CSDJ - F41001110200020100014301ADJUNTA20120828183426-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100014301ADJUNTA20120828183426-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISICPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada El disciplinado no incurrió en ninguna conducta digna de reproche por cuanto no se configuró la falta endilgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201000143 01 (4249-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 70 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por YINETH ROJAS VÁSQUEZ, contra el auto fechado el día 20 de marzo de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, por medio del cual ordenó el archivo del trámite disciplinario en favor de JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010, la señora YINETH ROJAS
VÁSQUEZ, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; para que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, ya que en su sentir, el togado con la queja presentada a nombre de las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, ha mostrado una actitud temeraria en su contra, pues al revisar dicho documento, el profesional del derecho se ha despachado en su contra, aduciendo que es una estafadora, que se ha aprovechado de la investidura que tiene como servidora pública, para la recaudación ilegal de dinero del público y por abuso de confianza, sin que sobre esos aspectos la justicia ya se haya pronunciado, es decir como si el abogado tuviese la capacidad de juzgarla. (folio. 1 c.o 1era instancia) 2.- Mediante escrito calendado el día 25 de enero de 2010, dirigido a la Universidad Sur Colombiana Director Administrativo de Control Disciplinario Interno el encartado como poderdante de las denunciantes-quejosas ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA manifestó bajo información puntual dada por las poderdantes y bajo presunción legal de veracidad lo siguiente: “La conducta desplegada de manera continua y permanente por parte de la señora YINETH ROJAS VÁSQUEZ esta tipificada por la ley 734 de 2002, en su artículo 35, numeral 11, “incumplir de manera reiterada e injustificada
obligaciones civiles, laborales, comerciales…”. Adicionalmente, utilizó su cargo público como fachada para convencer a mis clientas del negocio a realizar, generando con ello una confianza que al final resulto ser una estafa y por que no y está siendo materia de investigación en la fiscalía si se trato de recaudación ilegal de dinero del público, pues se conoce que existen otros afectados”.(sic) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado de JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7696509 y tarjeta profesional No. 96310 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 14 de junio de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 2.- El día 19 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se estableció: 2.1Manifestó la quejosa en ampliación de queja que el comportamiento que asumió el disciplinable no ha sido lo más objetivo posible, adicionalmente adujo que la queja instaurada ante la Oficina de Control Interno la debieron interponer las personas que supuestamente fueron estafadas y no el encartado, la base fundamental de su queja radicó en que el togado se ha despachado en su contra
aduciendo que es una estafadora que se ha aprovechado de su investidura como servidora publica, para la recaudación ilegal de dinero del publico, sin que la justicia se haya pronunciado por los anteriores hechos en su contra. Específicamente la quejosa se duele de la acción temeraria que presuntamente realizó el encartado a través de su escrito dirigido ante el Director Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Universidad Sur Colombiana. 2.2 – El disciplinable en declaración de versión libre manifestó que el contenido de la queja es falsa y temeraria, señaló que simple y llanamente su actuación fue como apoderado de las quejosas, informó que una vez leída la queja de la señora YINETH ROJAS se observó que él no actuó con temeridad porque manifestó hechos que no son ciertos. adujo que el escrito que presentó ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la USCO dice: “en mi condición de apoderado de las denunciantes se permite informar la presunta conducta de la señora YINETH ROJAS” , sin decir nada contrario a la realidad pues hace referencia a la presunta conducta que incurrió la misma, agregó que en el escrito del segundo párrafo manifestó que : “la cual hago bajo información puntual dada por sus poderdantes y bajo la presunción legal de veracidad”.Resaltó que no comparte que los apoderados no puedan presentar escritos, denuncias o investigaciones disciplinarias a nombre de otras personas, informó que su labor fue prestar sus servicios bajo un contrato de mandato y manifestar lo que el cliente le ha informado, sin más aseveraciones.
