CSDJ - F41001110200020100015301ADJUNTA20140717172404-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100015301ADJUNTA20140717172404-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado el 15 de Julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 52
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 410011102000201000153-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia del Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela1, se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja instaurado por el disciplinado JAIME TOLEDO CUELLAR, contra el auto proferido el 3 de octubre de 2013 por la doctora Floralba Poveda Villalba, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación contra la decisión de negar la terminación de las diligencias, por prescripción de la acción disciplinaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Sala 039del 21 de Mayo de 2014 En audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de octubre de 20132, el togado JAIME TOLEDO CUELLAR interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Magistrada de primera instancia mediante la cual negó la solicitud de terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción
disciplinaria. La funcionaria instructora de primera instancia denegó el recurso de apelación por improcedente, al considerar que la decisión de negar la terminación anticipada del procedimiento, por prescripción, no puede ser apelada de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20073. A continuación, el abogado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, con el fin de que se revoque la anterior decisión fundamentándolo en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y en la providencia proferida por el Magistrado Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago4, la cual citó en los siguientes apartes: 2 Grabación 4 3 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
4 Radicación 200900488 del 12 de septiembre del 2009 “Si bien es cierto el articulo 79 de la ley 1123 de 2007 solo prevé los recursos de reposición y de apelación en razón de la integración normativa, prevista en el artículo 13 ibídem que indica “en lo no previsto en este código se aplicaran los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga en la naturaleza del derecho disciplinario. Como quiera que el CDU en su articulo 110 establece contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición apelación y queja, considera esta Sala es procedente dar trámite al recurso de queja, lo anterior además por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el derecho disciplinario el cual esta orientado a evitar abusos del poder del operador judicial, al negar sin sustento jurídico recursos que según la Ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia”5 Igualmente, citó un fallo de Tutela6 de la Corte Constitucional para evidenciar la naturaleza de la doble instancia en las actuaciones judiciales, como Derecho Fundamental y garantía del debido proceso. Teniendo en cuenta, lo anterior, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el
5 Minuto 14 al 16 6 Fallo de 1 de junio de 2001, N° de radicación 2001962601 legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí contiene el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no estableció dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”7. Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Tema sobre el cual en anterior oportunidad se refirió esta Corporación, en los siguientes términos: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y
apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja 7 Artículo 79 frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”8 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos9. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas
decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política" . 10 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber 8 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008 9Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 10Sentencia C-005/95. sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario seguido contra profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de Queja presentado por el señor JAIME TOLEDO CUELLAR, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente,
el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000 2010 00153 01
Referencia: RECURSO DE QUEJA Aprobado Según Acta No. 052 del 16 de julio de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de declarar improcedente el recurso de queja, argumentando que el ordenamiento jurídico de los abogados no lo contempla. Lo anterior, pues si se acude al artículo 16 de la ley 1123 de 2007, se tiene allí el principio de integración normativa, según el cual, en lo no regulado en ese Estatuto Ético, se acudirá al código Único
Disciplinario0, hoy ley 734 de 2002. Así, el artículo 117 de la ley 734 de 2002, contempló expresamente el recurso de queja, precisando que el mismo procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación: Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 118 de Ley Ejusdem, establece el procedimiento para resolver el recurso de queja: Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde. Por lo anterior, se reitera, lo procedente era conocer de fondo el recurso de queja y no, como sucedió, rechazarlo por improcedente. Atentamente,