resultó inocua, en tanto en la misma solicitó, en primer lugar una redención de pena a favor de su prohijado sin el lleno de los requisitos y documentos exigidos por la Ley para tal fin, no obstante esa misma petición ya había sido incoada por el propio condenado con el lleno de los requisitos; asimismo, una redosificaciòn de la pena y la concesión de la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, que trata la Ley 975 de Apelación Fallo Sancionatorio. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2005, pero de igual forma sin los requisitos, ni documentos exigidos para la viabilidad de lo pedido.
Más adelante concluyó: “Los elementos probatorio referidos, a juicio de la Sala, evidencian abandono de la gestión encomendada al DR. PEÑA CANO, en tanto que al aceptar el mandato debió realizar todas las acciones o vulnerar todos los mecanismos pertinentes a efectos de salvaguardar los intereses de su cliente, omisión que
atenta contra el deber de diligencia al que está sujeto en su ejercicio profesional y que de igual manera trasciende de manera desfavorable a los intereses de la señora MEDINA OLAYA...” Luego, se refirió a la culpabilidad, así: “La falta por la cual se procede, es de aquellas que por su naturaleza sólo admite la modalidad CULPOSA de la infracción, al ser producto de la infracción al deber objetivo de cuidado con que ha debido obrar el profesional investigado… ” 2.3.5 De la Apelación Apelación Fallo Sancionatorio. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tanto el abogado disciplinado como su defensor, impugnaron el fallo sancionatorio de primera instancia.
El doctor JHON GILBER PEÑA CANO, dijo no compartir con la decisión por las siguientes razones: “Por cuanto actué con la debida diligencia profesional tal y como se probó en el proceso con las pruebas legalmente allegadas a la investigación y estas son: (…)” Por su parte el defensor de oficio del abogado, solicitó igualmente la revocatoria del fallo sancionatorio, pero esta vez, argumentando que en la investigación disciplinaria surgió una duda razonable, la cual debió ser absuelta a favor del investigado. Reseñó, que la duda emergía del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.
3 CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de
Apelación Fallo Sancionatorio. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.2.- Fundamentos de la Decisión.
La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra Apelación Fallo Sancionatorio. 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. Apelación Fallo Sancionatorio. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Apelación Fallo Sancionatorio. 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.
El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Apelación Fallo Sancionatorio. 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el
cómputo de la prescripción. El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen Apelación Fallo Sancionatorio. 19
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador.
El numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, establece como falta disciplinaria: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores alternativos con los cuales la falta se
perfecciona, que consisten en: demorar, dejar de hacer oportunamente, descuidar o abandonar, pero en todo caso, cualquiera que sea la conducta, la misma comporta una modalidad omisiva. El término de prescripción frente a las conductas o faltas cometidas por omisión, se contabiliza a partir del instante en el que le estaba exigido actuar, de allí que las faltas cometidas bajo esta modalidad, se ajustan a las que doctrinariamente se han determinado como permanentes. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y Apelación Fallo Sancionatorio. 20
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. 3.3.- Caso en Concreto.
Sería del caso, que esta Colegiatura se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación promovido por el disciplinado y por el defensor de oficio, de no ser, porque se advierte una casual objetiva que impide continuar con la actuación disciplinaria y que obliga en esta instancia, disponer la terminación del procedimiento. Si bien es cierto, en el fallo de instancia el operador judicial señaló que
la quejosa había impetrado la denuncia disciplinaria, como consecuencia de la inactividad del abogado durante los meses de enero a junio de 2010, lo cierto es, que en la ampliación de la queja, la señora MARTHA LUCIA MEDINA OLAYA, dijo bajo la gravedad de juramento, que en el mes de enero de 2010 desistió de los servicios profesionales del abogado al no ver resultados y fue por eso que le solicitó la devolución de los documentos. Y es que para esta Colegiatura resulta más creíble lo dicho por la quejosa en la diligencia llevada a cabo el día 1 de junio de 2011 que lo consignado en el fallo impugnado, dado que la queja fue presentada el día 15 de marzo de 2010 y la única y última actuación del profesional del derecho en el Apelación Fallo Sancionatorio. 21
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, data del 21 de enero de 2010.
Y es que no tiene eco lo dicho por el Seccional de instancia, en el sentido que la quejosa advirtió una inactividad del abogado, abandono si se quiere, durante el tiempo comprendido de enero a junio de 2010 y que por eso procedió a instaurar la denuncia disciplinaria, cuando en realidad la queja se promovió el día 15 de marzo de 2010. En este orden de ideas, la Sala tendrá como fecha de terminación de la relación cliente abogado, el día 31 de enero de 2010, es decir, que sólo
hasta esa fecha le era exigible actuar al abogado, pues como bien lo refirió la quejosa, el poder le fue otorgado el día 18 de agosto de 2009 y en el mes de enero de 2010 le manifestó su deseo de no querer contar más con los servicios profesionales, ello, porque en el mes de diciembre el doctor PEÑA CANO le había informado que no era mucho lo que podía hacerse en el caso. Es claro para esta Corporación, conforme lo dicho por la quejosa, que en el presente asunto la relación cliente – abogado terminó en el mes de enero de 2010, por eso no es dable exigirle al abogado que hubiese actuado con posterioridad a dicha fecha, como tampoco es viable en esta instancia analizar el comportamiento del abogado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2010, pues el Estado perdió la facultad de investigar y sancionar estos hechos, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Apelación Fallo Sancionatorio. 22
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La incursión del abogado en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cesó el 31 de enero de 2010 cuando se dio por terminada la relación cliente abogado, y desde entonces a la fecha transcurrieron más de cinco años sin que se hubiese proferido fallo sancionatorio en firme.
Llama poderosamente la atención de la Sala, la mora en la que incurrió
el Seccional de primera instancia, pues la queja fue recepcionada el día 15 de marzo de 2010, y el fallo se profirió el día 18 de junio de 2014 y se notificó el 19 de noviembre del mismo año. Saltaba de bulto la necesidad de imprimírsele la debida celeridad para impedir que la acción disciplinaria prescribiera, pues en la diligencia de ampliación de la queja, la denunciante fue categórica al afirmar que en el mes de enero de 2010, desistió de los servicios del profesional del derecho. Si bien el fallo de instancia se profirió dentro de los cinco años, lo cierto es, que el recurso de alzada fue asignado a suscrito Magistrado Ponente el día 3 de febrero de 2015, cuando la acción ya se había extinguido. Por ello se hace necesario ordenar, como en efecto se hará en la parte resolutiva, investigar a las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALVA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Apelación Fallo Sancionatorio. 23
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, esta Superioridad dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JHON GILBER PEÑA
CANO. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor JHON GILBER PEÑA CANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias ante esta Corporación para que se investigue a las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALVA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Apelación Fallo Sancionatorio. 24
Radicado: 410011102000 2010 00129 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepr
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