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CSDJ - F41001110200020100014601ADJUNTA20130221133926-2013

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Título
CSDJ - F41001110200020100014601ADJUNTA20130221133926-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201000146 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Edwin Rojas Rodríguez.

Denunciante: Faiver Castañeda Cerquera.

Primera Instancia: Suspensión de dos (2) meses, falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ contra el fallo del 11 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro, Sala dual con la doctora Floralba Poveda Villalba. 2

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Hechos. Resumidos por la Sala A quo así: “Ante la Secretaria de esta Sala Disciplinaria, concurrió el 7 de abril de 2010 el señor Faiber Castañeda Cerquera a formular queja contra el abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, por presuntos comportamientos contrarios a la ética.

Refiere el quejoso que confirió poder al togado en el año anterior para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo singular del Banco Agrario de Colombia en su contra, que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, en el que logró demostrar que había cancelado el crédito. Se enteró por la Oficina Judicial que unos 8 días antes, el 20 de noviembre de 2009, el abogado cobró un título de depósito judicial por $2’400.000, valor que devolvió el Banco. Enterado de este hecho, de inmediato se comunicó telefónicamente con el Dr. ROJAS RODRÍGUEZ, también lo visitó en su casa y le solicitó que entregara la plata y hasta la fecha no ha aparecido con nada”….”por honorarios le cobró $250.000 que le canceló iniciando el proceso, pago en efectivo del que no le expidió recibo.” (Sic a lo trascrito) 2.- Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 21 de junio de 2010 el Magistrado Investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ procediendo a señalar el 17 de agosto de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 11 c.o.), la cual no se pudo adelantar por la incomparecencia del encartado. En vista de lo anterior fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fl 19 c.o), quien se posesionó el día 1 de diciembre de 2010. (fl 22 c.o) 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 11 de febrero de 2011 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del Defensor de Oficio del disciplinado manifestando no haberse podido comunicarse con su prohijado en el teléfono aportado. No solicitó pruebas. 3

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Procedió la Magistrada Instructora a decretar pruebas de oficio y suspendió la audiencia en espera de las ordenadas. (fl 34 y cd) Obra oficio No. 748 del 11 de abril de 2011 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, donde remiten copia del proceso ejecutivo No. 2009-00625 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra FAIVER CASTAÑEDA CERQUERA. (fl 49 c.o y c.a.)

El día 28 de abril de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del Defensor de Oficio del disciplinado y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora EUDENY ROCÍO GUZMAN quien aseguró haber relacionado al quejoso y al disciplinado, éste último no informó a su poderdante el cobro del dinero correspondiente al título judicial por la suma de $2’400.000 y al cuestionar al togado manifestó haberlo entregado “a una amiga que vivía en Palermo pero que ella se lo había gastado… que ella le había quedado mal pero que él… iba a responder por el dinero”, luego aceptó haberlo gastado y posteriormente 15 o 20 días después del reclamo, en la Electrificadora Calixto, le entregó $1’000.000 o $900.000, ahora no lo ubican pues los nuevos residentes de su casa informaron de su radicación en Bogotá. El valor exacto de los honorarios no los recuerda $100.000 o $150.000, pero nunca estipularon su pago con el monto del título judicial. A continuación, la Magistrada Sustanciadora procedió a formular pliego de cargos contra el doctor EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, por la presunta incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, teniendo en cuenta que el citado profesional del derecho en el proceso ejecutivo referido, fue autorizado para reclamar el depósito judicial por valor de 4

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN $2’400.000, cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva el 20 de noviembre de 2009, sin embargo una vez retirado el dinero no le informó a su cliente, así como no se lo ha entregado.

En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó comunicar a la Oficina Judicial de Neiva para que certificaran el nombre de la persona a quien se le entregó el título de depósito judicial, así como oficiar al Banco de Occidente a efectos de informar si en la cuenta No. 380862722 del Disciplinado, fue consignado el valor de marras y al Banco Agrario de Colombia para indicar si al mismo le fue cancelado el dinero, las cuales fueron decretadas. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 50 y CD) Obra oficio No. 376 del 22 de junio de 2011 de la Oficina Judicial de Neiva informando que el doctor EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ con c.c. No. 79.969.179 se le canceló el título judicial 439050000406174 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, por valor de $2’400.000 el 20 de noviembre de 2009. (fl. 55 del c.o.) Comunicación de fecha 24 de junio de 2011 del Banco de Occidente indicando que en la cuenta 380862722 no se encontró consignado el valor de $2’400.000. (fl. 57 c.o.)