2.3Así mismo aportó copia simple de 4 folios en dos juegos, de decisión proferida en su favor por esta Colegiatura en un caso similar, al igual que copia simple del escrito dirigido a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la USCO radicado 562 de 2010 disciplinario en contra de la quejosa, 2 copias del memorial de fecha 21 de enero de 2010 dirigido al Juzgado Octavo Civil Municipal de radicado 212-2007 donde demuestra que nunca actuó con temeridad, y copia del poder otorgado por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA para que las represente en el proceso ejecutivo con fecha 21 de octubre de 2009 2 folios con sello de recibido en original. 3.- Tras varios intentos de audiencia fallidos, finalmente el 20 de marzo de 2012 el Magistrado de instancia en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y continuando con el tramite establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no observando causal de nulidad alguna, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala de instancia en auto de fecha 20 de marzo de 2012 dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, por cuanto consideró que la queja presentada no tiene fundamento alguno, pues “está claro que no se le puede endilgar falta disciplinaria al profesional del derecho, toda vez que no quedó demostrado que el togado JUAN FELIPE MOLANO, tuviera algo que ver con las afirmaciones que aduce en el escrito de
queja la señora YINETH ROJAS pues su actuar se enmarca dentro de los parámetros del poder conferido que aceptó el profesional del derecho y que de ninguna forma implicó el desconocimiento de sus deberes profesionales ni vulneración a los derechos fundaméntales a la quejosa”. En virtud de lo expuesto anteriormente el a quo consideró que después de una valoración conjunta de los elementos de convicción que se tienen en el investigativo no se observó ninguna manifestación diferente al comportamiento normal del profesional del derecho, pues según consideró el Magistrado de instancia se apreció en el escrito de queja que en el mismo no aparecieron expresiones que se puedan describir como difamatorias, temerarias o injuriosas. Así mismo, adujo en referencia al escrito que presentó el encartado ante la Oficina de Control Disciplinario, que el mismo simplemente se trató de una queja que instauró el togado en representación de las señoras ROSA AMINTA VILLALBA Y LUZ ROCÍO ÁVILA, es decir, en cumplimiento de un mandato ante los organismos encargados para ejercer acción disciplinaria idónea para la solución del caso en mención, y en donde el disciplinable al iniciar el escrito dijo “manifestar la presunta conducta de la señora YINETH ROJAS VASQUEZ….”, y en donde aclaró que la información que suministró es la dada por sus poderdantes y bajo la presunción de veracidad, por lo cual en la remisión que realiza al escrito para que se investigue la presunta conducta de la quejosa y con relación a los punibles si bien hace relación a ellos, también aclaró que la misma está siendo materia de investigación por parte de
la Fiscalía. De acuerdo al análisis precedente consideró el Magistrado de instancia que no hubo vulneración por parte del inculpado a los deberes del ejercicio profesional del abogado, pues no incurrió en ninguna conducta digna de reproche, tal y como se puede observar de la prueba documental que reposa en el expediente. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación indicando que mediante oficio calendado el 25 de enero de 2010, dirigido al Dr. ALBERTO POLANÍA PUENTES, Director Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Universidad Sur Colombiana, el abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, presentó una queja en su contra a nombre de las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GOMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILALBA, donde afirmó categóricamente que la quejosa estafó a sus clientas, razón por la cual la quejosa se duele de las afirmaciones realizadas por el investigado en el escrito en mención, ya que según la misma dicho documento contiene afirmaciones e imputaciones que lesionan su imagen, familia, buen nombre como ciudadana y como servidora pública. Adicionalmente la apelante cito la Sentencia C-489 de 2002 M. P Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL donde se estableció: (…) “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.” (…) De igual forma solicitó la apelante que se revoque la decisión tomada por la Sala de instancia y como consecuencia se formulen cargos en contra del disciplinable por la presunta violación a sus derechos profesionales contemplados en los numerales 1, 7 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que respectivamente señalan :
1. Observar la constitución política y la ley.
7. Observar y exigir mesura, seriedad ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo a la ley.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 11 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. 2.- El 9 de marzo de 2011 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 13 c. o. 2da. Instancia).
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 12 de junio de 2012, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios .(F. 21 c.o. 2da. Instancia). 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 22 c. o 2da.instancia). 5.- El 7 de junio de 2012 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el caso en mención en el cual solicitó se confirme la decisión apelada proferida a favor del abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, y fundamentó tal petición en el entendido que no se configuró el tipo disciplinario en comento, ya que los términos empleados por el disciplinable no deben dejar lugar a duda que con ellos se pretendía llevar a cabo una afrenta al patrimonio moral, en este caso de la señora ROJAS VÁSQUEZ, elemento que de no existir torna la conducta atípica, y como se pareció en el caso sub júdice en ningún momento en el memorial se patentizó ese animus injuriandi necesario para la configuración del tipo disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la
Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, resolvió abstenerse de abrir investigación contra el doctor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. (…) “la quejosa se duele de las afirmaciones realizadas por el investigado en el escrito en mención, ya que según la misma dicho documento contiene afirmaciones e imputaciones que lesionan su imagen, familia, buen nombre como ciudadana y como servidora pública”. (…) De cara a la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte de la impugnante, para la Sala no pasan de ser enunciados generales carentes de concreción y huérfanos de soporte probatorio que así lo demuestren. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado por la primera instancia, toda vez que le atribuye la realización de acción temeraria, que presuntamente realizó el encartado a través de su escrito dirigido ante el Director Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Universidad Sur Colombiana, contrario sensu de lo que de las pruebas recaudadas se pudo establecer, ya que se cuenta con el escrito dirigido ante la mencionada entidad, es que el abogado actuó en condición de apoderado de las denunciantes, haciendo hincapié en resaltar la presunta conducta de la señora YINETH ROJAS, y
agregó en el escrito que su realización se efectuó bajo información puntual dada por sus poderdantes y bajo la presunción legal de veracidad. De otra parte, demostrado está con el acervo probatorio, que la actuación del togado se enmarca dentro de los parámetros del poder conferido que aceptó el profesional del derecho para formular una denuncia o queja disciplinaria y que de ninguna forma implicó el desconocimiento de sus deberes profesionales ni vulneración a los derechos fundamentales de la quejosa. Así mismo tenemos que después de una valoración conjunta de los elementos de convicción que se tienen en el investigativo, no se observó ninguna manifestación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho, pues se apreció en el escrito de queja que en el mismo no aparecen expresiones, temerarias o injuriosas por parte del togado, y por tanto podemos concluir que no existen meritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado, ocurre que evidentemente se trataba de formular una queja y por ende de destacar presuntos comportamientos indebidos, lo cual se realizó por el medio procesal debido, ante la autoridad competente, luego no existe una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio de reproche disciplinario. En consecuencia de lo anterior, no se encuentra comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al togado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, razón por la cual, se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de fecha 20 de marzo de 2012, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE, al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)