Comunicación del 1 de julio de 2011 del Banco Agrario de Colombia informando que no encontró pago alguno al doctor EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ. (fl. 68 c.o.) 6Audiencia de juzgamiento.- El día 6 de marzo de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del Defensor de Oficio, en donde se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, aduciendo que reiteraba su imposibilidad de establecer comunicación con el disciplinado, pues el número 5

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN aportado por el quejoso no figura a nombre de aquel, resaltó que no fue allegado algún contrato de prestación de servicios y la declaración de la señora EUDENY ROCÍO GUZMÁN, cónyuge del quejoso, careció de respaldo probatorio. Finalmente agregó que la suma denunciada pudo haber correspondido a los honorarios profesionales del inculpado, quien no tiene antecedentes disciplinarios. 7.- La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al concluir: “…que el quejoso contrató al disciplinado para su representación en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, una vez cancelado al valor adeudado se decretó la terminación y se ordenó el pago del título judicial por valor de $2’400.000 al togado, quien lo reclamó el 20 de noviembre de 2009 sin informarle a su cliente, infringiendo el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, todo conforme a la prueba documental y al testimonio de la señora GUZMÁN…”. (Sic a lo trascritofls. 82 a 92 del c.o.) 8.- La apelación.- Contra la anterior decisión del inculpado en escrito radicado el 2 de agosto de 2012, interpuso recurso de apelación argumentando que revisó el proceso encontrando que aportó como dirección la transversal 29 No. 24-95 torre 4 Apartamento 102 en el Municipio de Soacha Cundinamarca. Asimismo obra citación devuelta con la anotación de destinatario desconocido, de fecha 23 de julio del año en curso dirigida al inculpado. Adujo que no fue enterado de las presentes diligencias pues a pesar de haber informado el cambio de domicilio ante la Seccional de Cundinamarca, sigue 6

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN apareciendo la misma y en su antiguo domicilio en la ciudad de Neiva no le entregaron telegrama alguno.

Señaló que “el pago de los honorarios fue acordado para el final del proceso y de acuerdo a la tarifa señalada por CONALBOS en los numerales 9. 9.1 y en el artículo 5, quedando estos en $956.000, para cuyo pago el quejoso autorizó para reclamar el título judicial de marras, procediendo entonces a entregarle a su cliente y señora el saldo de $1’600.000, 20 días después, con lo cual se mostraron inconformes, pues solo querían reconocerle la suma de $250.000, resaltando su mala fe”. (fls. 100 y ss. del c.o.) Dada la impugnación presentada de manera oportuna, la Magistrada ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 13 de agosto de 2012. (fl. 113 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 13 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.) 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 14 de enero de 2013, acreditó que contra el abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ no cursaban otros

procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 22 C. 2ª Inst.) 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 14 de enero de 2013, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 21 c. 2ª Inst.) 7

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El Ministerio Público en su oportunidad indicó que se debe confirmar la decisión apelada, toda vez que está acreditada la comisión de la falta por el inculpado, pues el profesional del derecho efectivamente se encontraba autorizado para el cobro del depósito judicial a favor de su representado, en virtud de los términos acordados en el contrato de prestación de servicios, el cual no fue escrito, sin embargo si fueron establecidas sus condiciones, según se desprende de la representación en el proceso ejecutivo singular .

Adujo que no obraba en el expediente prueba alguna de la forma de pago de los honorarios del abogado era al final y que sería extraído del dinero recuperado en el proceso, por ende los términos del contrato de mandato entre el profesional del derecho y su representado debían ser totalmente trasparentes, para que no hubiera lugar a confusión por parte del cliente. En este sentido, el togado infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no señalar en

forma clara las condiciones del contrato, tampoco extender los recibos por el dinero cancelado. Asimismo no entregó en forma inmediata y completa el dinero obtenido en el proceso, por lo que su conducta se encuadra en la descripción típica de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado. (fls 16 y s.s. c. 2 Instancia). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de 8

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición de abogado del inculpado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, se

resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta a la Honradez del Abogado, de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el recurso de apelación el disciplinado contra el fallo de primera instancia, manifestando que no le fue posible ejercer su derecho de defensa ya que no fue notificado en debida forma de la celebración de las diferentes audiencias dentro de la investigación disciplinaria. Revisado el trámite impartido a la presente actuación se pudo establecer que pese a lo argumentado por el disciplinado no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por cuanto ninguna irregularidad se advirtió en el trámite de notificaciones desde el inicio de la presente investigación. Así las cosas, se pudo establecer a folio 9 del cuaderno principal la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante comunicación del 14 de mayo de 2010, certificó que el disciplinado tiene registrada la siguiente dirección: carrera 9 Bis No. 4-21 de Soacha –Cundinamarca-. 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De igual manera el señor Faiver Castañeda Cerquera en su escrito de queja señaló

como lugar de notificaciones del abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ calle 81 No. 2 C-60 de Neiva. Ahora, el disciplinado al momento de notificarse de manera personal de la sentencia proferida en primera instancia, señaló como lugar de correspondencia transversal 29 No. 24-95 torre 4 apartamento 102 de Soacha –Cundinamarca-. (fl 98 c.o) Del plenario se pudo observar que cada uno de los autos que señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, sus continuaciones, la audiencia de juzgamiento y la sentencia, se libraron sendos telegramas a las direcciones relacionadas con anterioridad. El trámite de notificación llevado a cabo por la primera instancia se encuentra adecuado a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público;

dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto) Lo anterior nos lleva a concluir que el implicado tuvo oportunidad de presentarse a cada una de las diligencias, siendo necesario advertir, como quedó señalado en 10

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN precedencia, que se libró la comunicación a la dirección señalada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a pesar de ello dejó de asistir, hecho por el cual, la Magistrada sustanciadora dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 nombrándole defensor de oficio con el cual se surtió el tramite del proceso disciplinario, garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso.

Resuelta así, de manera desfavorable la anterior solicitud de nulidad y se procederá al estudio del recurso de apelación elevado por el disciplinado. 2-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La presente actuación contra el abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ se inició con fundamento en la queja presentada por el señor FAIVER CASTAÑEDA CERQUERA quien arguyó que confirió poder al togado para representarlo dentro de un proceso ejecutivo singular del Banco Agrario de Colombia en su contra, cursante en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, logrando demostrarse la cancelación del crédito, enterándose por la Oficina Judicial que unos 8 días antes, el 20 de noviembre de 2009, el abogado había cobrado un título de depósito judicial por $2’400.000, que no le entregó.

Del material probatorio allegado al plenario, tenemos que el quejoso claramente le confirió poder al disciplinado para representarlo en el proceso ejecutivo No. 200900625 adelantado en su contra, procediendo el abogado a contestar la demanda y 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN proponer excepciones al día siguiente, fue así como el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, decretó la terminación el día 23 de octubre de 2009. (fls 37 a 40, 57, 58 c.a. 1) De la misma manera, el día 19 de noviembre del citado año el quejoso autorizó al encartado para recibir y cobrar los títulos de depósito judicial (fl 84 c.a. 1), cuya entrega por valor de $2’400.000, fue ordenada por el Juzgado en la misma fecha, siendo cobrado por el togado al día siguiente. (fls 55 y 56 c.o.) Obra en el expediente comunicación del 22 de junio de 2011 de la Oficina Judicial, donde informó “que el señor EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía 79’969.179, se le canceló el Titulo Judicial 439050000406174, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, por valor de $2’400.000, el 20 de noviembre de 2009” (fls 55 y 56 c.o.) Ahora bien, no se aportó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado, pero el señor CASTAÑEDA CERQUERA adujo que los honorarios con el encartado se habían pactado en $250.000, en tanto señaló que

eran $956.000, versiones encontradas que no aparecen probadas, lo que quiere decir, que de todas maneras de los $2’400.000 recibidos, descontando el porcentaje que fuese acordado, el disciplinado se apropió de un saldo, pues conforme lo ratificó la testigo EUDENY ROCÍO GUZMÁN, solo le fue entregado $1’000.000, al querellante arrojando un saldo, que mantiene en su poder el abogado disciplinado. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que el abogado inculpado se apropió de una suma, la cual no ha reintegrado al peculio del querellante. Ahora, el conjunto de aseveraciones sobre las cuales sustentó el defensor de oficio la imposibilidad de su representado para cumplir con su obligación, devienen en disculpa sin capacidad para contrarrestar la comisión de la falta. Se trata de una explicación 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN contradictoria e insuficiente para desvirtuar la seriedad de la denuncia, y de documentos que corroboran el hecho imputado, consistente en la apropiación de los dineros recibidos por cuenta de su cliente.

Además, aceptando en gracia de discusión que debido a problemas de salud no puedo hacer entrega de los dineros como lo manifiesta el disciplinado en el recurso de

apelación, no enerva la comisión de la falta, como quiera que el togado investigado tenía a su alcance los procedimientos judiciales para pagarle o consignarle estos dineros (pago por consignación o consignación en el banco Agrario de Colombia), por consiguiente desde la fecha de la entrega de los mismos, no podía quedarse con dicho capital, por cuanto persistía la obligación de entregárselo a su cliente, pues nadie más autorizado y consciente que él, para saber que no le pertenecían y que por imperativo del Código Ético, debía entregárselos a su poderdante de manera inmediata. La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ajenas, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria. Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al doctor EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ encuentra demostrada ya que su conducta consistió en no entregar de manera inmediata los dineros que había recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararlo responsable por cuanto con las explicaciones del defensor de oficio, como las propias del encartado en el

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN escrito de alzada, no lograron demostrar causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneraren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar del dinero que le pertenecía al cliente.

De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo

de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la entrega de dineros a su cliente, optó por faltar al deber de honradez al apropiarse de unos dineros y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. 5.- De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no sólo la gravedad de la falta, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían al investigado, además de no registrar antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia debe confirmarse. 15

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201000146 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la nulidad deprecada por el disciplinado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, por las razones dadas en las consideraciones de esta sentencia.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado EDWIN ROJAS RODRÍGUEZ, en el sentido de declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen par

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